Codigo Civil Es Lo Mismo Que La Constitucion?
Adolfo Romero
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Por lo tanto, una Constitución no es lo mismo que el Código Civil que él aplica normalmente, porque es profesor de derecho civil. Las constituciones son instrumentos políticos sin perjuicio de contener normas jurídicas atendida la materia a la que se refiere.
¿Qué quiere decir el Código Civil?
Derecho Civil, Leyes El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como morales). El Código Civil es un texto legal que recoge las normas sobre el Derecho Privado de forma ordenada.
¿Qué diferencia hay entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial?
En este post nos centraremos en conocer qué diferencia hay entre el Derecho civil y el Derecho mercantil, qué regula cada uno y qué relación hay entre ambos. – En este post nos centraremos en conocer qué diferencia hay entre el derecho civil y el derecho mercantil, qué regula cada una de estas ramas del derecho y qué relación hay entre ellas. El ordenamiento jurídico de un país es el conjunto de leyes y normas de distinto rango que desarrollan y ordenan las relaciones de los ciudadanos y la Administración para garantizar los principios, valores, derechos y deberes recogidos en la Constitución.
Este conjunto de normas puede clasificarse de varias maneras, pero la tradicional es la que distingue dos categorías: derecho público y derecho privado. El derecho privado agrupa las ramas jurídicas que se encargan de regular las relaciones de los particulares entre sí y de estos con la Administración cuando no actúa en el ejercicio de sus prerrogativas, sino como un particular más.
El derecho civil, el derecho mercantil, el derecho canónico y el derecho internacional privado constituyen el grueso del derecho privado, Las normas que corresponden a cada una de estas ramas configuran alguna esfera de la vida de los ciudadanos, afecta a cómo se relacionan con otros ciudadanos o con la propia Administración en posición de igualdad jurídica.
¿Por qué es importante el Código Civil peruano?
El conocimiento del derecho Civil es importante para defender, asesorar y dignificar la existencia de la familia, y los comportamientos humanos que a diario se presenta en nuestra vida cotidiana; unos de manera favorable y otros de manera desfavorable.
¿Qué es el Código Civil vigente en Venezuela?
Ley que en Venezuela regula la mayoría de las relaciones entre particulares como el matrimonio, la filiación, la capacidad de las personas, el divorcio, las obligaciones y otras. Ejemplo: «El matrimonio, así como el divorcio, están regulados por el Código Civil ».
¿Que hay dentro del Código Civil?
El Código Civil se caracterizó por contemplar materias comunes a todas las personas: derechos personales, estados y relaciones familiares, derechos sucesorios, derechos sobre cosas y bienes en general, la libertad contractual y la regulación de los más frecuentes contratos, normas generales para reparar daños, entre
¿Cómo se utiliza el Código Civil?
El código civil es un documento que reúne un conjunto de normas imperativas que regulan las relaciones entre personas físicas, personas jurídicas, públicas o privadas en el mundo privado. Cada país dispone de un código civil que regula las relaciones privadas de sus ciudadanos.
El contenido habitual de estos códigos es recoger normas sobre relaciones familiares, derecho de la persona, obligaciones, contratos, derechos sobre las cosas, etc. Este conjunto de normas es indispensable para entender el derecho civil, ya que sus leyes regulan las relaciones privadas entre los sujetos.
El hecho de que sea derecho civil significa que es derecho privado. Son relaciones que solo atañen a las personas que tienen ese contrato o esa relación familiar y no son de interés público. Algunos códigos civiles también pueden contener alguna regulación para el ámbito mercantil, pero suele haber un código especializado para esta materia aunque pertenezca al derecho civil.
¿Cuándo se creó el Código Civil?
Códigos del Perú
> Códigos del Perú
Código Civil: promulgado por Decreto Supremo de 30 de agosto de 1936 en uso de la autorización contenida en la Ley N° 8305. Edición Oficial.Lima: Imp. Americana,, CI/346.9C3/1939 |
Código Penal: Ley N° 4868. Edición Oficial.Lima: Librería e Imprenta E. Moreno, 1924. CI/344C3/1924 |
La reforma del Código Penal. Lima: Imp. y Lib. de San Pedro, 1918.CI/344C2/P4/1918/t.1 Ante-proyectos de 1877 y 1900-1902. |
La reforma del Código Penal. Lima: Imp. y Lib. de San Pedro, 1918.CI/344C2/P4/1918/t.2 Proyecto de 1916. |
Código de Procedimientos Civiles: Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley del Notario que regirán á partir del 28 de julio de 1912. Lima: Imp. de El Comercio, 1911.345.7C3/C67 |
Código de la Marina Militar del Perú. Lima: Imp. del Centro Militar, 1890. CI/347.1C/1886/t.1 |
Código de Comercio de la República del Perú. Lima: Imp. del Estado, 1875. CI/347C1/1875 |
Código de Enjuiciamientos en Materia Penal. Edición Oficial.Lima: Imp. Calle de la Rifa, 1862.CI/344C2/1862 Encuadernado con: Código Penal del Perú. Lima: Imp. Calle de la Rifa, 1862. |
Código Penal del Perú. Edición Oficial.Lima: Imp. Calle de la Rifa, 1862. CI/344C2/1862 |
Código de Comercio de la República del Perú. Lima: Imp. del Gobierno, 1853. CI/347C1/1853 |
Código Civil: Santa Cruz del Estado Sud-Peruano. Edición Oficial.Lima: Imprenta de José Masías, 1836. CI/346C1/P45 |
Código Penal Santa-Cruz del Estado sud-peruano. Cuzco: Imp. particular dirijida por Pedro Evaristo Gonzalez, 1836. CI/344C1/P45 |
Ley que fortalece la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación nacional,” “Ley que aprueba disposiciones para asegurar el cumplimiento de pago de obligaciones del,” “Ley que modifica la Ley 31622, con la finalidad de despenalizar la pesca artesanal y,” : Códigos del Perú
¿Quién regula el Derecho Civil?
Características del derecho civil – Las principales características de este derecho son:
Es un derecho privado, es decir, regula relaciones privadas donde no existe interés público.Sus destinatarios pueden ser personas físicas o jurídicas.Se encarga de introducir un marco normativo a las relaciones privadas que se producen en la vida cotidiana.Su función principal es delimitar un marco de seguridad jurídica para que las personas conozcan cuáles son sus derechos y cuáles sus obligaciones. Así, en el tráfico jurídico las personas podrán acudir a los tribunales si ven vulnerados sus derechos.La principal fuente del derecho civil y que recoge todas las normas generales de este derecho es el código civil,El derecho civil suele contener reglas supletorias de otros derechos como el mercantil o el hipotecario o bancario.
¿Cómo es la estructura del Código Civil?
1. Análisis de las materias contenidas y reglamentadas en el Código El Código Civil está dividido en cuatro libros, más un título preliminar, dentro del cual se incorporó el Título III de la Constitución Nacional, referente a los derechos individuales y garantías sociales.
Los libros contienen 107 títulos y arrojan un total de 2684 artículos. El título preliminar viene a constituir parte general del Código, contiene los principios y las normas fundamentales del derecho colombiano, encaminadas a indicar pautas seguras para su recto entendimiento. Para la época en que fue ideado, es evidente que constituye un mérito del legislador, puesto que la doctrina que contiene no se había expuesto hasta entonces, y carecía de antecedentes.
Entre las disposiciones de este Título figuran las que definen la ley (art.4°), la que establece el criterio sobre sanción legal (Art.6°), la que indica los efectos de la ley, tanto en el espacio como en el tiempo, es decir, las formas de su aplicación (arts.11 a 24), los preceptos sobre hermenéutica legal en materia civil (arts.25 a 32), la definición de varias palabras de uso frecuente en la ley (arts.33 a 70) y la derogación de las leyes.
Las disposiciones de este título preliminar tienen, en su generalidad, un alcance amplio, por cuanto se refieren a todo el derecho privado, por ello la propia ley advierte que tales normas son generales, al contrario de lo que ocurre con las especiales, contenidas en cada uno de los libros subsiguientes.
El libro I del Código se destinó a las personas y al derecho de familia. Respecto a lo primero, establece una norma básica, que es la propia definición de la persona en términos generosos y amplios al decir que lo es todo el que pertenezca a la especie humana (art.74), con lo cual armoniza con los textos constitucionales que imponen la igualdad ante la ley, la proscripción de la esclavitud y la exclusión de toda suerte de privilegios, lo mismo que la paridad legal de colombianos y extranjeros ante el derecho.
Ese mismo libro I comienza por dividir las personas en naturales y jurídicas, únicos sujetos o destinatarios de derechos que la ley colombiana reconoce, reglamenta lo relativo al domicilio, al principio y fin de las personas, a la presunción de muerte por desaparecimiento. El redactor del código adopta al reglamentar lo relativo a la familia, los textos legales de la doctrina canónica.
Varios títulos se dedican a este tema, y de acuerdo con la mencionada orientación, se consagra el matrimonio monógamo e indi- soluble, y origen único y exclusivo de la filiación legítima; el hogar tiene por jefe al marido, que será representante legal no sólo de los hijos legítimos, sino también de la mujer.
- Es sabido, sin embargo, que con posterioridad a esto último hoy carece en absoluto de vigencia.
- El divorcio se consagra, mas sólo se trata de la misma separación admitida por el derecho canónico,
- En cuanto al régimen de bienes en el matrimonio, se regula de manera detallada en el libro IV, los hijos, como se indicó, cuando son menores de edad, son representados legalmente por sus padres.
El sistema de filiación fue rígido y complicado, al establecer varias clases de hijos ilegítimos, a algunos de los cuales, en forma por demás injusta, se les aplicaban verdaderas sanciones, hasta que la Ley 45 de 1936 vino a terminar con esas odiosas clasificaciones y a dejar tan solo dos categorías de hijos los legítimos y los naturales.
- Hoy denominados extramatrimoniales.
- Se observa que no existen en el código soluciones de ninguna clase en cuanto a los tremendos problemas de la infancia desvalida y el abandono de la familia, probablemente porque tampoco en esa época ellos aparecían revestidos de la ingente gravedad que hoy presentan.
(Situación que recientemente se ha subsanado con la expedición del Código del Menor ). Lo referente a las guardas -tutelas para los impúberes y curadurías para los demás incapaces- se encuentra reglamentado en la ley civil colombiana con notable prolijidad, se excluyó de la posibilidad de ser guardadoras a las mujeres -lo cual hoy tampoco tiene vigencia- y se establecieron algunas disposiciones sobre vigilancia de la labor de los guardadores.
En la última parte del libro I, el Código establece disposiciones sobre las personas jurídicas, clasificándolas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado, y en estas últimas haciendo la diferencia entre aquellas que no persiguen fines lucrativos, como las corporaciones y fundaciones, y las que sí los persiguen, como las sociedades.
Según se verá en su oportunidad, el Código acoge en cuanto a las personas jurídicas la teoría llamada de la ficción, y trata de lograr que el Estado intervenga en la concesión de personería jurídica a los grupos que aspiran a tener la calidad de personas jurídicas.
El libro I comprende hasta el título XXXVI y el artículo 652. El libro II se ocupa en el estudio de los bienes, y la idea cardinal es el respeto a la propiedad privada, idea que seguramente se cimentó en la creencia de que tal derecho, ejercido en forma libre, contribuye al bien común. Dejadas de lado las trabas y limitaciones que en la época colonial habían estancado el derecho de propiedad, se admitió por el redactor del Código, en forma amplia, la doctrina liberal de la propiedad, considerando que de ese modo se aseguraba el progreso social.
De ahí que se cortaran de raíz instituciones como las de los mayorazgos, los fideicomisos y usufructos sucesivos, y si permite la de los censos, es con la condición de que ellos sean redimibles, a tal punto que su existencia no atente contra la libre circulación de los bienes.
- En el libro II también se estudia la pose- sión, en lo cual el señor Bello quiso hacer suma claridad, abandonando por inútiles las sutiles diferencias y clasificaciones existentes en el antiguo derecho romano, y dejando sólo la básica que diferencia la posesión regular de la irregular.
- A esta institución se le asigna el importante papel de ser la base indispensable del modo de adquirir llamado prescripción adquisitiva o ocupación.
Tanto a la propiedad como a la posesión les señala también los medios procesales mediante los cuales pueden defenderse: la reivindicación y las acciones posesorias. Significó gran progreso la innovación que introdujo el Código en materia de propiedad y posesión, al crear el régimen de la llamada propiedad inscrita, la cual trataba de proteger al dueño de los bienes raíces al facilitar la inscripción de estos en la oficina de registro correspondiente, haciendo viable, por otro lado, la publicidad de las mutaciones de tal dominio y la fácil consulta de ella por parte del público.
El Código hizo la clasificación de los derechos patrimoniales en reales y personales, y estudió los primeros en el libro II, y en cuanto a tales derechos que constituyen limitación del derecho principal de propiedad, como las servidumbres, procuró simplificar su reglamentación. Lo mismo ocurrió en materia de usufructo y de aguas, problema que fue avocado por la ley al esbozar el régimen de las servidumbres, lo mismo que en materia de acciones posesorias.
El libro mencionado también contiene disposiciones sobre los bienes de la Unión con juiciosas previsiones en favor de los bienes estatales. Reglamentó los diversos modos de adquirir los bienes: la ocupación, la accesión, la tradición. Contiene 14 títulos y avanza hasta el artículo 1007.
- El libro III se refiere por entero a la sucesión por causa de muerte, enumerada entre los modos de adquirir el dominio; se reconoce, además, la herencia como verdadero derecho real, y se reglamenta de manera cuidadosa.
- En este libro se clasifica la sucesión en testada, intestada y mixta, según haya habido manifestación previa de la autonomía privada, no la haya habido o se haya reglamentado el destino del patrimonio del causante sólo en parte.
El autor del Código no pudo hacer prevalecer, como hubiera sido su deseo, el sistema de la absoluta libertad de testar que tanto admiraba de la legislación anglosajona, sino que impuso el español de las asignaciones, quitándole mucho de su complejidad.
En esta materia, la ley civil colombiana establece la noción de órdenes de sucesión, o sea, grupos de personas ligadas con el causante por vínculos de consanguinidad, y que entran a sucederlo cuando éste no ha elaborado testamento. El primero de esos órdenes es el de los descendientes legítimos y el último, el Estado.
El derecho a suceder en la sucesión intestada se hace consistir, pues, en los nexos originados en la sangre, con lo cual quiso el legislador robustecer la estabilidad de la familia, pero tratándose ya de colaterales, es decir, de aquellos cuya relación con el causante no es directa, el Código limitó ese derecho al sexto grado.
- Con excepción de los hijos naturales, la parentela favorecida siempre es la legítima.
- En cuanto a la sucesión testada, el causante tiene libertad para escoger la forma misma del testamento: abierto o cerrado en sus varias modalidades, hasta las que se autorizan para casos de urgencia o apremio y que reciben el nombre de testamentos privilegiados.
Respecto a la libertad para disponer de su activo herencial, el Código colombiano la reconoce, pero limitándola en favor de ciertas personas que por ese motivo reciben el nombre de asignatarios forzosos, a quienes el testador les debe respetar, estrictamente, las asignaciones debidas.
¿Qué tipo de ley es el Código Civil?
El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como jurídicas ). El Código Civil es un texto legal que recoge las normas sobre el Derecho Privado de forma ordenada. El Código Civil español que regula los derechos y las obligaciones entre las personas entró en vigor (la versión corregida) por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 y tiene una gran importancia en nuestro sistema jurídico, Este código ha sido modificado en varias ocasiones.
¿Cuántos codigos existen Perú?
Carlos Alberto Soto Coaguila – “La importancia de la legislación atinente al Derecho privado es tal que, cuando el doctor Guillermo A. Borda presentó a la opinión pública la ley 17.711 -que en 1968 introdujo trascendentes reformas al Código Civil-, expresó que, aun a riesgo de ser considerado herético, estaba “tentado de decir que el Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional”, porque ella “está más alejada de la vida cotidiana del hombre” que el Código Civil, el cual, en cambio, “lo rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad”.
- Proyecto de Código Civil de la República Argentina.
- Nota de Elevación del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio.
- Buenos Aires, Editorial “La Ley”, 1999, p.1) SUMARIO: 1.
- LA CODIFICACION EN EL PERU 2.
- REFORMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO 3.
- RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL DE 1984 Y LA CREACION DE UNA COMISION REFORMADORA 4.
REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL Y METODOLOGIA DE TRABAJO 5. REFORMAS APROBADAS PRELIMINARMENTE EN LA COMISION REFORMADORA 6. TITULO PRELIMINAR 6.1. INNOVACIONES 6.2. ENMIENDAS DE TECNICA LEGISLATIVA 7. DERECHO DE LAS PERSONAS 8. ACTO JURIDICO 9. CONTRATOS – PARTE GENERAL 10.
DERECHOS REALES 11. UNIFICACION DE LOS CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL 12. A MODO DE CONCLUSION 1. LA CODIFICACION EN EL PERU La Codificación Civil en el Perú se inició en 1825, cuando el Libertador Simón Bolívar nombró una Comisión encargada de elaborar los Códigos Civil y Criminal, la misma que estuvo presidida por don Manuel Lorenzo de Vidaurre.
Lamentablemente, esta Comisión nunca funcionó. Según el historiador Jorge Basadre, se debió a que el Perú no contaba aún con su Carta Política. Mediante un Decreto del 22 de octubre de 1831, el Presidente Agustín Gamarra dispuso el establecimiento de una Comisión Codificadora General para que se encargase de elaborar el Código Civil.
- Tampoco funcionó.
- La Constitución Política de 1834 estableció, en una disposición transitoria, que anualmente, en la apertura de sesión, la Corte Suprema presentaría al Congreso los proyectos de Códigos de la Legislación, empezando con el Civil.
- El Presidente de la Corte Suprema de entonces, Don Manuel Lorenzo de Vidaurre, asumió la redacción del Código Civil.
Entre agosto de 1834 y 1836, Vidaurre presentó su Proyecto con una Exposición de Motivos. Este Proyecto no fue tomado en cuenta. En el año de 1836, un hecho histórico aconteció en la vida republicana del Perú: los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco y Puno se constituyeron en un Estado Libre e independiente bajo la denominación de Estado Sud-Peruano, y por Decreto del 22 de junio de 1936 adoptaron el Código Civil Boliviano, el cual se encontraba vigente desde 1830 y era copia fiel del Código Civil Francés de 1804.
- Unos meses después ocurrió otro hecho similar.
- El 11 de agosto de 1836 se creó el Estado Nor-Peruano conformado por los departamentos de Lima, Libertad, Junín y Amazonas.
- Ese mismo año, el 28 de octubre, el Mariscal Andrés de Santa Cruz estableció la Confederación Perú-Boliviana, integrada por los Estados Nor-Peruano, Sur-Peruano y Bolivia.
Por Decreto de 1º de noviembre de 1836, se dispuso la aplicación de los Códigos bolivianos, con ligeras modificaciones, al Estado Nor-Peruano. Ambos Códigos tuvieron una vida efímera, pues en 1838 el Presidente Luis José Orbegoso los derogó totalmente.
- Ante la ausencia de norma civil vigente, nuevamente se aplicó la legislación española, que era dispersa y confusa, además de alejada de la realidad sudamericana.
- En 1845, el Presidente Ramón Castilla nombró una nueva Comisión Codificadora.
- Esta Comisión concluyó su trabajo en 1848.
- Así, el 22 de noviembre de 1850, Ramón Castilla promulgó los Códigos Civil y de Enjuiciamientos Civiles, postergando su vigencia en el plazo de siete meses.
Pero en este lapso de vacatio legis se produjo la transmisión del mando supremo al general José Rufino Echenique, quien en mayo de 1851 solicitó la suspensión de la ley que promulgaba los Códigos Civil y de Enjuiciamientos Civiles. En efecto, en junio 1851, se ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de ambos Códigos y se nombró otra Comisión presidida por el ilustre jurista Andrés Martínez.
Esta Comisión trabajó sobre la base del proyecto de 1847-1848. Fue recién el 29 de diciembre de 1851 que se promulgaron los Códigos Civil y de Enjuiciamientos Civiles, los mismos que entraron en vigencia el 28 de julio de 1852. Este Código Civil, promulgado por Ley de 29 de diciembre de 1851, entró en vigencia a partir del 29 de julio de 1852 y tuvo una marcada influencia del Código Civil Francés de 1804.
La gran mayoría de autores se refieren al Código de 1852 como el primer Código Civil Peruano, en virtud de su aplicación en toda la República y la vigencia de más de 80 años. Si bien este Código tuvo una gran importancia en la vida jurídica del Perú, no deben olvidarse los otros tres cuerpos legales reseñados.
Consecuentes con el cambio, los juristas peruanos del siglo veinte no tardaron en promulgar otro Código Civil. De esta forma, el 30 de agosto de 1936, promulgaron un nuevo Código Civil y difirieron su vigencia hasta el 14 de noviembre del mismo año. Sus fuentes principales -según las Actas de la Comisión- fueron los Códigos Civiles de Francia, Argentina, Alemania, Suiza y Brasil.
Siguiendo la corriente codificadora, el Código Civil de 1936 fue revisado, y la Comisión Reformadora creada al efecto elaboró el texto de 1984. En esta ocasión, el Código Civil Italiano de 1942 constituyó una importante fuente de inspiración. Así, el 24 de julio de 1984, se promulgó el Código Civil Peruano, entrando en vigencia a partir del 14 de noviembre del mismo año.
En síntesis, el Perú ha contado con seis Códigos Civiles, todos los cuales -salvo uno- entraron en vigencia luego de su promulgación. La historia del Código Civil de 1984 se inició en el año 1965, cuando el Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien ocupaba el cargo de Ministro de Justicia y Culto, convocó a distinguidos juristas, profesores y magistrados para estudiar y revisar el entonces vigente Código Civil de 1936.
El propósito del Doctor Fernández Sessarego era revisar el Libro Primero del Derecho de las Personas, aunque de sus considerandos se desprende la dación de un nuevo Código Civil. Sobre la reforma del Código Civil de 1936, el profesor Fernández Sessarego afirmaba que “.
La dación de un nuevo Código Civil pudo haberse evitado -al menos por el momento- si es que, como ha ocurrido en Francia, una legislación atenta y una creativa jurisprudencia hubieran cumplido con la imprescindible tarea de actualizar periódicamente dicho cuerpo legal, durante el último medio siglo” 4,
Sin embargo, nuestro país no siguió el camino francés. La legislación no fue muy atenta y los operadores del Derecho no fueron muy creativos. A todo ello, debemos sumar los incontenibles y continuos cambios en las estructuras sociales, económicas, políticas, jurídicas y culturales, que contribuyeron a la desactualización e ineficacia del Código Civil de 1936.
En 1980, el profesor Felipe Osterling Parodi 5, quien asumió la Presidencia de la Comisión Reformadora del Código Civil Peruano de 1936, expresó: “Han pasado 44 años desde que entrara en vigencia el Código Civil de 1936 y el dilatado tiempo transcurrido reclamaba el estudio de su reforma integral, como directa consecuencia de los profundos cambios ocurridos en todos los órdenes y con el propósito esencial de adecuarlo a dichos cambios y a la nueva dimensión que han adquirido los valores de la solidaridad social y el humanismo.
Era indispensable, pues, proponer la actualización de los preceptos del Código Civil vigente debido a esas realidades del mundo de hoy que influyen decisivamente en materias vinculadas al derecho de personas, al de familia, al sucesorio, al de los derechos reales y al de obligaciones y contratos”.
Añadía el Doctor Osterling que la reforma del Código de 1936 era indispensable en razón de la dación de la Constitución Política de 1979, la misma que introdujo sustanciales cambios, tales como una nueva concepción del derecho de propiedad con contenido social, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, y otros temas relevantes.
Las razones para reformar totalmente el Código de 1936 eran irrefutables. Resultaba, pues, inevitable la dación de un nuevo Código Civil. Luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil de 1984, no tardaría el momento en que numerosos juristas -entre los que se encontraban sus propios autores-, planteasen la necesidad de reformar artículos e incluso instituciones del Código Civil, con la finalidad de corregir errores.
Inclusive al día siguiente de su promulgación, los autores del Código exigían enmiendas, en razón de que la Comisión Revisora 6 del Proyecto presentado por la Comisión Reformadora 7 modificó (o simplemente no acogió) algunos de los planteamientos de dichos juristas. Tal es el caso -por mencionar alguno- del profesor Carlos Fernández Sessarego, autor del Libro Primero de Derecho de las Personas del Código Civil, quien ha escrito que “.
la reforma del Libro Primero del Código Civil quedó planteada al día siguiente de su promulgación. Preocupaba el que algunos planteamientos del ponente del Libro Primero del Código Civil, no obstante su probada bondad, no fueran acogidos por la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil, contrariando la opinión mayoritaria de la doctrina o de la legislación comparada que avalaba tales propuestas” 8,2.
REFORMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO Desde que se promulgó y entró en vigencia el Código Civil de 1984, se organizaron diversas actividades académico-institucionales. A lo largo de todo el Perú se difundió el nuevo texto legal a través de congresos, seminarios, cursos, fórums, entre otros. Destacados juristas extranjeros y nacionales participaron como expositores, resaltando el carácter moderno e innovador del Código Civil de 1984 y dejando constancia de los errores, desaciertos e incompatibilidades existentes al interior del Código y proponiendo, en su caso, urgentes modificaciones legislativas.
Una destacada labor en la difusión del Código Civil de 1984 y en el planteamiento de reformas urgentes tuvo el Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien en su condición de Director del Centro de Investigaciones de la Universidad de Lima, convocó a partir de 1992 a todos los profesores de Derecho Civil para trabajar en el estudio y revisión del Código Civil de 1984, con la finalidad de elaborar un Proyecto de Enmiendas.
- Este trabajo culminó en 1994, y ese mismo año el profesor Fernández Sessarego entregó al Presidente del Congreso Constituyente, Doctor Carlos Torres y Torres Lara, el Proyecto de Enmiendas que habían elaborado los juristas convocados.
- Dicho Proyecto se publicó el 07 de enero de 1995, en el Diario Oficial El Peruano.
Otro motor que impulsó la reforma del Código Civil de 1984 constituye, sin lugar a dudas, el «gran cambio» cuantitativo y cualitativo de las estructuras económicas, sociales y políticas. Asimismo, las estructuras jurídicas han sido objeto de cambios, debido al surgimiento de nuevas formas de contratación, así como la aparición de un nuevo elemento en la sociedad: el consumidor; el actual rol de la empresa; la unificación de las obligaciones y contratos civiles y mercantiles; entre otros temas de importancia.
Todo ello en adición a las innumerables reformas legislativas en distintas áreas del Derecho peruano, específicamente desde 1992. Un hito de enorme importancia constituyó, indiscutiblemente, la promulgación en 1993 de una nueva Constitución Política, la cual contempla un sistema económico y político distinto.
Los sucesos señalados motivaron a que en nuestro medio jurídico y político se gestara un movimiento destinado a reformar el Código Civil de 1984. Por nuestra parte, somos partidarios de que cuando los presupuestos sociales, económicos, políticos, tecnológicos e ideológicos se transforman, se torna necesaria una reforma de las estructuras jurídicas para evitar el divorcio entre la ley y la realidad.
- Es necesario también desechar normas obsoletas, ineficaces e inútiles.
- La sociedad debe, por el contrario, nutrirse de leyes modernas, vigentes, ágiles y eficaces que brinden seguridad a sus destinatarios, garanticen el libre desenvolvimiento de sus actividades económicas y se conviertan en verdaderos mecanismos de desarrollo y progreso.
Dentro de esta perspectiva, resulta un gravísimo error cerrar los ojos ante la realidad y pretender que el Derecho es algo estático e inamovible, alrededor del que giran las sociedades. Ciertamente tampoco creemos que se trata de lo contrario, es decir, que el Derecho constituya el satélite de la sociedad y que por tanto debe amoldarse por completo a cualquier cambio que se produzca.
- No es ni una cosa ni la otra.
- Ambos, Derecho y sociedad, deben encontrarse unidos por un vínculo de armonía mediante el cual el primero considere dentro de sus parámetros a la segunda, y ésta a su vez debe someterse a las pautas que el Derecho le fije.
- El objetivo es lograr que la sociedad como conjunto sea justa, segura, y que los individuos que la conforman lo interioricen así y se sientan satisfechos de su sistema.
Entonces el Derecho está al servicio de estos fines, y por ello se mantiene en constante evolución, y siendo la codificación su vehículo de manifestación más idóneo, es necesario un remozamiento, una actualización, una adecuación a la realidad actual 9,
Para algunos autores, la codificación iniciada con el Emperador Justiniano, en su Corpus Juris Civilis, cuya máxima expresión la constituye el Código Napoléon de 1804, parece haber llegado a su fin 10, debido a la revolución y los cambios ideológicos, a la incesante transformación industrial y la creciente producción en masa.
Nosotros no participamos de estas tesis, pues si bien la tecnología -mediante los soportes electrónicos- viene sustituyendo al libro 11, no es totalmente cierto que con ello se produzca la desaparición de los códigos o cuerpos de leyes sistemáticos 12,3.
RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL DE 1984 Y LA CREACION DE UNA COMISION REFORMADORA El Presidente de la Comisión de Reforma del Código Civil Peruano, Doctor Jorge Muñiz Ziches, en el marco del “I Congreso Nacional de Derecho Civil”, denominado “Reforma del Código Civil Peruano” 13 esgrimió los argumentos que determinaron el cambio en la legislación civil.
Según el profesor Muñiz Ziches, las razones que motivaron una reforma del Código Civil son las siguientes: a) “Porque desde que se publicó y entró en vigencia el Código Civil, se han producido diversos avances en la ciencia y en la tecnología como la reproducción humana asistida, la fecundación in vitro, el proyecto genoma humano, los transplantes de órganos, la contratación computarizada, etc.; hechos que ameritan se modifique el Código con la finalidad de regularlos.
B) Porque se han producido diversas modificaciones parciales a determinadas normas del Código que traen como consecuencia su modificación y revisión con el objeto de lograr una adecuación integral del mismo cuerpo normativo. c) Porque resulta necesario adecuar las normas del Código Civil a la Constitución Política de 1993, caracterizada por la relativización y flexibilización de los derechos económicos y sociales, el debilitamiento del Estado en cuanto a su función en la actividad productiva y el giro de la economía hacía una opción de libre mercado constitucionalmente exigida y protegida.
Igualmente, es imprescindible concordar los postulados de la Constitución de 1993 con las del Código Civil. Un ejemplo es el artículo 62 de nuestra Carta Política que regula lo que en doctrina se conoce como la “santidad de los contratos”, en contradicción con el artículo 1355 del Código Civil que permite la intervención del Estado en los contratos.
- D) Porque se han detectado una serie de defectos en las figuras e instituciones que contiene el Código, resultando imperativo enmendar los errores a fin de no perder la calidad que lo caracteriza.
- E) Porque existe la necesidad de regular una serie de contratos modernos, que hoy en día son de uso frecuente en nuestro país.
f) Porque la nueva tendencia en el Derecho moderno es la Unificación de las reglas del Derecho Civil y el Derecho Comercial en un solo texto de Derecho Privado. Unificación que se inició en el Código de 1984, pero que no fue completa. La razón de ésta unificación radica en la imposibilidad teórica y práctica de seguir dividiendo a los actos jurídicos, obligaciones y contratos en civiles y mercantiles.
- Por lo tanto, se requiere que el Código Civil recoja y regule todas las reglas aplicables a los actos civiles y mercantiles” 14,
- Estas fueron las razones que impulsaron al Congreso Constituyente Democrático a dictar la Ley Nº 26394 el 22 de noviembre de 1994, donde se constituye una Comisión denominadaComisión Especial Encargada de Elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil.
Originalmente, esta Comisión estuvo compuesta por siete miembros: cuatro designados por el Poder Legislativo y tres por el Ejecutivo. Los congresistas designados fueron los Doctores Carlos Torres y Torres Lara, Ricardo Marcenaro Frers, César Fernández Arce y Roger Cáceres Velásquez, recayendo la presidencia en el primero de los nombrados.
Por el Poder Ejecutivo fueron designaron los Doctores Fernando Vidal Ramírez, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Héctor Cornejo Chávez. La mencionada Comisión decidió realizar una reforma parcial del Código Civil, proponiendo las reformas pertinentes. En esta medida, se empezó a revisar el Primer Libro del Código Civil y a introducir las reformas necesarias, trabajando incansablemente hasta que se presentaron las elecciones políticas.
Después, sus miembros ya no fueron convocados. Según el profesor Carlos Fernández Sessarego, Asesor Técnico de la Comisión, durante “este período de trabajo se revisó la parte correspondiente al derecho de las personas naturales” 15, Posteriormente, el 22 de octubre de 1996, el Congreso de la República publicó la Ley Nº 26673, modificando y reconstituyendo la Comisión de Reforma del Código Civil, ampliándose el número de sus miembros.
- Debían designarse cinco miembros por el Congreso y ocho por el Poder Ejecutivo.
- Los Congresistas nombrados originalmente para esta tarea legislativa fueron los Doctores Jorge Muñiz Ziches, Ricardo Marcenaro Frers, Luis Delgado Aparicio, Jorge del Castillo y Jorge Avendaño Valdez, asumiendo la presidencia, desde ese momento hasta la actualidad, el Doctor Jorge Muñiz Ziches.
Por su parte, el Poder Ejecutivo designó a los Doctores Max Arias-Schreiber Pezet, Carlos Cárdenas Quirós, Manuel de la Puente y Lavalle, Fernando de Trazegnies Granda, Carlos Fernández Sessarego, Augusto Ferrero Costa, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Fernando Vidal Ramírez.
Durante el funcionamiento de la Comisión, el Doctor Max Arias-Schreiber Pezet renunció por motivos de salud. No obstante, poco tiempo después fue designado Consultor de la Comisión, y en su lugar se nombró al Doctor Guillermo Velaochaga Miranda. Igualmente, el grupo de Congresistas fue modificado, sustituyéndose a los Doctores Ricardo Marcenaro, Luis Delgado y Jorge del Castillo por los Doctores Oscar Medelius Rodríguez, Martha Chávez Cossío y Lourdes Flores Nano.
La Comisión de Reforma del Código Civil eligió como Presidente Honorario a uno de los más representativos juristas de nuestro medio, el Doctor Manuel de la Puente y Lavalle.4. REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL Y METODOLOGIA DE TRABAJO La vigencia y eficacia del Código Civil de 1984, así como su revisión y posterior reforma, como lo expresáramos anteriormente, fue planteada desde diversas ópticas.
El 04 de agosto de 1993, en un artículo publicado en el Diario “El Comercio”, intitulado La Libertad de Contratar, el Doctor Manuel Pablo Olaechea Du Bois, cuestionando el contenido socialista del Código Civil de 1984, sostenía su derogación y el restablecimiento de la vigencia del Código Civil de 1936.
Este hecho generó innumerables críticas. En todo caso, se inició el debate y, con él, el planteamiento de diversas teorías. Posteriormente, se publicaron diversos artículos sobre la necesidad de reformar el Código Civil de 1984, aunque en esta ocasión desde una perspectiva distinta: unospropugnabanuna reforma total,y otros -la mayoría-una reforma parcial.
Un tercer movimiento era, y sigue siendo, de la opinión de no reformar el Código Civil. En marzo de 1995, el profesor Alfredo Bullard González 16, en un artículo publicado en el diario “El Comercio”, sostuvo la tesis de una reforma total del Código Civil de 1984, que comprendiera la elaboración de un Código que responda a los nuevos tiempos.
En palabras de Bullard, “Lo dicho no significa que compartamos tesis tan arcaicas como regresar a la vigencia del Código Civil de 1936”, pero tampoco de la idea de hacer un “maquillaje” 17 al Código Civil de 1984 (lo cual únicamente sería “.limitar los cambios a ajustar uno que otro artículo y a mover puntos y comas, manteniendo el espíritu y la estructura básica del cuerpo legal vigente”).
Numerosos profesores y abogados, tanto en el Diario “El Comercio” como en el Diario Oficial “El Peruano”, han publicado sendos artículos sobre la necesidad de introducir modificaciones y lograr una mejor sistemática del Código Civil. Estos medios de comunicación, a su vez, realizaron innumerables entrevistas a juristas y legisladores.
Es de resaltar que entre los juristas y los profesionales nacionales y extranjeros hay coincidencia en señalar que nuestro Código Civil es un buen Código, considerado como uno de los más modernos y novedosos de los últimos tiempos. En este contexto, al plantearse la necesidad de reforma el Código Civil de 1984, la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de ley de reformas al Código Civil Peruano, decidió no cambiar la estructura del actual Código, ni reformarlo en su integridad, sino proponer modificaciones necesarias 18,
Para ello, la Comisión de Reforma del Código Civil tiene un plazo para cumplir con el encargo. En este sentido, se ha decidido introducir las modificaciones más urgentes en el Código Civil, las mismas que permitan actualizarlo y dinamizarlo 19, Debemos aclarar que las reformas necesarias y urgentes no constituyen simples “maquillajes”; menos aun implican deshacerse del Código Civil de 1984 y elaborar uno nuevo.
La decisión de la Comisión de proponer modificaciones necesarias y urgentes al Código Civil de 1984, con el objeto de dotar a nuestro país de un Código Civil “dinámico, funcional y eficaz”, es unánime. Cuando aludimos a no alterar las estructuras nos referimos al sistema del Código Civil en cuanto a los Libros que contiene, sin que ello sea obstáculo para mejorar el contenido de algunas instituciones que en nuestro medio cumplan una finalidad distinta.
Las instituciones no envejecen, es su contenido el que cambia. A modo de ejemplo, consideremos el caso del contrato. El contenido y la función del contrato no es el mismo que el de hace cien o doscientos años, y evidentemente se aleja de manera considerable a la concepción que de él se tuvo en el Imperio Romano; hoy en día, pues, el contrato es muy distinto.
Sin embargo, el contrato no ha muerto, como diría Gilmore 20, ni se encuentra en decadencia, según palabras de De Buen 21 ; son sus principios los que necesitan revisarse. El contrato no está crisis 22, como producto de la intervención del Estado en la contratación y el fenómeno de la contratación masiva 23 ; deberíamos decir que se encuentra en proceso de evolución.
- No obstante, no es éste el momento ni el lugar para referirnos a esta institución en términos detallados, pues únicamente hemos hecho referencia a ella a modo de ejemplo.
- En cuanto a la Metodología de Trabajo, a sugerencia de la Presidencia de la Comisión, se planteó la necesidad de que el trabajo de la Comisión debía descentralizarse y de esa manera corregirse los errores de las codificaciones pasadas.
En este sentido, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nro.26394, se crearon Subcomisiones -integradas por especialistas en cada una de las materias- para cada uno de los Libros del Código Civil, incluido el Título Preliminar, las mismas que se encuentran presididas e integradas por un miembro nato de la Comisión de Reforma.
- Las Subcomisiones de la Comisión se vienen reuniendo ininterrumpidamente hasta dos veces por semana desde que fueron conformadas el 18 de noviembre de 1996.
- Su labor es presentar al Pleno de la Comisión las propuestas de reforma a introducirse en cada uno de los libros del Código Civil, y es el Pleno -integrado por todos los miembros de la Comisión- el que aprueba las modificaciones planteadas.
Asimismo, la metodología de trabajo adoptada por la Comisión ha considerado incluir el intercambio escrito de opiniones. Esta técnica consiste en solicitar a cada uno de los miembros de la Comisión su opinión en forma escrita sobre un determinado punto que se viene discutiendo en las reuniones plenarias.
Esta opinión se distribuye en todos los miembros con anterioridad a la reunión y, cuando todos se encuentran reunidos, se discuten las opiniones, los comentarios y/o las sugerencias de los miembros.5. REFORMAS APROBADAS PRELIMINARMENTE EN LA COMISION 24 Desde su instalación, la Comisión de Reforma del Código Civil Peruano ha desplegado todas sus fuerzas para lograr el objetivo propuesto.
En esta medida, con la creación de las Subcomisiones de trabajo, se presentaron al pleno de la Comisión propuestas de reforma a introducirse en cada uno de los Libros de nuestro Código Civil, incluido el Título Preliminar o Parte General. Hasta la fecha se han aprobado preliminarmente las modificaciones al Título Preliminar, al Libro Primero de Derecho de las Personas, al Libro del Acto Jurídico, la sección relativa a los Contratos, Parte General, y actualmente se viene aprobando las modificaciones al Libro de los Derechos Reales.
En el presente trabajo, realizaremos un análisis de las reformas más importantes aprobadas por el Pleno de la Comisión al Código Civil de 1984.6. TITULO PRELIMINAR 25 Esta Subcomisión está conformada por los Doctores Carlos Fernández Sessarego -quien fue elegido como el responsable del grupo de trabajo-, Manuel de la Puente y Lavalle, Fernando Vidal Ramírez y Augusto Ferrero Costa, en su condición de miembros de la Comisión; y los Doctores Roberto Villarán Koechlin y Marcial Rubio Correa como consultores.
Las modificaciones propuestas y aprobadas por la Comisión hacen de nuestro Título Preliminar un área mucho más novedosa y funcional del Código, ya que se recogen principios generales del derecho que exigían una regulación positiva 26,6.1. INNOVACIONES En el artículo I del Proyecto se expresa cuáles son las fuentes del Derecho peruano.
- Se reconoce como primera categoría a las normas legales 27, a la ley en sentido amplio, cualquiera sea el órgano -que en uso de sus facultades y dentro de su competencia- que emita una norma con rango de ley.
- La costumbre 28 es expresamente señalada como fuente del Derecho, pero consideramos que debe ser aplicada siempre que no exista norma positiva, tenga carácter general y sea conocida por todos los miembros de una comunidad.
En tercer lugar, se encuentran los principios generales del Derecho 29, Por último, se le otorga a la jurisprudencia 30 valor de fuente del Derecho, aunque con los alcances que la propia ley le establece. Creemos que esta enumeración taxativa de las fuentes del Derecho peruano evitará las arbitrariedades y las ambigüedades jurídicas, concediendo a los jueces valiosas herramientas para la aplicación del derecho.
En el artículo II del Proyecto se menciona a ladoctrina, aunque no se le confiere el carácter de fuente de Derecho. Sin embargo, los magistrados deberán tener en cuenta los estudios jurídicos para la fundamentación de sus resoluciones. Al momento de sentenciar, los Magistrados deberán tener en cuenta no sólo la ley positiva, sino valorar las opiniones y aportes de los estudiosos e investigadores del Derecho.
Un gran avance -aunque serán los operadores del Derecho los que hagan realidad esta norma- es la incorporación en el Título Preliminar del principio general de la buena fe 31, El artículo V del Proyecto establece que “Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a la buena fe”.
Este debe entenderse tanto desde la óptica objetiva 32 como subjetiva 33, Nuestro vigente Código Civil no tiene una sistemática o un criterio uniforme sobre este principio. La buena fe no es únicamente regulada desde uno de sus aspectos; será el juez quien, al momento de valorar una conducta y teniendo en cuenta la doctrina, determine si se trata de una conducta donde la buena fe se presenta en forma objetiva o subjetiva.
La teoría de los actos propios 34 también ha sido recogida en el artículo VI, estableciéndose que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior asumida en una relación jurídica. Otra novedad constituye la positivización delfraude a ley 35 en el artículo IX, sancionándose con nulidad el acto que pretendiendo un resultado distinto se ampare en una norma legal creada para otros fines.6.2.
ENMIENDAS DE TECNICA LEGISLATIVA 36 Los temas a los cuales nos vamos a referir en este punto se encuentran actualmente en nuestro Código Civil; no obstante, han sido corregidos y su técnica legislativa mejorada. A dichas mejoras las llamaremos, por tal razón, enmiendas. Sobre la derogación de las normas legales, el artículo II del Proyecto es redactado en forma más amplia, pues establece que “La norma legal se deroga o modifica sólo por otra norma legal de su mismo rango o de rango superior”.
Igualmente se establece que las sentencias del Tribunal Constitucional peruano que declaren la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma legal deja sin efecto la norma impugnada. La analogía y la interpretación extensiva no se permiten en los supuestos de las normas legales que establezcan excepciones, restrinjan derechos o establezcan sanciones.
Esta es la posición delartículo IV del Proyecto. La teoría del abuso del derecho 37 tiene una mejor redacción en el artículo VII al señalar que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.
Nuevamente, serán los juzgadores los que determinarán en qué casos existe un ejercicio u omisión abusivo de un derecho, debiendo recurrir para ello necesariamente a los fines del derecho, como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, con el objetivo de establecer la configuración del abuso del derecho.
En el artículo VIII se precisa de una mejor forma la nulidad de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, al orden público o a las buenas costumbres, estableciendo que serán sujetos de nulidad -total o parcial, según corresponda-, con lo que se soluciona la falta de sistemática e incompatibilidad del Código Civil de 1984, que se refiere a categorías como nulidad, anulabilidad, invalidez, ineficacia, inexistencia, insubsistencia, entre otras figuras afines.
Con este artículo, que es orientador para todo el Código Civil, se recoge la teoría de la nulidad, que debe encontrarse en todo el Código cuando se mencione cualquiera de las modalidades o categorías de la nulidad; es decir, de nulidad total (o nulidad propiamente dicha), o nulidad parcial (o anulabilidad) 38,
Para ser diez los artículos que contiene nuestro Título Preliminar vigente, número que se mantiene en el Proyecto, las innovaciones aprobadas en el Pleno de la Comisión revisten gran relevancia, por lo que no vacilamos en afirmar que con las referidas propuestas de reforma se contaría con un Título Preliminar nuevo, siendo la parte general así mucho más remozada, eficaz y funcional.7.
DERECHO DE LAS PERSONAS Para la revisión del primer Libro del Código Civil vigente se conformó también una Subcomisión compuesta por el especialista en el Derecho de las Personas y mentor de la creación de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936 y su primer Presidente, Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien también fue el responsable de esta Subcomisión.
- Asimismo, integran este grupo los Doctores Carlos Cárdenas Quirós y Ricardo Marcenaro Frers, éste último hasta que fue sustituido.
- Esta parte del Proyecto contiene importantes aportes para el derecho latinoamericano, a las que su responsable prefiere denominar enmiendas 39,
- Se otorga un tratamiento bastante más didáctico al concebido como sujeto de derecho, permitiendo una mejor interpretación en cuanto a los alcances.
Por otro lado, se expresa que los derechos son inherentes al ser humano, salvo las limitaciones que la ley establezca, precisándose que tales limitaciones están constituidas por la capacidad de ejercicio, puesto que la capacidad de goce no puede estar sujeta a limitación legal alguna 40,
- Se regulan positivamente otros derechos de la persona como la identidad, la integridad psicosomática y la salud.
- Un problema que debíamos afrontar eran los avances de la ciencia y la tecnología.
- Se incorporó un artículo sobre la integridad de la especie humana, así como la protección del genoma humano 41, el que no podrá ser modificado excepto en los supuestos de prevenir, disminuir o eliminar enfermedades graves.
También se han prohibido las manipulaciones genéticas, como la clonación, la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de los seres humanos. Sin embargo, el tema del genoma humano es remitido a una ley especial que deberá desarrollarse posteriormente.
Temas que son discutidos y tratados por la doctrina anglosajona y muy especialmente por los tribunales estadounidenses son los relativos al alquiler de vientres 42, la maternidad subrogada, la fecundación in vitro, entre otros. Los estudiosos se preguntan si se puede contratar con la finalidad de alquilar un vientre.
Nuestro Código Civil vigente no lo prohibe expresamente, pero del ordenamiento jurídico en su conjunto podemos afirmar que no está permitido. La propuesta de reforma aprobada, en un nuevo artículo (el 5a), prescribe lo siguiente: “1. Los embriones o fetos humanos, sus células, tejidos u órganos no podrán ser cedidos, manipulados o destruidos.
- Está permitida la disposición para transplantes de órganos o tejidos de embriones o fetos muertos.2.
- La fecundación de óvulos humanos puede efectuarse sólo para procreación.3.
- No son exigibles los acuerdos de procreación o gestación por cuenta de otro.
- El parto determina la paternidad.” Finalmente, se dispone que todo lo establecido en este artículo será desarrollado por una ley especial.
El citado numeral respeta la autonomía privada de las personas. Sin embargo, se deja expresa constancia de que los acuerdos de procreación o gestación no serán exigibles. Notamos que, en principio, la posición de la Comisión apunta a que no se puede contratar con la finalidad de alquilar un vientre materno para procrear.
- Empero, consideramos que si dos personas deciden acordar libremente el alquiler de un vientre materno y luego de la misma forma son ejecutadas cada una de las prestaciones asumidas por cada una de ellas, el acuerdo es válido únicamente entre ambas.
- En nuestra opinión, no habría impedimento alguno para que se pactase alquilar un vientre, pero debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de las prestaciones correspondientes de dicho acuerdo, no teniendo el valor de un contrato y no estando amparado por ley, no podrá ser exigible, con lo que la eficacia del acuerdo estaría sujeta únicamente a la voluntad de las partes.
Este tema resulta novedoso. No podemos saber qué ocurrirá en el futuro, pero lo que hoy se intenta es prohibir la contratación de alquiler de vientres, para evitar que esta actividad se convierta en una profesión o modo de vida. En cuanto a la maternidad, se expresa que ésta se encuentra determinada por el parto, con lo que se soluciona el problema de las madres sustitutas o subrogadas.
Se encuentra prohibida la cesión, manipulación o destrucción de embriones o fetos humanos. Por otro lado, se permite la fecundación humana asistida exclusivamente para los casos de procreación, aunque la ley especial se encargará de regular cada uno de los supuestos, así como los lineamientos a seguirse en estos casos.
El Proyecto agrega un párrafo al vigente artículo 6 de nuestro Código Civil, donde se establece que el cuerpo humano, los órganos, tejidos, células y sus productos, así como el genoma humano, no serán objeto de derechos patrimoniales y menos aun de patentes.
Se establece que la disposición o utilización de órganos o tejidos de seres humanos será gratuita, a diferencia del rango de donación considerados actualmente. En cuanto al sometimiento a tratamientos médico-quirúrgicos, se dispone como regla, en función a la esencia de ser libre del ser humano, que no se podrá obligar a nadie a practicárselas, estableciéndose la excepción para los casos que la ley así lo establezca en forma obligatoria.
Se permiten la necropsia, la incineración y el embalsamiento como métodos de disposición o conservación del cuerpo de un ser humano muerto. Constituye un tema sumamente discutido el de la protección del ser humano por los daños que le pudieran causar.
El Pleno de la Subcomisión al respecto aprobó el artículo 18: “La amenaza o vulneración de alguno de los derechos inherentes al ser humano faculta a cualquier persona a solicitar la paralización del hecho potencialmente susceptible de causar daño o la cesación de la actividad generadora del mismo, respectivamente.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El interesado podrá solicitar a la autoridad correspondiente la adopción de medidas inmediatas y apropiadas para evitar o suprimir el daño. También podrá hacerlo ante el juez para la adopción de medidas urgentes, autónomas de un proceso principal.” Y el siguiente artículo, el 18a, en relación a la indemnización de los daños al ser humano, prescribe que deberán valorarse tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales.
- Con relación al nombre, se establece que no se podrán adoptar más de dos prenombres así como apellidos.
- Sobre la capacidad de ejercicio, se dispone que los menores de dieciocho años, para efectos de sus derechos patrimoniales, están sujetos a patria potestad o tutela, excepto los casos en que la ley establezca un tratamiento distinto.
De igual forma, se establece como requisito para la curatela que el sujeto haya sido declarado interdicto. Se reemplaza la denominación de incapacidad relativa por la de capacidad de ejercicio restringida, estableciéndose los supuestos en los que se presenta, que a saber son: a) Los retardados mentales, b) Los que sufren de severo transtorno mental, c) Los dependientes crónicos de alcohol, d) Los adictos a las drogas, e) Los que sufren pena que conlleva la inhabilitación, f) Los que por causa de una discapacidad física, mental o sensorial se encuentran impedidos aún temporalmente, del cuidado de sí mismos o de administrar su patrimonio.
- En cuanto al procedimiento de declaración de muerte presunta se modifican los plazos de la siguiente forma: a) Cuando hayan transcurrido cinco años desde las últimas noticias del desaparecido, o tres si éste tuviere más de ochenta años.
- B) Cuando haya transcurrido un año, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.
El plazo correrá a partir de la cesación del evento peligroso. c) Cuando la muerte esté verosímilmente acreditada sin que el cadáver haya sido encontrado o identificado. En la sección referida a las Personas Jurídicas, las reformas también revisten trascendencia, teniendo en cuenta las innovaciones introducidas por la Comisión Reformadora de la Ley General de Sociedades, presidida por el Doctor Enrique Normand Sparks en el nuevo texto vigente desde el 1º de enero de 1998.
Se establece el carácter formal de la persona jurídica con su inscripción en el registro correspondiente. Ninguna persona jurídica de derecho público o de derecho privado puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o similar a la de una persona jurídica preexistente, salvo prueba de estar autorizada para ello.
Tampoco puede adoptar término o expresión alguna que induzca a error sobre el tipo de la persona jurídica, o adoptar una denominación o razón social que contenga marcas o nombres comerciales notoriamente conocidos, nombres de organizaciones o instituciones públicas o, en general, denominaciones legalmente protegidas, salvo prueba de estar autorizado para ello.
Se permite la fusión y la escisión de personas jurídicas. Con relación a las congregaciones y órdenes religiosas, se establece que podrán constituirse como asociaciones o bajo cualquier otra forma de organización legalmente permitida. El derecho a voz y voto que tienen los asociados de una asociación corresponderá únicamente a aquéllos que se encuentren hábiles.
Se suprime la disolución judicial de la asociación a falta de norma estatutaria. En la Fundación se señala que el o los fundadores podrán ser miembros de la Junta de Administración. Asimismo, no podrán integrarla los beneficiarios de la fundación o los representantes de aquéllos.
Se regulan de manera bastante más detallada -y con ello se solucionan vacíos en la ley- las atribuciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y Comités, como designar a los administradores de las fundaciones constituidas por testamento en el que se hubiese omitido su nombramiento, o sustituirlos al cesar cuando el estatuto no hubiere previsto el procedimiento para el nombramiento de nuevos administradores, o cuando no resulte aplicable lo dispuesto por las normas estatutarias.
Se expresa también que el cargo de administrador es indelegable. En materia de Comunidades Campesinas y Nativas se expresa, excepcionalmente a lo establecido en el artículo I del Título Preliminar, que la costumbre es fuente principal de Derecho en cuanto a las relaciones de familia, las transmisiones sucesorias y el ejercicio del derecho de propiedad, salvo que sus integrantes opten por la aplicación del derecho civil.
Se establece que las Comunidades Campesinas y Nativas tendrán la calidad de personas jurídicas formalmente a partir de su inscripción en el registro correspondiente. Se les otorga autonomía económica, administrativa y organizativa, siempre que no transgredan la ley. Se les confiere la categoría de sujetos de derecho a las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos.
Si una fundación, por cualquier causa, no llegase a inscribirse en el registro correspondiente, se autoriza al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y Comités, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, a realizar las acciones y gestiones que sean necesarias con la finalidad de lograr su inscripción.
Finalmente, cuando el comité no inscrito haya cumplido el fin propuesto, o si dicho fin no se hubiere podido alcanzar, se faculta al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y Comités para que de oficio o a pedido de parte pueda solicitar la cesación de las actividades del comité no inscrito y la rendición de cuentas, disponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Las reseñadas constituyen algunas de las modificaciones más importantes a introducirse en el Libro Primero de Derecho de las Personas.8. ACTO JURIDICO La Subcomisión está conformada por los Doctores Fernando Vidal Ramírez, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Manuel de la Puente y Lavalle, siendo responsable el primero de los nombrados.
La Subcomisión propuso al Pleno de la Comisión mantener el nomen juris de Acto Jurídico, la misma que fue aceptada. En este sentido, se regula la figura jurídica genérica del Acto Jurídico, y no al negocio jurídico. El actual artículo 140 se desdobla en dos artículos, el 140 y el 140a, sobre el concepto y los requisitos de validez del acto jurídico respectivamente, introduciéndose a su vez algunas modificaciones en relación a este último.
Se señala que para la validez del acto jurídico se requiere: a) Que el sujeto tenga plena capacidad de ejercicio, salvo los casos de excepción previstos en la ley, y que además esté legitimado para celebrarlo. b) Que la relación jurídica sea lícita. c) Que cuando recaiga sobre bienes, servicios o abstenciones, sean físicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de tráfico jurídico.
D) Que su finalidad sea lícita. e) Que se cumpla la formalidad que, bajo sanción de nulidad, establece la ley. En el Título sobre Representación se ha propuesto modificar, dentro de la representación conjunta, la presunción de la solidaridad que tienen los representantes frente al representado en los actos que realicen (actualmente es el artículo 148).
Esta propuesta se basa en el supuesto de que el propósito o interés común de los representantes pueda llevar a realizar actos que vayan en contra del representado. Adicionalmente, se crea otra forma de renunciar a la representación, sin tener que esperar a que se designe a otro representante (como lo señala el artículo 154 del Código Civil vigente).
- Ahora únicamente bastaría con comunicar al representado por escrito.
- En cuanto a la simulación del acto jurídico, se propone una redacción más clara (con sus evidentes ventajas) al señalar que en ella no existe un propósito real de los sujetos, por lo que su celebración no traería como consecuencia ningún efecto.
Su fundamento radica en que los actos jurídicos simulados son falsos y por consiguiente no surten efectos jurídicos entre las partes, debido a que lo que caracteriza a la simulación no es la discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada ni entre declaración y contradeclaración, sino entre el propósito declarado y el real entre las partes.
En relación al error, se propone un tercer requisito: el factor de determinabilidad para delinear el concepto de error como vicio de voluntad. Se precisa también las clases de error que se pueden presentar, pudiendo encontrarse el error en la formación de la voluntad, y el error en la declaración. En esta parte del Código falta la revisión de algunos temas relativos a la interpretación y los vicios de la voluntad.9.
CONTRATOS – PARTE GENERAL 43 En cuanto al Libro de las Fuentes de las Obligaciones, a la fecha sólo se ha aprobado la sección relativa a los Contratos en General. La Subcomisión estuvo a cargo del Presidente Honorario de la Comisión de Reforma del Código Civil, Doctor Manuel de la Puente y Lavalle, e integrada además por el Presidente de la Comisión de Reforma, Doctor Jorge Muñiz Ziches y los Doctores Carlos Cárdenas Quirós y Max Arias-Schreiber Pezet.
El concepto del contrato recogido en el artículo 1351 del Código de 1984 es concordado, en la propuesta, con el concepto de acto jurídico regulado en el artículo 140, señalándose que “El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial”.
Resulta claro que la nueva redacción no resta en nada la noción de acuerdo de voluntades como parte fundamental del concepto de contrato. Según el Doctor Manuel de la Puente 44, en la formación del contrato doctrinariamente deben distinguirse dos momentos distintos -aunque generalmente coincidentes-, la concertación o conclusión, y el perfeccionamiento.
Así, cuando el vigente artículo 1352 del Código Civil se refiere a que los contratos quedan perfeccionados con el consentimiento, se está aludiendo erróneamente a la “consensualidad” como un requisito para que los contratos queden perfeccionados. En este sentido, se ha aprobado reformar el referido artículo 1352 en el siguiente sentido: “Los contratos quedan concertados por el consentimiento de las partes, excepto aquellos en que el consentimiento deba expresarse mediante la formalidad prescrita por la ley”.
Una razón para reformar el Código Civil estriba en adecuar sus normas a las de la Constitución Política de 1993. Dentro de este orden de ideas, se propone modificar el artículo 1355 (que permitía el intervencionismo del Estado en las relaciones contractuales), expresándose que “las estipulaciones contractuales no podrán ser modificadas por leyes o normas legales dictadas con posterioridad a la concertación del contrato”, y así concordar este artículo con el numeral 62 de nuestra Carta Política, que recoge el principio de la santidad de los contratos.
El Pleno de la Comisión ha aprobado el uso del término “concertación” para referirse a la celebración del contrato cuando éste nace por el acuerdo de ambas partes contratantes. También se ha aprobado que la aceptación de una oferta que se formule sin observar la manera requerida por el oferente equivaldrá a una contraoferta, a diferencia de la carencia de efectos que le confiere nuestro vigente cuerpo legal.
En cuanto a la caducidad de la oferta, ésta se produce cuando: a) Se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue aceptada lo más pronto que la naturaleza de la operación o las circunstancias del caso lo permitan; y, b) Se hace sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para comprender el contenido de la oferta, según la naturaleza de la operación y las circunstancias del caso, y para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
- Se elimina como supuesto de caducidad de la oferta la retracción del oferente antes o simultáneamente a ella, en razón de no constituir una oferta, sino una policitación.
- Sobre el contrato por adhesión, se perfecciona su redacción al establecer que el “contrato se concerta por adhesión”, en lugar de “el contrato es por adhesión”.
En materia de aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, la Subcomisión ha establecido que sea el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial “INDECOPI” el órgano administrativo competente para señalar la provisión de bienes y servicios que deberán estar sujetos a la contratación en base a cláusulas generales de contratación, así como la respectiva aprobación de las mismas.
- En cuanto a las cláusulas vejatorias o abusivas contempladas en el artículo 1398, se incluye in fine que no son válidas todas aquellas estipulaciones que a juicio del juez sean vejatorias.
- En cuanto a la oscuridad o ambigüedad de las cláusulas generales de contratación y las estipulaciones de las ofertas de los contratos concertados por adhesión, éstas se entenderán con arreglo al artículo 170 del Código Civil, el mismo que establece que las expresiones que tengan varios sentidos deberán interpretarse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto, y sólo excepcionalmente y en última instancia favorecerán al predisponente.
En lo referente a la Formalidad del Contrato (término adoptado en sustitución de Forma del Contrato), el artículo 1412 del Proyecto señala que “Si la formalidad de un contrato no es esencial para su validez, las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir la formalidad requerida”.
Se amplían los plazos en los Contratos Preparatorios, estableciéndose que en el compromiso de contratar y el contrato de opción los plazos pueden ser determinados o determinables, pero si no se hubiesen establecido, éstos no podrán ser mayores a un año. Por otro lado, se agrega el artículo 1429a, por medio del que se constituye una excepción a la resolución de la relación jurídica obligacional por causal de incumplimiento, cuando éste reviste poca gravedad o tiene escasa importancia, debiendo tenerse en cuenta el interés de la otra parte.
A su vez, se incorpora en un nuevo artículo, el 1430a, la posibilidad de la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato, cuando una de las partes contratantes no cumple con ejecutar la prestación dentro de un plazo predeterminado que debe considerarse esencial en interés de la otra.
La cesión de posición contractual es extendida a todos los contratos. Sobre la institución de la excesiva onerosidad 45, se faculta al juez no sólo para que decida sobre la resolución de la relación jurídica, sino que también se le autoriza para “modificar las modalidades de ejecución de la prestación o de la contraprestación”.
Estas no constituyen las únicas modificaciones en materia de la Teoría General del Contrato, pues faltan las precisiones de técnica legislativa que se han propuesto y aprobado en el Pleno de la Comisión. Empero, el análisis minucioso de cada artículo excedería el propósito del presente trabajo.10.
DERECHOS REALES 46 En la actualidad se vienen discutiendo las reformas a introducirse en el Libro de los Derechos Reales. La Subcomisión está presidida por el Doctor Jorge Avendaño Valdez, e integrada por los Doctores Carlos Cárdenas Quirós y Max Arias-Schreiber Pezet. Las modificaciones aprobadas son las siguientes: Se modifica el actual artículo 882, facultando a que contractualmente se pacte la prohibición de disponer o gravar, hasta por un plazo máximo de diez años, siempre que no exista norma legal que lo impida.
El numeral 883 del Proyecto señala que “los bienes son el objeto de los derechos reales”. Asimismo, se agrega el artículo 883a, el mismo que dispone que las disposiciones del Libro de reales se aplican supletoriamente a las modalidades de derechos reales establecidas en otras leyes.
Constituye una modificación revolucionaria el artículo 884, que regula lo siguiente: “La constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes registrados se produce con la inscripción en el registro respectivo. Tratándose de bienes no registrados, la constitución de derechos reales se produce con la tradición.” Con esta norma se le confiere al registro un carácter y valor trascendente en la constitución de los derechos reales, evitando así las contradicciones y dificultades que arrastraba la normatividad anterior.
En efecto, con esta modificación se cambia el rumbo de la historia en materia de adquisición de la propiedad. Según esta propuesta aprobada por el Pleno de la Comisión se implanta un nuevo modo de constituir el derecho real de propiedad mediante la
¿Cuántas leyes tiene el Código Civil?
Derecho Civil El Código Civil y Comercial de la Nación es un texto legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial en la Argentina. El Código Civil es un texto legal que recoge las normas sobre el Derecho Privado de forma ordenada. Este código entró en vigor en vigor el 1 de agosto de 2015 y contiene 2671 artículos. Ha reemplazado al Código Civil de 1869 y al Código de Comercio de 1862.
¿Cuántos codigos civiles hay en Venezuela?
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Por Einstein Alejandro Morales Galito “El primer Código civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.
- El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena.
- El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
- Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima. En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino.
Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano.
- En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.
- Códigos Civiles Venezolanos.
El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al nuevo Estado y que el orden con lo que debían observarse esas leyes era la siguiente: En 1853 el congreso accedió a la solicitud del Dr.
- Julián Viso de que se le concediera ayuda económica “en la empresa de redactar” los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procedimientos.
- Al año siguiente Viso presentó un proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.
- El primer Código Civil Venezolano.
- En 1861 el gobierno de Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de Código Civil, que fue acogido favorablemente por una comisión revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862 para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863.
Este primer Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863 por causa del famoso Decreto de Falcón que derogó todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno central después de estallada la revolución Federal. El Código de 1867 El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia literal del proyecto español.
El resultado fue un código radicalmente desadaptado al país. El Código de 1873 El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual muchas de sus normas no se adaptaban al país.
El Código de 1896 Se reformó nuevamente el código civil, tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas instituciones originales y absurdas del código del 73 y de acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia Franco-Italiano.
- El Código de 1904 Se dictó un nuevo código civil cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio.
- Los Códigos de 1916 y de 1922 En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la legislación al medio social.
- En 1922 se reformó nuevamente el código civil, siendo la principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituyó un retroceso.
El proyecto del 31 y el Código de 1942 En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de código civil, cuya discusión no concluyó el congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como finalidad adapta la legislación al medio social:
Se estableció la presunción de comunidad de bienes en los casos de unión extra patrimonial. Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en la vida del padre. Se convirtió al hijo natural en heredero forzoso del padre, dándole la mitad de lo que corresponde al legítimo. El Estado asumió “de hecho”, la tutela de los menores abandonados. Se introdujeron otras reformas sustanciales, especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el Proyecto Franco – Italiano.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente. El Código Civil actual Venezolano es el código civil del 42 con reforma del 82, es un todo orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico coherentes y correlativos como todo documento codificado está dividido en secciones y libros.
La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14. Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del Libro Primero del código Civil. Se refiere a la jurisdicción especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795. Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad.
Este es el libro final y concluye en el artículo 1.987. A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden del modos operandi. Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.
Este todo orgánico que nos rige y que es de capital importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por el Congreso de la República en la oportunidad correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de materia que se ha señalado libro primero, libro segundo y libro tercero.
- Fuentes formales del derecho civil Venezolano.
- La terminología «fuentes del derecho» no tiene un contenido unívoco y ello ha llevado a una parte de la doctrina a propugnar su no utilización; sin embargo, la posición mayoritaria acepta la conveniencia de no apartarse de una «terminología tan usual como metafóricamente expresiva»; conveniencia que se acentúa para el caso de exposiciones con fines propedéuticos».
En un primer sentido general, el término fuente hace referencia directa al origen o modo de producción del derecho; circunstancia que pone en evidencia el carácter polémico de la terminología debido a que su significado dependerá de la posición filosófica que cada autor tenga con relación al origen del Derecho y a su concepto ético universal.
Para citar únicamente dos ejemplos, cabe destacar que para FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY -creador de la Escuela Histórica del Derecho-, en la determinación de las fuentes debe atenderse a los orígenes histórico-sociales del Derecho y en tal sentido, fuentes son las formas de expresión o de concreción del Derecho.
Para GIORGIO DEL VECCHIO, el Derecho se debe a la existencia de una «fuerza histórica suficiente» o «una voluntad social predominante», por lo cual fuentes del Derecho vendrían a ser los modos de satisfacción de esa voluntad social predominante. Otros autores (KELSEN y RECASÉNS SICHES), afirman que con la expresión fuentes del Derecho no se pretende precisar la génesis socio-histórica de la norma; ni tampoco su forma de concreción o expresión; sino su fuente de validez.
Así, se sitúa ésta en la voluntad del Estado; ya que a través de tal voluntad la norma es considerada como derecho vigente e incardinada dentro del sistema unitario del orden jurídico. Desde un punto de vista más general, EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ distingue varios tipos de fuentes: a) históricas, b) reales o materiales, y, c) formales.
Entiende dicho autor por fuentes históricas aquellas conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado. En este sentido, podríamos denominar fuente histórica al Código Civil italiano de 1865.
- Conforme al autor mencionado, fuentes reales o materiales serían aquellos factores de orden económico, sociales, políticos, culturales o religiosos ?entre otros?, que dan origen o determinan (por su fuerza intrínseca e influencia en el grupo), el contenido de las fuentes formales.
- Dicho de otro modo, aquellos factores de diverso orden que al ser compartidos por una determinada comunidad en un momento dado, originan la puesta en vigencia de una norma o de un conjunto de normas jurídicas.
Finalmente, GARCÍA MÁYNEZ señala que la expresión «fuentes formales» puede entenderse en tres sentidos; a saber: a. El órgano de donde procede o que le da origen a la norma; b. El proceso de elaboración de la norma; y, c. El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración; es decir, la norma.
Otro autor completa la clasificación de las fuentes del derecho en fuentes directas y fuentes indirectas; entendiendo que las directas son aquellas que contienen en sí mismas la conducta ordenada, prohibida o permitida; mientras que las indirectas son aquellas que coadyuvan a producir la norma, a aplicarla o a interpretarla., En el sentido que nos interesa para su estudio en este momento, focalizaremos nuestra atención en las fuentes formales del Derecho objetivo positivo venezolano; entendido éste como conjunto de normas jurídicas de carácter general dictadas por los Poderes Públicos.
Entre dichas fuentes nos limitaremos a las llamadas fuentes próximas, concretándonos a las fuentes formales. El punto de interés en este lugar consiste en la determinación del origen de la solución que debe darse a cualquier hecho con relevancia jurídica y que amerite un pronunciamiento acerca del Derecho.
En palabras de DELGADO OCANDO: «.el conjunto de factores o de elementos que ejercen influencia en la formación, por parte del juez, de las reglas en las que éste basa su decisión.». En Venezuela, las fuentes formales directas del Derecho se reducen a la Ley o derecho escrito. La Ley se caracteriza por ser producida por órganos especializados del Estado (Poderes Públicos).
El Derecho consuetudinario no es producido por los Poderes Públicos, sino que se origina directamente de la voluntad colectiva de los individuos que integran la comunidad en la cual se produce. En otros sistemas jurídicos (sistema angloamericano), a las dos fuentes formales directas antes señaladas (la ley y la costumbre), debe agregarse la jurisprudencia en su sentido de precedente judicial; es decir, en ese sistema las decisiones de los Tribunales se convierten en fuentes formales directas de Derecho.
Por vía excepcional, la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ sobre interpretación y aplicación de las normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás Tribunales de la República (art.335 CRBV). Enumeración y valorización de las fuentes formales en el derecho civil Venezolano vigente.
Es una realidad que el Derecho escrito no contiene la solución de la totalidad de los casos que pueden presentarse en la vida de relación. Por otra parte, los jueces están obligados a resolver los conflictos que les sean sometidos a su decisión y no pueden soslayar tal deber bajo el pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, o de oscuridad o ambigüedad de sus términos (art.19 CPC).
- Para resolver los casos concretos que se le presentan, el intérprete debe acudir a las fuentes formales directas del Derecho.
- En este sentido, la norma rectora en el Derecho Civil venezolano está contenida en el artículo 4 del Código Civil; norma que señala a la Ley como única fuente formal directa del Derecho.
En efecto, de conformidad con el último aparte de la norma legal citada, cuando faltare disposición precisa de la Ley se debe tomar en consideración, para decidir el caso, otras disposiciones legales que regulen casos semejantes o materias análogas (analogía).
Cuando no obstante la aplicación de disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas, persistiere la no posibilidad de solución del caso concreto, el intérprete debe acudir a la aplicación de los principios generales del Derecho; principios generales que, en opinión de la doctrina autorizada, deben ser inferidos de la propia ley.
En relación a la costumbre, debe señalarse que conforme al Código Civil venezolano, la costumbre debe tomarse en consideración para la solución de los casos concretos sólo cuando la propia ley remite a ella; es decir, cuando una norma expresa del Código ordena la aplicación de la regla nacida de la costumbre (Así por ejemplo los arts.591, 592, 593, 611 en materia de usufructo; 684 y 701 en materia de medianería; 1.383 en materia de tarjas; 1.584, 1.612, 1.628 en materia de arrendamiento; 1.646 en el Contrato de Obras; entre otros).
- La misma solución es aplicable con relación a la equidad (artículo 1.187 CC).
- En los dos casos señalados, se evidencia que ni la costumbre ni la equidad crean la norma; sino que la única función -tanto de la costumbre como la equidad?, es ayudar a precisar lo que ordena o prescribe la norma.
- La costumbre y la equidad, así como la jurisprudencia y la doctrina, deben ser consideradas en el Derecho Civil venezolano como fuentes formales indirectas.
Finalmente, no parece superfluo destacar en este lugar que aun cuando el artículo 1.159 del Código Civil señala que «Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes», no se debe inferir de dicha norma que el contrato sea fuente formal directa del Derecho; debido a que los contratos no crea una norma de contenido general, sino únicamente un vínculo obligatorio entre las partes que intervinieron en su celebración o que ven reflejados los efectos del contrato en su esfera jurídica.
¿Cuál es la importancia del Código Civil?
El Derecho Civil responde a la necesidad hu- mana de vivir en paz, contribuyendo al tra- zo de una sociedad en la que los individuos, como personas, puedan realizarse y entablar sus relaciones jurídicas con tranquilidad y paz.
¿Quién creó el Código Civil en Venezuela?
Código Civil de Venezuela | |
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Idioma | Español |
Órgano legislativo | Congreso de la República de Venezuela |
Sanción | 26 de julio de 1982 |
Signatario(s) | Luis Herrera Campíns |
¿Qué rango tiene el Código Civil?
Por último, formalmente, el Código civil es un decreto legislativo; por tanto, actual- mente, en la jerarquía normativa se halla por debajo de la Constitución y al mismo nivel que las leyes ordinarias. Además, no puede regular materias reservadas a ley orgánica (art.81 CE).
¿Qué es el derecho civil y ejemplos?
El derecho civil es una rama del derecho dedicada al estudio y la regulación de los distintos aspectos de la vida civil de las personas, es decir, de sus derechos reales (propiedad y posesión), obligaciones contractuales, relaciones familiares (matrimonio, patria potestad, etc.), sucesión (herencia) y estado civil.
¿Qué es el derecho civil y ejemplos?
El derecho civil es una rama del derecho dedicada al estudio y la regulación de los distintos aspectos de la vida civil de las personas, es decir, de sus derechos reales (propiedad y posesión), obligaciones contractuales, relaciones familiares (matrimonio, patria potestad, etc.), sucesión (herencia) y estado civil.
¿Cuál es la importancia del derecho civil?
Importancia El Derecho Civil se ocupa de la protección y respeto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles. La ley regula la forma cómo estos bienes se adquieren, su uso, goce, disfrute, la forma de transmitirlos y los conflictos derivados de ellos.