Constitucion Del Estado Como Legalidad?

Constitucion Del Estado Como Legalidad
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor. En virtud del principio de legalidad todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la Ley, elaborada por la representación popular constituida en el Parlamento. ¿Qué es el principio de legalidad? En el principio de legalidad encuentran los poderes públicos al mismo tiempo un principio de legitimidad, en cuanto su actuación queda apoyada en un Derecho democráticamente consentido, y un principio de limitación formal o jurídica, en cuanto que su actividad tiene en tal Derecho la frontera de su obrar legítimo.

  1. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC 108/1986, de 29 de julio, el principio de legalidad es un dogma básico del sistema liberal democrático.
  2. ¿Dónde se regula? Nuestra Constitución de 1978 en su artículo primero configura al Estado español como Estado Social y Democrático de Derecho, acuñando en esta fórmula, que debe interpretarse de forma integrada y no según cada elemento que la conforma por separado, la cristalización del Estado liberal de Derecho en Estado democrático y sumado, tras el periodo de entreguerras, el Welfare State o Estado del Bienestar, en el que el Estado deja de ser un espectador pasivo de las acciones de los particulares, bajo las reglas del Derecho, para convertirse en un jugador más que interviene en las facetas que son precisas en la sociedad.

El principio de legalidad informa por tanto todo el texto constitucional y por ende todo nuestro ordenamiento jurídico. Desde su Preámbulo, que proclama la voluntad de la Nación Española “de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular”, a sus distintos artículos.

  1. En concreto, el art.9 dispone en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. En su apartado tercero dispone que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El art.97 recuerda al Gobierno que debe ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes. Abundando en el principio de legalidad, también podemos citar el art.10. Pero el principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito penal y en el ámbito de actuación de la Administración, así como en el tributario.

  1. En el ámbito penal se manifiesta en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, que se traduce en la imposibilidad de que los poderes públicos puedan aplicar sanciones cuando no están reconocidas en una ley.
  2. La garantía de los ciudadanos se basa en conocer qué actuaciones están prohibidas para saber a qué atenerse, aunque el desconocimiento de la ley no exima de su cumplimiento.

Este principio básico del derecho penal se recoge por la Constitución en su art.25. En el ámbito administrativo, es necesario que nos refiramos al art.103.1 CE. La sumisión a la ley de la actividad administrativa supone, en palabras de Garrido Falla, de un lado, la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y de otro, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho.

  1. En el ámbito tributario el art.133 CE dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
  2. El Tribunal Constitucional se ha apoyado en la cláusula del Estado de Derecho y en el principio de legalidad para rechazar las vías de hecho de los poderes públicos (Auto del Tribunal Constitucional 525/1987), para exigir la motivación de las sentencias judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987) o para imponer el carácter obligatorio de su cumplimiento (Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1984).

El principio de legalidad se ve garantizado además por el papel de los Tribunales, de un poder judicial independiente que controla el acatamiento a la ley de los poderes públicos. Concretamente, es necesario referirnos al art.106.1 CE. La fundamental tutela judicial efectiva a que todas las personas tienen derecho se consagra en el art.24.1.

a) Que no sólo la Administración Pública sino todos los poderes públicos, en su más amplio sentido, están sujetos a la Ley. No hay espacios exentos a la acción del Derecho. b) Que por Ley no debe entenderse sólo, como en los orígenes del Estado liberal, la emanada del Parlamento, sino también y por supuesto la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, las normas del Gobierno con rango de Ley (Decretos Leyes y Decretos legislativos), los Tratados y Convenios Internacionales, la costumbre y los principios generales del Derecho, e igualmente los Reglamentos o normas dictadas por la propia Administración, y todo ello en el marco del Estado autonómico y en el ámbito de las respectivas competencias.

Finalmente, no podemos dejar de hacer una breve referencia a la controvertida “positive und negative Bindung”, La vinculación positiva implica que lo que no está permitido está prohibido ( quae non sunt permissae, prohibitia intelliguntur ) y la vinculación negativa implica que lo que no está prohibido está permitido ( permissum videtur in omne quod non prohibitum; quae non sunt prohibitia permissae intelliguntur ).

La primera era la fórmula entendida por los textos franceses de la primera época revolucionaria: siendo la ley la única fuente de la voluntad estatal, el monarca y la Administración se convierten en un mero “poder ejecutivo”, todas las acciones de la Administración deben apoyarse y justificarse en una ley previa que le habilite para realizarlas.

La segunda concepción es la que acogen los principados alemanes a comienzos del siglo XIX, según la cual es necesaria la ley únicamente cuando resulten afectadas la libertad o la propiedad de los ciudadanos, pero no en el resto de los casos. Sobre este pilar se construye el concepto de reserva de ley.

Esta cuestión fue sumamente polémica en Alemania durante la vigencia de la Constitución de Weimar en lo referente al reparto de competencias entre el estado Federal y los distintos Länder integrantes de la federación. Extrapolado a nuestros días la vinculación positiva implica que debe regularse por ley, a la que se atendrán todos los poderes públicos, todo lo que a esta reserve la Constitución, y la vinculación negativa implica que las materias no reservadas a la ley pueden ser reguladas por el Reglamento emanado del poder ejecutivo.

En realidad el principio de legalidad opera fundamentalmente a través del principio de reserva de ley, que nuestra Constitución acoge con carácter disperso y fragmentado. La Constitución remite en numerosas ocasiones determinadas materias como los derechos y libertades o las instituciones fundamentales del Estado a su regulación por ley, orgánica u ordinaria, estatal o autonómica, pero norma con rango de ley.

Ahora bien, el Parlamento tiene una vis atractiva para regular todas las materias que considere oportuno, incluso si no las ha reservado directamente la Constitución (reserva formal), y ello implica una presunción de legalidad muy amplia en todo lo relacionado, especialmente, con los derechos y libertades de la persona.

También es cierto no obstante que el art.97 reconoce al poder ejecutivo un poder reglamentario desvinculado de la potestad ejecutiva, que va más allá de la mera ejecución de la ley y que da carta de naturaleza al reglamento independiente. Sin embargo, como señala García de Enterría, en la Constitución existe una presunción de necesidad del principio de legalidad en todo aquello que afecte a la esfera de los ciudadanos.

• En el principio de legalidad encuentran los poderes públicos al mismo tiempo un principio de legitimidad, en cuanto su actuación queda apoyada en un Derecho democráticamente consentido, y un principio de limitación formal o jurídica. • El principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito penal y en el ámbito de actuación de la Administración, así como en el tributario. • El principio de legalidad se ve garantizado además por el papel de los Tribunales, de un poder judicial independiente que controla el acatamiento a la ley de los poderes públicos. • El principio de legalidad opera fundamentalmente a través del principio de reserva de ley, que nuestra Constitución acoge con carácter disperso y fragmentado.

¿Que nos quiere decir el principio de legalidad?

Este es el principio de legalidad jurídico: la ley rige el acontecimiento, el acontecimiento se sujeta a la ley y nunca esperamos que el acontecimiento viole la ley; sería antijurídico. De modo que entendemos que todo acto de autoridad debe ajustar su actuación al orden legal.

¿Qué es el principio de legalidad en Bolivia?

Tribunal Constitucional Plurinacional Indices Jurisprudenciales – Tribunal Constitucional Plurinacional Ficha

Numero de Resolución
0770/2012
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia indicativa
Tipo de Resolucion
Indicativa
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2″ El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho; resulta coincidente en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes, “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”. La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado”. Además dejo en claro que este “principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”. El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art.116.I. de la CPE vigente que establece: “Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. También se encuentra el principio de irretroactividad, sin embargo, este principio será ampliamente desarrollado más adelante. Por su parte, el Tribunal Constitucional, a momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: “el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.(.) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.(.) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. () “La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”. En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art.180 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su SC 0275/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: “es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: ‘el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho’ (.) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente”.)

Tribunal Constitucional Plurinacional

¿Qué es el principio de legalidad en Venezuela?

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej.

¿Qué artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de legalidad?

El principio de legalidad se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano artículos 103 y 107 de la propia Constitución.

¿Cuál es la legitimidad del Estado?

Por ello, secundariamente, la legitimidad consiste en el acceso al mando y el ejercicio del poder de acuerdo con la forma prevista por la propia comunidad a través de la constitución vigente, la cual a su vez se asienta en la tradición política del pueblo -como medida de legitimidad y principio de interpretación de la

¿Quién establece los principios de la legalidad?

El principio de legalidad consiste en dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, La consecuencia directa de ello es que todo lo que emana del Estado se rige por la ley y no por la voluntad de los individuos. Constitucion Del Estado Como Legalidad El principio de legalidad consiste en dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. En México, el principio de legalidad se encuentra recogido en la Constitución Política, en varios de sus artículos, como en el artículo 14: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El artículo transcrito hace referencia a que todas las controversias, todas las situaciones en las que una persona, sea física o moral, se vea afectada en su esfera jurídica, deberá ser atendido por el Estado, siendo el Poder Judicial el encargado de resolver esas controversias, siempre y cuando el Estado en su investidura de órgano jurisdiccional, deberá observar ciertos requisitos (garantías de seguridad y legalidad) para otorgar al afectado la restitución de sus derechos violentados.

  • Para ejemplificar de manera sencilla esos requisitos que el artículo 14 indica, debe entenderse como la existencia previa de un tribunal y la existencia previa de una ley aplicable al caso y que bajo ninguna circunstancia se aplicará a alguien una ley cuya vigencia sea posterior al hecho.
  • Además de ese artículo constitucional, tenemos el artículo 17 de nuestra Constitución, el cual indica: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Según lo mencionado por dicho artículo, toda persona tiene derecho a que cualquier afectación sea vigilada por el Estado mediante Tribunales y Leyes en las que se especifique un procedimiento por medio del cual se resolverá su controversia o se le restituirá el derecho que se haya afectado.

El principio de legalidad debe entenderse como una obligación a cargo del Estado, por medio de la cual debe garantizar a todas las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, a ejercer libertad de expresión, libertad de profesión y todas las garantías que en la Carta Máxima se encuentran descritas en sus primeros artículos que representan su parte dogmática o derechos fundamentales.

Ese ejercicio del Estado en el cual debe garantizar la legalidad de los derechos fundamentales de todo mexicano, debe estar sujeto a un marco jurídico, es decir, ejercer su función bajo el lineamiento que las propias leyes, códigos y reglamentos que emanan de la Constitución.

Asimismo, los poderes públicos deben estar legitimados para ejercer sus funciones de autoridad, deben estar creadas por un ordenamiento público de observancia general y obligatoria en todo el país; no puede existir alguna autoridad que se diga “pública” que no tenga una ley, código o reglamento que fundamente y reglamente su existencia.

El principio de legalidad incluye a todas las personas y en estas deben entenderse tanto a las personas físicas como a las morales. La persona física es definida por la legislación como individuo, el ser humano, sin distinción de género, raza o posición social, el cual, desde el momento mismo de su concepción, adquiere la capacidad de goce y por consecuencia tiene derecho a la protección que el Estado le brinda a través del derecho.

¿Cuándo se cumple el principio de legalidad?

El corolario del principio de legalidad es la reserva de ley, según la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley —o sea, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Eje- cutivo según el procedimiento requerido por cada Estado parte— en cuanto expresión legítima

¿Qué es la legalidad y la legitimidad?

Legitimidad en términos jurídicos – Cuando una norma jurídica es obedecida sin que medie el recurso al monopolio de la ley. Los requisitos que ha de cumplir una norma jurídica para ser legítima son tres: validez, justicia, y eficacia. Esta legitimidad se subdivide en dos: legitimidad formal y material.

¿Qué dice el artículo 136 de la Constitución de Venezuela?

Artículo 136 El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Volver al inicio Volver al indice Artículo 137 Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Volver al inicio Volver al indice Artículo 138 Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 139 El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Volver al inicio Volver al indice Artículo 140 El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública. Sección segunda: De la Administración Pública Volver al inicio Volver al indice Artículo 141 La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Volver al inicio Volver al indice Artículo 142 Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. Volver al inicio Volver al indice Artículo 143 Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. Sección Tercera: De la Función Pública Volver al inicio Volver al indice Artículo 144 La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 145 Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley. Volver al inicio Volver al indice Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. Volver al inicio Volver al indice Artículo 147 Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Volver al inicio Volver al indice Artículo 148 Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. Volver al inicio Volver al indice Artículo 149 Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional. Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público Volver al inicio Volver al indice Artículo 150 La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías. Volver al inicio Volver al indice Artículo 151 En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales Volver al inicio Volver al indice Artículo 152 Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales. Volver al inicio Volver al indice Artículo 153 La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. Volver al inicio Volver al indice Artículo 154 Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Volver al inicio Volver al indice Artículo 155 En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración. Volver al inicio Volver al indice

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¿Cuáles son las 4 garantias constitucionales?

SUMARIO: I. El constitucionalismo mexicano del siglo XIX. II. El Congreso Constituyente de 1916-1917. III. La reforma constitucional de 2011: derechos humanos y garantías constitucionales. IV. La doble fuente de los derechos humanos.V. Los principios para la interpretación de los derechos humanos.

  1. VI. El control de la convencionalidad. VII.
  2. El control de la constitucionalidad.I.
  3. EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO DEL SIGLO XIX El binomio derechos humanos y garantías estuvo presente en la mayoría de las Constituciones y proyectos constitucionales del siglo XIX.
  4. No fue el caso de la Constitución de Apatzingán de 1814, en cuyo artículo 24 sólo se hizo referencia a los derechos cuya íntegra conservación era el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas: la igualdad, la seguridad, la propiedad y la libertad.1 Es en los proyectos de Constitución de 1842 en donde aparece la pareja de derechos del hombre (como se les llamaba entonces) y las garantías.

En el artículo 7o. del primer proyecto, el proyecto de la mayoría, bajo el rubro de “garantías individuales”, se reconoció a los habitantes de la República “el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad”. En el artículo 4o.

  • Del segundo proyecto, el de la minoría, consideró a “los derechos del hombre como la base y el objeto de las instituciones sociales”.2 Pero a continuación el artículo 5o.
  • Señaló que la Constitución otorgaba a los derechos del hombre, las garantías de libertad personal, propiedad, seguridad e igualdad.

De este modo, las garantías aparecen como el medio para asegurar la eficacia de los derechos del hombre.3 Este binomio persiste en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, en cuyo artículo 5o. hizo la distinción entre los derechos del hombre y las garantías: “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios para hacerlas efectivas”.

La Constitución a la que aludía este precepto era la Constitución Federal de 1824, pero ésta no hizo un reconocimiento expreso de los derechos humanos. En la sección séptima del título V (artículos 145 a 146) se establecieron algunas reglas generales a las que debía sujetarse la administración de justicia en los estados y territorios federales.

Estas reglas, que formalmente no obligaban a los tribunales federales, eran fundamentalmente de carácter procesal penal, pero no podrían ser consideradas como una declaración de los derechos humanos. En cambio, la Constitución Política de 1857 empieza con la manifestación categórica de que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, en términos similares a los establecidos en el artículo 24 de la Constitución de Apatzingán y tal como se había propuesto en el segundo proyecto, el de la minoría, de 1842.

No sólo reconoce a los diversos derechos humanos que conforman nuestra cultura constitucional, sino que los erige como la base y el objeto de las instituciones sociales. En el dictamen de la comisión de Constitución del Congreso Constituyente de 1856-1857 se afirma que es del todo punto indispensable que “los derechos del hombre sean escuchados y reconocidos en el templo de las leyes, y formen parte de la constitución de un pueblo”.4 El artículo 1o.

de la Constitución de 1857 disponía: “El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.5 Para distinguir entre los derechos del hombre y las garantías que señalaba el artículo transcrito, José María Lozano sostenía que para determinar los derechos del hombre se debía encontrar en ellos un rasgo característico, el cual consistía en que competían al hombre en su calidad de tal, sin relación a su modo de ser en la sociedad: Esos derechos -afirmaba- le corresponden simplemente como hombre y los ha recibido de la naturaleza misma, con total independencia de la ley vigente en el lugar de su nacimiento.

Son derechos naturales e importan las facultades necesarias para su conservación, para su desarrollo y perfeccionamiento.6 Por esta razón, Lozano consideraba que en los artículos 2o. a 29 de la Constitución de 1857 no se contenía un catálogo de los derechos del hombre, porque la Constitución (en su artículo 1o.) se limitaba a anunciar simplemente que tales derechos son la base y el objeto de las instituciones sociales, y que por tanto las leyes y las autoridades debían respetar y sostener las garantías que otorgaba la Constitución.

Y concluía: “De esto inferimos que los artículos 2o. a 29 de la sección 1a. no designan los derechos del hombre, sino las garantías que la misma Constitución acuerda para hacer efectivos aquéllos”.7 En sentido similar, Isidro Montiel y Duarte afirmaba que los derechos del hombre son “todos aquellos que en esta calidad necesita para llenar las condiciones de su desarrollo físico, moral, doméstico y social, y que le son tan inherentes, que atacarlos, es atacar la conservación física o moral del hombre en el terreno doméstico, social o político”.

  1. Para Montiel y Duarte, todo medio establecido en la Constitución “para asegurar el goce de un derecho se llama garantía, aunque no sea de los individuales”.8 II.
  2. EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1916-1917 En el mensaje que Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo Federal, dirigió el 1o.

de diciembre de 1916 al Congreso Constituyente, para presentar el proyecto de reformas constitucionales, afirmó que la Constitución de 1857 había declarado que los derechos del hombre eran la base y objeto de todas las instituciones sociales, pero no otorgó a esos derechos las debidas garantías para que se pudieran hacer efectivas.9 Esta idea fue defendida por el diputado José Natividad Macías, uno de los principales redactores del proyecto de reformas: “Las constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos (del hombre); necesitan garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la libertad”.10 Sin embargo, el dictamen de la Comisión de Constitución destacó que el artículo 1o.

contenía dos principios capitales cuya enunciación debe preceder a la enumeración de los “derechos que el pueblo reconoce como naturales del hombre”, los que encarga al poder público proteger de una manera especial “como que son la base de las instituciones sociales”: “El primero de esos principios, es que la autoridad debe garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la república.

El segundo, es que no debe restringirse ni modificarse la protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitución”.11 Por esta razón, en el proyecto de reformas se cambió el nombre de la sección I del título primero, que en la Constitución de 1857 fue “De los derechos del hombre”, por el de “De las garantías individuales”.

  1. En el artículo 1o.
  2. No se hizo el reconocimiento de que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales, sino que se limitó a disponer que en la República mexicana “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

Conviene recordar que la Constitución de 1857, además de reconocer los derechos del hombre, declaraba que “todas las leyes y todas las autoridades del país, debían respetar y defender las garantías que otorga la presente constitución”. El Congreso Constituyente de 1916-1917 pretendió resolver el problema de la grave ineficacia de los derechos del hombre, sobre todo bajo la dictadura de Porfirio Díaz, pero se limitó a cambiar el nombre de los “derechos del hombre” por el de “garantías individuales”; cambió el nombre, pero no el contenido.

Con base en el dictamen de la Comisión de Constitución sobre el artículo 1o. del proyecto y otras intervenciones en el Congreso, Alfonso Noriega Cantú afirmaba que los constituyentes de 1916-1917 “sentían la existencia de unos derechos llamados naturales y que eran parte misma del hombre”. Por esta razón, consideraba que las garantías individuales no eran otra cosa que los derechos del hombre.12 Héctor Fix-Zamudio cuestiona lo que llama el concepto tradicional de garantías establecido en las Constituciones francesas inmediatas a la Revolución de 1789, que consideraban que el hecho de reconocer determinados derechos en la Constitución implicaba su garantía, pues no podían ser modificados por la legislación ordinaria: Esto equivale a confundir los derechos públicos subjetivos con los medios de hacerlos valer o (de) darles eficacia, que son las verdaderas garantías; así ha ocurrido con nuestra Carta Fundamental, que denomina “garantías individuales” a los derechos públicos subjetivos que consagra en su parte dogmática (artículos 1o.

a 28), esto ha ocurrido con nuestros tratadistas desde José María Lozano y este es el significado corriente en nuestro derecho positivo.13 En realidad, la voz “garantías” ya había sido utilizada desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 16 se expresaba: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos del hombre no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”.

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que las garantías individuales eran,los derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.14 III.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2011: DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES El decreto publicado en el DOF del 10 de junio de 2011, que modificó la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución Política y reformó diversos artículos de la misma, sustituyó, en términos generales, la expresión “garantías individuales” por la de “derechos humanos”.

  1. El texto actual del párrafo primero del artículo 1o.
  2. De la Constitución es el siguiente: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En el párrafo transcrito se distingue entre los derechos humanos y las garantías para su protección. Esta distinción no se había hecho en las Constituciones ni en los proyectos constitucionales a que hemos hecho referencia en los apartados anteriores.

El concepto de derechos humanos tiene carácter fundamentalmente sustantivo, y comprende los diversos derechos que la Constitución Política y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte reconocen a las personas, en cuanto que son inherentes a su dignidad humana: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la protección de la honra y la dignidad, etcétera.15 Son los derechos que originalmente fueron considerados naturales, inalienables e imprescriptibles por los filósofos iusnaturalistas y de la Ilustración, y como tales fueron reconocidos en las declaraciones de derechos de los Estados que se formaron a partir de las colonias inglesas en América (de 1776 a 1784) y en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Pero los derechos humanos son derechos en constante transformación y ampliación. Como escribe Norberto Bobbio: La expresión “derechos del hombre”, que es ciertamente enfática, puede llamar a engaño, porque hace pensar en la existencia de derechos pertenecientes a un hombre abstracto y, como tal, sustraído al fluir de la historia, a un hombre esencial y eterno de cuya contemplación derivamos el conocimiento infalible de sus deberes y derechos.

Hoy sabemos que también los derechos llamados humanos son el producto no de la naturaleza, sino de la civilización humana: en cuanto derechos históricos son mutables, esto es susceptibles de transformación y de ampliación.16 El concepto de garantías constitucionales es básicamente de carácter procesal, y comprende todas las condiciones necesarias para el ejercicio y la defensa de los derechos humanos ante los tribunales, a través del proceso.

Este es uno de los significados que Fix-Zamudio reconoce a la expresión “garantías constitucionales”: “derechos subjetivos públicos conferidos expresa o implícitamente a los justiciables por las normas constitucionales, con el objeto de que puedan obtener las condiciones necesarias para la resolución justa y eficaz de las controversias en las cuales intervienen”.17 Igualmente, Comoglio entiende por garantía,todo instrumento técnico jurídico que se encuentre en aptitud de hacer convertir un derecho meramente “reconocido” o “atribuido” en abstracto por la norma, en un derecho efectivamente “protegido” en concreto, y por tanto, susceptible de plena “actuación” o ‘reintegración’ cada vez que resulte violado.18 En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que “las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas”.19 Sobre la distinción entre derechos humanos y garantías constitucionales, Luigi Ferrajoli afirma que los derechos humanos,son los derechos primarios de las personas y conciernen indistintamente a todos los seres humanos, como, por ejemplo, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad personal, la libertad de conciencia y de manifestación del pensamiento, el derecho a la salud y a la educación y las garantías penales y procesales.20 Como señala Ferrajoli, las garantías procesales también son derechos humanos, pero se les llama “garantías” precisamente porque su finalidad consiste en asegurar o garantizar el ejercicio y la defensa de los derechos ante los tribunales, por lo que tienen un evidente carácter instrumental.

En este caso se encuentran la garantía de audiencia o derecho al debido proceso, la garantía o derecho al juez natural, la garantía de exacta aplicación de la ley penal, la de legalidad de las sentencias en los juicios civiles (en sentido amplio), el derecho a la tutela jurisdiccional, etcétera. Norberto Bobbio afirma que las actividades desarrolladas por los organismos internacionales para la tutela de los derechos humanos pueden ser consideradas bajo tres aspectos: promoción, control y garantía.

Dentro de la promoción ubica el conjunto de acciones que se orientan a inducir a los Estados a introducir o perfeccionar la regulación interna de los derechos humanos, tanto en su ámbito sustantivo como procesal. Por actividades de control entiende el conjunto de medidas que los distintos organismos internacionales ponen en práctica para verificar si las recomendaciones han sido acogidas y los tratados respetados, y en qué medida.

Por actividades de garantía entiende la organización de una verdadera tutela jurisdiccional de carácter internacional, sustitutiva de la nacional, cuando ésta sea insuficiente o falte sin más.21 Estos tres aspectos también pueden ser contemplados dentro del derecho interno. La promoción de los derechos humanos se vincula con la educación y la difusión que deben llevarse a cabo para conformar una cultura de respeto a estos derechos en todos los ámbitos.

El control se ejerce a través de los organismos gubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos. La garantía para la eficacia de estos derechos no puede residir sino en la organización de tribunales independientes, imparciales y eficientes y en la regulación de instrumentos procesales adecuados que aseguren la defensa oportuna y eficaz de los derechos humanos.

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El artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula con el rubro de “Garantías judiciales”, las condiciones para el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional. El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé los casos en que los Estados partes pueden decretar la suspensión de garantías, y excluye de tal suspensión los derechos humanos más relevantes (el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, libertad de conciencia y de religión, etcétera).

También excluye a “las garantías judiciales indispensables para el ejercicio de esos derechos”. En consecuencia, se puede afirmar que aunque en el artículo 1o. reformado de la Constitución Política se distingue entre los derechos humanos y las garantías para su protección, los derechos que dicho ordenamiento reconoce a las personas para ejercerlos ante los tribunales, por medio del proceso, además de ser derechos humanos, tienen también el carácter de garantías constitucionales.

Es claro que los instrumentos procesales destinados expresamente al conocimiento y resolución de los litigios sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales (el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad) constituyen garantías constitucionales, pues son medios previstos expresamente para el ejercicio y defensa de las normas constitucionales.

IV. LA DOBLE FUENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS Conforme al texto reformado del artículo 1o. de la Constitución, en México los derechos humanos tienen una doble fuente: por un lado, la propia Constitución Política, y por el otro, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

  • En sentido estricto, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ya formaban parte del derecho vigente en nuestro país, de acuerdo con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución Política.
  • Sin embargo, el mérito de la reforma es que, al hacer un reconocimiento expreso de esos derechos, despeja cualquier duda sobre su vigencia y promueve su conocimiento, interpretación y aplicación.

Por otro lado, la expresión “tratado internacional” debe ser entendida en sentido amplio. En la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969, se entiende por tratado “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2o., inciso a).

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, por la IX Conferencia Internacional Americana, el 2 de mayo de 1948. Si bien es cierto que esta declaración tuvo rango de recomendación, sin tener las formalidades de un tratado, también lo es que el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado el 25 de mayo de 1960 dispuso en el artículo 2o. que debía entenderse por derechos humanos, para los efectos del trabajo de la Comisión, los proclamados en la Declaración Americana. Como la Comisión fue incorporada como órgano principal de la Organización de los Estados Americanos, por el protocolo de Buenos Aires de febrero de 1967, la Declaración Americana adquirió jerarquía de derecho convencional.22 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Como señala Norberto Bobbio, la Declaración Universal es el primer sistema de principios y de valores esenciales aceptados y reconocidos por la mayor parte de los hombres que habitan la Tierra, a través de sus gobiernos respectivos; representa la conciencia histórica que la humanidad ha tenido de sus propios valores en la segunda mitad del siglo xx.23 La Declaración Universal fue adoptada por una resolución de la Asamblea General de la ONU, por lo que tampoco tuvo la forma de un tratado. Sin embargo, la Declaración Universal ha adquirido carácter obligatorio, porque así se lo ha reconocido en la práctica internacional de numerosos países y porque su contenido ha sido adoptado en principales tratados internacionales de derechos humanos, sobre todo los que se indican en los dos siguientes incisos. La Declaración Universal no sólo es obligatoria, sino que forma parte de lo que se denomina jus cogens o norma imperativa de derecho internacional.24 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.25 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la misma Organización el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.26 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, la cual es conocida también como Pacto de San José, y fue ratificada por México el 24 de marzo de 1981.27

Éstos son los principales tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte, pero existen otros tratados que se refieren a derechos humanos específicos o se relacionan directamente con éstos. En el ámbito internacional tienen ese carácter, entre otros: a) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, del 28 de julio de 1951; b) la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del 31 de marzo de 1953; c) la Convención sobre Asilo Territorial, del 26 de marzo de 1954; d) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, del 21 de diciembre de 1965; e) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, del 18 de diciembre de 1979; f) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984; g) la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989; h) la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, del 18 de diciembre de 1990; i) el Convenio Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 20 de diciembre de 2006; j) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, y k) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006.

En el área interamericana, además de la Declaración y la Convención americanas, son fuente de derechos humanos los siguientes instrumentos internacionales: a) la Carta de la Organización de Estados Americanos, del 2 de mayo de 1948; b) la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre 1985; c) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 17 de noviembre de 1988; d) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, del 6 de agosto de 1990; e) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del 9 de junio de 1994; f) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del 6 de septiembre de 1994; g ) la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, del 6 de julio de1999, y h) la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio de 2002.V.

LOS PRINCIPIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS En los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. se expresan los principios con base en los cuales se deben interpretar las normas sobre derechos humanos. En efecto, el párrafo segundo dispone que tales normas “se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a todas las personas la protección más amplia” (principio pro persona).

El párrafo tercero señala que todas las autoridades “tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. Se debe tener presente que los principios que enumeran los párrafos segundo y tercero del artículo 1o.

de la Constitución tienen la función exclusiva de ser métodos o principios para interpretar las normas sobre derechos humanos, por lo que no es válido aplicarlos a normas de contenido distinto. Por la misma razón de que son principios de interpretación, no constituyen por sí mismos derechos humanos.

El principio fundamental para interpretar los derechos humanos (principio pro persona, al que también suelen llamar pro homine), al cual se refiere el segundo párrafo del artículo 1o., cuando dispone que las normas sobre derechos humanos “se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a todas las personas la protección más amplia”.

Este principio fue expresado originalmente por el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, Corte IDH o Corte), Rodolfo E. Piza Escalante, en el voto separado que emitió con motivo de opinión consultiva OC 7/86: En este aspecto, me parece que el criterio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen.

Ese criterio fundamental -principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos-, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción, de manera que si, en los términos en que está definido por la Convención el derecho de rectificación o respuesta, podría ser aplicado aun a falta de las referidas “condiciones que establezca la ley”, es un derecho exigible per se.28 Esta afirmación de que las normas que consagran o amplían derechos humanos deben ser interpretadas extensivamente y las que los limitan o restringen deben ser interpretadas en forma restrictiva, constituye la idea central del principio pro persona.

Mónica Pinto define este principio en términos similares: El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.29 En el mismo sentido, Karlos Castilla señala que el principio pro persona tiene como fin que el operador jurídico aplique la norma más protectora o la interpretación de mayor alcance de ésta para reconocer o garantizar un derecho humano.

Para Castilla, este principio permite: a) determinar la norma preferente, cuando existan dos o más normas vigentes y aplicables, y b) determinar la interpretación preferente de una misma norma, cuando ésta admita dos o más interpretaciones.30 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio pro persona,es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.31 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia también ha afirmado que el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona: En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.32 Sin embargo, la Suprema Corte ha precisado que si bien la reforma constitucional de 2011 incorporó el principio pro persona, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la CADH, ello no significa que los órganos jurisdiccionales dejen de cumplir las formalidades y requisitos procesales ni que dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada- o las restricciones que prevé la norma constitucional.33 El párrafo tercero del artículo 1o.

  1. De la Constitución prevé como principios de interpretación de las normas sobre derechos humanos los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
  2. Los tres primeros principios fueron señalados en la Declaración y Programa de Acción aprobados el 25 de junio de 1993, por la Conferencia Mundial de Derechos celebrada en Viena.

La Conferencia sostuvo que los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos; así como que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí.34 En la Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán el 13 de mayo de 1968, ya se había hecho referencia al principio de indivisibilidad de los derechos humanos.

Entonces se indicó lo siguiente: “Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible”.35 El principio de la indivisibilidad de los derechos humanos significa, por tanto, que éstos no deben ser considerados en forma aislada, sino como parte del conjunto de todos los derechos humanos, y que, por lo mismo, tales derechos son interdependientes entre sí.

En este sentido, Hitters y Fappiano expresan que no es difícil advertir la indivisibilidad de los derechos humanos, pues basta para ello con revisar los diversos derechos humanos y percatarse de que no hay libertad efectiva si no existen las condiciones mínimas para su ejercicio, por lo que son los derechos económicos y sociales las garantías de instrumentación de los derechos civiles y políticos.36 La universalidad consiste, por un lado, en la naturaleza propia de los derechos humanos que pertenecen a todos los seres humanos; pero también significa que no pueden desconocerse, limitarse ni restringirse aduciendo diferencias de regímenes políticos, sociales y culturales.37 Por otro lado, el juez Rodolfo E.

Piza Escalante se refirió al principio de progresividad en el voto separado que expresó con motivo de la Opinión Consultiva OC-4/84, emitida por la Corte IDH el 19 de enero de 1984, en los siguientes términos: En este aspecto, a mi juicio, tanto los principios de interpretación consagrados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como los resultantes del artículo 29 de la Convención Americana, correctamente entendidos sobre todo a la luz del Derecho de los Derechos Humanos, fundamentan la aplicación de criterios de interpretación e inclusive de integración principistas, finalistas y extensivos en orden a la mayor protección de los derechos consagrados, criterios que de un modo u otro ya han sido potenciados por la Corte En lo que a mi opinión separada interesa, invoco como de particular importancia, en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los artículos 2 y 26 de la Convención Americana, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los llamados derechos económicos, sociales y culturales.38 Por su parte, Hitters y Fappiano señalan que el derecho internacional de los derechos humanos ha sido establecido como un mínimo común aceptado por la generalidad de los miembros de la comunidad de naciones y, por tanto, es susceptible de expansión; este derecho ofrece una garantía mínima, una suerte de “piso”, que no pretende agotar el ámbito de los derechos que merecen protección, por lo que ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que puedan ofrecer otras normas de derecho internacional o de derecho interno.39 Los mismos autores sostienen que la progresividad de la protección de los derechos humanos hace necesaria una interpretación evolutiva (o mutativa), en el sentido de que debe ajustarse a la época de la aplicación del instrumento internacional.40 En el mismo sentido, Pedro Nikken, después de analizar varios casos en los que la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hicieron una interpretación con base en el principio de progresividad, concluye que los ejemplos descritos ilustran cómo esta interpretación del derecho ha sido un vehículo para extender el alcance de la protección ofrecida por un tratado de derechos humanos: La adecuación de la interpretación a la valoración sobre el significado de los términos originales de una convención constituye lo que se ha llamado interpretación “evolutiva” o “dinámica”, lo cual, en el ámbito de los derechos humanos, representa una nueva manifestación de progresividad.41 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el principio de progresividad,es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.42 La misma Primera Sala ha sostenido que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida de los derechos humanos, por lo que no debe limitarse al texto expreso de la norma donde se reconoce ese derecho, sino que se debe fortalecer,con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.43 VI.

EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD En 1977, Mauro Cappelletti denominó “control de la legitimidad convencional del acto impugnado” a la función ejercida por la Corte Europea de Derechos Humanos para asegurar la vigencia y aplicación de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.44 La jurisprudencia de la Corte Interamericana y la doctrina de nuestra región utilizan la expresión “control de la convencionalidad” para designar la función que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos para verificar si los actos de los poderes internos de los Estados partes respetan los derechos, las libertades y las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, CADH o Convención); es decir, si tales actos son compatibles con la Convención.

  • Así como los tribunales constitucionales de cada Estado parte ejercen el control de la constitucionalidad de los actos de sus autoridades internas, la Corte Interamericana tiene a su cargo el control de la convencionalidad de tales actos, cuando son sometidos a su competencia.
  • Este control de la convencionalidad encuentra su fundamento, en primer término, en el párrafo segundo del preámbulo de la CADH, que expresa lo siguiente: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
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Por otro lado, al haber firmado y ratificado, en ejercicio de su propia soberanía, la CADH, cada Estado se sometió expresamente a las disposiciones de ésta. En este sentido, los Estados partes se obligaron a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 1.1).

  1. En la misma Convención se define a la persona como todo ser humano (artículo 1.2).
  2. Asimismo, asumieron la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención, cuyo ejercicio no estuviera ya garantizado por sus propias disposiciones (artículo 2o.).

La Corte Interamericana interpretó la disposición contenida en el artículo 2o. de la Convención en el caso Castillo Petruzzi contra Perú, de la siguiente manera: 207 El deber general del artículo 2o. de la Convención Americana de Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes.

Por una parte la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.45 Esta interpretación fue reiterada en el caso Bulacio contra Argentina, en los siguientes términos: 142.

La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin, han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.143.

  1. El deber general establecido en el artículo 2o.
  2. De la Convención americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.
  3. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.
  4. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.46 En este sentido, Ernesto Rey Cantor afirma que si un Estado incumple los compromisos internacionales derivados del artículo 2o.

de la Convención, expidiendo leyes incompatibles con esa disposición, o violando los derechos humanos reconocidos en ella, corresponde a la Corte verificar dicho incumplimiento, para lo cual debe hacer “un examen de confrontación normativo del derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales, etc.), con las normas internacionales”.47 A este examen de confrontación se le llama precisamente “control de la convencionalidad”.

En el caso Las Palmeras contra Colombia, la Corte Interamericana señaló el sentido y alcance del control de la convencionalidad, en los siguientes términos: 32. La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3). Cuando un Estado es parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno.

  • La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana.
  • En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.33.

Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana.48 Este control de la convencionalidad es ejercido por la Corte Interamericana en sede internacional.

La propia Corte ha sostenido que los poderes internos de cada Estado, particularmente los jueces, deben verificar que sus actos se apeguen no sólo a la Constitución y a las leyes internas, sino también a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deben ejercer un control de la convencionalidad interno o en sede nacional.

En el caso Almonacid Arellano contra Chile, la Corte Interamericana se refirió al control de la convencionalidad que corresponde ejercer a los jueces y tribunales internos de cada Estado parte, en adición al control de convencionalidad en sede internacional que compete a la Corte IDH.

En este sentido, sostuvo: 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.125.

En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.49 En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú, la Corte reiteró esta jurisprudencia sobre el control de la convencionalidad a cargo de los jueces nacionales: 128.

Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.

En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.50 VII.

EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Pero, al lado de este control de la convencionalidad, a los jueces nacionales también se les impone el deber de ejercer el control de la constitucionalidad; es decir, el deber de verificar que las leyes que aplican se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia había sostenido que el único órgano facultado para ejercer un control concentrado de constitucionalidad era el Poder Judicial de la Federación, a través del amparo, de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad.51 En virtud de que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución, reformado por el decreto publicado en el DOF del 10 de junio del 2011, impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la Suprema Corte cambió su interpretación tradicional, para sostener que, al lado del control concentrado de constitucionalidad que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación (por medio del amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad), los demás jueces del país también deben ejercer un control difuso de constitucionalidad, conforme a lo que prevé el artículo 133 de la Constitución, en forma incidental, durante los procesos ordinarios en los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

  1. En el sistema de control concentrado de la constitucionalidad, los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación sí pueden expresar declaraciones generales sobre la constitucionalidad de la ley o norma general impugnada.
  2. En cambio, en el sistema de control difuso los demás jueces se deben limitar a dejar de aplicar o a no aplicar la ley o norma general que consideren contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Pleno de la Suprema Corte ha precisado las principales características de estos dos sistemas de control de la constitucionalidad, de la siguiente manera Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.

En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.52 Al lado de estos dos sistemas de control de la constitucionalidad, los jueces nacionales (federales y locales) deberán ejercer un control de la convencionalidad de las leyes o normas generales de las que sean competentes para interpretar y aplicar.

Cuando los órganos competentes del Poder Judicial conozcan de la impugnación (a través del amparo, de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad) de leyes o normas generales que se consideren contrarias a los derechos humanos reconocidos en tratados de los que sea parte el Estado mexicano, podrán expresar declaraciones generales sobre si la ley o la norma general es contraria al tratado.

  • Este sistema de control tiene carácter concentrado.
  • En cambio, cuando los jueces nacionales conozcan de una ley o norma que estimen infringe un tratado internacional sobre derechos humanos en los que sea parte el Estado mexicano, por un medio distinto al amparo, las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad y deberán limitarse a no aplicar esa ley o norma general, sin que puedan hacer una declaración general sobre su inconvencionalidad.

Éste es un sistema difuso de control de convencionalidad. Estos sistemas de control han sido resumidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes términos: Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.53 Se trata, sin duda, de dos cambios jurídicos fundamentales en los sistemas de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las leyes o normas jurídicas generales y actos.

Por una parte, al lado del sistema de control concentrado de la constitucionalidad ejercido tradicionalmente por los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través del amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad (en cuyas resoluciones sí se podrá hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley o el acto impugnado), se reconoce también la existencia de un sistema de control difuso de la constitucionalidad que compete ejercer a los jueces nacionales, cuando conozcan de procesos ordinarios (distintos a los tres procesos constitucionales mencionados), pero en cuyas sentencias se deberán limitar a no aplicar la ley o el acto que estimen inconstitucional, tal como estaba previsto en el artículo 133 de la Constitución Política.

Los mismos sistemas de control concentrado y difuso se prevén para el control de la convencionalidad de las leyes y los actos. Es una tarea que resulta muy compleja no sólo para los jueces y magistrados, sino también para los abogados y demás operadores del derecho.

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¿Qué dice el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS (Reformada la denominación por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011) ARTICULO 17, NINGUNA PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008) TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL.

SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES. EL CONGRESO DE LA UNION EXPEDIRA LAS LEYES QUE REGULEN LAS ACCIONES COLECTIVAS. TALES LEYES DETERMINARAN LAS MATERIAS DE APLICACION, LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y LOS MECANISMOS DE REPARACION DEL DAÑO.

  • LOS JUECES FEDERALES CONOCERAN DE FORMA EXCLUSIVA SOBRE ESTOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS.
  • ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JULIO DE 2008) LAS LEYES PREVERAN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
  • EN LA MATERIA PENAL REGULARAN SU APLICACION, ASEGURARAN LA REPARACION DEL DAÑO Y ESTABLECERAN LOS CASOS EN LOS QUE SE REQUERIRA SUPERVISION JUDICIAL.

LAS SENTENCIAS QUE PONGAN FIN A LOS PROCEDIMIENTOS ORALES DEBERAN SER EXPLICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA PREVIA CITACION DE LAS PARTES. LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ESTABLECERAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE SE GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA EJECUCION DE SUS RESOLUCIONES.

LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL GARANTIZARAN LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA DE CALIDAD PARA LA POBLACION Y ASEGURARAN LAS CONDICIONES PARA UN SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARA LOS DEFENSORES. LAS PERCEPCIONES DE LOS DEFENSORES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO.

NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL.

¿Qué es la democracia y la legalidad?

Mediante le ley se garantizan los derechos de las personas, se establecen las obligaciones de todos y se limita el poder de los gobernantes. La Legalidad implica el respeto a la ley y a las instituciones.

¿Cuáles son las facultades y obligaciones del Estado?

I. – Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

¿Qué nos dice el artículo 14?

1 Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

¿Qué nos dice el artículo 15?

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.