Constitucion Que Establece Un Congreso Bicameral?

Constitucion Que Establece Un Congreso Bicameral
El Poder Legislativo – Formación Cívica – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile El Poder Legislativo en Chile tiene una estructura bicameral, es decir, está compuesto por el Senado y la Cámara de Diputados. El Congreso Nacional tiene entre sus principales objetivos: ejercer la representación de la ciudadanía, concurrir a la formación de las leyes conjuntamente con el Presidente de la República y, en el caso de la Cámara de Diputados, fiscalizar los actos del Gobierno.

  1. Producto de la, la conformación de ambas corporaciones cambió a partir de 2018.
  2. El número de Diputados aumentó a 155.
  3. En el caso del Senado, se produjo un aumento a 43 senadores y se llegará a 50 en 2022, cifra que se mantendrá en adelante.
  4. El primer Congreso se estableció en Santiago, el 4 de julio de 1811, luego de que la Junta de Gobierno de 1810 dispusiera su convocatoria.

Este Parlamento fue de carácter unicameral, integrado por 41 Diputados y cuya principal tarea fue redactar el “Reglamento para el arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile”. En el año 1812 se establece, por primera vez en nuestro país, el Senado.

Posteriormente, en el año 1822 el Congreso Nacional adquiere su carácter bicameral, dado que junto al Senado se crea una Cámara de Diputados. Siguiendo esa tradición, en la actualidad, la Constitución Política establece un Congreso Bicameral. Su organización y atribuciones son desarrolladas en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, además de varias otras leyes que se refieren al Congreso o a los parlamentarios.

Adicionalmente, cada Cámara tiene su propio Reglamento y otras normas e instructivos que regulan su vida interna. Físicamente, la Sede del Congreso Nacional se localiza en la ciudad de Valparaíso, para dar una señal de descentralización, pues hasta antes de la Constitución actual, históricamente tuvo su sede en Santiago, en el edificio del ex Congreso Nacional.

  1. en la ciudad de Santiago, donde existe una sede del Congreso Nacional que se utiliza para la realización de algunas sesiones de comisión y reuniones;
  2. en su distrito los Diputados, o circunscripción los Senadores (teniendo reuniones con municipios, con el gobierno regional, los servicios públicos, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos);
  3. en otras regiones del país, debido a sus funciones representativas;
  4. e incluso en el extranjero, pues participa en numerosas organizaciones parlamentarias internacionales, junto a misiones oficiales ante otros Parlamentos y gobiernos.

Las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución, son:

  • Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación, sirviéndose para ello de las normas constitucionales que regulan el proceso de formación de las leyes.
  • Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40 de la Constitución.

Además de las anteriores, existen otras como:

Elegir al Presidente de la República cuando exista vacancia en el cargo y faltaren menos de dos años para la próxima elección presidencial. El nuevo Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los Senadores y diputados en ejercicio. (, inciso tercero de la Constitución Política).

: El Poder Legislativo – Formación Cívica – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

¿Qué dice el artículo 66 de la Constitución mexicana?

Artículo 66. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

¿Qué Ley restauró el sistema bicameral en España?

1978 – Con la Ley para la reforma política de 1977 -ley que posibilitó la transición del franquismo al nuevo sistema democrático- reapareció el Parlamento bicameral, con dos Cámaras que recibieron la denominación tradicional de Senado y Congreso de los Diputados.

¿Qué significa que el Congreso de nuestro país es bicameral?

Bicamarismo o bicamaralismo. Sistema de representación política en el Poder Legislativo que se apoya en la existencia de dos cámaras separadas e independientes.

¿Qué países tienen una sola cámara en el Congreso?

Este concepto es utilizado para denominar a los poderes legislativos que slo cuentan con una cmara, tales como Israel, Nueva Zelanda, Dinamarca, Costa Rica, Guatemala y Portugal. En Mxico la constitucin de 1857 suprimi el Senado para ser restablecido en 1874.

¿Qué dice el artículo 71 de la Constitución mexicana?

En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. a esta Constitución.

¿Qué dice el artículo 57 de la Constitución mexicana?

— A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

¿Cómo se llama la Constitución de 1837?

Constitución de la Monarquia Española, 1837.

¿Qué dice la Constitución de 1837?

La Constitución española de 1837 se promulgó en España durante la regencia de María Cristina de Borbón.

Constitución española de 1837
Tipo de texto Constitución
Función Constitución nacional para reemplazar al Estatuto Real de 1834
Creación 18 de junio de 1837
Signatario(s) María Cristina de Borbón

¿Qué establece la Constitución de 1837?

2.2.Órganos constitucionales – La Constitución de 1837 establece un sistema de colaboración entre los diversos poderes del Estado, conformando una Monarquía limitada. El Rey y los Ministros, El ejercicio del poder ejecutivo corresponde al Rey (art.45), que cuenta con potestad legislativa compartida con las Cortes (art.12).

La Justicia se administra en nombre del Rey (art.68). Destaca el poco espacio reservado para los Ministros, solamente en los arts.61 y 62, en los que se indica la necesidad del refrendo para el Rey y la compatibilidad del cargo ministerial con el de parlamentario. Las Cortes, En ellas reside la potestad legislativa que comparten con el Rey, se componen de dos Cámaras: Senado y Congreso de los Diputados.

Las Cortes podían reunirse de forma ordinaria y extraordinaria. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y no pueden sesionar conjuntamente ni en presencia del Rey. Una de las más importantes aportaciones que hace la Constitución de 1837 es el de la inmunidad e inviolabilidad de los parlamentarios.

¿Dónde se origino el sistema bicameral?

El sistema bicameral nació en la Gran Bretaña. En el siglo XIV el parlamento inglés se dividió en dos Cámaras; la Cámara de los Lores representaba a la nobleza y a los grandes propietarios, y la de los Comunes representaba a la burguesía.

¿Dónde se desarrolla la bicameralidad?

Federalismo – Algunos países, como Australia, Argentina, Bélgica, México, los Estados Unidos, Rumania, India, Brasil y Alemania, enlazan sus sistemas bicamerales con su estructura política federal. Por ejemplo, en los Estados Unidos, Australia, Brasil, México y Argentina cada estado o provincia tiene un determinado número de escaños en la cámara alta sin importar su población. Esto se hizo para asegurar que los estados pequeños no sean superados por los más populosos. En la cámara baja los escaños se reparten basados únicamente en la población de cada estado.

¿Cuáles son las ventajas de la bicameralidad?

Su funcionamiento no implica necesariamente un aumento significativo del presupuesto del parlamento. Resuelve el problema de la subrepresentación, en la medida que permite conjugar dos variables: la representación territorial y la poblacional. Se asegura una representación parlamentaria de mejor calidad.

¿Qué es unicamerales y bicamerales?

Mantener el sistema bicameral, pero con grandes transformaciones que fortalezcan el rol de las regiones en la toma de decisiones a través de una Cámara Alta territorial, o pasar a un modelo unicameral que favorezca la rapidez en la tramitación de las leyes, son las propuestas de los expertos para diseñar el Congreso.

  • Actualmente, la Comisión de Sistema Político de la Convención deberá afrontar esta discusión y el debate ha ido tomando fuerza en la opinión pública.
  • Hay quienes creen que una sola cámara dará mayor representatividad, mientras otros consideran que se puede formar “una tiranía de la mayoría” si se concreta ese cambio.

¿Qué estamos verificando? De acuerdo con una edición previa de esta sección, los expertos recomiendan que luego de que la Convención discuta las cuestiones fundamentales que compondrán la propuesta de Constitución, deberá centrarse en la estructura institucional del Estado.

Después de haber revisado cómo consagrar una serie de derechos fundamentales en la posible Carta Magna, esta semana el Constitucheck, de Watchdog PAUTA, aborda la discusión que se ha dado respecto a si Chile debe mantener un Congreso bicameral o transformarlo en uno unicameral. Según la Observación Nº 5 del Observatorio Nueva Constitución, del total de propuestas realizadas por los convencionales electos en sus programas, 32 de ellas (23% del total) se refieren a la estructura del Congreso, de las cuales 29 proponen un Congreso unicameral.

Constitucheck investigó los aspectos relevantes sobre el bicameralismo y el unicameralismo, cuáles son sus ventajas y desventajas, y la experiencia chilena. ¿Qué dice la Constitución? El Capítulo V de la Constitución chilena vigente es el que se refiere al Parlamento.

  • En el artículo 46° establece su bicameralidad, señalando que “el Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado.
  • Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”.
  • El artículo 47° determina que la Cámara de Diputados, “está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales”, mientras que para los Senadores indica en el artículo 49° que “se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país”.

En ambos casos es la ley orgánica constitucional respectiva la que establece el número de parlamentarios en cada cámara, los distritos o circunscripciones y la forma de su elección. La Ley N° 20.840 es la que determina que la Cámara de Diputadas y Diputados está conformada por 155 miembros, mientras que el Senado cuenta con 43 senadores, que aumentaría a 50 en 2022 si se mantiene la actual Carta Magna.

  • El artículo 54° de la Constitución vigente hace referencia a las atribuciones exclusivas del Congreso.
  • Señala dos.
  • La primera es “aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación”, y la segunda es “pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40”.

Respecto de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, el artículo 52° también consagra dos. Primero: “Fiscalizar los actos del Gobierno”. Segundo: “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas”: del Presidente de la República, ministros de Estado, de los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del contralor general de la República, entre otros.

Las atribuciones que corresponden al Senado están estipuladas en el 53° y algunas de ellas son “conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior”, “decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado”, “prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran” y “declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones”.

Además, el Capítulo V también determina el funcionamiento del Congreso, normas comunes para los diputados y senadores, las materias que son de ley y la formación de la ley. Bicameralismo y Unicameralismo De acuerdo con un estudio de Contexto, las funciones que los Congresos Nacionales suelen tener son las de representar, legislar, fiscalizar, participar del nombramiento de autoridades públicas y de intervenir como jurado en caso de juicios políticos.

Hay dos diseños posibles. En el modelo de una sola Cámara, todas las funciones legislativas quedan encargadas a esta y la representación distrital es equivalente para todos los parlamentarios. En el esquema bicameral, se establecen dos cámaras (Senado o Cámara Alta, y Cámara de Diputados o Baja). Según el texto citado, las características habituales son que la Cámara Alta tiene un número inferior de integrantes y posee una representación regional o nacional, mientras que la Baja cuenta con un número mayor de parlamentarios y suele representar distritos más pequeños.

Además, las funciones exclusivas del Senado normalmente son las de nombrar autoridades y actuar como jurado en acusaciones políticas realizadas por los diputados. Carmen Le Foulon, doctora en ciencia política e investigadora del Centro de Estudios Públicos (CEP), asegura que “aunque se crea que es igual en todas partes, dentro del bicameralismo hay dos dimensiones centrales que pueden variar.

  • La visión de congruencia y cuáles son los tipos de representación de cada cámara, y la simetría o asimetría que tiene cada una”.
  • El politólogo Arend Lijphart estuvo entre quienes primero valoró esas diferencias de fortaleza y debilidad entre los sistemas bicamerales.
  • Basándose en su trabajo y artículos de Meg Russel, el investigador Elliot Bulmer resume que la simetría se mide según cuál cámara tiene más poderes constitucionales; y la de congruencia, por la capacidad de la segunda cámara de actuar como revisora de las resoluciones de la primera.

En ocasiones también se habla de la dimensión de legitimidad, basada en si la segunda cámara cuenta con validación democrática de la primera. Según explica José Ignacio Martínez, profesor de derecho constitucional de la Universidad de Los Andes e investigador de Polis (el observatorio constitucional de dicha casa de estudios), el bicameralismo tiene un origen preconstitucional en la Edad Media y durante el siglo XIV en Inglaterra ya el parlamento se reunía en dos cámaras.

  • Luego, con el inicio del constitucionalismo ya se adopta definitivamente este modelo, primero en el Reino Unido a comienzos del siglo XVIII y después en Estados Unidos con la Constitución de 1787,
  • Añade que en la historia constitucional, el unicameralismo se remonta a la Revolución Francesa y queda plasmado por primera vez en la Constitución que promulgó ese país en 1791,

Tomás Jordán, profesor de derecho constitucional de la Universidad Alberto Hurtado y consultor del Congreso Nacional para las reformas constitucionales que establecieron el proceso constituyente, comenta que en el Reino Unido la segunda cámara surge tras la pérdida de poder de la nobleza.

  • Los nobles pasan a tener un rol importante en la sociedad, pero no en el ejercicio de la política propiamente tal.
  • Esta tarea queda en manos del pueblo a través de la Cámara de Representantes.
  • En el caso de Estados Unidos, la segunda cámara surge con la idea de “la igualdad política de los distintos estados que conforman a dicha nación”.

Por eso, los senadores tienen una tarea enfocada en la representación territorial. Sebastián Zárate, abogado constitucionalista y profesor de la Facultad de Comunicaciones de la Universidad de los Andes, señala que la lógica del bicameralismo “es contar con una asamblea representativa con roles diferenciados: una cámara baja más política, con criterios de representación popular según los distritos electorales; y una alta más consultiva, con criterios de control de ciertas decisiones del Ejecutivo y de representación de las regiones o Estados”.

Según Contexto, el debate que se ha generado es importante debido a que un sistema que tiene dos cámaras puede generar controles cruzados en lo que apruebe una es revisada por otra, “generando un equilibrio en el debate”. Además, refleja el sentir de las mayorías electas, en un sistema unicameral, lo que se dictamina por mayoría, es lo que se realiza.

En cambio, en uno bicameral la segunda cámara puede modificar lo que la primera realizó, variando de esa manera, las mayorías originales. Para Martínez, algunos de los argumentos a favor de una sola cámara son la mayor rapidez en el proceso legislativo y una mejor capacidad de respuesta a la necesidad de legislar.

Además, menciona que permite ahorrar recursos públicos. En cambio, el abogado observa que en el bicameralismo hay un doble procedimiento legislativo, que “en teoría permitiría una mejor legislación” junto a la idea de que una de las cámaras sea de representación más ciudadana y la otra de los estados, “fortaleciendo la descentralización”.

Zárate comenta que, a su juicio, las desventajas del unicameralismo son que privilegia la eficiencia del proceso legislativo a costa de la calidad, “dos miradas son mejor que una”, asegura. Asimismo, menciona que es posible que se dé una “tiranía de la mayoría, es decir, que una mayoría transitoria pretenda imponer sus criterios sin contrapeso alguno”.

Ese concepto fue especialmente desarrollado por Alexis de Tocqueville en La democracia en América, Añade que “el bicameralismo asegura un mayor equilibrio en ese sentido, porque ocurrirá que un Ejecutivo tendrá que negociar con dos cámaras con distintas lógicas, lo que se presenta como una ventaja para el control del poder”.

Sin embargo, Jordán afirma que “el argumento de la tiranía también se podría dar en un sistema bicameral, porque podrías tener doble mayoría en ambas cámaras tal como se está dando hoy en Chile. Se podría poner más de una vuelta a la tramitación de las leyes para favorecer la discusión, sobre todo en un sistema multipartidista, pero al final eso es la democracia”.

  1. En Chile, el reglamento de 1812 y la Constitución de 1823 establecieron un Congreso unicameral.
  2. Sin embargo, las dos cámaras están presentes desde la Constitución de 1828 y para Martínez “puede decirse que forma parte de la tradición constitucional chilena”.
  3. Según explica, esta estructura fue tomada por gran parte de los estados que se independizaron de la corona española, producto de la influencia del constitucionalismo estadounidense.

Le Foulon añade que el bicameralismo actual en Chile tiene “una serie de falencias, que hace que no se aprovechen todas las ventajas de un sistema de esas características bien diseñado”. A su juicio, actualmente en un país “tan centralizado, se debe hacer un esfuerzo para dar más poder a las regiones por lo que es necesario contar con un principio de igualdad territorial lo que es imposible con una sola cámara”.

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Además, señala que ahora en el país hay un sistema parlamentario muy simétrico con dos cámaras que “parecen espejos”, lo que hace que el Senado pueda vetar muchas leyes. Sumado a ello, la investigadora del CEP afirma que el valor del voto debiera ser similar en todos los territorios y “eso no pasa hoy día”.

Da el ejemplo de que en los distritos populosos se necesitan mucho más votos para llegar al Congreso que en uno con menos electores. Jordán añade que esta similitud de funciones entre la Cámara de Diputados y el Senado hace que “hoy día la cámara que está sobrerrepresentada sea la Alta, como hacen la misma función y son menos, sus votos valen más”.

  1. ¿Cómo debe diseñarse el Congreso? Le Foulon propone que se mantenga un sistema bicameral, pero que las cámaras no sean congruentes.
  2. Para ello señala que la Baja debe ser proporcional, para que se den a conocer todas las opiniones presentes en la sociedad, y la Alta debe ser territorial, para así asegurar que las regiones estén en igualdad de condiciones, “permitiendo que incidan en la política nacional”.

“Los integrantes de estas cámaras yo creo que se deberían definir por ley y no incluirlo en la Constitución. Toda la especificidad del sistema debería ir en la ley, pero los principios de proporcionalidad y de territorialidad si debieran quedar consagrados en el texto constitucional”, añade la investigadora.

  1. Zárate y Martínez coinciden con la idea de mantener un bicameralismo que permita avanzar hacia mayores niveles de descentralización a lo que suman elementos más propios del funcionamiento como son modificaciones a las acusaciones constitucionales.
  2. Me parece indispensable mantener el bicameralismo, y reforzar el rol de cámara de representación territorial del Senado.

Es un país de mentalidad centralista como el nuestro, es una forma de avanzar hacia mayores niveles de descentralización”, añade Martínez. Por su parte, Jordán, Pamela Figueroa y Nicolás Eyzaguirre proponen en su libro Crisis del hiperpresidencialismo chileno y nueva Constitución: ¿ cambio al régimen político?, una transición a un Congreso unicameral con 210 parlamentarios.

De esos, 150 serían elegidos en un sistema proporcional de listas cerradas y bloqueadas. El abogado de la Universidad Alberto Hurtado señala que “por lo tanto, la carrera política se hace dentro de los partidos y te incorporas en una lista en la que se vota por el partido y dependiendo de la cantidad de votos que obtenga se reparten los escaños de acuerdo a un orden preestablecido”.

Los otros 60, de acuerdo a dicha propuesta, serían escogidos en un sistema uninominal, “para recoger la tradición chilena de los liderazgos personales”. El experto constitucional añade que, a su juicio, es inherente a la discusión la composición del sistema de partidos políticos.

  1. Hoy tenemos un sistema multipartidista extremo, que me parece exagerado.
  2. Deberíamos tener uno moderado con no más de 10 partidos que permita dar estabilidad y gobernabilidad al Ejecutivo”, afirma.
  3. Por ello, cree que la posible nueva Carta Magna debe corregir la “debilidad actual del sistema de partidos políticos”, por lo que fijaría los principios de esa estructura, que considera que podrían ser la proporcionalidad, moderado y con barreras de entrada”.

Otro punto que suele entrar en la discusión es el de la cantidad de legisladores que componen el Congreso. De acuerdo con las cifras de Contexto, en Chile el promedio es de 1 representante por cada 96.500 habitantes cuando el promedio mundial es de 1 representante por cada 85 mil habitantes.

Según el texto, esto parece afirmar que el argumento de que Chile cuenta con un exceso de parlamentarios, “al menos desde el punto de vista comparativo no es cierto”. Experiencia internacional Según International IDEA, casi 80 países tienen legislaturas bicamerales. “En términos generales, el bicameralismo es más común en estados federales, grandes y presidenciales, mientras que el unicameralismo es más común en aquellos unitarios, pequeños y parlamentarios”, dice Elliot Bulmer, autor del estudio.

El continente que posee una mayor proporción de congresos bicamerales es América, con un 62,5% (por ejemplo, Chile, Argentina, Brasil o Estados Unidos) frente a un 37,5% con sistemas unicamerales (como Perú o Venezuela). Mientras, las demás regiones tienen sobre un 60% de parlamentos unicamerales.

Entre los países de América Latina que tienen un sistema unicameral se encuentra Perú, En el artículo 90° de su constitución establece que “el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única”. Ecuador también es una de las naciones que posee una “Asamblea Nacional” unicameral según el artículo 118 de la Constitución.

Ambos son el producto de reformas recientes, el caso peruano es de 1995 y el ecuatoriano de 2008. El profesor de derecho constitucional en la Universidad de Piura (Perú) y colaborador de Polis, Carlos Hakansson, señala que entre los países que cuenta con unicameralidad, muchos gozan de estabilidad política, como Portugal y Suecia.

Portugal establece en su artículo 147° que “la Asamblea de la República es la Asamblea representativa de todos los ciudadanos portugueses” y en el siguiente se expresa “la Asamblea de la República tendrá un mínimo de 180 y un máximo de 230 Diputados en los términos de la ley electoral”, quedando de manifiesto que solo existen diputados en dicha nación.

Suecia es otro ejemplo de un sistema unicameral. En el artículo 2° del Capítulo 3 determina que “la estructura del Riksdag (parlamento de Suecia) consta de una sola cámara compuesta por trescientos cuarenta y nueve miembros”. El académico destaca que en los procesos constituyentes contemporáneos hay una tendencia a adoptar un modelo unicameral.

¿Qué es el Unicamarismo y el Bicamarismo?

Unicamarismo La Unicameralidad es la prctica de tener un parlamento o congreso compuesto de una sola cmara. Usualmente los pases con asambleas unicamerales son pequeos y homogneos y consideran una Cmara alta como innecesaria.

¿Quién dirige el sistema unicameral?

El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

¿Qué dice el artículo 78 de la Constitución mexicana?

Artículo 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.

¿Qué dice el artículo 49 de la Constitución mexicana?

Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

¿Qué dice el artículo 102 apartado B de la Constitución mexicana?

De conformidad con el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un Organismo Público de Protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

¿Qué dice el artículo 31 de la Constitución mexicana?

Dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo; II.

¿Qué dice el artículo 51 dela Constitución mexicana?

Artículo 51. – La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada seis años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

¿Qué dice el artículo 52 de la Constitución mexicana?

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante

¿Qué poder del Estado es inviolable según el artículo 66 CE?

Artculo 66 –

Las Cortes Generales representan al pueblo espaol y estn formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la accin del Gobierno y tienen las dems competencias que les atribuya la Constitucin. Las Cortes Generales son inviolables.

¿Qué actividades realizamos para cumplir con el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala?

Derechos de los Pueblos Indígenas, Equipo Tcnico Multidisciplinario

Pueblos Indígenas

Sentencias, Fallos y Opiniones consultivas

  • OPINION CONSULTIVA RELATIVA AL CONVENIO NÚM.169
  • SOBRE PUEBLOS INDíGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES Y CONVENIO No.169 (OIT)
  • Guatemala, Centroamérica

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Abril 1995 Presidente Dr. Edmundo Vásquez Martínez Magistrados Titulares

  1. Lic. Adolfo González Rodas
  2. Lic. Mynor Pinto Acevedo
  3. Lic. Gabriel Larios Ochaita
  4. Licda. Alma Beatriz Quiñones López

Magistrados Suplentes:

  • Lic. Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano
  • Lic. José Antonio Monzón Juárez
  • Lic. Ramiro López Nimatuj

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Artículo 66. Protección a grupos étnicos, Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

  • Artículo 67.
  • Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
  • Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, afin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema. Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas, Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

  • Artículo 69.
  • Traslación de trabajadores y su protección.
  • Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan al pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.

Artículo 268. Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional: actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

PRESENTAClON El Congreso de la República solicitó a la Corte de Constitucionalidad Opinión Consultiva sobre el CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, con base en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dicha opinión fue emitida con fecha dieciocho de mayo del año en curso y es pronunciada en audiencia pública solemne hoy, veinticinco del mismo mes y año, y será publicada en el Diario Oficial como lo establece la ley de la materia.

Guatemala es un país unitario, pluricultural, multiétnico y multilingüe, lo que evidencia la relevancia del tema en la realidad guatemalteca. Por la trascendencia histórica que para Guatemala tiene el mismo, reviste especial importancia la divulgación, tanto del Convenio 169 como de la Opinión Consultiva que se emite, por lo que la Corte de Constitucionalidad ha considerado útil hacer la presente publicación, para que el mayor número de guatemaltecos tenga acceso al conocimiento de los mismos.

La Corte de Constitucionalidad considera que sólo con base en estudios profundos, serenos y objetivos sobre temas de esta naturaleza, se puede llegar a un conocimiento verdadero de problemas reales que se relacionan con el desarrollo y la paz de nuestros pueblos, en los que se encontrarán los elementos necesarios para formar criterios o juicios constructivos sobre los mismos.

Considera la Corte de Constitucionalidad que con la Opinión Consultiva que emite sobre la constitucionalidad del Convenio 169, está cumpliendo con su función esencial de la defensa del orden constitucional, al aportar análisis y conclusiones suficientemente razonadas, que en forma clara y precisa contribuyan a que se interprete adecuadamente a la luz de la Constitución Política de Guatemala, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

  1. I. SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA:
  2. El Congreso de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, compareció ante esta Corte para solicitar, a través de su Presidente, opinión consultiva y para el efecto formuló la pregunta sobre “LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES.”
  3. II. RAZONES DE LA CONSULTA:

El Presidente del Congreso de la República expone que la solicitud que antecede la fórmula por mandato del Pleno del mencionado Organismo del Estado, contenido en la moción privilegiada aprobada el cuatro de abril del año en curso y que transcrita en su parte conducente dice: “MOCION PRIVILEGIADA: CONSIDERANDO: Que el proyecto de Decreto que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se encuentra en su proceso de aprobación ante el Pleno del Congreso de la República, sin que esta legislatura haya tenido la posibilidad de discutirlo, en virtud de que cuando asumió, dicho proyecto se encontraba ya en la fase final de su adopción, habiendo sido ya conocido en tercera lectura; es procedente, previo a su discusión por artículos y redacción final, conocer la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, sobre los distintos aspectos que contiene dicho proyecto y sus implicaciones con respecto a la Constitución y leyes vigentes.

POR LO ANTERIOR, SOLICITAMOS: Que por conducto de la Presidencia del Congreso de la República y conforme lo determinan los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se solicita la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad sobre el contenido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, -OIT- sobre Pueblos Indígenas y Tribales, para que específicamente opine sobre: “LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDíGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES.” III.

LEGITIMACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA SOLICITAR LA OPINION CONSULTIVA. El Congreso de la República está legitimado para someter a consulta de esta Corte las dudas que se le presenten, que impliquen interpretación de la Constitución Política de la República y, para el efecto, solicitar la opinión de la misma, con base en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que textualmente dice: “Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia.” IV.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA. La Corte de Constitucionalidad es un Tribunal colegiado, permanente, de jurisdicción privativa, que tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y para su cumplimiento la Constitución y la ley de la materia le asignan funciones específicas; los artículos 268 y 272 inciso e) de la Constitución Política de la República y 149, 163 inciso e), 171, 172 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen el marco jurídico dentro del cual está comprendida la opinión consultiva “sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los Organismos del Estado”.

En consecuencia, atendiendo a la solicitud que le hace el Congreso de la República a la Corte, ésta determina su competencia para evacuar la consulta, por lo que procede al análisis de la misma y emite su opinión.V. ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO -OIT-.

  • La septuagésima sexta Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra, Suiza, consideró que en muchas partes del mundo los pueblos indígenas y tribales no gozaban de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población, por lo que decidió adoptar el Convenio ciento sesenta y nueve (169), “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”.
  • Este Convenio revisa normas anteriores de la Organización Internacional del Trabajo OIT-, especialmente el Convenio ciento siete (107), de mil novecientos cincuenta y siete, y se aplica de conformidad con su artículo 1 a los pueblos tribales de países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores y también a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
  • El Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, no obstante contener casi los mismos principios de reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas y tribales en países independientes, en su contexto se fundamentaba básicamente en la teoría ya superada de la integración social de dichos pueblos, o sea, la que mediante acciones paternalistas trataba de lograr su asimilación o incorporación, es decir, que los indígenas al asumir la calidad de ciudadanos tenderían a desaparecer como tales.
  • Por el contrario, el Convenio 169 de la OIT, aporta nuevos elementos eficaces para remover los obstáculos que impiden a los pueblos indígenas gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, en el mismo grado que el resto de la población; por una parte, se promueve el respeto a su cultura, religión, organización social y económica y a su identidad propia como pueblos, lo que ningún Estado democrático de derecho o grupo social puede negarles; y, por la otra, incorpora el mecanismo de la participación y consulta con los pueblos interesados, a través de sus organizaciones o de sus representantes, en el proceso de planificación, discusión, ejecución y toma de decisiones sobre los problemas que les son propios, como forma de garantizar su integridad, el reconocimiento, respeto y fomento de sus valores culturales, religiosos y espirituales.
  • Lo anteriormente señalado significa que el Convenio 169 de la OIT constituye el instrumento jurídico internacional mediante el cual la Organización Mundial de las Naciones Unidas (ONU), a través de su organismo especializado, Organización Internacional del Trabajo -OIT- y en el marco de su competencia, reitera los principios de la Carta y demás tratados, convenios y declaraciones que en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ha adoptado la comunidad internacional para reafirmar, fomentar y extender el goce efectivo de esos derechos a los pueblos indígenas y tribales en los países independientes que, a la vez, forman parte de la población en general de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
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VI. MARCO CONSTITUCIONAL GUATEMALTECO La Constitución Política de la República regula en la Sección Tercera del Capitulo II, Título II, lo relativo a “Comunidades Indígenas”, estableciendo que Guatemala está formada por diversos grupos étnicos, entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya, señalando que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de trajes indígenas, sus idiomas y dialectos.

El artículo 67 de la Constitución de Guatemala establece que gozarán de especial protección del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, para asegurar a los habitantes una mejor calidad de vida.

También señala que las comunidades indígenas que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial mantendrán ese sistema. La Constitución contempla en el artículo 68 que mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

En el artículo 69 establece que las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, gozarán de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social, que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.

Por último, el artículo 70 de la Constitución prevé que una ley -a la fecha no emitida- regulará lo relativo a esa sección, es decir, a la protección de los grupos étnicos, a las tierras y cooperativas agrícolas indígenas y a su calidad como trabajadores.

Por otra parte, Guatemala ha suscrito, aprobado y ratificado varios tratados y convenios internacionales, que forman parte de su legislación, en los que se reconocen los derechos humanos y las libertades fundamentales, encontrándose dentro de ellos la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este último, en el artículo 27, dispone que “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Finalmente, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada también por Guatemala, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en el artículo 5 garantiza el derecho de toda persona de igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, y particularmente, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que en particular se determinan en dicha Convención.

VII. REGULACION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS INDÍGENAS EN ALGUNOS PAISES DE AMERICA LATINA En casi todos los Estados latinoamericanos caracterizados por su unidad nacional multiétnica, pluricultural y multilingüe y aun antes de haber suscrito, aprobado y ratificado el Convenio 169 sobre pueblos indígenas, ya habían incorporado en sus textos constitucionales normas similares a las que contiene dicho Convenio, dirigidas a promover el respeto a la cultura, religión, organización social y económica y a la identidad propia de los pueblos indígenas y a incorporar mecanismos de participación y consulta de esas comunidades en la solución de los problemas que les afecten, sin que tal determinación haya producido consecuencias o efectos desfavorables para la unidad nacional, la integridad territorial o la paz social de esos Estados.

Entre los Estados latinoamericanos que han constitucionalizado preceptos sobre los derechos y la identidad de los pueblos indígenas podemos mencionar: A) Argentina: La Constitución de la Nación Argentina, promulgada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en su artículo 75, establece dentro de las atribuciones del Congreso, en el inciso 17, la obligación de este órgano de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Así como garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personeria jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; regular la entrega de otras aptas y que sean suficientes para el desarrollo humano; estableciendo que ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos; deberá asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

B) Colombia: Colombia, de conformidad con su Constitución Polftica, promulgada en el año de 1991, es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. Dentro de su organización como República unitaria, establece que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; reconoce que “el castellano es el idioma oficial de Colombia.

Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”. Con los artículos citados puede establecerse que la República de Colombia, constituyendo una unidad, permite que en los “territorios” en los que existan grupos étnicos éstos mantengan sus propios dialectos, culturas, tradiciones y costumbres, sin que por ello se menoscabe esa unidad que la conforma.

  • C) Ecuador: El Ecuador, de conformidad con su Constitución, reformada en el año de 1983, es un Estado soberano, independiente, democrático y unitario.
  • Dentro de esa unidad reconoce como idioma oficial el castellano, estableciendo que el quichua y las demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional.

Prevé que en los sistemas de educación que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva; y el castellano, como lengua de relación intercultural.

Si bien oficializa el castellano, establece que éste será una lengua de relación intercultural, reconociendo la importancia de las restantes lenguas aborígenes. D) Nicaragua: La Constitución Política de la República de Nicaragua, promulgada el diecinueve de noviembre mil novecientos ochenta y seis, establece que esa República se constituye como un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.

Reconoce que el idioma oficial del Estado es el español, sin embargo, dentro de esa unidad e indivisibilidad reconoce también que “Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley”.

Por otra parte, en su artículo 180 establece que las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales”, todo esto dentro del Estado del que forman parte, garantizándoseles también el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.

Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas, lenguas, religiones y costumbres. E) Paraguay: La Constitución del Paraguay, promulgada el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos, que define en su artículo 1 a la República del Paraguay como un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado, es el cuerpo normativo que desarrolla con mayor amplitud en América Latina los derechos de los pueblos indígenas y el de preservar su identidad étnica en su respectivo hábitat, en la forma siguiente: a) el artículo 62 reconoce la existencia de los pueblos indígenas; b) el artículo 63 reconoce y garantiza el derecho de éstos a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat; teniendo el derecho a aplicar sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, pudiéndose sujetar a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

En los conflictos jurisdiccionales, se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena; c) el artículo 64 garantiza el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad comunitaria de la tierra; proveyéndoles gratuitamente el Estado de esas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo estarán exentas de tributos; prohibiendo la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos; d) el artículo 65 garantiza el derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida económica, social, cultural y política del país de acuerdo con sus usos consuetudinarios, con la Constitución y las leyes; e) el artículo 66 prevé que el Estado respetará las peculiaridades de los pueblos indígenas, especialmente lo relativo a la educación formal, atendiendo la defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural; f) el artículo 67 establece que se exonera a los miembros de los pueblos indígenas de prestar servicios sociales, civiles o militares así como de las cargas públicas que establezca la ley; g) el artículo 77 regula lo relativo a la enseñanza en los comienzos del proceso escolar, la cual se realizará en la lengua oficial materna del educando; h) el artículo 140 establece que el Paraguay es un país pluricultural y bilingüe, y que sus idiomas oficiales son el castellano y el guaraní.

F) Perú: La República de Perú, de conformidad con su Constitución Política del año de 1993, es democrática, social, independiente y soberana. Establece en su artículo 43 que el Estado es uno e indivisible, Dentro de la unidad del Estado que se reconoce a la República del Perú, éste establece que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural.

El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación. Señala también que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. (Artículo 2 inciso 19). El Estado se compromete a fomentar la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona, preservando las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país, promoviendo la integración nacional.

(Artículo 17). La Constitución peruana reconoce la existencia legal y otorga la calidad de personas jurídicas a las comunidades campesinas y las nativas; reconociéndoles también autonomía en su organización, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras y propiedad de las mismas.

  • Permite a sus autoridades que con el apoyo de las Rondas Campesinas puedan ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario.
  • En adición a los preceptos constitucionales citados, es de resaltar la reciente labor que por la vía de la legislación ordinaria vienen desarrollando en reconocimiento y respeto de los derechos y la identidad de los pueblos indígenas países como México, Argentina, Brasil y Chile, así como los demás Estados que a la fecha han ratificado o aprobado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Noruega, Dinamarca, México, Colombia, Bolivia, Argentina, Costa Rica, Paraguay, Perú y Honduras.

VIII. ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO -OIT- Para realizar el análisis de la constitucionalidad del Convenio 169 mencionado, por razón de método, se analizará éste en forma global y, posteriormente, cada una de las partes que lo integran a efecto de determinar su conformidad o disconformidad con la Constitución.

En cuanto al primer aspecto, es decir, su estudio en conjunto, es necesario, previamente a analizarlo, determinar el lugar que el Convenio ocupa dentro del ordenamiento jurídico y su posición respecto de la Constitución para dilucidar si, en un momento determinado, podría substituir aspectos de la norma suprema por contradecirla, como se ha expuesto por algunos sectores.

A ese respecto, cabe afirmar que se reconoce en el artículo 46 de la Constitución el principio general de que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Al respecto, esta Corte ha considerado que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el que cada parte se interpreta en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional.

En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el derecho interno, debe entenderse como su reconocimiento a la evolución en materia de derechos humanos, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico interno aquellas normas que superen al reconocimiento explícito de los derechos que ella posee, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso o recepción a la legislación nacional se daría, por lo tanto, no por vía del artículo 46, sino por la del primer párrafo del artículo 44, que dice: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”.

Congruente con lo anterior la Constitución garantiza su jerarquía y rigidez con las disposiciones de los artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204 y las relativas a que únicamente el poder constituyente o el procedimiento que establece el artículo 280 de la Constitución tienen facultad reformadora de la misma.

En armonía con esta tesis esta Corte emitió la sentencia del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, emitida dentro del expediente 280-90, Gaceta Jurisprudencial número dieciocho, página noventa y nueve.

  1. De manera preliminar puede afirmarse que el Convenio 169 de la OIT, en su conjunto, no contraviene la Constitución, ya que no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental sino que, al contrario, trata aspectos que han sido considerados constitucionalmente como llamados a desarrollarse a través de la legislación ordinaria.
  2. De conformidad con el artículo 66 de la Constitución, el Estado de Guatemala, debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de trajes indígenas, idiomas, dialectos de los pueblos indígenas, cuyo fin es mantener los factores que tienden a conservar su identidad, entendiéndose ésta como el conjunto de elementos que los definen y, a la vez, los hacen reconocerse como tal.
  3. El Convenio 169 de la OIT versa sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes; Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro de la unidad del Estado y la indivisibilidad de su territorio, por lo que al suscribir, aprobar y ratificar el Convenio sobre esa materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico interno y que en forma global no contradicen ningún precepto constitucional.
  4. Para determinar si las normas que integran el referido Convenio, se encuentran conformes con la Constitución, esta Corte estima que la normas del mismo que reconocen derechos comunes a todos los habitantes no contradicen la Constitución. En lo que respecta a otras normas se analizará cada una de las partes del mismo:

A) Respecto de la Parte 1, “Política General”, se ha discutido su constitucionalidad debido a que en la misma se menciona que se aplicará el Convenio a los pueblos con identidad e instituciones propias; lo que, se ha argumentado, podría afectar la unidad del territorio, debido a que se ha considerado que la existencia de un “pueblo” crea el derecho de su autodeterminación, y esto atentaría contra la indivisibilidad del territorio del que forma parte.

A ese respecto cabe considerar que el Convenio 169, en su denominación, claramente expresa que versa “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, lo que se ratifica en el artículo 1. Por otra parte, se especifica que el término “pueblo” no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional, sino que debe entenderse como “pueblo”, según los conceptos del propio Convenio, aquellos sectores o grupos de la colectividad cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan del resto de la sociedad, y que estén regidos por sus propias costumbres o tradiciones, así como los que desciendan de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que perteneció el país en la época de la conquista o colonización.

De lo anterior puede establecerse que se refiere a países independientes, aplicándose a ciertos sectores de la sociedad de esos países, que por reunir determinadas características pueden calificarse como pueblos para los fines del Convenio, manteniendo de esa manera la unidad del Estado.

Respecto al derecho de libre determinación que erróneamente se atribuye a los pueblos, a que se refiere el Convenio, cabe considerar qué debe entenderse por libre determinación y a quiénes es aplicable ese derecho. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados y ratificados por Guatemala disponen que todos los pueblos tienen derecho a su libre determinación y, en virtud de este derecho, establecen libremente su condición política y proveen, asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

Además, la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, del catorce de diciembre de mil novecientos sesenta, que contiene la Declaración sobre la Concesión de la Independencia de los Países y Pueblos Coloniales, regula el derecho de autodeterminación de los pueblos, reservando el ejercicio de este derecho a los habitantes de los territorios no autónomos o bajo administración fiduciaria, pero hace expresa excepción de que no es aplicable ese principio a los pueblos de los países independientes ni puede atentar contra la integridad territorial de los Estados.

En consecuencia, el referido principio de autodeterminación no es aplicable a los pueblos a que el Convenio se refiere, ya que éste expresamente dispone que el ámbito personal y espacial de aplicación se circunscribe a pueblos indígenas y tribales de países independientes, por lo que dicho Convenio no atenta contra la unidad ni la integridad territorial de los Estados de que forman parte esos pueblos.

Los artículos 2, 3, 4 y 5 tienden a asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales, sin incurrir en discriminación, reconociendo los valores, costumbres e ideales que les son propios, lo que guarda armonía con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 66, 67, 68 y 69.

El artículo 6 del Convenio establece que al aplicar las disposiciones del mismo, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, al prever medidas que les afecten, permitiendo la participación libre de los integrantes de dichos pueblos, a los efectos de alcanzar consensos mediante el diálogo, la negociación y la concertación, tal como se procede en casos similares con otros sectores de la sociedad.

La Constitución prevé mecanismos de participación democrática a través de los cuales los ciudadanos pueden pronunciarse en cuestiones de elección de autoridades, respecto de decisiones de especial trascendencia y en aquellos casos en que se haga necesaria su participación en planes de desarrollo urbano y rural, por lo que la participación en la planificación, discusión y toma de decisiones de los problemas que le conciernen a un pueblo indígena no vulnera ningún precepto constitucional, sino que reafirma y afianza los principios democráticos sobre los que se asienta el Estado de Guatemala.

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En lo referente a los artículos que conforman el Convenio en general, cabe resaltar el aspecto promocional o programático de algunas de sus normas, cuya concreción y desarrollo requiere de sucesivas disposiciones legislativas, administrativas y de gobierno, lo que concuerda con lo ordenado por el artículo 70 de la Constitución.

Además, las normas del Convenio consideran una aplicación flexible y conforme a los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional e internacional y tomando en cuenta las condiciones propias de cada país. Así, el artículo 7 del Convenio establece que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades.

y de controlar, “en la medida de lo posible”, su propio desarrollo económico, social y cultural, lo que evidencia que no constituye una norma preceptiva de aplicación inmediata e inflexible. El artículo 8 del Convenio establece que se debe tomar en consideración el derecho consuetudinario de los pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias “siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”, es decir, no existe incompatibilidad con la Constitución.

El artículo 9 también contiene una norma en el mismo sentido, al establecer que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional se respetarán los métodos que estos pueblos utilicen para la represión de los delitos”. Como puede observarse, los artículos 8 y 9 al señalar la aplicación del derecho consuetudinario lo hacen siempre dentro del marco del derecho existente en el país de que se trate; así, el artículo 8 al señalar que al aplicar el derecho a los pueblos interesados deberán tomarse en consideración sus costumbres o derecho consuetudinario, no establece que se juzgará con base en esas costumbres, sino que se tomarán en consideración éstas al momento de juzgar.

El artículo 9 al indicar que deberán respetarse los métodos que los pueblos utilicen para la represión de los delitos prevé que esto será en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, por lo que si estos métodos los contrarían no serán aplicables.

En lo que respecta al artículo 10, al establecer que “deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”, al imponérselas a los miembros de los pueblos indígenas, debe entenderse también que se refiere a tipos de sanción distintos, contemplados dentro de la legislación.

Así puede mencionarse que en muchas comunidades no se utiliza como sanción de un delito la cárcel sino medidas reparadoras del daño, por lo que si estos mecanismos han sido eficaces en ciertas comunidades podrían introducirse en la legislación para que se apliquen a esos grupos indígenas; sin embargo, de no existir tipos de sanción diferentes del encarcelamiento deberá aplicarse éste, pero al haber incorporado dentro de la legislación otras sanciones diferentes al encarcelamiento deberá darse preferencia a las mismas.

De ninguna manera, podría pretenderse su aplicación, si no existieran en la legislación. Se ha argumentado que la sanción diferente a los miembros de los pueblos indígenas, así como otras disposiciones del Convenio, vulneran el derecho de igualdad reconocido constitucionalmente.

  1. Esta Corte ha considerado en casos anteriores, que el derecho de igualdad enunciado en el artículo 4o.
  2. De la Constitución, se traduce en que las personas que se encuentran en determinada situación jurídica, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y contraer obligaciones (.) este principio se refiere a que no debe darse un tratamiento jurídico disímil a situaciones de hecho idénticas; de ahí que la garantía de igualdad no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable dentro del sistema de valores que la Constitución consagra (.) la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual.

(Sentencia de esta Corte del doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente número quinientos treinta y siete guión noventa y tres). En consecuencia, al encontrarse los sujetos que integran un pueblo en desiguales circuntancias que los que forman otros sectores de la sociedad pueden ser tratados en forma diferente, sin que ello viole el artículo 4o.

  • De la Constitución.
  • B) La Parte II del Convenio, artículos 13 al 20, regula lo relativo a las Tierras, reconociendo la especial relación que tienen los indígenas con las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
  • El concepto de tierras se refiere a los aspectos jurídicos sobre ellas.

Se establece que deberá reconocerse el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; así como el derecho de estos pueblos a no ser trasladados de esas tierras regulando que cuando el traslado y reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, debiendo regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron el traslado y reubicación; y si el retorno no fuere posible deberá compensárseles en los términos contemplados en el Convenio.

  1. Se deberán prever sanciones contra intrusiones no autorizadas a las tierras de su propiedad, tomando las medidas para impedir tales infracciones.
  2. A ese respecto esta Corte puede afirmar que la obligación de los gobiernos de respetar la importancia especial que para las culturas reviste su relación con las tierras o territorios, así como el hecho de reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan, se encuentra concurrente con los preceptos de los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución.

Además, los procedimientos a utilizar para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados, deberán instituirse conforme al artículo 14 inciso 3 del Convenio, o sea adecuados al marco del sistema jurídico nacional, por lo que estando garantizada la propiedad privada como un derecho inherente a la persona en la Constitución Política de la República (artículo 39), en el caso de que las tierras que ocuparan los pueblos interesados fuesen propiedad de una persona distinta, ésta tiene a su disposición medios legales para reivindicarlas y, para afectar su derecho de propiedad, tendría que recurrirse a un procedimiento legal establecido por la Constitución, el que en este caso podría ser la expropiación por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público (artículo 40), porque de otra manera, conforme a la Constitución se encuentra prohibida la confiscación de bienes, la que, por supuesto, tampoco está admitida por el Convenio.

Se ha señalado que el hecho de que se regule en el inciso 3 del artículo 14 del Convenio la necesidad de contemplar procedimientos adecuados para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados, puede contradecir la Constitución; sin embargo, puede resaltarse que el citado inciso es claro al indicar que dichos procedimientos deberán instituirse “en el marco del sistema jurídico nacional”, por lo que no contradice de ninguna manera la Constitución.

Se ha cuestionado que el Convenio en su artículo 13 establezca que el término “territorio” debe incluirse dentro del término “tierras”, porque el primero puede tener una acepción más amplia. A ese respecto, cabe considerar que el mismo artículo 13 dispone que el concepto “territorio”, cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera y no debe dársele otra acepción.

  1. Además, dicho concepto es aplicable a los artículo 15 y 16 del Convenio, que se refieren, el primero, a la protección de los recursos naturales existentes en sus tierras y, el segundo, a las disposiciones contenidas en los casos de traslados de las tierras que ocupan.
  2. En cuanto a la participación en los beneficios derivados de la explotación de los recursos naturales pertenecientes al Estado, ello tendrá efecto “siempre que sea posible.” Las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, que integran la Parte II del Convenio no contradicen la Constitución.

C) La parte III del Convenio regula lo relativo a “Contratación y Condiciones de Empleo”, estableciendo que los gobiernos deberán evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, así como en lo referente al acceso a empleos, remuneraciones iguales por igual trabajo, asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, derecho de asociación y sindicalización.

A ese respecto puede afirmarse que esa parte se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución y también a lo regulado en la Sección Octava del Capítulo II, Título II del texto constitucional que trata lo relativo al trabajo y no contiene ninguna discriminación ni limitación a los derechos ahí reconocidos a favor de los trabajadores, y si así fuere devendría nulo conforme al artículo 106 de la Constitución.

Si el Convenio otorgara derechos adicionales o más beneficiosos al trabajador, los mismos serian aplicables en virtud de que los consignados en la Constitución constituyen los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo según el artículo 102 de la Constitución, cuyo inciso t) preceptúa que lo establecido en Convenios y tratados internacionales en los que el Estado participe, referentes a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones, se considerarán como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores guatemaltecos.

En consecuencia de ninguna manera resultan contrarios a la Constitución los preceptos consignados en la Parte III del Convenio. D) La Parte IV, “Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales”, establece la participación voluntaria de los miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general, contemplando que dichos miembros puedan disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos y, en su caso, programas que respondan a necesidades especiales, creando para ello las condiciones y mecanismos de participación con el objeto de lograr ese fin.

Esta Corte considera que con lo anterior se está tratando de lograr condiciones de igualdad para los miembros de las comunidades indígenas, propiciando las decisiones tendentes a obtenerlo, por lo que con ello no se viola la Constitución. E) La Parte V regula la “Seguridad Social y Salud”, preceptuando que los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin ninguna discriminación, atribuyéndoles responsabilidades propias, así como la consideración de sus propias condiciones tradicionales, económicas, geográficas, sociales y culturales, en lo que respecta a servicios adecuados de salud, lo que armoniza con los artículos 98 y 100 de la Constitución.

F) La parte VI contiene lo referente a “Educación y Medios de Comunicación”, señalando en los artículos 27 y 28 que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos últimos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; enseñarse a los niños a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la que más comunmente se hable en el grupo a que pertenezcan, tratando de que los integrantes de estos grupos se encuentren por lo menos en condiciones de igualdad con el resto de la comunidad.

La regulación de esta parte y la anterior coadyuva al cumplimiento del artículo 4o. de la Constitución, sin lesionar ningún otro precepto de la misma. Además, al preverse la enseñanza de los niños en sus propias lenguas, se desarrolla el precepto contenido en el artículo 66 de la Constitución, que contiene la obligación del Estado en cuanto a respetar y promover los idiomas y dialectos de los grupos indígenas.

G) La parte VII, “Contactos y Cooperación a través de las Fronteras”, indica que los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente, todo ello tendente a lograr el mejor desarrollo de los citados pueblos, en las distintas esferas de su vida, con lo que no se viola ninguna norma constitucional.

H) La parte VIII, “Administración”, prevé las medidas que las autoridades deberán adoptar para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, con lo que se pretende hacer efectivos los términos del Convenio, lo que no evidencia lesión a ninguna norma constitucional.

I) La parte IX, “Disposiciones Generales”, establece que la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país, lo que evidencia su constitucionalidad, toda vez que sus normas deben irse desarrollando en la legislación nacional tomando en cuenta las condiciones propias del país, lo que reafirma el carácter programático, promocional y de principios del Convenio al establecer directrices de acción para la futura labor del Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Convenio 169 a fin de promover el respeto a los derechos y a la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala y promover la participación en el proceso de planificación, discusión y solución de los problemas que les son propios a esos pueblos, lo que no contradice sino que, por el contrario, viene a afianzar y consolidar el sistema de valores que la Constitución proclama y reconoce, especialmente en lo preceptuado por sus artículos 66, 67, 68 y 69.

CONCLUSION: Como ha quedado expuesto, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no existen disposiciones que puedan considerarse incompatibles con el texto constitucional, pues interpretadas dichas normas dentro del marco general de flexibilidad con que fue concebido, el citado Convenio sólo puede producir las consecuencias favorables que se previeron para promover el respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala así como la participación de ellos en el proceso de planificación, discusión y toma de decisiones sobre los asuntos propios de su comunidad.

Guatemala, ha suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento, promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales también son nominalmente destinatarios los pueblos indígenas; sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que las reglas del juego democrático son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad.

Guatemala es reconocida y caracterizada como un Estado unitario, multiétnico, pluricultural y multilingüe, conformada esa unidad dentro de la integridad territorial y las diversas expresiones socio-culturales de los pueblos indígenas, los que aún mantienen la cohesión de su identidad, especialmente los de ascendencia Maya, como los Achi, Akateco, Awakateko, Chorti, Chuj, Itza, Ixil, Jakalteco, Kanjobal, Kaqchikel, Kiche, Mam, Mopan, Poqomam, Poqomchi, Q’eqchi, Sakapulteko, Sikapakense, Tectiteco, Tz’utujil y Uspanteco.

Esta Corte es del criterio que el Convenio 169 analizado no contradice lo dispuesto en la Constitución y es un instrumento jurídico internacional complementario que viene a desarrollar las disposiciones programáticas de los artículos 66, 67,68 y 69 de la misma, lo que no se opone sino que, por el contrario, tiende a consolidar el sistema de valores que proclama el texto constitucional.

OPINION DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo anteriormente considerado y en lo establecido en los artículos citados y 268, 272 inciso e) de la Constitución Política de la República y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y OPINA: EL CONTENIDO DE LAS NORMAS DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO, SOBRE PUEBLOS INDíGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, NO CONTRADICE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA.

POR LO TANTO: A) Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del Congreso de la República. B) Para el efecto, se señala la audiencia del jueves veinticinco de mayo a las dieciocho horas, en la Sala de Vistas Públicas de esta Corte. C) Publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día de haber sido hecho el pronunciamiento en audiencia pública solemne.

ADOLFO GONZALEZ RODAS PRESIDENTE MYNOR PINTO ACEVEDO MAGISTRADO ALMA BEATRIZ QUIÑONES LOPEZ MAGISTRADA RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ MAGISTRADO GUILLERMO ROLANDO DIAZ RIVERA SECRETARIO GENERAL Sus comentarios y sugerencias dirigirlas a: Direccin: Apartado Postal 10170, 1000 San Jos, Costa Rica Tel.

¿Qué dice el artículo 65 dela Constitución mexicana?

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1° de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

¿Qué nos dice el artículo 68?

1 Artículo 68.- Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas.