Cuando Se Debe Efectuar La Eleccion De Acuerdo A La Constitucion?
Adolfo Romero
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La Constitución de la República establece en su artículo 312 que es el 25 de enero cuando el Congreso debe efectuar la elección, pero la falta de acuerdos puede ocasionar que el proceso se extienda hasta el 11 de febrero, fecha en la que fue electa en 2016 la Corte que está a punto de vacar en funciones este año.
¿Cómo se considera el voto en el artículo 258?
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003. (Julio 3) “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003, literal j DECRETA: Artículo 1 °. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107,
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.
- En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
- Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
- Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno.
- Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
- Parágrafo transitorio 1.
- Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen.
La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. Parágrafo transitorio 2. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político.
Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación. Ver la Resolución del Consejo Nal. Electoral 4150 de 2003 Artículo 3°. Desarrollado Parcialmente por el Decreto Nacional 2207 de 2003, El artículo 109 de la Constitución Política quedará así: Artículo 109,
- El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
- Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
- Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
- Parágrafo.
- La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. Parágrafo transitorio.
El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
- NOTA: El Decreto Nacional 2207 de 2003, fue Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523 de 2005 Artículo 4°,
- El artículo 111 de la Constitución Política quedará así: Artículo 111.
- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley.
Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios. Artículo 5°. El artículo 112 de la Constitución Política quedará así: Artículo 112, Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. Artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo.
- Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
- Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
Artículo 7°. INEXEQUIBLE, Facultades de las Cámaras. El numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará así: 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002. Corte Constitucional Sentencia C-372 de 2004 Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.
El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. Artículo 9°. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así: Artículo 161,
Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias.
Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. Artículo 10. INEXEQUIBLE, El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.
- La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
- Parágrafo transitorio.
- Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
- Corte Constitucional Sentencia C-332 de 2005 Artículo 11.
- El artículo 258 de la Constitución Política quedará así: Artículo 258,
El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.
En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Parágrafo 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos.
Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. Parágrafo 2. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
Artículo 12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Artículo 263, Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral. Artículo 13. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 263A.
La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.
- El resultado menor se llamará cifra repartidora.
- Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
- Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.
- En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral.
La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. Artículo 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: Artículo 264,
El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así: Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.
Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se in gresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.
En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006.
La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. Artículo 16. INEXEQUIBLE. Modifíquese el inciso 1 del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros.
Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. Ver el Decreto Nacional 2111 de 2003 Corte Constitucional Sentencia C-668 de 2004 Artículo 17. INEXEQUIBLE. Adiciónese el artículo 306 de la Constitución Política, con el siguiente inciso: El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinarnarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. Corte Constitucional Sentencia C-313 de 2004 Artículo 18. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D.C., a 3 de julio de 2003.
¿Cómo se eligen los representantes en la Argentina?
Urna utilizada en las elecciones de 1916. Las elecciones en la República Argentina se celebran cada dos años para elegir a los cuerpos legislativos (los que se renuevan por mitades, en mandatos de 4 años) y, desde 1995, cada cuatro para elegir al poder ejecutivo (antes se realizaban cada seis años).
Elecciones nacionales, para elegir a las autoridades federales del país: el Poder Ejecutivo, constituido por el Presidente y el vicepresidente y el Congreso Nacional, formado por Senadores y Diputados,
Las elecciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires o locales, para elegir a las autoridades de cada provincia: los poderes ejecutivos de las provincias y sus legislaturas.
También se realizan regularmente elecciones municipales, regidas por las leyes y procedimientos de cada provincia. Extraordinariamente se realizan elecciones de convencionales para integrar una Convención constituyente, organismo encargado de modificar la Constitución, algo que ha sucedido en 1853, 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994,
En todos los casos el voto es universal, secreto y obligatorio para los ciudadanos desde los 16 años de edad; aunque para los menores de 18 años y mayores de 70 años no está prevista ninguna sanción en caso de no votar. En algunos casos se permite el voto de extranjeros radicados. En noviembre del 2012, se aprobó una ley que permite a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad a votar de forma optativa.
Desde 1862 hasta 1930 el Presidente de la Nación asumía el cargo el 12 de octubre. Desde 1932 hasta 1943 el cargo se asumía el 20 de febrero. Las dos primeras presidencias de Juan Domingo Perón en 1946 y 1952 las comenzó el 4 de junio. En 1958 Arturo Frondizi asumió el 1 de mayo.
En 1963 Arturo Illia volvió a asumir el cargo el 12 de octubre. En marzo de 1973 fue elegido Héctor Campora y comenzó su mandato el 25 de mayo pero renunció 49 días después de asumir. Ese mismo año fue elegido por tercera vez Juan Perón que asumió el cargo el 12 de octubre. Desde 1983 la mayoría de las asunciones fueron el 10 de diciembre excepto las de Carlos Menem quien asumió sus dos presidencias en 1989 y 1995 el 8 de julio y Néstor Kirchner quien asumió el 25 de mayo de 2003.
El Presidente y Vicepresidente son elegidos en una única votación, por un período de cuatro años, a través el voto popular directo, utilizando un sistema de segunda vuelta : debe haber una segunda vuelta si ninguna fórmula obtiene más del 45% de los votos positivos, o más del 40% de los votos positivos con una diferencia porcentual de 10 puntos con respecto a la segunda fórmula, en cantidad de votos positivos.
La Cámara de Diputados de la Nación tiene 257 miembros, elegidos por un período de cuatro años en cada distrito electoral (23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ) por representación proporcional utilizando el método D’Hondt, con la mitad de las bancas renovados cada dos años en todos los distritos electorales. El Senado de la Nación tiene 72 miembros elegidos por un período de seis años, con dos bancas para el partido o coalición mayoritarias y una banca para el segundo partido o coalición mayoritaria. Una tercera parte de las bancas son renovadas cada dos años. En las elecciones legislativas de 2001, el senado fue renovado en su totalidad.
¿Cómo se definen constitucionalmente los partidos políticos en México y en qué artículo se señala?
Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
¿Cómo se elige el presidente del Gobierno español?
Toma de posesión – Tras recibir la confianza del Congreso de los Diputados, el candidato es nombrado por el rey como presidente del Gobierno a través de un real decreto. A continuación, se celebra una ceremonia en la cual jura o promete su cargo. Esta ceremonia se celebra en el Salón de Audiencias del Palacio de la Zarzuela ante la presencia del rey, el ministro de Justicia en funciones como notario mayor del Reino, el presidente del Congreso de los Diputados, el presidente del Senado, el presidente del Tribunal Constitucional, el presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo y el presidente del Gobierno que dejará el cargo, en el caso de que vaya a haber un cambio en el cargo.
La toma de posesión la realiza el presidente en un escritorio situado junto al rey, en el que se coloca un papel con la fórmula de toma de posesión, un ejemplar abierto de la Constitución española y un ejemplar de la Biblia y un crucifijo en el caso de que el presidente desee jurar sobre ellos (solamente Sánchez en 2018 prescindió de ellos).
Poniendo la mano sobre la Constitución, el presidente pronuncia la fórmula de toma de posesión. Esta fórmula está regulada en el Real Decreto 707/1979 y dice así: Juro por mi conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo de presidente del Gobierno con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, así como mantener el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
¿Qué quiere decir el artículo 260 de la Constitución Política de Colombia?
REPÚBLICA DE COLOMBIA VOTO EN BLANCO- Caso en que se estudia cuál es la mayoría que debe alcanzar el voto en blanco para invalidar una elección Respecto a las exigencias del artículo 258 de la Constitución, el voto en blanco requiere reunir la mayoría de los votos válidos para producir efectos.
- Esta mayoría se obtiene con la mitad más uno de los votos válidos.
- El constituyente podrá determinar otra mayoría, pero para ello será necesario que lo disponga de forma expresa.
- CARENCIA ACTUAL DE OBJETO- Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de tutela.
En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o daño consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acción pretendía evitar.
- DERECHOS POLITICOS EN LA CONSTITUCION DE 1991
- Los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo establece el artículo 92 de la Constitución.
- DERECHOS POLITICOS Y DERECHO A LA INFORMACION
En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las características propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución.
- DERECHO AL VOTO- Forma de expresión política Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto.
- A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa.
- De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
SISTEMA DE MAYORIAS COMO FORMULA PARA DESCIFRAR LA VOLUNTAD GENERAL El sistema de mayorías ha sido entendido como la mejor forma de determinar cuál es la decisión que se debe tomar después de que la ciudadanía expresa su voluntad. En ese sentido, se ha afirmado que el criterio mayoritario es “la espina dorsal de cualquier régimen democrático”.
- MAYORIA CALIFICADA- Definición
- MAYORIA ABSOLUTA- Definición
- MAYORIA SIMPLE- Definición
- MAYORIA RELATIVA- Definición
- VOTO EN BLANCO- Significado
El voto en blanco es una forma de participar en política y expresar inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda electoral. Se ejerce al escoger la opción, “voto en blanco”, en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial.
- VOTO EN BLANCO- Regulación constituye una opción legítima de los sufragantes /FORMA DE CONTABILIZAR VOTO EN BLANCO
- VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
- ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009- Antecedentes
- ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009- Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acto Legislativo No.01 de 2009
Aunque la Corte nunca hizo un examen general del Acto Legislativo 01 de 2009, por falta de una demanda contra esa reforma constitucional, varios pronunciamientos previos son útiles para determinar su alcance. La Corte concluyó que la exigencia constitucional del artículo 258 superior, imponía mayoría absoluta.
Esto, porque el porcentaje de los votos sobre el cual se constituye una mayoría de este tipo es de la mitad más uno, según como la ha entendido la jurisprudencia. Lo cual dista mucho de “el mayor número de votos” de la mayoría relativa, pues el porcentaje de mitad más uno, se desprende del concepto de mayoría.
Para el Consejo de Estado, tanto en el Acto Legislativo No.01 de 2003 como en el Acto Legislativo No.01 de 2009 la mayoría exigida sería la mitad más uno de los votos válidos.
- ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR NACIONAL- Improcedencia por cuanto la información entregada por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretación más razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento
- ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR NACIONAL- Improcedencia por cuanto los pronunciamientos del funcionario se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes para definir la mayoría a la que hacía referencia el artículo 258 superior, en específico, por la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional
- Referencia: Expediente T-4314422.
- Acción de tutela presentada por Jaime Araujo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
- Procedencia: Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Asunto: Derechos políticos. Sistema de mayorías. Voto en blanco. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
- La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
- SENTENCIA
- En la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela presentada por Jaime Araújo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
- El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el citado tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión, por la Sala de Selección N° 4, del 30 de abril de 2014.
- En sesión del 20 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1192, ” por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, tal como consta en auto del 26 de agosto de 2014, expedido por la Magistrada Sustanciadora.
- I. ANTECEDENTES
- El 18 de febrero de 2014, el ciudadano Jaime Araújo Rentería interpuso acción de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos a la información, a la libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en el marco del ejercicio de los derechos políticos, teniendo en cuenta que en semanas previas a las elecciones legislativas y presidenciales del año 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil hizo afirmaciones en medios de comunicación, sobre el conteo y los efectos del voto en blanco, que a juicio del accionante, eran incorrectas y comprometían los derechos fundamentales mencionados.
En específico, el accionante cuestiona lo dicho por el Registrador Nacional, en relación con la mayoría que exige la Constitución para que el voto en blanco obligue a la repetición de las elecciones. En su opinión, el Registrador sostiene que se requiere un tipo de mayoría, que no es la que, en efecto, contiene la Carta.
Por lo tanto, solicita que se ordene a las autoridades electorales correspondientes, corregir esa información. Hechos y pretensiones narrados en la solicitud de tutela.1. En las semanas anteriores a las elecciones para el Congreso de la República, del 9 de marzo de 2014 y, con anterioridad a la fecha de elección, en primera vuelta, para definir quienes estarían a cargo de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, del 25 de mayo de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la ciudadanía, a través de los medios de comunicación y su página web, cómo se desarrollarían las votaciones.
En relación con el voto en blanco señaló en qué consistía la figura, cómo se podía ejercer ese derecho libremente en los comicios presentados y cuáles serían sus efectos. Para ello, presentó en la página web, respuestas a las preguntas más frecuentes de los ciudadanos, en entrevistas en medios de comunicación, el Registrador Nacional del Estado Civil expuso lo consignado en su página web, sobre el escrutinio y los efectos del voto en blanco.
- En concreto, la Registraduría sostuvo que, siguiendo la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el voto en blanco podía obligar, eventualmente, a la repetición de las elecciones en primera vuelta, de reunir la mayoría absoluta de los votos válidos.
- Así por ejemplo, en el portal de internet de la entidad se concluyó que, de acuerdo con una valoración del voto en blanco que se ajuste a los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2009 que reformó el artículo 258 de la Constitución sobre voto en blanco: ” la mayoría necesaria para repetir la elección es mayoría absoluta, es decir el 50% más 1 de los votos válidos, y no mayoría simple.” 2.
El ciudadano Jaime Araújo Rentería presentó tutela el 18 de febrero de 2014 en contra de las entidades de la referencia, porque a su juicio, la información emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la entidad que dirige, es errónea, teniendo en cuenta que el voto en blanco no requiere alcanzar la mayoría absoluta para producir los efectos mencionados por el Registrador Nacional, conforme al Acto Legislativo No.01 de 2009.
A juicio del accionante, el voto en blanco sólo necesita la aprobación de una mayoría simple o relativa, pues el artículo 258 de la Constitución –reformado por el Acto Legislativo No.01 de 2009- sólo exige al voto en blanco que reúna ” un solo voto de más que cualquiera de los candidatos que se hayan presentado al debate electoral”, y no la mitad más uno (50% + 1) de los votos válidos, que corresponde a una mayoría absoluta.
Esto, porque si la Constitución enuncia una mayoría “sin cualificarla”, se entiende que la mayoría exigida es simple, definida como aquella que resuelve la contienda electoral a favor de la opción que obtuvo el mayor número de votos. Esa interpretación es ilustrada en la demanda a través del siguiente ejemplo: “Si en las elecciones para presidencia de la República los candidatos son 5: el candidato Santos, saca 30 votos válidos, la candidata López, saca 8 votos válidos, la candidata de la UP, saca 2 votos válidos y el voto en blanco, obtiene 31 votos válidos, para un total de 100 votos válidos.
Con lo establecido por el acto legislativo No.01 de 2009, artículo noveno, habrá ganado el voto en blanco, habrá que repetir las elecciones, y ninguno de los candidatos que participaron por la Presidencia de la República podrán volver a presentarse como candidatos; en cambio con la tesis del Registrador y de la organización electoral, para que el voto en blanco triunfe, se necesitarían 51 votos en blanco válidos, para que produjese efectos jurídicos, esto es para que los candidatos no pudieran volver a presentarse” 3.
El demandante explica que la interpretación que él hace, es fruto del artículo 258 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No.01 de 2009. Y advierte que al revisar la intención y el trámite del Acto Legislativo en el Congreso, es evidente que el Legislador buscaba reducir la mayoría exigida previamente –mayoría absoluta- para que el voto en blanco pudiese invalidar las elecciones.
En efecto, el Congreso “() quiso expresamente derogar el acto legislativo 1 de 2003, que establecía una mayoría absoluta para el voto en blanco válido, y establecer en el 2009, una mayoría simple o relativa, que es la que exige un solo voto en blanco válido de más, para que éste, gane y produzca los efectos jurídicos de obligar a repetir la elección y excluir a los candidatos que fueron derrotados por el voto en blanco”,4.
Señala también el ciudadano, que el Registrador Nacional fundamentó sus aseveraciones en la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, donde se señala que la mayoría a la que hace referencia el artículo 258 de la Constitución es la mayoría absoluta.
- Pero, en su opinión, si bien la Corte Constitucional en su momento sostuvo esa postura, su pronunciamiento fue equivocado, porque un análisis del trámite del Acto Legislativo No.01 de 2009, lleva a otra conclusión.
- Explica que en dicha sentencia, la Corte revisó el artículo 30 de proyecto de ley sobre participación política y lo declaró inexequible, con base en lo expuesto en una intervención ciudadana presentada después del plazo máximo, razón por la que no debió haber sido tenida en cuenta.
Considera que el artículo 9° del Acto Legislativo 1 de 2009 no ha sido sometido a control de constitucionalidad y se encuentra vigente, por lo que, siguiendo al “constituyente delegado” se trata en este caso de una ” mayoría simple”, ya que no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre esa norma,
Por ello, previa explicación de la evolución histórica de las facultades de los jueces y los derechos ciudadanos entorno a la democracia, aprecia que la Corte Constitucional debió revisar con mayor juicio los antecedentes legislativos y “aceptar que el constituyente del año 2009, expresamente había acabado la mayoría solutos (sic) y allí establecido la mayoría relativa para el voto en blanco valido.
Y eso fue lo que no hizo precisamente el tribunal constitucional”,5. En consecuencia, el demandante considera que, de un lado, el Registrador Nacional del Estado Civil no informó correctamente sobre los efectos del voto en blanco; y de otro lado, el Consejo Nacional Electoral omitió ejercer su deber de supremacía y control de la función electoral, al no corregir la información emitida por el Registrador en su momento.
- En su concepto, la interpretación errónea del Registrador constituye entonces una violación a derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
- Por consiguiente, afirma que se vulneran los derechos políticos a la conformación del poder público y la participación política suyos y de los demás ciudadanos, porque el voto en blanco es una vía para cumplir un deber ciudadano, elegir bien y demostrar rechazo “contra el orden de cosas existentes en una sociedad y en un gobierno ()”,
También advierte que se compromete la dignidad humana y la igualdad de quienes deciden votar en blanco, pues mientras quienes votan por un candidato específico no están obligados a reunir la mitad más uno de los votos totales, quienes votan en blanco sí tienen esa obligación, en virtud de la indebida valoración del voto en blanco.
- En ese orden de ideas, se le otorgaría mayor valor al voto de ciertos ciudadanos que eligen un candidato específico, frente al voto de quienes marcan en blanco.
- Finalmente, aduce que lo dicho por el Registrador pone en riesgo el derecho a la paz, en la medida que no permitir ejercer el derecho al voto en condiciones de igualdad, impide que quienes lo encuentran útil puedan “hacer una revolución pacífica en Colombia, barriendo a la clase política, con todos sus vicios de corrupción y negación de derechos de los colombianos, en sólo dos días, 9 de marzo y 25 de mayo para alcanzar una verdadera paz, la paz con justicia social”,
Frente a los instrumentos internacionales que estima vulnerados, cita la Declaración de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de las Naciones Unidas, en relación con los derechos y valores, como la paz, la libertad, la honra y la dignidad humana.
- Y concluye que éstos se hacen irrealizables cuando a una persona se le limita, anula o se trata diferente, en el contexto de sus derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
- Además, manifiesta que la conducta del Consejo Nacional Electoral de no informar a la opinión pública sobre la “verdadera mayoría” que exige el constituyente, genera una omisión violatoria de los derechos fundamentales que invoca y, en consecuencia, causa perjuicios irremediables para él y para los colombianos que intentan hacer una revolución pacífica de las costumbres corruptas, a través del voto en blanco.7.
Por lo anterior, el accionante reclama la protección de los derechos políticos, los derechos a la libertad de conciencia, información, igualdad, dignidad humana y a la paz, suyos y de los demás ciudadanos colombianos, con el fin de que se les garantice la participación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político.8.
En ese orden de ideas, el accionante solicita que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil que (i) cese de “desinformar” a la opinión pública sobre los efectos jurídicos del voto en blanco, pregonado en sus intervenciones y en la página web oficial de la organización electoral, la información errada, por las razones descritas anteriormente; (ii) que rectifique por los medios masivos de comunicación la información suministrada, en los términos indicados por el actor; y (iii) publique todas las gacetas del Acto Legislativo 1 de 2009 y especialmente lo pertinente a su artículo 9°, en la página web de la entidad y de la organización electoral y por otros medios masivos de comunicación a fin de que se informe con veracidad sobre la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución, para efectos del ejercicio del voto en blanco.
Del mismo modo, pide que el Consejo Nacional Electoral (i) cese en su omisión de controlar al Registrador Nacional del Estado Civil para que no “desinforme” sobre el voto en blanco; (ii) ejerza las funciones de suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y (iii) realice las publicaciones respectivas, con sustento en la tesis propuesta por el actor para el conteo de votos en blanco.9.
A su vez, mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el accionante solicitó, con base en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, que la Corte Constitucional dictara medidas cautelares para evitar la supuesta desinformación en las elecciones presidenciales. Así, su petición consistía en que se instara a la Registraduría para que cesara de “desinformar” sobre los efectos del voto en blanco y que rectificara, de acuerdo con su interpretación, las publicaciones de la página web de la entidad.
Igualmente, reclama protección al derecho a la vida e integridad personal de quienes promueven el voto en blanco. También solicitó que, a través de estas medidas, se le permitiera inscribirse como vocero del comité promotor de voto en blanco, y en virtud de ello, pudiera acceder a medios de comunicación y vigilar el proceso electoral.
Sostuvo que esta petición inicialmente fue rechazada por la Registraduría Nacional porque, al parecer, el actor no cumplía con los requisitos de ley, pero, a su juicio, dado que la Constitución no exige dichos requisitos, en virtud de la prevalencia de la Constitución, debería permitírsele dicha inscripción, inaplicando las normas que obstaculizan su participación, en la medida en que los requisitos para ejercer el derecho al voto tienen reserva de ley, y no pueden estar en una Resolución.
Finalmente, en el mismo escrito, el demandante insistió que la sentencia C-490 de 2011 revisó de forma equivocada el artículo 30 del proyecto de ley, en tanto, dicho artículo no indicaba que los votos en blanco se debían contabilizar sólo sobre los votos válidos, de manera tal que era imposible contrastarlo con el artículo 258 de la Constitución ya que este último traía otro planteamiento de mayorías que sí se relacionaba con el parámetro de los votos válidos.
Además, el artículo 30 no consagraba la imposibilidad de los candidatos para presentarse de nuevo a elecciones en caso de que el voto en blanco reuniera amplia proporción de votos, mientras que en el texto de la Constitución sí. En consecuencia, el artículo 258 de la Constitución y el artículo 30 del proyecto de ley no eran comparables.
II. ACTUACIONES DE INSTANCIA A. Respuesta del Consejo Nacional Electoral.
- Mediante memorial del 25 de febrero de 2014, la apoderada de esta entidad solicitó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral del proceso, por falta de legitimación en la causa por activa.
- Con apoyo en la sentencia C-230 de 2008 (sic), señaló que la omisión endilgada al Consejo Nacional Electoral en el contexto de las elecciones de marzo y mayo de 2014, carece de sustento, puesto que el esquema de inspección y vigilancia instituido por la Constitución para esta entidad, no afecta la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Adujo que las atribuciones asignadas en el artículo 265 de la Carta a su representada, deben ser cumplidas estrictamente bajo los parámetros de su competencia, que no comprenden funciones tendientes a cambiar o modificar las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de publicidad en tiempos de elecciones, dado que entre sus servidores no existe relación jerárquica o funcional, aun cuando formen parte de la organización electoral del Estado.
B. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 25 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional solicitó denegar las pretensiones del accionante, “por existencia de cosa juzgada constitucional”. Con fundamento en el artículo 120 de la Constitución y el Decreto Ley 1010 de 2000, dirigidos a garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, señaló que “la entidad no ha mal informado a la ciudadanía por medio de los conceptos que se encuentran en la página web en lo que a los temas de voto en blanco se refiere”, como lo sostiene el demandante.
Indicó que los textos emitidos se ajustaron plenamente al artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2009, a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, y a la sentencia del 9 de marzo de 2012 emanada del Consejo de Estado sobre requisitos del voto en blanco, por lo que resulta evidente que la entidad no ha incurrido en actuación administrativa violatoria de los derechos invocados por el accionante.
Sugirió entonces que en el caso concreto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, puesto que revisado el Proyecto de Ley Estatutaria N° 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que culminó con la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso tercero del artículo 30 que proponía que el voto en blanco produjera efectos al alcanzar la mayoría simple, en contravención al artículo 258 superior que dispone la exigencia de mayoría absoluta.C.
- Sentencia de única instancia.
- Mediante providencia del 27 de febrero de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela.
- El Tribunal estimó que pese a la interpretación del accionante sobre el Acto Legislativo 01 de 2009 a partir de los debates surtidos en el Congreso, la Corte Constitucional definió el tema en controversia, mediante la sentencia C-490 de 2011 donde estableció que la mayoría a la que se refiere el parágrafo 1° del artículo 258 de la Carta, es mayoría absoluta.
Así las cosas, aunque el actor considere equívoco tal pronunciamiento, el juez de tutela no puede darle un sentido contrario. Por último, expuso que los comunicados de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ajustan a la sentencia mencionada, y por lo tanto son veraces y no vulneran los derechos fundamentales invocados.
- Por último, abogó por la defensa del voto en blanco, y reiteró algunas razones del escrito inicial, referidas al deber de razonabilidad y coherencia que tenía que tener el ordenamiento jurídico, frente a la vigencia y validez del artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2009 –actual parágrafo del artículo 258 de la Constitución-, y la ausencia de un pronunciamiento de constitucionalidad específico y definitivo sobre el artículo en mención.
- III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Competencia.
1. La Sala Pelan de esta Corporación es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 54A del Reglamento. Asunto objeto de análisis y problema jurídico.2.
Las reclamaciones del actor, en esta oportunidad, se presentan en el contexto de las elecciones para Congreso y Presidencia y Vicepresidencia de la República de 2014, contra los informes a medios de comunicación y en su página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según los cuales, de acuerdo con la Constitución, las elecciones deberían repetirse únicamente si el voto en blanco alcanzaba la mayoría absoluta.
Sin embargo, el accionante manifiesta que la Constitución sólo exige una mayoría simple para que el voto en blanco invalide las elecciones, de conformidad con el Acto Legislativo No.01 de 2009, cuya constitucionalidad no fue evaluada por esta Corporación, por falta de demanda respectiva.3.
- Antes de revisar en qué consiste el fondo de la discusión que propone la tutela, esta Corporación encuentra necesario pronunciarse respecto a la procedencia de la misma.
- Como se ha expuesto, el accionante solicita que se corrija la información presentada por el Registrador Nacional del Estado Civil, con ocasión de los comicios del primer semestre de 2014.
Pero al momento de resolver esta tutela, las votaciones ya se efectuaron. En ese sentido, es necesario examinar si, por el transcurso del tiempo y la realización de las elecciones, existe carencia actual de objeto. Al respecto, cabe precisar que la carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de tutela.
En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o daño consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acción pretendía evitar.
En ambos casos el objeto de protección desaparece, bien sea porque fue concedido, o porque ya no es posible, fácticamente, protegerlo. Por lo tanto, se presume que no procede la intervención del juez de tutela en tales ocasiones. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que aun cuando se configura hecho superado o daño consumado es posible que el juez de tutela, y en especial, la Corte Constitucional, revise ciertos asuntos.
De forma simplemente enunciativa, algunas razones en las que se ha fundamentado la Corte para revisar los fallos a pesar de la carencia actual de objeto, son: Primero, porque corresponde a la Corte no sólo emitir una orden concreta, sino revisar los fallos, y en ese sentido, puede “entrar a analizar la juridicidad de la referida decisión judicial respecto del ordenamiento y su interpretación constitucional”.
Segundo, porque cuando se presenta hecho superado, la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el objeto de “prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa”. Tercero, porque aunque se haya concedido la petición, esto no es impedimento para “determinar el alcance de los derechos cuya protección se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia”.
En la acción de tutela de la referencia, se observa que si bien pasaron los comicios del 2014, que era el contexto de las peticiones del accionante, el cuestionamiento que él hace sobre el alcance que el Registrador Nacional fijó al artículo constitucional 258, sigue vigente, pues dicho artículo sigue produciendo los efectos que la autoridad demandada le confiere.
Por consiguiente, no existe carencia actual de objeto porque la información sobre el ejercicio de un derecho como el voto en blanco, es relevante en todo momento. Aun sin un escenario electoral, es posible que la afectación del derecho continúe, y requiera urgente la intervención del juez de tutela para corregir los pronunciamientos del funcionario encargado, entre otras cosas, de informar cómo se ejercen los derechos políticos.
E incluso, si existiese un daño consumado, que aún no puede determinar la Corte pues no ha revisado si ocurrió un perjuicio, ésta actuación debe ser revisada con el propósito de advertir en qué consiste la vulneración y evitar que suceda de nuevo, así como para determinar el alcance de los derechos fundamentales involucrados.4.
Bajo los anteriores supuestos, corresponde a la Corte determinar si, de una parte, ¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, los derechos a la información, libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en relación con los derechos políticos del actor y otros ciudadanos colombianos, cuando previamente a las elecciones, esa entidad sostuvo, a través de medios de comunicación y en la página web oficial, que el voto en blanco requería de una mayoría absoluta para producir efectos? Y de otra parte, si ¿Vulneró igualmente los derechos invocados, el Consejo Nacional Electoral, al omitir, aparentemente, el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia en el contexto previo a las elecciones, en relación con la información suministrada por el Registrador Nacional del Estado Civil? 5.
Para abordar las solicitudes de tutela, esta Corporación encuentra que el problema jurídico central consiste en determinar si se vulneró el derecho a la información en el marco de los derechos políticos del accionante, cuando la Registraduría Nacional hizo afirmaciones en medios de comunicación y a través de su página web, en relación con la mayoría que, a su juicio, debería reunir el voto en blanco, de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución.
En específico, cuando señaló que la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución era una mayoría absoluta. Y a partir de este análisis, examinar la posible responsabilidad de las entidades accionadas, así como la eventual afectación de los demás derechos que se alegan vulnerados.
Para resolver el problema planteado, esta sentencia desarrollará principalmente los siguientes temas: i) breves consideraciones sobre los derechos políticos y el derecho a la información; ii) instrumentos democráticos de conformación de la voluntad general – derecho al voto como forma de expresión política y el sistema de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general-; y luego, iii) el voto en blanco y sus principales características.
En este último apartado, la Corte se detendrá en las reformas constitucionales al artículo 258 de la Constitución, los antecedentes del Acto Legislativo No.01 de 2009, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de, y la mayoría exigida en esa norma superior.
Posteriormente, se ocupará del caso concreto para determinar si se comprometió el derecho a la información, y en razón de éste, los otros derechos referenciados. Breves consideraciones sobre los derechos políticos y el derecho a la información.6. Los estados democráticos se construyen bajo la participación activa de la ciudadanía que participa en los debates de interés público y expresa su voluntad para que sea tenida en cuenta en la toma de decisiones.
Para hacer efectiva esta idea, recaen en el Estado y en los ciudadanos, varias responsabilidades y derechos. Uno de los deberes del Estado es brindar la información completa para el ejercicio de los derechos políticos, de forma que ellos puedan ser ejercidos en debida forma por los ciudadanos.
De lo contrario, el sentido y objeto de los derechos políticos se vería diezmado. Por eso a continuación se expondrá algunas generalidades sobre los derechos políticos, y luego, se ahondará en el derecho a la información, en relación con tales derechos. Los derechos políticos en la Constitución de 1991 7.
Los derechos políticos son los instrumentos de los ciudadanos para participar en la construcción colectiva del Estado. Surgen en cabeza de quien es parte de una comunidad política organizada, que se determina de forma autónoma y colectiva, a partir de las decisiones de cada uno de sus miembros.
- Por lo tanto, su concepción, se alimenta del principio de soberanía popular.
- En general, los asuntos de interés que reúnen a la comunidad política, y hacia donde se proyectan los derechos políticos, tienen que ver con el ejercicio del poder público y la toma de decisiones colectivas, aspectos que exigen ” reglas dentro de las cuales se desarrolla la relación gobernantes gobernados () donde la definición de los derechos políticos configura los límites y garantías que tienen los ciudadanos, frente a las formas o instituciones de gobierno”,
Estos derechos aparecen entonces como instrumentos para posibilitar una participación activa y pacífica en las discusiones políticas de los asociados, con el objeto de que ella se logre a través de canales institucionales y se excluya el uso de la fuerza.
En ese sentido, los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo establece el artículo 92 de la Constitución. Los derechos políticos, permiten a la ciudadanía incidir, a través de los canales institucionales, en la orientación del Estado.
Son la vía para asegurar que las decisiones sean tomadas de acuerdo con la voluntad de sus ciudadanos. Ese ejercicio conjunto de expresión política es el que posteriormente dota de legitimidad las decisiones y el rumbo que tome cierto Estado, o cierta institución política.
- Como señala Benjamin Constant: ” No hay en el mundo, sino dos poderes; el ilegítimo, que es la fuerza, y el legítimo, que es la voluntad general”.
- Entonces, así como la ciudadanía ejerce estos derechos para interferir en el Estado y en todas las decisiones que éste tome; el Estado se nutre inevitablemente de ellos, pues con los derechos políticos se determina y organiza la comunidad política.8.
Ahora bien, la voluntad general es relevante en muchos asuntos del poder público. No se agota con eventuales actos de participación, sino que en virtud del principio expansivo, pretende que cada vez más espacios involucren a la ciudadanía y las decisiones se tomen de conformidad con sus deseos.
Como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el principio democrático ” lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción” En el modelo constitucional colombiano son varias las opciones que plantea la Constitución para la confluencia de esa voluntad general.
En relación con los presupuestos de la democracia representativa, los derechos políticos giran alrededor de la elección de representantes, en tanto, será a través de ellos que se exprese la voluntad ciudadana. Así pues, son especialmente importantes los derechos a elegir, a ser elegido, y a conformar partidos políticos, consignados en el artículo 40 de la Constitución.
Y en la democracia participativa que busca involucrar en otras instancias a la ciudadanía, aparecen más vías para expresar la opinión política y ejercer las funciones generales de conformación y control del poder político, tales como tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación.
De hecho, según la jurisprudencia constitucional: ” En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.” 9.
- Lo anterior impone una carga al Estado de garantizar la existencia de canales que permitan las deliberaciones y expresiones políticas, de la democracia representativa y participativa, así como el deber de asegurar al máximo que esa voluntad popular se construya en debida forma.
- Dicha responsabilidad implica garantizar instrumentos para que la ciudadanía exprese su opinión y sea posible leer aquella voluntad general, así como brindar condiciones específicas en el acceso, información y ejercicio de cada uno de tales derechos.
Derechos políticos y el derecho a la información 10. En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos.
- El Estado debe cumplir con las características propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución.
- Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que quienes hacen parte de la función pública y tienen el deber de brindar los elementos de juicio para que la ciudadanía se relacione en debida forma con el Estado, tienen deben tener un nivel de diligencia superior que cualquier actor privado cuando emiten información.
Y cuando se trata de altos funcionarios públicos, sus declaraciones sobre asuntos de interés general “no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía.” Por lo tanto, la diligencia especial de los altos funcionarios públicos exige que sus pronunciamientos cuenten con: ” (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional.” Con base en lo anterior, e l derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el principio democrático y el derecho a la participación política de los ciudadanos.
La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política.
Y en el escenario tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente. El requisito de veracidad en relación con la información sobre derechos políticos, implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, las características constitucionales y legales de tales derechos.
Esto pasa por revisar varios aspectos relacionados con el voto, las mayorías, el voto en blanco y las consideraciones constitucionales sobre el tema. En ese sentido, a continuación, pasará la Corte a presentar algunos de esos elementos. Instrumentos democráticos de conformación de la voluntad general 11.
La participación de la ciudadanía como sustento y fuente de legitimidad de la organización del Estado, demanda de éste, que habilite mecanismos para que la ciudadanía delibere y exprese sus opiniones, pero también, que diseñe fórmulas orientadas a determinar, en medio de todas estas expresiones políticas, cómo se constituye la voluntad general, y en qué sentido deben tomarse las decisiones.
En ese contexto, el derecho constitucional colombiano asigna al derecho al voto, la función de instrumento de expresión política individual; y confía al sistema de mayorías, los métodos para descubrir cuál es la voluntad general y cómo se convierte la multiplicidad de posturas políticas individuales, en una sola postura de Estado.
Es decir, cómo se determina la toma de la decisión. A continuación se expondrán entonces algunos alcances del derecho al voto y del sistema de mayorías. El derecho al voto como forma de expresión política.12. Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto.
- El artículo 258 de la Constitución, lo define como “un derecho y un deber ciudadano” ; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar porque ” se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos ()”,
- El voto no ha sido definido sólo como ” un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático.
En su doble vertiente – derecho y función – las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.” El ejercicio concreto del derecho al voto supone la obligación del Estado de garantizar los medios para su ejercicio, pues uno de los elementos esenciales de éste derecho consiste en conocer la forma de ejercerlo, esto es a “obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre.
13. A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.14.
Pero el voto también es un mecanismo para el ejercicio y toma de decisiones públicas de manera indirecta. En efecto, se trata de una herramienta utilizada por los representantes elegidos popularmente o por otras autoridades públicas colegiadas, para manifestar su opinión en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales.
- En el primer caso, lo utilizan, por ejemplo, los miembros del Congreso, en calidad de representantes ciudadanos para aprobar o rechazar leyes o situaciones puestas a su conocimiento.
- En ese sentido, el voto es un instrumento utilizado no sólo para la elección directa de algunas autoridades, sino también para otro tipo de elecciones o decisiones en las que participan los representantes.
En otros casos relevantes y relacionados con la organización del Estado, el voto es un instrumento que usan también los miembros de cuerpos colegiados, para tomar determinaciones sobre los asuntos sometidos a su competencia, como ocurre por ejemplo, en el caso de las Cortes.15.
- Ahora bien, dado que el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un número amplio de ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos colegiados, la apreciación de los resultados de los votos, vistos en su conjunto, resulta determinante para tomar una decisión.
- Y para evaluar esos resultados y concluir cuál es la decisión a tomar de acuerdo con la voluntad general, la Constitución acudió al sistema de mayorías.
Sistema de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general 16. Históricamente en la democracia, la voluntad general expresada en las urnas, se ha tomado bajo la idea de mayorías. El sistema de mayorías ha sido entendido como la mejor forma de determinar cuál es la decisión que se debe tomar después de que la ciudadanía expresa su voluntad.
- En ese sentido, se ha afirmado que el criterio mayoritario es ” la espina dorsal de cualquier régimen democrático”,
- El ideal en una democracia es que las decisiones se tomen por consenso.
- Sin embargo, ante la imposibilidad de un acuerdo absoluto, la decisión tomada debe reflejar, de la mejor forma posible, el deseo ciudadano.
Y la fórmula que se ha encontrado para optimizar que las expresiones individuales se vean reflejadas en las decisiones finales, a pesar de los eventuales desacuerdos, ha sido el de aplicar el principio de la mayoría. En ese sentido, “el principio de la mayoría opera entonces como una especie de consenso imperfecto, y por eso parece el mecanismo más adecuado y justo de decisión.” El principio mayoritario, por consiguiente, parte de una legitimidad de las decisiones que se soporta en la idea de que en el proceso de votación, la situación aprobada recibió más apoyo que rechazo.
- Ello configura, el consenso imperfecto.
- Ahora bien, por ser el reflejo de la voluntad general, la principal facultad de las mayorías permitir la toma de decisiones.
- Y bajo ese entendido, las mayorías deben actuar en pro del interés general, en tanto, como lo señaló esta Corporación: ” La democracia es entonces un régimen basado en el principio de mayoría pero que debe procurar satisfacer igualitariamente los intereses de todos.
Las mayorías tienen el derecho de optar por determinadas políticas, siempre y cuando esas estrategias tomen en consideración, de manera imparcial, los intereses de todos los gobernados. ()” 17. Con todo, el poder de las mayorías alerta también sobre sus posibles abusos.
La facultad de tomar decisiones que puedan afectar a toda la población, incluso a quienes se opusieron originalmente a ella, avizora la posibilidad de adoptar posturas que vulneren los derechos de las minorías. Por ello, el poder de las mayorías tiene límites que se concretan en las garantías constitucionales y legales que se deben brindar a las minorías, no sólo para que sean escuchadas en el debate público, sino para que las decisiones de las mayorías no puedan desconocer sus derechos.
El mismo Benjamin Constant dio cuenta de esta problemática al señalar que las mayorías, al ser expresión de ” la voluntad general lo puede todo, los representantes de esta son tanto más temibles, cuanto que no se llaman sino instrumentos dóciles de esta pretendida voluntad, y cuanto que tiene en su mano los medios necesarios”.
Por lo tanto, indicó que en ” una sociedad fundada en la soberanía del pueblo, ningún individuo o clase puede someter el resto a su voluntad particular; pero tampoco residen facultades en aquella para ejercer un poder sin límites en sus miembros”, por lo que dicha voluntad debería ser limitada.18. Sin embargo, los límites al poder de las mayorías no llevan a conceder el poder decisorio a las minorías, en razón de las especiales garantías que se les deba brindar.
Las mayorías conservan su poder para tomar la decisión, salvo que de forma expresa se permita un nivel de consenso menor para ciertos asuntos, o salvo que se desconozcan directamente los derechos de las minorías. La alerta de los posibles abusos de quienes se erigen como la voluntad general resulta útil para tomar medidas que brinden garantías a quienes se pueden ver afectados, más no para eliminar en cabeza suya el poder de tomar decisiones, que tienen, por regla general.19.
En consecuencia, dado que la aprobación de las mayorías sigue siendo relevante para la toma de decisiones y que, en gran parte, es a través de este mecanismo que se les dota de legitimidad, el ordenamiento jurídico acude a un sistema para contabilizar o consolidar las opiniones encontradas en las votaciones, que tiene diferentes fórmulas para conciliar, de un lado, la voluntad general; y del otro, la eficacia en el procedimiento de toma de decisión, que es, de una u otra forma, también una garantía para las minorías.
En concreto, el sistema de mayorías lo comprenden diferentes estándares que se pueden usar en escenario de una elección o de una toma de decisión, por más de tres sujetos involucrados. Para detallar a qué hace referencia este sistema de mayorías, a continuación se presentan aquellas consignadas en la Constitución.20.
- Existen entonces diferentes tipos de mayorías consagradas en la Carta en los artículos 135, 146, 148, 150, 151, 153, 190, 258, 375, 377 y 378.
- Sin embargo, no todas las situaciones en las que la Constitución usa las mayorías, lo hace en forma homogénea.
- Así, las mayorías constitucionales pueden clasificarse de diferentes formas.
Por lo menos dos, según los sujetos involucrados, o según la exigencia de cada una. Si se clasifican de acuerdo con los sujetos involucrados, se trata de las mayorías exigidas por la democracia directa cuando la ciudadanía elige directamente, o de aquellas en las que funcionarios toman decisiones relevantes para el poder público, como aquellas que se exigen para la toma de decisiones de los representantes en el Congreso.
- Pero si se clasifican según la cantidad de votos que se deben reunir, las mayorías se dividen en calificada, absoluta, simple y relativa.20.1.
- En la tipología que se construye a partir de los sujetos involucrados, las mayorías dependen de quienes depositen el voto.
- Pueden identificarse al menos dos grupos relevantes: uno, la ciudadanía cuando de forma directa vota, sea para elegir a quiénes ocuparán cargos públicos, o sea para aprobar o reprobar ciertas medidas; y otro, los funcionarios que toman decisiones en ejercicio de sus competencias, en especial, los funcionarios de Congreso, cuyo proceso de deliberación y decisión encuentra gran detalle en la Constitución.20.2.
En los casos donde la ciudadanía participa directamente y ejerce el derecho al voto, vale resaltar los artículos 376 y 377 de la Constitución. El primero de ellos, sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente cuando lo aprueba al menos “una tercera parte de los integrantes del censo electoral” ; y el segundo, acerca de las reformas constitucionales sometidas a referendo, que se entenderá derogada si así lo señala “la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral”.
Adicionalmente, el artículo 170 señala que convocado el referendo para la derogatoria de una ley, ésta quedará derogada si así lo determina ” la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral”.20.3.
Constitucionalmente para la elección de autoridades, por ejemplo, la Carta señala en el artículo 260 de la Constitución, que los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
- En el artículo 190, la Carta precisa el tipo de mayoría que se exige para la elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, al señalar que serán elegidos por ” la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos “,
- Luego dice, “si ningún candidato obtiene dicha mayoría”, se celebrará una nueva votación donde sólo participarán los dos candidatos que ” hubieren obtenido las más altas votaciones.
Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos”. Y, en caso de ausencia de alguno de los dos candidatos con “mayoría de votos, su partido o movimiento política podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta”, Frente a la forma de elección de miembros de corporaciones públicas, esta se determinará bajo el sistema de cifra repartidora entre las listas que superen el umbral establecido a cada Corporación, de acuerdo con el artículo 163 de la Constitución.20.4.
- En cuanto al segundo grupo, esto es, al relacionado con las mayorías necesarias para la toma de decisiones públicas, por ejemplo, al interior del Congreso, son relevantes los artículos 135, 146, 148, 150, 151, 161, 167 y 375 superiores.
- Cada uno de tales artículos de la Carta, acude al sistema de mayorías para la aprobación de una decisión, así: – En el artículo 135 de la Constitución en relación con la moción de censura de ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, se dice que la aprobación de la moción requerirá “el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la cámara que la haya propuesto”.
– En el artículo 146, la Constitución indica que: “En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
Y advierte, en el artículo 148 de la Constitución que ” las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular”. – El artículo 150 núm.10 expone que el Congreso podrá conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, en ciertas circunstancias, y cuando ello sea aprobado por “la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”.20.5.
Según el tipo de norma que se emite, varían las mayorías constitucionales exigidas en el Congreso. El artículo 151 estipula que las leyes orgánicas requerirán la aprobación de ” la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”. El artículo 153 exige para la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias, ” la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”.
En caso de existir discrepancias en el texto aprobado por una y otra cámara, el artículo 161 dispone que las comisiones de conciliación de cada cámara intentarán llegar a un acuerdo, y ” en caso de no ser posible, definirán por mayoría”. El artículo 167 señala que el Presidente podrá objetar un proyecto de ley, pero deberá sancionarlo si, una vez reconsiderado el proyecto, fue aprobado por ” la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara”.
Finalmente, algunas reglas especiales que estipula la Constitución en las discusiones al interior del Congreso, tienen que ver con el trámite de actos legislativos. El artículo 375 dispone que la aprobación en el primer periodo requiere la mayoría de los asistentes, y en el segundo periodo, de la mayoría de los miembros de cada cámara,20.6.
Otra tipología de mayorías se construye a partir de la cantidad de votos que se deben acumular para aprobar la decisión. En líneas generales es posible identificar, al menos, cuatro tipos de mayorías: calificada, absoluta, simple, o relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que significa cada una de las categorías que vamos a reseñar.20.6.1.
Primero, la más estricta, es la mayoría calificada que requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. Por ejemplo, ella se encuentra en el artículo 150 núm.17 de la Carta, que da al Congreso la facultad de ” conceder, por mayoría de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos”.20.6.2.
Segundo, la mayoría absoluta que hace referencia a la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el artículo 153 de la Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso ()” O también en el artículo 150 núm.10 y el artículo 151.
Así, por ejemplo, al revisar la aprobación de dos artículos que requerían una mayoría absoluta para su aprobación, la Corte revisó la votación que se llevó a cabo en el Congreso, y encontró que por no superar la mitad más uno de los votos de los miembros, no se cumplía con dicha mayoría.
En ese caso la Corte hizo el análisis de la siguiente forma: “Según la constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el “número exacto” de congresistas que integraban esta Corporación, () era de ciento sesenta y uno (161). En consecuencia, la mayoría absoluta era de ochenta y un (81) representantes, es decir, la mitad más uno de los miembros.”.
Con base en lo anterior, es importante precisar qué ocurre en las corporaciones públicas cuando el total de los integrantes es un número impar, y, por consiguiente, la mitad no es un número entero sino un número con decimal, Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros (número impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con decimal).
- Para determinar cómo se calcula el porcentaje de la mayoría, esta Corporación ha precisado que basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente número entero.
- En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81.
- De acuerdo con la sentencia C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la mayoría es que ésta agrupe más de la mitad de los votos.
En consecuencia, cuando la mitad aritmética es un número con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior. Así, si la mitad es 80,5, la mayoría absoluta respecto de 161 integrantes de la corporación, se obtiene con 81 votos, que son más de la mitad de los votos,
- Al respecto es pertinente retomar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-784 de 2014: ” Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene ante todo un problema de inconsistencia.
- Si por ejemplo la célula tiene –como en este caso la Comisión Primera de Senado- 19 miembros, la mitad más uno de esa cifra es 10.5.
Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una aproximación por exceso –hacia 11- o por defecto –hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con menos de la mitad más uno,
No obstante, lo cierto es que incluso una aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio). Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de asambleas pares- la mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación impar- la misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno (más uno y medio),
La definición de la cual se parte para conceptualizar la mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de asambleístas.” Así pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por 81 votos, nunca será superado por la oposición, que como máximo será de 80 votos.
- En ese sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de los integrantes, pues la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría, contó más respaldo que cualquier otra opción.
- Entonces, aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría.
Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta.20.6.3. Tercero, en un nivel intermedio de exigencia, está la mayoría simple que se toma con la mitad más uno de los asistentes, así reduce el parámetro de la mayoría absoluta porque las decisiones no se toman por todos aquellos quienes tienen capacidad de tomarla, sino quienes efectivamente participan.
- Ejemplo de este tipo de mayoría puede encontrarse en el artículo 161 de la Constitución, que señala que a falta de acuerdo en la conciliación de los textos entre las cámaras del Congreso, se definirá por mayoría.
- Nótese que el artículo constitucional habla sólo de mayoría.
- No obstante, el hecho de que se afirme que se trata de mayoría simple, surge de la forma en que, por regla general, se ha interpretado la expresión mayoría,
En la sentencia T-1227 de 2003, por ejemplo, la Corte revisó la elección del rector de la Universidad Nacional y definió cómo opera la mayoría absoluta y mayoría simple en órganos colegiados. Precisó que la mayoría simple implica que la decisión es tomada por la mayoría de votos de los asistentes, y la mayoría absoluta requiere la mayoría de votos de los integrantes,
Y para mayor claridad usó un ejemplo para ilustrar cómo se configura cada mayoría, señalando lo siguiente: “Esto significa, entonces, a título de ejemplo, que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la mayoría absoluta será configurada por 16 de ellos si votan en idéntico sentido para la adopción de una decisión.
Si, en el mismo caso, son 30 los integrantes de una Corporación, pero a la sesión asisten 24 y se puede decidir por mayoría simple, entonces será la mitad más uno de los asistentes, es decir, en este caso, no sería de 16 sino de 13 votos en idéntico sentido.” 20.6.4.
Cuarto, en un menor nivel de exigencia, está aquella que hace referencia al “mayor número de votos”, sin que se trate de la mitad más uno, que está presente, por ejemplo, en un apartado del artículo 190 de la Carta que sostiene () se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones”.
Esta modalidad ha sido denominada por la jurisprudencia administrativa como mayoría relativa, Y si bien es adecuado traer la categoría para esclarecer dudas sobre la aplicación de las mayorías, este no es un concepto que haya estado en el centro de la discusión, o de los debates de las mayorías constitucionales, pues en los contados eventos en los que la Constitución se refiere a esa posibilidad no lo denomina como mayoría, sino como mayor número de votos,
No obstante, por razones de clarificación conceptual, siempre es relevante explicar estos diferentes tipos de mayorías conforme a la jurisprudencia constitucional y administrativa. En todos estos casos, como se observa, los elementos clave para determinar este tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje.
El parámetro, es el total de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora, sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un voto más que la mayor votación.
Mayoría | Porcentaje | Parámetro | Ejemplo basado en una Corporación de 100 integrantes y 70 asistentes. |
Calificada | Dos tercios. | Miembros de la Corporación. | La aprobación requiere mínimo de 67 votos. |
Absoluta | Mitad más uno. | Miembros de la Corporación. | La aprobación requiere mínimo de 51 votos. |
Simple | Mitad más uno. | Asistentes. | La aprobación se requiere, mínimo, de 36 votos. |
Relativa | Mayor número de votos. | Asistentes. | La aprobación de cierta decisión depende de la votación de las otras opciones en contienda. Si había tres opciones, la primera con 28 votos, la segunda con 27, y la tercera con 15, entonces se requiere sólo la aprobación de 28 votos. |
Ahora bien, en caso de democracia directa, dado que quienes participan son los ciudadanos, estas categorías son entonces así:
Mayoría | Porcentaje | Parámetro |
Absoluta | Mitad más uno | Todos miembros (Censo electoral) |
Simple | Mitad más uno | Participantes (Votos válidos) |
21. Las anteriores consideraciones muestran que la idea de mayoría no es unívoca. Sin embargo, por regla general, la “mayoría”, sin apelativos adicionales, ha sido entendida desde el punto de vista del porcentaje, como la mitad más uno de los votos. Y para casos especiales, el Constituyente o el legislador han precisado el parámetro y el porcentaje de votos requeridos, en cada caso.22.
Ahora bien, no son muchos los precedentes donde la Corte Constitucional se ha ocupado expresamente del alcance de la locución “mayoría”. Ni tampoco ha precisado si las mayorías que operan en algunos cuerpos colegiados son diferentes a las mayorías aplicadas a las decisiones que toma directamente la ciudadanía, aunque esta providencia ha citado las diferencias constitucionales que pueden desprenderse en cada ocasión.
Pero la jurisprudencia sí ha discutido de forma más específica sobre el alcance de la expresión “mayoría” en relación con el artículo 258 de la Constitución, que es el objeto de controversia en la presente tutela, por ende, a continuación, revisará esta Corte ese punto en particular, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre el voto en blanco.
- Breves consideraciones sobre el voto en blanco 23.
- El voto en blanco es una forma de participar en política y expresar inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda electoral.
- Se ejerce al escoger la opción, “voto en blanco”, en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial.
Así como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la opción política de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado como candidatos. En ese sentido, es un acto de participación política, pues implica concurrir a las urnas para tomar una decisión colectiva que consiste en desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones se realicen con otros candidatos.
Ese acto de participación política, tiene efectos en la elección, pues de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución, cuando el voto en blanco ha reunido un amplio apoyo, obliga a la repetición de los comicios, con el agravante de que no podrán presentarse a las siguientes elecciones, quienes hayan pretendido ser elegidos cuando el voto en blanco evidenció un rechazo de todas aquellas candidaturas.
Por ende, la elección deberá incluir a nuevos candidatos. En ese orden de ideas, el voto en blanco no se puede asimilar a la abstención, pues mientras ésta última refleja que la ciudadanía no está involucrada en el ejercicio participativo de la toma de decisión, el voto en blanco es una forma activa de participar, de expresar una opinión de inconformismo con los candidatos específicos, y de solicitar que la elección sea en otros términos.
Además, por regla general, con la abstención no se ejerce el derecho, ni se cumple el deber del voto; en cambio, con el voto en blanco, sí se ejerce el derecho y se cumple el deber de votar. En la abstención no existe la posibilidad de limitar el derecho de un ciudadano a ser elegido y pedirle que retire su candidatura, mientras que con el voto en blanco sí.
La única similitud entre la abstención y el voto en blanco, en concreto, es que en ambos casos se omite manifestar el apoyo a un candidato específico, pero no son situaciones equiparables, pues quien se abstiene de votar muestra, principalmente, una apatía a concurrir al ejercicio colectivo de toma de decisiones.
Mientras que, en efecto, el voto en blanco sí significa una oposición a los candidatos particulares, aunque no frente al sistema electoral en su conjunto. Como lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado, ” esa forma de disentimiento, abstención o inconformidad que representa el voto en blanco en nuestro sistema jurídico, no lo es frente al sistema electoral sino frente a los candidatos o listas puestos a su disposición y entre los cuales se le pide al ciudadano escoger.” 24.
Ahora bien, esta distinción no ha sido siempre así. La concepción y los efectos del voto en blanco han variado significativamente en las últimas décadas. En sus inicios, el voto en blanco se asimiló al voto nulo, y con ello, se asociaba a no acudir de forma seria y responsable a las urnas.
- Sin embargo, Colombia ha avanzado en una regulación legal y constitucional que fortalece cada vez más, esta forma de participación.
- A nivel legal, la Ley 28 de 1979 definió el voto en blanco, como aquel voto no marcado de forma legible.
- La Ley 96 de 1985 lo definió como aquel voto que decía expresamente “en blanco” o que no contenía ningún nombre, y se entendía como voto nulo, pero era contabilizado junto con los demás votos, para determinar el cuociente electoral.
Después, la Ley 84 de 1993 creó una casilla especial en el tarjetón para el voto en blanco, pero determinó no tener en cuenta el voto en blanco para establecer el cuociente electoral, Sin embargo, en la sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma anterior, porque consideró que restarle validez al voto en blanco al no contabilizarlo para el cuociente electoral ” equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia.” Más adelante, la Ley 163 de 1994, advirtió que el voto en blanco es diferente al voto nulo o no marcado.
Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, actualmente vigente, estableció varias medidas para reforzar el voto en blanco, tales como la posibilidad de crear comités de promoción, su financiación, y el acceso a medios de comunicación para su divulgación.25. A nivel constitucional, son relevantes frente al voto en blanco: primero, el Acto Legislativo No.01 de 2003, que introdujo un parágrafo al artículo 258 de la Constitución para dotar de efectos al voto en blanco; y segundo, el Acto Legislativo No.01 de 2009 que buscó reducir la exigencia establecida al voto en blanco del citado Acto Legislativo de 2003, como se verá a continuación.
Las reformas constitucionales al artículo 258 de la Constitución.26. Dos reformas constitucionales se han ocupado del voto en blanco. El Acto Legislativo No.01 de 2003 incluyó por primera vez en el texto constitucional una referencia al voto en blanco, al introducir el siguiente parágrafo al artículo 258 de la Constitución: “PARÁGRAFO 1.
Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos, Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subrayas propias) Con esta norma, se permitió a la ciudadanía manifestar su inconformismo en elecciones, con el efecto de derrotar todas las opciones en contienda y limitar la posibilidad de que fueran elegidas.
El único requisito era que los votos en blanco fueran mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Un ejemplo hipotético de cómo operaría dicha mayoría puede ser: De 100 votos válidos, la mayoría absoluta requeriría obtener en un mismo sentido, 51 votos, pues era mayoría consiste en la mitad más uno, del parámetro ya establecido, que son los votos válidos.27.
En el año 2009 el constituyente modificó el mismo artículo, y en relación con el parágrafo, a través de un nuevo acto legislativo, eliminó la palabra “absoluta”, que calificaba la mayoría requerida por los votos en blanco para repetir la elección. El Acto Legislativo No.01 de 2009 que actualmente está vigente reza lo siguiente: ” PARÁGRAFO 1.
Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subrayas propias).
- En ese caso, un ejemplo hipotético, muestra que al mantener la expresión mayoría, cuyo porcentaje implica la mitad más uno, de 100 votos válidos, se requerirían 51 votos para que el voto en blanco superara el requisito del artículo.
- A continuación se expondrá con detalle por qué, en la práctica, se mantuvo la forma de contabilización de los votos fijada en el Acto Legislativo No.01 de 2003.
Antecedentes del Acto Legislativo No.01 de 2009 28. En el proyecto de reforma constitucional que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2009, presentado por el Gobierno en el año 2008, se destacó en la exposición de motivos, la normatividad que concebía el voto en blanco como forma válida de disentimiento electoral, pero se resaltó también su dificultad para producir efectos.
- A fin de reducir el requisito a una mayoría simple, el Gobierno propuso el siguiente texto, que sólo eliminó la palabra “absoluta” que calificaba a la mayoría del Acto Legislativo No.01 de 2003:
- “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos ()”
- En el trámite de aprobación en el Congreso, el informe de ponencia para el primer debate en el Senado retomó las consideraciones de la exposición de motivos para avanzar en el debate y aprobar el artículo en primera vuelta.
En segunda vuelta la propuesta de exigir mayoría simple al voto en blanco, también recibió apoyo. Esto consta en las gacetas del Congreso que señalaban: ” La obligatoriedad de repetir elecciones por una sola vez cuando este obtiene mayoría absoluta es modificada por mayoría simple”,
Y se propuso redactar el artículo de la siguiente forma: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría.
Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” El trámite en el Congreso, en consecuencia, estuvo siempre guiado a darle mayor valor al voto en blanco, pero no precisó una interpretación especial de la mayoría simple.
Sólo consta la intención de reducir la mayoría absoluta, como lo hizo un congresista con el siguiente comentario: “El suscrito ponente considera que el artículo es conveniente ya que con él se da mayor valor al voto en blanco en relación con la redacción actual del artículo y se le reconoce como una manifestación valiosa y libre de la voluntad popular”,
Sin embargo, no se evidencia cuál era la forma de contabilización de votos específica que el constituyente pretendía para el voto en blanco, al eliminar el calificativo “absoluta” de la mayoría. Sólo es posible percibir de la lectura de los antecedentes, que la intención de reducir la exigencia, se fundamentaba en que la mayoría absoluta se entendía como aquella que tiene como parámetro los votos de todos los miembros, es decir, los votos de todo aquel con capacidad de votar, que se traduce en la cifra que arroja el censo electoral.
- De hecho, el informe de ponencia para segundo debate retoma la exposición de motivos esgrimida también en el informe de primera vuelta, que sostenía que el fin de la reforma era disminuir el requisito de mayoría que se contabilizaba sobre el “censo electoral”.
- Finalmente, el Congreso aprobó el texto actualmente vigente del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución.
De acuerdo con esto, en principio, se podría sostener que el constituyente tuvo, realmente, la intención de disminuir las exigencias para que el voto en blanco generara efectos. Pero dicha disminución se enfocó en reducir el total de votos sobre el cual se contaba la mayoría de los posibles votantes, o censo electoral.29.
- Así pues, el Acto Legislativo No.01 de 2009 eliminó la palabra “absoluta” que calificaba la mayoría del artículo 258 de la Constitución, bajo la premisa según la cual esta mayoría se contabilizaba frente al total del censo electoral.
- Es decir, que por tratarse de una mayoría absoluta, tenía un parámetro amplio que consistía en el total de quienes podían ejercer el derecho al voto.
Por eso, el objeto de la reforma fue ciertamente en reducir tal exigencia que tenían los votos en blanco para invalidar las elecciones, pues ante el índice de abstención, era muy difícil lograr una mayoría contada sobre quienes pueden votar, y no sobre quienes efectivamente lo hacen.
Sin embargo, en el trámite del Acto Legislativo, no se tuvo en cuenta que, a pesar de que el artículo 258 de la Constitución hacía referencia a una mayoría absoluta, el parámetro estaba expresamente consignado como el total de los votos válidos. De allí que la mayoría ya se contabilizaba sobre los votos depositados no anulados, más no sobre la cifra de todos los posibles votantes.
Entonces el estándar ya era restringido. En este punto, encuentra pertinente esta Corporación, comparar cómo se aplicarían las concepciones antes expuestas de mayoría simple y absoluta, en el marco de unas elecciones directas por parte de la ciudadanía, con las concepciones de las mismas mayorías, que finalmente diseñó el Congreso en las reformas del artículo 258 de la Constitución:
Tipología expuesta previamente | Tipología adoptada en Actos Legislativos de 2003 y 2009. | |||||
Mayoría | Porcentaje | Parámetro | Mayoría | Porcentaje | Parámetro | |
Absoluta | Mitad más uno | Todos miembros (Que para el caso concreto, puede ser del censo electoral) | Absoluta | Mitad más uno | Votos válidos | Acto Legislativo No.01 de 2003 |
Simple | Mitad más uno | Participantes (Votos válidos) | Simple | Mitad más uno | Votos válidos | Acto Legislativo No.01 de 2009 |
Con ese panorama encuentra la Corte que en el Acto Legislativo No.01 de 2003 estipuló en el parágrafo del artículo 258 de la Constitución una mayoría absoluta, pero no la acompañó del parámetro clásico de la mayoría absoluta, como sería el total de los miembros de una corporación, en este caso, el censo electoral.
- Por ello, había una duda razonable en el Congreso del 2009, sobre el tema de la mayoría.
- Ante esa duda, el Congreso asumió que el parámetro era el censo electoral, en coherencia con el sentido clásico del concepto.
- Pero desde el 2003 el parámetro fue expresamente los votos válidos, y sobre ese parámetro no se introdujeron modificaciones, la determinación del tipo de mayoría –absoluta o simple-, no incidirá en el tema de los votos válidos.
En esa medida, el objetivo del legislador se cumplió, pues, en cualquier caso, actualmente se trata de una mayoría simple que no se cuenta sobre el censo electoral. Ahora bien, después del Acto Legislativo No.01 de 2003, eliminada la calificación “absoluta” de la mayoría, se despeja cualquier duda sobre el parámetro aplicable, y es más que evidente que el parámetro actual corresponde a los votos válidos.
- La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acto Legislativo No.01 de 2009.30.
- El parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución ha sido objeto de pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
- Aunque la Corte nunca hizo un examen general del Acto Legislativo 01 de 2009, por falta de una demanda contra esa reforma constitucional, varios pronunciamientos previos son útiles para determinar su alcance.
El antecedente jurisprudencial más pertinente es la sentencia C-490 de 2011, donde la Corte estudió un proyecto de ley estatutaria, que posteriormente fue sancionado como la Ley 1475 de 2011 sobre partidos y movimientos políticos, y procesos electorales.
El artículo 30 del entonces proyecto, hacía una trascripción casi literal del primer parágrafo del artículo 258 constitucional. La única diferencia era que mientras el texto constitucional exigía “que los votos en blanco constituyan mayoría”, el proyecto de ley estatutaria exigía que “el voto en blanco más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”,
El inciso 3° del artículo 30 del proyecto de ley enunciado, disponía : “Deberán repetirse por una sola vez las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, Presidente de la República en primera vuelta o miembros de una Corporación Pública cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación” (Negrillas fuera del texto original).
El proyecto de ley proponía entonces la repetición de elecciones cuando el voto en blanco obtuviera más votos que el candidato más votado, es decir, que fuera la opción con mayor número de votos. De esa forma, se trataba al voto en blanco, como un candidato más, que sólo tenía que superar, por al menos un voto, a los demás candidatos.
La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso, al contrastarlo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución. La Corte señaló que el proyecto de ley reducía la mayoría exigida en el texto constitucional y sujetaba la repetición de elecciones a la decisión de una minoría simple: “() Es claro que se trata de estándares muy distintos para la cuantificación de la mayoría que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante.
Mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional.” La Corte declaró entonces inexequible el artículo 30 del proyecto de ley porque consideró que la mayoría del artículo 258 no es comparable con la regla según la cual el voto en blanco invalida las elecciones cuando obtiene al menos un voto más que el candidato más votado, es decir, cuando el voto en blanco obtiene el mayor número de votos.
Para esta Corporación, el artículo 30 del proyecto de ley, autorizaba a que con la decisión de una minoría, se generaran los efectos dispuestos para el voto en blanco. La minoría sería la que comprende a los electores de la opción más votada. Para mayor comprensión de este razonamiento, pasa a ilustrarse con un ejemplo hipotético: de 200 electores, el candidato No.1 obtuvo 50 votos, el candidato No.2 obtuvo 50 votos, el candidato No.3 obtuvo 48 votos, y el voto en blanco alcanzó 52 votos.
En este caso, el voto en blanco obtuvo una votación superior a la del candidato más votado o el mayor número de votos; no obstante, no obtuvo la mayoría de los votos válidos, por eso, el número de votos en blanco, podría considerarse una minoría. En el ejemplo citado, las opciones No.1, No.2 y No.3, sumaron 148 votos, de forma que evidencian la intención de las personas de apoyar a candidatos particulares.
En contraste, el voto en blanco obtuvo 52 votos, de allí que la oposición a los candidatos fue menor que el respaldo, pues de 200 votos, 148 apoyaron a un candidato, y 52 son una minoría que se opuso a todas las opciones. Por lo anterior, la Corte desestimó este razonamiento y concluyó que la exigencia constitucional del artículo 258 superior, imponía mayoría absoluta.
Esto, porque el porcentaje de los votos sobre el cual se constituye una mayoría de este tipo es de la mitad más uno, según como la ha entendido la jurisprudencia. Lo cual dista mucho de “el mayor número de votos” de la mayoría relativa, pues el porcentaje de mitad más uno, se desprende del concepto de mayoría.
Ahora bien, aunque la mayoría absoluta también supone un parámetro más amplio que el total de votos, si la Constitución enuncia una mayoría absoluta con un parámetro expresamente restringido, el resultado de contabilización de votos será la mitad más uno de los votos válidos.31.
- Un segundo antecedente relevante, es la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que revisó la elección de los Representantes del Parlamento Andino en el año 2012.
- Los demandantes argumentaban que el voto en blanco había reunido el mayor número de votos, y que por lo tanto, debían repetirse las elecciones, de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución.
El Consejo de Estado desestimó la pretensión, al considerar que bajo lo preceptuado por el artículo 258 de la Constitución, el voto en blanco debía alcanzar una mayoría simple, definida como la mitad más uno de los votos válidos para invalidar una elección.
Y concluyó que la mayoría exigida por el vigente artículo 258 de la Constitución es una mayoría simple, entendida como la mitad más uno de los votos válidos, así: “para que proceda la anulación de una elección por efectos del voto en blanco, se requiere que dicho voto resulte ser el mayoritario en relación con los votos válidos, en otros términos que representen la mitad más uno del total de votos válidos,” Para llegar a esta conclusión se basó principalmente en la definición de mayoría simple y en la tipología de mayorías ya descrita.
Sin embargo, también tuvo en cuenta varios aspectos que vale la pena traer a colación. Constató que el constituyente buscaba reducir la mayoría exigida al voto en blanco, de acuerdo con la exposición de motivos. Sin embargo, en la misma exposición de motivos, se indica que se buscaba reducir la exigencia de mayoría absoluta entendida como aquella que se contabilizaba sobre el censo electoral.
- Así pues, eliminó la palabra “absoluta” para que el conteo de votos no fuera sobre el censo electoral.
- Pero no tuvo en cuenta que el texto objeto de reforma -Acto Legislativo No.01 de 2003- no contemplaba nunca un parámetro basado en el censo electoral, y de hecho, ya contemplaba que el parámetro sobre el cual se iba a medir la mayoría era el total de votos válidos.
En consecuencia, el Consejo de Estado señaló que cuando el Congreso eliminó la palabra “absoluta” a través del Acto Legislativo No.01 de 2009, en realidad, no hizo ningún cambio, pues quería modificar el parámetro ya que la calificación de absoluta sirve para modificarlo, pero en este caso el parámetro ya estaba expreso como el total de votos válidos, y quedó igual.
En líneas generales, buscó modificar un texto para dotarlo de cierto alcance, que ya estaba contenido en el texto original. Y cuando lo reformó, no afectó ninguno de los elementos claves para su propósito –como era el parámetro-, así que el sentido se mantuvo igual. En relación con la reforma a la calificación de la mayoría, señaló que, dado que se conservaba la palabra mayoría, ella inequívocamente llevaba a entender que debía contabilizarse la mitad más uno de los votos sobre el parámetro establecido, pues exigir otro porcentaje requería su disposición expresamente.
En la misma sentencia, el Consejo de Estado revisó si su interpretación le restaba efecto útil a la norma y determinó que no, ya que el poder jurisdiccional no puede modificar la redacción de una regla constitucional clara, con el fin de otorgarle mayor efecto.
No se puede entonces, de una norma que enuncia de forma clara una mayoría simple desprender una minoría como lo es el mayor número de votos. Es pertinente traer literalmente lo dicho por el Consejo de Estado: “la redacción de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución es clara y no es posible hacer interpretaciones que ni se deducen de su texto ni son acordes con él.
No es lo mismo, ni tiene el mismo efecto señalar que el precepto constitucional ordena que el voto en blanco es mayoría cuando obtenga una votación mayor a la del candidato o lista mayoritaria que afirmar que esa mayoría lo es en relación o frente a la totalidad de los votos válidos emitidos, como expresamente lo exige el precepto reformado.” En consecuencia, para el Consejo de Estado, tanto en el Acto Legislativo No.01 de 2003 como en el Acto Legislativo No.01 de 2009 la mayoría exigida sería la mitad más uno de los votos válidos.
NOMBRE DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO | VOTOS | Porcentaje respecto al total de votos válidos |
Partido Social de Unidad Nacional – De la U | 1.381.893 | 18,8% |
Partido Conservador Colombiano | 838.288 | 11,4% |
Partido Liberal Colombiano | 759.646 | 10,3% |
Polo Democrático Alternativo | 729.536 | 9,9% |
Movimiento Independiente de Renovación Absoluta | 549.110 | 7,5% |
Partido Verde | 479.196 | 6,5% |
Partido Cambio Radical | 436.757 | 5,9% |
Partido de Integración Nacional – PIN | 248.708 | 3,4% |
Alianza Social Indígena | 129.302 | 1,8% |
Movimiento Apertura Liberal | 111.338 | 1,5% |
Partidos Alas | 57.906 | 0,8% |
Movimiento Nacional Afrocolombiano – Afro | 48.612 | 0,7% |
Alianza Social Afrocolombiana – ASA | 33.425 | 0,5% |
Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia | 24.164 | 0,3% |
TOTAL DE VOTOS POR PARTIDOS | 5.827.881 | 79,2% |
VOTOS EN BLANCO | 1.531.128 | 20,8% |
VOTOS VALIDOS | 7.359.009 | 100,0% |
Cuadro tomado de la Sentencia del Consejo de Estado) Como se muestra en el cuadro, en esa ocasión, el voto en blanco obtuvo el 20.8% de los votos, y de esa forma, mayor votación que cualquier otro partido individualmente considerado. No obstante, no obtuvo la mitad más uno de los votos válidos (o 50% +1).
- Por lo tanto, de acuerdo con la citada sentencia del Consejo de Estado, no cumplió con el requisito del artículo 258 vigente actualmente.32.
- Finalmente, vale la pena citar otra sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que discutía si la elección del Secretario del Senado había obtenido la mayoría mínima requerida, en la medida en que se hace una nueva discusión sobre la expresión “mayoría”.
La demanda solicitaba la anulación de la elección, dado que a dicha elección se le aplica la regla general del artículo 146 constitucional que dispone que las decisiones se toman por “mayoría” de los asistentes, la elección debía superar la mitad más uno de los votos.
- Sin embargo, la Sección decidió que no era necesario obtener más de la “mitad más uno” de los votos, y bastaba con obtener el “mayor número de votos”.
- Esto, porque para elecciones del Congreso se exige una mayoría simple, que juicio de los Consejeros, está determinada sólo por el parámetro de los asistentes, y no requiere ningún porcentaje estricto, sólo obtener la mayor votación.
Por lo tanto, la Sección decidió que la decisión elección hecha por el mayor número de votos de los asistentes, se adecuaba al concepto de mayoría simple del artículo 146 de la Constitución, y era la interpretación más garantista, menos restrictiva y más acorde con el principio pro homine de quien era elegido.
Resulta ilustrativo lo que sucedió en ese caso concreto: De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, 92 senadores participaron en la elección del Secretario del Senado, y la “mayoría” se obtuvo con 29 votos a favor de quien finalmente resultó elegido, pues los demás candidatos obtuvieron votaciones menores.
Esta sentencia es pertinente, además, porque decidió replantear las consideraciones sobre la definición general de la expresión “mayoría” de la sentencia previa sobre voto en blanco en las elecciones de los representantes al Parlamento Andino citada anteriormente, pues consideró que las mayorías constitucionales no implican, per se, la mitad más uno de los votos, como se sostuvo las dos providencias, y que dicha sentencia se fundamentó en la C-490 de 2011 que tampoco impone tal definición.
Pero señaló que, en relación con el voto en blanco, es posible exigir la mitad más uno de los votos, pues se trata de una regulación especial. En ese sentido, modificó algunas de las consideraciones que entendían la mayoría como un porcentaje que siempre impone reunir la mitad más uno de los votos, pero no entró a modificar la definición específica que sobre este concepto de mayoría había hecho el Consejo de Estado en relación con el artículo 258 de la Constitución, porque se limitó a interpretar el artículo 146 de la Constitución sobre votaciones en el Congreso de la República, y el artículo 136 de la Ley 5ta de 1992 sobre las elecciones que allí se llevan a cabo.
La mayoría exigida en el artículo 258 de la Constitución.33. Así las cosas, encuentra la Corte que hay múltiples pronunciamientos que pueden influir en el alcance del 258 superior. Por eso a continuación, se revisarán con mayor detalle, para determinar cuál es la mayoría que debe alcanzar el voto en blanco para invalidar una elección.
Tipo de mayoría | Sustento o entidad que la sostiene | Definición |
Mayoría absoluta | Sentencia C-490 de 2011. | Mayoría absoluta de los votos válidos. |
Registrador Nacional del Estado Civil | Mitad más uno de los votos válidos. | |
Mayoría simple | Sentencia del Consejo de Estado de 2012 sobre voto en blanco y elección de miembros del Parlamento Andino. | La mitad más uno de los votos válidos. |
Congreso cuando tramitó el Acto Legislativo de 2009 que quería reducir la mayoría absoluta entendida esta como la que se contabilizaba sobre el censo electoral. | Sólo la definió como mayoría simple, que ya no se contabiliza sobre el censo electoral, sino sobre los votos válidos. | |
Mayoría relativa | Es la postura aducida por algunos ciudadanos como el accionante, pero podría tener sustento en la sentencia del Consejo de Estado (2013) en relación con la elección del Secretario del Senado, que aduce que la expresión mayoría simple hace referencia al “mayor número de votos”, Replantea el fallo de voto en blanco en el Parlamento Andino sobre la expresión mayoría, por regla general, pero asegura que tratándose de voto en blanco, la definición de mayoría es específica. | Más allá del pronunciamiento que hace en el caso concreto, en lo relativo al alcance del artículo 258 de la Constitución, señala que éste exige una mayoría específica y el artículo es claro, así que no es necesario acudir a interpretación. La sentencia citada, en consecuencia, es independiente de la interpretación del artículo 258 de la Constitución. |
De las consideraciones presentadas anteriormente, la Corte identifica entonces diferentes interpretaciones del artículo 258 de la Constitución y de la expresión “mayoría”, tanto en la visión originaria del legislador, como en la interpretación de la Corte y del Consejo de Estado.
Una primera interpretación, sugiere que el artículo exige una mayoría absoluta, -postura de la Corte Constitucional y el Registrador Nacional del Estado Civil, con apoyo en la sentencia C 490 de 2011-. Otra interpretación, expone que el mismo artículo exige una mayoría simple, que se debe contabilizar como la mitad más uno de los votos válidos, -postura de la sentencia de 2012 del Consejo de Estado sobre la elección de los representantes del Parlamento Andino-, y que también encuentra sustento en la forma en la que el Congreso denominó en los debates a la mayoría del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución.
Y, una tercera interpretación, que podría asociarse con una reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre elección del Secretario del Senado, según la cual cuando la Constitución hace referencia a la expresión “mayoría” ella se cumple cuando una opción de votación supere, al menos, por un voto, la votación obtenida por las otras opciones de votación.
De la misma forma, las anteriores interpretaciones ilustradas en un ejemplo hipotético de 100 votos posibles y 70 votos efectivamente depositados y válidos, implicarían lo siguiente: La postura que sostiene que se aplica mayoría absoluta supone -como dice el Registrador Nacional- la mitad más uno de los votos válidos, ello sería: 36 votos válidos.
La postura de la mayoría simple según la sentencia del Consejo de Estado de la sentencia del Parlamento Andino, que la contabiliza como la mitad más uno, requeriría en total 36 votos. Y finalmente, de acuerdo con la última postura del Consejo de Estado según la reciente sentencia de la Sección Quinta, las consideraciones allí establecidas no afectan la forma de contabilizar la mayoría del artículo 258 de la Constitución, pero si se trae el concepto que ella crea de “mayoría”, esta podría alcanzarse con 15 votos, si las otras opciones de votaciones obtienen, respectivamente, 14, 14, 14, 9 y 4 votos.
- Es decir, esta requeriría un porcentaje mucho menor, que resulta indeterminado, pues depende de los demás resultados.
- Al respecto, vale aclarar que el Congreso la definió como mayoría simple, pero no expuso, en concreto, cómo se contabilizaría.34.
- Para determinar cuál es la interpretación más adecuada, la Corte analizará cada una de las propuestas interpretativas, de acuerdo con (i) la jurisprudencia constitucional y administrativa; y (ii) el trámite en el Congreso del Acto Legislativo No.01 de 2009.35.
En relación con la postura según la cual el artículo 258 sólo exige que el voto en blanco supere, con al menos un voto, al candidato más votado, recuerda la Corte que esta interpretación se asocia al concepto de mayoría relativa. De acuerdo con la tipología de mayorías esbozada previamente, es posible sostener entonces que esa interpretación considera que el artículo 258 superior exige una mayoría relativa.
Dicho esto, esta Corporación considera que esa interpretación del artículo 258 es incorrecta, y la jurisprudencia constitucional y administrativa tradicional ha explicado que el estándar del artículo 258 de la Constitución no es asimilable al de la mayoría relativa o mayor número de votos. De hecho, la sentencia C-490 de 2011, la Corte ya rechazó de plano esa posible interpretación, por lo que, como se ha visto, es una forma improcedente de valorar ese artículo constitucional.
Con ocasión del estudio del proyecto de ley estatutaria ” Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” esta Corporación estudió el artículo 30 que reproducía casi de manera completa el artículo 258 de la Constitución, salvo un apartado donde indicaba que se invalidarían las elecciones ” cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”.
En la sentencia C-490 de 2011, la Corte dijo que el estándar de mayoría del artículo 258 de la Constitución -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009- distaba mucho del estándar del citado artículo 30 del proyecto de ley. Para la Corte, este último artículo sólo exigía una minoría simple, que no se ajustaba a lo dispuesto por el constituyente.
Y declaró inexequible el artículo. El precedente sentado por la sentencia C-490 de 2011 es suficiente para rechazar esta interpretación de mayoría relativa, porque el centro del análisis jurídico en esa ocasión consistió precisamente en determinar si el artículo 258 establecía el estándar de mayor número de votos o mayoría relativa.
Adicionalmente, se observa también que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del año 2012 que analizó el artículo 258 de la Constitución, del mismo modo, desestimó la interpretación según la cual dicho artículo impone el requisito de mayoría relativa.36. Ahora bien, frente a la sentencia del Consejo de Estado del año 2013 que sostiene que la expresión mayoría hace referencia al mayor número de votos, esta Corte encuentra que una interpretación en ese sentido, fija, por regla general, un estándar muy flexible donde el grueso de las decisiones podría tomarse con la aquiescencia de una minoría y la objeción de la mayoría.
Si bien esto puede suceder cuando el constituyente así lo autorice, adoptar como regla general que las minorías, en todos los casos, puedan definir las decisiones a tomar, no resulta acorde, de entrada, con el principio mayoritario, establecido en el artículo 258 de la Constitución.
Vale la pena ilustrar esta afirmación con un ejemplo. En una votación, con 100 votos válidos y 5 candidatos, donde cada candidato obtiene 15 votos, y el voto en blanco obtiene 25 votos, se podría definir la votación a favor de la repetición de las elecciones. O por ejemplo, si no se tratase del voto en blanco sino una elección en el Congreso, bajo las mismas circunstancias del caso planteado, puede suceder que, por regla general, 25 de 100 personas decidan el sentido en el que se toman decisiones.
Por consiguiente, es necesario alertar que entregar el poder de decisión a una minoría, requiere una disposición expresa del constituyente y del legislador, y no puede ser la regla general, o tenerse como la fórmula adecuada típica para la toma de decisiones.
No obstante, esta sentencia del Consejo de Estado se separa de la interpretación del artículo 258 de la Constitución, como lo reconoce la misma providencia, pues considera que ésta es una mayoría específica para el voto en blanco. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que si bien esta sentencia del Consejo de Estado del año 2013, reafirma las diferentes interpretaciones frente al tema, para el caso del artículo 258 superior, persisten las consideraciones de las sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la providencia del 9 de marzo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre el voto en blanco en la elección de miembros del Parlamento Andino.37.
Descartada la interpretación de la mayoría relativa, procede esta Corte a definir si el artículo 258 de la Constitución consigna una mayoría simple o absoluta. Con este objeto, a continuación partirá del texto aprobado en el Acto Legislativo no.01 de 2009 y su trámite en el Congreso, para luego, examinar el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la demanda contra la elección de los representantes del Parlamento Andino en el año 2012, por ser el precedente jurisprudencial más relevante en tanto tiene el mismo objeto de estudio.
La Corte evidencia que, en efecto, el artículo 258 antes y después del Acto Legislativo No.01 de 2009, siempre hizo referencia a que la mayoría se cuente sobre el total de votos válidos, y no como se suponía en el Congreso en el año 2009, que el parámetro se fijaba sobre el total del censo electoral.
Ese razonamiento tenía sentido en tanto las mayorías absolutas en el Congreso se determinan por el parámetro amplio del total de los miembros de una Corporación. Por ello, es entendible que por la expresión de mayoría absoluta, se haya inferido que el parámetro era el censo electoral.
Sin embargo, dado que el parámetro estaba expresamente consignado como el total de votos válidos, no existía tal parámetro del censo electoral. Ahora bien, al eliminar la palabra “absoluta” que calificaba la mayoría requerida del artículo 258 de la Constitución, y a su vez, mantener el parámetro como el total de votos válidos, surge la duda acerca de si el porcentaje exigido se cambiaba también.
Es decir, si la “mayoría absoluta sobre los votos válidos” es diferente a la “mayoría sobre el total de los votos válidos”. Al respecto, esta Corte encuentra que no son diferentes, porque la calificación de absoluta suele ser relevante en tanto fija un parámetro más amplio, pero no, para determinar un porcentaje menor de aprobación de votos.
- Esto encuentra respaldo en la forma que predominantemente se ha entendido la expresión mayoría, y cómo la Corte Constitucional la ha aplicado.
- La mayoría ha sido considerada como la mitad más uno de los votos, por regla general, en tanto es una fórmula básica que garantiza más consenso que rechazo frente a la decisión a tomar.
Pero que puede ser modificada si de manera expresa lo dispone el constituyente o el legislador en el caso concreto. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, en otras providencias como la T-1227 de 2003, reseñada anteriormente.38. A modo de anotación, advierte la Corte que la expresión mayoría en la Constitución aparece en escenarios diversos.
- Cada espacio tiene elementos específicos que deben tenerse en cuenta al determinar el tipo de mayoría aplicable.
- Algunos de esos elementos son: los votantes, la forma de votación, la posibilidades de votación, el número de decisiones o elecciones que se pretenden llevar a cabo –por ejemplo, elecciones de varios congresistas en una misma jornada electoral-.
Por todo ello, encuentra oportuno la Corte que el constituyente precise cómo operan estas mayorías en cada caso, y al consignarlas, indique de forma clara todos sus elementos.39. Es importante concluir entonces que, respecto a las exigencias del artículo 258 de la Constitución, el voto en blanco requiere reunir la mayoría de los votos válidos para producir efectos.
Esta mayoría se obtiene con la mitad más uno de los votos válidos. El constituyente podrá determinar otra mayoría, pero para ello será necesario que lo disponga de forma expresa. Caso concreto 40. En mérito de lo expuesto en la acción de tutela del presente caso, corresponde a la Corte indagar si los pronunciamientos del Registrador Nacional del Estado Civil acerca del voto en blanco y sus requisitos, emitidos en vísperas de las elecciones para Congreso y Presidente y Vicepresidente de la República –a realizarse en marzo y mayo del año 2014- afectaron los derechos políticos a la igualdad, información y a la paz en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos, del accionante y de los demás ciudadanos.
El accionante plantea que la interpretación del artículo 258 de la Constitución hecha por el Registrador Nacional del Estado Civil es errada porque le otorga un alcance al voto en blanco, diferente a lo dispuesto por la Constitución. En concreto, estima que el funcionario incurrió en una equivocación cuando afirmó que el voto en blanco debería reunir, al menos, la mayoría absoluta para invalidar las elecciones.
De acuerdo con el accionante, el artículo 258 de la Constitución exige que el voto en blanco reúna la mayoría simple o relativa, entendida como “el mayor número de votos” frente a otras opciones de la contienda electoral, es decir, que obtenga al menos un voto más que el candidato que más votos haya acumulado.41.
Así las cosas, la tutela plantea una interpretación del artículo 258 diferente a la esbozada por el Registrador, así:
Sujeto | Tipo de mayoría | Definición de la mayoría | Parámetro | Sustento |
Registrador Nacional del Estado Civil | Mayoría absoluta | La mitad más uno de los votos válidos. | Votos válidos. | Se fundamenta en la sentencia C 490 de 2011 para decir que se exige “mayoría absoluta”. Pero no soporta con otra fuente la definición del porcentaje de mayoría como 50% más uno. |
Accionante | Mayoría simple o relativa | Al menos un voto más que el candidato con mayor votación. | Votos válidos. | Antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2009 en el Congreso de la República. |
42. De acuerdo con lo expresado previamente sobre la mayoría que exige el artículo 258 de la Constitución y cómo debe contabilizarse, encuentra esta Corporación que la interpretación del accionante no se adecua a los alcances del artículo 258 de la Constitución.
- No es posible interpretar la mayoría consignada en el artículo 258 de la Constitución como aquella que define la elección a favor de la opción que tenga “el mayor número de votos”, por las razones ya expuestas.
- Esta interpretación enmarcada en el concepto de mayoría relativa es equivocada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y administrativa esbozada con anterioridad.
E incluso, al analizar los antecedentes del Acto Legislativo No.01 de 2009, tampoco es posible concluir tal interpretación, del querer del Legislador.43. Ahora bien, frente a lo dicho por el Registrador, esta Corporación observa que sus afirmaciones tienen sustento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo es la sentencia C-490 de 2011, y concuerda con la forma en la que, en la práctica, se debe contabilizar el voto en blanco para plantear la posibilidad de repetir elecciones.
- Esto es, la mitad más uno de los votos válidos.
- En ese sentido, no se vulneró el derecho a la información, ni las pautas que ha fijado la jurisprudencia para su pleno cumplimiento, tales como ” (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional.”,
En el caso concreto, (i), la información entregada por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretación más razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento, y además, porque en la página web de la entidad se describió de forma atinada, cómo se contabilizaría la mayoría exigida, como la mitad más uno de los votos válidos.
Los pronunciamientos del funcionario (ii) tuvieron un fundamento adecuado, pues se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes para definir la mayoría a la que hacía referencia el artículo 258 superior, en específico, por la sentencia C-490 de 2011 de esta Corporación; y finalmente, (iii) sus aseveraciones no afectaron derechos fundamentales porque siempre se brindaron los medios para la expresión participativa y la plena garantía de los derechos políticos.
Ahora bien, dado que la eventual vulneración de los demás derechos tenía como premisa que la Registraduría había entregado información equivocada, esta Corporación encuentra que una vez concluido que no se vulneró el derecho a la información, es forzoso señalar que no se vulneraron los demás derechos alegados.44.
Cabe advertir que la Corte desestima que los derechos políticos en sí mismos, hayan sido afectados para el momento en que se presentó la tutela, teniendo en cuenta que (i) el Registrador Nacional del Estado Civil nunca dejó de garantizar los canales para que cada quien ejerciera el derecho al voto, ni se desincentivó su ejercicio; y (ii) no se limitó en modo alguno la posibilidad de que el accionante accediera a las vías democráticas necesarias para lograr su participación política a través del voto en blanco.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
¿Qué quiere decir el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia?
Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
¿Qué dice el artículo 99 de la Constitución?
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
¿Qué dice el artículo 97 de la Constitución Nacional Argentina?
Congreso de la Nación Argentina
Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Segundo De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Art.94,- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. Art.95,- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Art.96,- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior. Art.97,- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Art.98,- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
¿Qué dice el artículo 14 de la Constitución Nacional?
Infoleg
- CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
- Ley Nº 24.430
- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).
- Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
- Promulgada: Enero 3 de 1995.
- El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
- Ley:
- ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA PREÁMBULO Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
- PRIMERA PARTE
- Capítulo Primero
- Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º,- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 2º,- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Artículo 3º,- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º,- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º,- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 6º,- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º,- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º,- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias. Artículo 9º,- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10,- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11,- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12,- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Artículo 13,- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14,- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis,- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15,- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
- Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
- Artículo 16,- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
- Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 17,- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
- Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º.
- Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
- Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
- La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Artículo 18,- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
- Artículo 19,- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
- Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20,- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes.
No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Artículo 21,- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Artículo 22,- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
- Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
- Artículo 23,- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24,- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Artículo 25,- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26,- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Artículo 27,- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
- Artículo 28,- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
- Artículo 29,- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 30,- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Artículo 31,- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32,- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Artículo 33,- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34,- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35,- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO Nuevos derechos y garantías Artículo 36,- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
- Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
- Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
- El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37,- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
- Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
- El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
- Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39,- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
- No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
- Artículo 40,- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley.
- La ley de convocatoria no podrá ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. Artículo 41,- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
- Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
- Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
- Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42,- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43,- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACION TITULO PRIMERO GOBIERNO FEDERAL SECCION PRIMERA DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 44,- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO De la Cámara de Diputados Artículo 45,- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios.
- El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
- Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46,- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
- Artículo 47,- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
- Artículo 48,- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49,- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Artículo 50,- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51,- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro. Artículo 52,- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Artículo 53,- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO Del Senado Artículo 54, – El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos.
Cada senador tendrá un voto. Artículo 55,- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56,- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años. Artículo 57,- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58,- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. Artículo 59,- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Artículo 60,- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
- Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
- Artículo 61,- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62,- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo 63,- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
- Artículo 64,- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
- Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65,- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra. Artículo 66,- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
- Artículo 67,- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
- Artículo 68,- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69,- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70,- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71,- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Artículo 72,- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73,- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Artículo 74,- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. CAPITULO CUARTO Atribuciones del Congreso Artículo 75,- Corresponde al Congreso: 1.
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
- Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
- La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
- La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
- No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
- Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc.2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.9.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.11.
- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.12.
- Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.16.
Proveer a la seguridad de las fronteras.17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos,
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes,
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
- Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
- Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
- La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.25.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.26.
- Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.27.
Fijar las fuerzas a rmadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.31.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo,32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
- Artículo 76,
- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
- La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO De la formación y sanción de las leyes Artículo 77,- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
- Artículo 78,- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
- Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79, – Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Artículo 80, – Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81, – Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes.
- En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
- La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82, – La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Artículo 83,- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
- Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
- Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 84, – En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,,
- Decretan o sancionan con fuerza de ley.
- CAPITULO SEXTO De la Auditoría General de la Nación Artículo 85,
- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
- El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SEPTIMO Del Defensor del Pueblo Artículo 86,- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
- La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
- SECCIÓN SEGUNDA
- DEL PODER EJECUTIVO
- CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración Artículo 87,- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”. Artículo 88,- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. Artículo 89, – Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90, – El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91, – El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Artículo 92,- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna. Artículo 93, – Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.
- CAPÍTULO SEGUNDO De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación Artículo 94,- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución.
- A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95,- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. Artículo 96,- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
- Artículo 97,- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
- Artículo 98,- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 99,- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.8.
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.10.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.12.
- Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.13.
- Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.14.
- Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.15.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.
- El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.17.
- Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.18.
Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.20.
- Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
- CAPÍTULO CUARTO Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo Artículo 100,- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país.2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.3.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.7.
- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.8.
- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.11.
- Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.12.
- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.13.
- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.
Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio. Artículo 101,- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71.
- Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
- Artículo 102,- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103,- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos. Artículo 104,- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
- SECCIÓN TERCERA
- DEL PODER JUDICIAL
- CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración Artículo 108,- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Artículo 109,- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110,- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111,- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. Artículo 112,- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte. Artículo 113,- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados. Artículo 114,- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
- Artículo 115,- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
- Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
- Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
- En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
- CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial Artículo 116,- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc.12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117,- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118,- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119,- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA Del ministerio público Artículo 120,- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
- Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
- Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
- TITULO SEGUNDO
- GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121,- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 122,- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
- Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
- Artículo 123,- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124,- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
- La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
- Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
- Artículo 125,- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126,- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127,- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
- Artículo 128,- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
- Artículo 129,- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera,
- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
- La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al Artículo 37) Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
- Corresponde al Artículo 39) Cuarta.
- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
- En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura.
El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella.
En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
- Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.
- Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
- (Corresponde al Artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al Artículo 56) Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc.2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al Artículo 75 inc.2). Séptima.
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129. (Corresponde al Artículo 75 inc.30), Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76), Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al Artículo 90) Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al Artículo 90) Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc.4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al Artículo 99 inc.4) Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts.100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República. (Corresponde a los arts.99 inc.7, 100 y 101.) Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al Artículo 114) Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc.5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Artículo 115) Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts.114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al Artículo 129) Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
- Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución Decimoséptima.
- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa: “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. : Infoleg
¿Que se establece en el artículo 133 de la Constitución?
Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
¿Quién elige al gobierno?
Poder ejecutivo: El Gobierno – El Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, y de los ministros. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución, tras haber recibido la confianza del Congreso de los Diputados, el presidente es nombrado por el rey.
¿Quién elige al Presidente de la República?
° 26859, establece que corresponde al Presidente de la República convocar a Elecciones Generales para la elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, así como de los Congresistas de la República.
¿Cuántos estados tiene el país de España?
España es un estado soberano de Europa Occidental, que se organiza territorialmente en municipios agrupados en 50 provincias e integradas en 17 comunidades autónomas y 2 ciudades autónomas.
¿Qué dice el artículo 371 de la Constitución Política de Colombia?
Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
¿Qué quiere decir el artículo 105 de la Constitución Política de Colombia?
Artículo 103 ARTICULO 103º—Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. Volver al inicio Volver al indice Artículo 104 ARTICULO 104º—El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. Volver al inicio Volver al indice Artículo 105 ARTICULO 105º—Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio., Volver al inicio Volver al indice Artículo 106 ARTICULO 106º—Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva. Volver al inicio Volver al indice
¿Qué dice el artículo 152 de la Constitución Política de Colombia?
Artículo 150 ARTICULO 150º—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras.21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva.23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. Volver al inicio Volver al indice Artículo 151 ARTICULO 151º—El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara. Volver al inicio Volver al indice Artículo 152 ARTICULO 152º—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción. f) Adicionado.A.L.2/2004, art.4º. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PAR. TRANS.— Adicionado.A.L.2/2004, art.4º. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria por parte de la Corte Constitucional. *( Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia )*, Volver al inicio Volver al indice Artículo 153 ARTICULO 153º—La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Conc.: arts.98, 99, 145, 146, 152, 214-2, 241-8. Leyes Estatutarias 130, 131, 133, 134, 137 de 1994; L.O.5ª/92; L.163/94. Volver al inicio Volver al indice Artículo 154 ARTICULO 154º—Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3º, 7º, 9º, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. Volver al inicio Volver al indice Artículo 155 ARTICULO 155º—Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite. Volver al inicio Volver al indice Artículo 156 ARTICULO 156º—La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Volver al inicio Volver al indice Artículo 157 ARTICULO 157º—Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras.3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate.4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. Volver al inicio Volver al indice Artículo 158 ARTICULO 158º—Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Volver al inicio Volver al indice Artículo 159 ARTICULO 159º—El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. Volver al inicio Volver al indice Artículo 160 ARTICULO 160º—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. INC.— Adicionado.A.L.1/2003, art.8º. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. Volver al inicio Volver al indice Artículo 161 ARTICULO 161º— Modificado.A.L.1/2003, art.9º. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: ” Volver al inicio Volver al indice Artículo 161. ART.161.—Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”. Volver al inicio Volver al indice Artículo 162 ARTICULO 162º—Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Volver al inicio Volver al indice Artículo 163 ARTICULO 163º—El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. Volver al inicio Volver al indice Artículo 164 ARTICULO 164º—El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno. Volver al inicio Volver al indice Artículo 165 ARTICULO 165º—Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen. Volver al inicio Volver al indice Artículo 166 ARTICULO 166º—El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 167 ARTICULO 167º—El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Volver al inicio Volver al indice Artículo 168 ARTICULO 168º—Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso. Volver al inicio Volver al indice Artículo 169 ARTICULO 169º—El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, DECRETA”. Volver al inicio Volver al indice Artículo 170 ARTICULO 170º—Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. Volver al inicio Volver al indice
¿Qué quiere decir el artículo 70 de la Constitución Política de Colombia?
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
¿Qué dice el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia?
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
¿Qué dice la Constitución sobre el voto?
De la Sen. Luz María Beristáin Navarrete, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 5o. y se adicionan los artículos 345 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.
- Propone diversas reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para introducir la regulación del voto obligatorio en nuestro país, pretendiendo con ello mejorar el sistema electoral, obteniendo así un sistema político más legítimo y representativo, además de reducir los altos porcentajes de abstencionismo electoral.
La iniciativa señala que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular, su incumplimiento se sancionará en términos del artículo 345º inciso d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, para generar condiciones que favorezcan la emisión del voto en su oportunidad, se establece que los patrones tendrán la obligación en día de elección, otorgar permiso a sus empleados para suspender sus labores, con la finalidad de que acudan a votar y una vez que hayan concluido con su obligación reanudarán sus labores.
El trabajador justificará su ausencia con el resello de la credencial que se realiza al momento de haber votado. Se establece que constituirán infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física, la falta de justificación requerida por la ausencia de la emisión del voto al Instituto Federal Electoral, así como la no aprobación de la justificación por el Instituto Federal Electoral.
- Las sanción que se introducen por no emitir el voto, es la de multa de 16 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
- Y se contemplan como exceptuados de la no emisión del voto en la jornada electoral, los ciudadanos mayores de setenta años; los jueces y sus auxiliares que por imperio de la ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada por organismo público, que les impida asistir al acto de elección; el personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones relacionadas a su trabajo deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios durante su desarrollo.
En ese caso el patrón o su representante legal comunicarán al Instituto Federal Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación; y, los que notifiquen la falta de emisión del voto al Instituto Federal Electoral y este determine su justificación.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4º y 5º, SE ADICIONAN A LOS ARTÍCULOS 345ºY 354ºDEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DIVERSAS FRACCIONES Y NUMERALES. La suscrita LUZ MARÍA BERISTAIN NAVARRETE, senadora a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos:71º fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8° fracción I, 164º numeral 1, 169º del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta soberanía, la presente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La justificación del voto obligatorio reside en la tesis de la realización del derecho político de participar en la designación de la representación política es sinónimo de un deber cívico.
El sufragio obligatorio, por lo tanto, es aquel cuyo ejercicio no es facultativo, sino obligatorio, es decir, es exigible jurídicamente y, en consecuencia, su incumplimiento es sancionado. Mario Fernández Baeza, señala que por voto obligatorio debemos entender: “aquel que es impuesto por la ley bajo pena de sanción consistente en una suspensión de derechos políticos-electorales, en caso de no ejercitar el derecho a voto que se tiene en cuanto a ciudadano de un Estado” El voto obligatorio implica que la emisión del sufragio sea una obligación cívica para el ciudadano.
En sentido general el voto obligatorio es aquel cuyo ejercicio no es facultativo para su titular, es decir, es exigible jurídicamente y, en consecuencia, su incumplimiento es sancionado. La sanción puede ser de tipo administrativo, económica o de suspensión de derechos político-electorales, cuando incumple con la norma que establece la obligatoriedad de votar.
Hay que distinguir entre el sufragio como “derecho” y el sufragio como “función”, que se vincula directamente con el contenido que tiene el ejercicio del derecho de sufragio, mandatado por un deber moral subjetivo o por una norma socialmente funcional del orden jurídico.
Es en virtud de esta discusión normativa que resulta igualmente justificable el establecimiento de la obligación, de un mero deber o bien de la voluntad de ejercer el voto que presentan los distintos ordenamientos jurídico-políticos. Si bien, es cierto que la función del voto sigue siendo legitimar el mandato de quienes ocupan los cargos de dirección política en el Estado.
No obstante, esa función actualmente es mayor, cualitativamente más sustantiva y más compleja. En nuestros días, el ciudadano no sólo ejerce su derecho a votar (derecho a participar) sino que también contribuye a la formación de la voluntad del Estado y al buen funcionamiento de éste.
Debemos reflexionar también sobre los alcances últimos del voto, en el sentido de que el sufragio ha adquirido una función adicional en sociedades más complejas, informadas y populares, por lo que valdría la pena revisar si es necesario hacer cumplir este deber a través de una norma imperativa. El derecho de sufragio presenta, a su vez, como reverso su aspecto de obligación ciudadana, sobre cuyo ejercicio descansa la entera arquitectura del sistema democrático.
Esta fórmula de “obligación ciudadana” puede ser una explicación de la aparente contradicción entre la norma jurídica que habla del “deber” y su no exigibilidad ni penalización. El objetivo fundamental del cumplimiento del deber de votar es formar la voluntad política de una sociedad, en tanto que la justificación teórica-jurídica del voto obligatorio reside en la tesis de que la realización del derecho político de participar en la designación de la representación política es sinónimo de deber cívico.
- La potestad suprema se manifiesta a través del voto de los ciudadanos, por lo que es importante la participación de todos los mexicanos.
- En México, el ciudadano es la persona física que teniendo la calidad de mexicano por nacimiento o naturalización, habiendo cumplido los 18 años y teniendo un modo honesto de vida, la ley le permite participar, mediante la vía del voto activo o pasivo en las elecciones populares, para decidir sobre la forma de Estado y de gobierno que considere apropiada para el país.
En virtud de la ciudadanía, las personas gozan de ciertos derechos y obligaciones, uno de ellos es la emisión del voto en las elecciones populares. Así podemos considerar que la ciudadanía es la institución que habilita para el ejercicio de los derechos político-electorales y, ello implica deberes y responsabilidades correlativas respecto del Estado.
Votar en las elecciones populares; Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
” También el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, hace referencia a los derechos político-electorales del ciudadano, en algunos de sus artículos: “Artículo 4º.1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. De lo anterior, tenemos que nuestro sistema electoral se encuentra de manera expresa la obligación de los ciudadanos.
La obligación es el vínculo jurídico por el que somos constreñidos a ciertas cargas según las leyes, es decir, dicho término por si solo trae aparejado la idea de una sanción en caso de no cumplir con la misma, en este caso nos referimos al vínculo que existe entre el ciudadano y el Estado de participar en las elecciones.
- Las obligaciones político-electorales del ciudadano, se refieren intrínsecamente hacia aquellos deberes que debe cumplir el ciudadano en los asuntos públicos y democráticos.
- Así, estas obligaciones se encuentran reguladas en el artículo 36 constitucional en sus fracciones III y IV, que señalan para el tema que nos ocupan: “Artículo 36º.
Son obligaciones del ciudadano de la República: III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y Adicionalmente el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, contempla lo siguiente: “Artículo 5º.3.
Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código. Artículo 180º.1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el InstitutoFederal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
Por lo tanto, las obligaciones político-electorales del ciudadano son aquellas cargas jurídicas que la Constitución y las leyes electorales han establecido para quienes tienen esa condición. Así, con fundamento en los artículos 36º, fracción III, y 38º, fracción I, así como el último párrafo de este numeral, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hacen referencia a la obligación constitucional de votar y a la suspensión de las prerrogativas del ciudadano, en este caso, del derecho a votar por el periodo de un año, en caso de incumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones del ciudadano y, el último párrafo de dicho artículo 38o, que nos remite a una ley secundaria, en este caso al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual no se regula nada en relación con la obligación constitucional de votar o a una sanción o procedimiento alguno en caso de incumplimiento de dicha obligación.
No obstante, como se ha dicho el voto obligatorio no limita ni coarta la libertad del ciudadano, tomando como fundamento los artículos 35 º, fracción I, 36º, fracción III, y 38 º, fracción I constitucionales reseñados, por lo tanto, la participación electoral del ciudadano, no constituye una opción, sino una exigencia de la sociedad a la que pertenece.
En nuestro país, el nivel de participación electoral en el último proceso electoral federal tuvo un porcentaje cercano al 65% de participación de la ciudadanía, aunque normalmente el caudal participativo es inferior, particularmente en aquellos procesos en que sólo se renueva el Congreso Federal o algunos Congresos locales; es decir, aproximadamente la mitad de los ciudadanos que cumplen con los requisitos para poder votar son los que concurren a emitir su voto el día de la elección, lo cual trae como consecuencia que se celebren elecciones cuestionadas en relación con la legitimidad del candidato ganador de la elección, dejando así que sea una minoría de electorales la que decida qué candidato a ocupar un cargo de elección popular gobierne, aun cuando en nuestra Constitución Política se establezca que el voto en la elección popular es una obligación del ciudadano, de conformidad con la fracción III del artículo 36º de dicho ordenamiento.
Por eso, vale afirmar que al introducir mediante reforma legal, lo relativo a la regulación del voto obligatorio en nuestro país, se pretendería mejorar nuestro sistema electoral, obteniendo así un sistema político más legítimo y representativo, además de reducir los altos porcentajes de abstencionismo electoral.
Norberto Bobbio define la abstención como “la falta de participación en el acto de votar”, y en un sentido más amplio como la no participación “en todo un conjunto de actividades políticas”. Para Josep María Reniu, el hecho abstencionista hace referencia a la no participación en algo a lo que se tiene derecho, por lo que dicho concepto ha pasado a calificar -casi en exclusiva- al comportamiento político de aquellos ciudadanos que optan por no expresar su parecer en las convocatorias electorales sobre las que se fundan la mayoría de los sistemas políticos contemporáneos.
El concepto “abstencionismo” no es más que la otra cara de la moneda del concepto “participación”, por lo que éste se configura como antítesis o negación de éste. En ese sentido, Anthony Downs, autor clásico sobre la racionalidad del voto –citado por José Antonio Crespo- sostiene que la abstención electoral puede ser en algunos casos una conducta racional, sólo bajo ciertas circunstancias.
Ya que, el primer cálculo básico que todo elector hace, consciente o inconscientemente, es sí el costo inmediato de ir a votar (en términos de tiempo, esfuerzo para empadronarse y sufragar, así como el costo de oportunidad de hacerlo) es menor al beneficio de corto plazo esperando (si al triunfar un partido sobre otro, existente la oportunidad de que las cosas puedan cambiar o mejorar).
Cuando el costo calculado es mayor al posible beneficio –según este autor- puede ser racional no asistir a la urna, cuando la continuidad de un gobierno de poco merito está prácticamente garantizada por una mínima competencia política, por debilidad o simulación en los oponentes, por existir virtualmente candidatos únicos en un régimen donde no existen condiciones de equidad en la competencia y por la parcialidad del árbitro en la contienda electoral.
El mismo Crespo, nos dice que Downs reconoce que: “Un alto índice de participación en las elecciones, es el escenario más deseable para la democracia, ya que sin la intervención cuantiosa de los ciudadanos, puede aminorarse la legitimidad de los gobernadores”.
- Por lo tanto, al igual que Pasquino, más grave aún sería que se votara siempre por el menos malo o el de siempre, por desconocimiento da la oferta electoral, el impacto fatuo de la publicidad o por la prebenda del clientelismo, tan característico de las democracias débiles.
- Al haber una baja participación de la ciudadanía, denota la cuestión de que hace falta legitimar y reforzar nuestra democracia.
Al respecto, cabe señalar que el nivel de abstención desciende notablemente en aquellos países que establecen el llamado voto obligatorio. En Australia la abstención no supera el 5%, en Austria y Bélgica no sobre pasa el 9% y en Italia no es mayor al 15%.
- En México, son contados los procesos electorales en los que participa mayoritariamente la población, entre otras razones por no existir disposición que norme la obligación constitucional del voto, por tal motivo se debe tomar en cuenta esta problemática para brindar una solución.
- De acuerdo con el Diccionario jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, derecho es una ventaja o beneficio normativo conferido a un individuo, en este caso nos referimos al beneficio de poder votar para elegir a nuestros representantes.
Por tanto, derecho es entendido como un atributo del individuo traducido como el poder absoluto de su voluntad, pero que debe ser limitado por normas de interés social. En una democracia representativa como la nuestra, la existencia y vigencia del sistema electoral es una pieza fundamental.
Conforme a nuestra Carta Magna, en su artículo 41ºpárrafo I, “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” El artículo anterior nos expresa la importancia que tiene el ejercicio de la soberanía la cual será a través de los poderes de la Unión, estamos ante una crisis de falta de legitimación y por lo cual debemos garantizar la participación ciudadana, ya que la soberanía emana del pueblo, en virtud del interés general es menester tomar medidas que garanticen la participación ciudadana.
Es en la elección de los representantes que integran los poderes de la unión por medio del voto de la ciudadanía, donde se encuentra uno de los elementos principales del sistema democrático. En nuestra Constitución el voto es obligatorio, ya que emitirlo es un derecho y un deber, como lo señala el artículo 36º,fracción III.
- La aplicación de esta reforma electoral permitirá la práctica del régimen democrático en el país, mediante un sistema electoral que otorgue una cultura participativa real de derechos políticos a los ciudadanos.
- El voto garantiza la participación de toda la ciudadanía en la elaboración de las políticas públicas; el voto, como participación en el debate político, resulta una obligación la cual se consagra en el texto constitucional, como una obligación jurídica que implica la necesidad de reglamentarla como tal.
La democracia está dirigida a obtener un consenso en acciones o actitudes, a través de una aceptación libre por parte de los individuos, de principios que comparten sobre la base de razones morales, con la finalidad de guiar su comportamiento y sus actitudes frente a las acciones de terceros.
Continuando con este razonamiento, las normas democráticas proveen razones para creer que son justas, por lo que justifican la acción o decisión, ya que estas, las normas democráticas, tienden hacia la imparcialidad. El sistema democrático de discusión colectiva y decisión mayoritaria es más confiable, para alcanzar soluciones correctas.
El voto obligatorio es una medida que procura la imparcialidad. Cabe recordar que establecer la obligatoriedad de la emisión del voto es una situación jurídica que no está siendo establecida en esta reforma, sino que ya se encuentra plasmada en nuestra Ley Fundamental, y aquí solo se está reglamentando tal situación legal.
El voto obligatorio es una práctica que requiere que las personas voten en elecciones o se presenten ante una autoridad para justificar su ausencia de un proceso electoral. No sólo en nuestro país el voto es obligatorio, más de treinta naciones cuentan con este sistema electoral, como Argentina, Brasil, Australia, Uruguay, entre otros, logrando en la participación de los ciudadanos conciencia cívica y legitimidad en la toma de decisiones trascendentales.
Está demostrado que las personas que más se abstienen son sistemáticamente aquellas con menor nivel educativo y adquisitivo. Al no participar en el proceso de elección, los políticos no dependen de ellos para ser electos, estos últimos no dirigen su acción pública hacia los excluidos del sistema.
- La no abstención crónica del voto, un poderoso instrumento para hacer que los políticos tengan en cuenta a todos los sectores sociales.
- El voto obligatorio aumenta de manera importante la participación, y de esta manera los gobernantes electos tendrían una legitimidad más veras,dada la implicación de la mayor parte de la ciudadanía.
Aunque el ciudadano debiera acudir obligatoriamente a votar, si quiere protestar o expresar su inconformidad con el sistema, sigue disponiendo de opciones como el voto nulo o blanco a tal fin. Para obtener una democracia de calidad hay que incluir a todos los gobernados, y no existe medio más eficiente y directo para lograrlo que intentar que el máximo posible de ciudadanos se acerquen a las urnas a fin de expresar sus preferencias políticas.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en el artículo 71 º, fracción II y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
PRIMERO: Se REFORMA el artículos 4º ySe ADICIONAN a los artículos 5º numerales cuatro y cinco, 345º numerales y 354º fracciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue: Artículo 4º.1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular, su incumplimiento se sancionará en términos del artículo 345º inciso d) y e) de este cuerpo normativo.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Artículo 5º.1 a 3 4. Los patrones tendrán la obligación en día de elección, otorgar permiso a sus empleados para suspender sus labores, con la finalidad de que acudan a votar, una vez que hayan concluido con su obligación reanudarán sus labores.5.
El trabajador justificará su ausencia con el resello de la credencial que se realiza al momento de haber votado. a) – j) Artículo 345º.1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código: a) – c) d) La falta de justificación requerida por la ausencia de la emisión del voto al Instituto Federal Electoral.
- E) La no aprobación de la justificación por el Instituto Federal Electoral; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
- Artículo 354º.1 a) – c) d) III.
- La sanción que se aplicará a los que incurran en la negativa del artículo 345 inciso d) y e), conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de este Código, se les aplicará una multa de 16 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Quedan exentos de las sanciones establecidas en la fracción anterior: a) Los ciudadanos mayores de setenta años; b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de la ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada por organismo público, que les impida asistir al acto de elección.
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones relacionadas a su trabajo deban realizar tareas que le impidan asistir alos comicios durante su desarrollo. En ese caso el patrón o su representante legal comunicarán al Instituto Federal Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
e) Los que notifiquen la falta de emisión del voto al Instituto Federal Electoral y este determine su justificación. IV e) – h) ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero, El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
¿Cómo podemos definir que es el voto?
El voto en elecciones democráticas – En la política, se usa el voto para que los electores elijan a los miembros del gobierno u otros cargos públicos y representantes, Cada país establece sus propias normas y mecanismos sobre la forma en que se efectuarán las distintas elecciones,
El voto es una condición necesaria para que un sistema político sea democrático. Hay gobiernos autoritarios en los cuales las restricciones para la presentación de las candidaturas alcanzan un grado que impide considerarlos democráticos. Las elecciones no se celebran exclusivamente en sistemas políticos democráticos.
Hay sistemas autoritarios que, conscientes de su incapacidad de forjar legitimidad, se sienten tentados a recurrir a las elecciones, las cuales tienen un carácter plebiscitario y se desarrollan sin garantías de limpieza democrática que soslayen las violaciones sistemáticas, y generalmente virulentas, de las reglas de juego inherentes a las democracias.
- Las elecciones en una dictadura anulan, crean obstrucciones de gran calibre o son beligerantes con la conducta competitiva partidista.
- La confrontación partidista es reemplazada por la omnipresencia de un partido único, o bien, por amagos de diversidad con la presencia de candidatos supuestamente alternativos porque, al fin y al cabo, se entiende que este tipo de elecciones no afectarán, en ningún caso, a quienes detentan el monopolio del poder.
La transición política desde sistemas autoritarios hacia una democracia, tarde o temprano, deberá seguir la vía de unas elecciones libres con sufragio universal desde la constitución.
¿Cuál es el artículo del derecho al voto?
El señalado artículo 36, en su fracción III, establecía entre las obligaciones de los ciudadanos mexicanos la de ‘votar en las elecciones federales en el distrito electoral que le corresponda’.
¿Qué artículo reconoce votar en las elecciones?
‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II.