De Que Trata El Articulo 19 Dela Constitucion Politica?

De Que Trata El Articulo 19 Dela Constitucion Politica
Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de

¿Qué artículo habla de la expresión?

La libertad de expresión es un derecho humano fundamental, consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

¿Qué nos dice el artículo 29?

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá

¿Qué artículo de la Constitución habla de la familia?

Artículo 23 (1): ‘La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. (2) Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello’.

¿Cómo se llama el artículo 19?

Auto de formal prisión, acumulación procesal y prohibición de malos tratos.

¿Qué dice el artículo 19 dela Declaración de los derechos humanos?

4. CAPTULO III – JURISPRUDENCIA – A. Resumen de la jurisprudencia reciente sobre libertad de expresión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.1. Introducción 1. Las secciones que figuran a continuación resumen la jurisprudencia reciente sobre la libertad de expresión aportada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por ser la más aplicable a las cuestiones vinculadas a la libertad de expresión en las Américas.

La inclusión de estas secciones en este capítulo responde a la intención del Relator Especial para la Libertad de Expresión de fomentar estudios comparados de casos y el cumplimiento del mandato de los Jefes de Estado y de Gobierno conferido en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001.

En el curso de la Cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno ratificaron al mandato del Relator Especial para la Libertad de Expresión y decidieron también que los Estados: apoyarán la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión a través del Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH, y procederán a la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada, y buscarán, asimismo, asegurar que su legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones jurídicas internacionales.2.

El Relator Especial para la Libertad de Expresión considera que la jurisprudencia del Comité sobre la Libertad de Expresión es una fuente valiosa que puede arrojar luz para la interpretación de este derecho en el Sistema Interamericano y sirve de herramienta útil para los juristas y demás interesados.3.

Dos declaraciones fundamentales que integran la Carta Internacional de Derechos se vinculan a la libertad de expresión: la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la DUDH en 1948.

Los Estados negociantes aprobaron el PIDCP y lo abrieron a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966. El PIDCP entró en vigencia el 23 de marzo de 1976 y ha sido ratificado por 152 países.4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), la DUDH y el PIDCP contienen disposiciones específicas en relación con la libertad de expresión.

Las mismas se describen en el Artículo 13 de la Convención Americana, el artículo 19 de la DUDH y los artículos 19 y 20 del PIDCP. Sin embargo, el formato de los artículos difiere considerablemente: en tanto el artículo 13 de la Convención Americana contiene una lista específica de excepciones al principio general establecido en el primer párrafo del artículo, su contraparte en la DUDH está formulada en términos muy generales.

  • Las primeras dos partes del artículo 19 del PIDCP son idénticas a las que se encuentran en la Convención Americana, pero esta, en los párrafos siguientes, prevé una mayor elaboración que el PIDCP en cuanto a las restricciones admisibles.
  • El artículo 20 del PIDCP reitera las ideas del artículo 13 (5) de la Convención Americana al establecer una prohibición de “toda propaganda en favor de la guerra” y contra “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

Además, los artículos tienen un alcance muy diferente, pues el artículo 13 de la Convención Americana establece una prohibición casi total de la censura previa que no figura en la DUDH ni en el PIDCP 5. La mayor preponderancia que asigna la Convención Americana al derecho a la libertad de expresión, en comparación con la DUDH y el PIDCP, torna imperativo que las normas derivadas de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU se interpreten como normas mínimas exigidas por el derecho a la libertad de expresión, pero nunca como una limitación al goce de una mayor protección de la libertad de expresión.

  • Este enfoque es congruente con la opinión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicabilidad simultánea de los tratados internacionales.
  • A este respecto, la Corte afirmó, siguiendo la norma de interpretación dispuesta en el inciso (b) del artículo 29 de la Convención Americana, que: si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.

Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.2,

C asos en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 6. Casi todos los casos vinculados a la libertad de expresión bajo la jurisdicción del Comité de Derechos Humanos de la ONU se han presentado al amparo del artículo 19 del PIDCP. Este artículo establece el derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos: 1.

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.7.

La sección siguiente hace referencia a los casos sobre los cuales el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, “el Comité”) ha decidido recientemente en relación con temas vinculados al derecho a la libertad de expresión. La selección de las cuestiones que informan tales casos corresponde a la importancia de su propia comprensión para abordar las dificultades que enfrentan los países de las Américas a esta altura de la evolución del derecho a la libertad de expresión.8.

Los temas tratados en esta sección se agrupan en términos generales en las siguientes categorías, de acuerdo con los fundamentos del Comité para el análisis de la denuncia: a) difamación penal; b) acceso a la información judicial; c) censura; d) acceso a foros y medios de comunicación para manifestaciones públicas o disidencia; y e) participación política.

Corresponde señalar que un cierto número de estos casos podría estar comprendido en varias categorías debido a sus circunstancias fácticas.9. Los casos relatados constituyen apenas una muestra de los más de 50 disponibles sobre las materias tratadas en la jurisprudencia del Comité.

Los casos que figuran a continuación han sido seleccionados con miras a ilustrar mejor la interpretación que hace el Comité del derecho a la libertad de expresión, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del PIDCP. En estos ocasos recientes, el Comité analiza la cuestión de si ha existido una violación del derecho a la libertad de expresión al determinar si las restricciones impuestas están comprendidas en el ámbito del artículo 19.a.

Difamación dolosa i. Kankanamge c. Sri Lanka (2004) 10. En Kankanamge c. Sri Lanka, el Comité sostuvo que el mantener pendientes causas penales abiertas por difamación en contra de un periodista activo, durante un período de varios años, colocaba a este profesional en una situación de incertidumbre y susceptible de intimidación (un “efecto inhibitorio”, en palabras del Comité), con lo que se violaba su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19.11.

El peticionario era un periodista y editor del periódico “Ravaya”. De 1993 a 2000, el peticionario denunció que había sido acusado varias veces por presuntamente haber injuriado a ministros y funcionarios de alto nivel de la policía y de otros departamentos gubernamentales en artículos e informes publicados por su periódico.

Sostuvo que estas acusaciones tenían la intención de acosarlo, habiendo sido remitidas por el Procurador General a la Alta Corte de Sri Lanka sin la ponderación obligatoria de los hechos y el ejercicio de la discreción que exige la legislación de Sri Lanka.

El peticionario denunció que la intención de acoso era particularmente obvia en razón de los siguientes hechos, entre otros: 1) este delito es normalmente juzgado en un tribunal inferior; 2) se exige la aprobación del Procurador General para iniciar acciones por difamación ante un tribunal inferior; 3) la acusación puede someterse a soluciones extrajudiciales cuando la misma es examinada en los tribunales inferiores, pero no en la Alta Corte.12.

A la fecha de la iniciación de la petición, el 17 de diciembre de 1999, estaban pendientes contra el peticionario, ante la Alta Corte, tres acusaciones penales. Estas acusaciones fueron todas notificadas al peticionario en el período comprendido entre junio de 1996 y septiembre de 1997.

  • Pese al hecho de que las acusaciones habían sido todas retiradas al 25 de junio de 2004, el Comité decidió dictaminar sobre el caso en su período de sesiones de julio de 2004.
  • Anteriormente, se habían retirado o suspendido otras numerosas acusaciones contra el peticionario.13.
  • El Comité consideró que las acusaciones contra el peticionario se vinculaban en su totalidad con artículos en los que presuntamente injuriaba a funcionarios del Estado y directamente atribuibles al ejercicio de su profesión de periodista.

De modo que el Comité dictaminó que las acusaciones eran directamente atribuibles al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte del peticionario. Dado el carácter de la profesión del peticionario y las circunstancias del caso (especialmente, el hecho de que las acusaciones anteriores habían sido interpuestas y luego retiradas o suspendidas), el Comité llegó a la conclusión de que, mantener pendientes las acusaciones por el delito de difamación durante un período de varios años, colocaba al peticionario en una situación en que imperaba la incertidumbre y lo hacía susceptible de intimidación, pese a sus esfuerzos porque las acusaciones se dilucidaran en la justicia.

Esta situación –concluye el Comité- tenía un “efecto inhibitorio” que restringía indebidamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte del periodista y violaba las obligaciones que impone al Estado el artículo 19 del PIDCP. ii Paraga c. Croacia (2001) 14. En Paraga c. Croacia, el Comité sostuvo que la mera apertura de una acción penal por difamación contra un oponente del partido político en el poder por referirse al Presidente como un “dictador”, no bastaban para que el Comité concluyera que existía una violación del artículo 19.

Si bien la ley que penaliza la divulgación de información falsa podría dar lugar a restricciones que van más allá de las admisibles por el artículo 19, el párrafo 3 del PIDCP dispone que el peticionario debe aportar información específica suficiente para que el Comité pueda formular una determinación en ese sentido.15.

  • En este caso, el peticionario era un viejo activista de los derechos humanos que había sido perseguido por el antiguo régimen comunista de Yugoslavia.
  • En 1990, reorganizó el Partido Croata por los Derechos (“HSP”), que había sido proscrito por el gobierno desde 1929.
  • Posteriormente, pasó a ser el presidente de ese partido.16.

En la petición del Sr. Paraga se detalla un largo relato de reiterados ataques físicos y colocación de bombas contra él, detenciones policiales y acusaciones penales que presuntamente tuvieron motivación política. En particular, una serie de hechos lo llevaron a presentar su denuncia al amparo del artículo 19 del PIDCP, pero sólo algunos de ellos podían ser examinados por el Comité debido a la fecha de entrada en vigencia del Protocolo Facultativo del PIDCP para Croacia.

  • El 21 de abril de 1992, el peticionario fue citado ante la justicia por haber llamado “dictador” al Presidente de Croacia.
  • El proceso judicial por difamación (por “divulgación de información falsa”) interpuesto contra él en razón de este incidente, sólo concluyó siete años más tarde, después de presentar su petición ante el Comité.

El 7 de octubre de 1997, el Tribunal del Condado de Zagreb inició una acción penal contra el peticionario por “difusión de información falsa”. El peticionario y el gobierno de Croacia presentaron relatos contradictorios acerca de la conclusión de estas actuaciones cuando el caso estaba bajo consideración del Comité.17.

La legislación penal que prohíbe la divulgación de información falsa (artículo 191 del Código Penal) establece que el acto podría haber sido “cometido por una persona que trasmite noticias o información que la persona sabe es falsa y capaz de perturbar a un gran número de ciudadanos, con la intención de causar esa perturbación”.18.

Al examinar las denuncias amparadas en el artículo 19 con base en el proceso por difamación, el Comité concluyó que, si bien el Estado no había rechazado la idea de que las actuaciones se instruyeron contra el peticionario por haber tratado de dictador al Presidente de Croacia, no podía concluir que el Estado en efecto había violado el artículo 19 del PIDCP.

  • El Comité “observó que la disposición del Código Penal con base en la cual se habían instituido las actuaciones podía, en algunas circunstancias, dar lugar a restricciones que van más allá de lo admisible por el artículo 19, inciso 3, del PIDCP.
  • Sin embargo, el peticionario no suministró información específica suficiente para que el Comité pudiera llegar a la conclusión de que la mera apertura del propio procedimiento violase el artículo 19″.

Al adoptar su decisión, el Comité tomó nota del hecho de que posteriormente se habían desestimado los cargos.b. Acceso a la información judicial i. Lovell c. Australia (2004) 19. En Lovell c. Australia, el Comité sostuvo que un abogado que representaba a una de las partes en un juicio civil interno y que había distribuido públicamente información presuntamente confidencial que había adquirido como parte del proceso de presentación de pruebas y fue multado por la justicia australiana como consecuencia de ello, no había sido víctima de una violación del derecho a la libertad de expresión, de acuerdo con el artículo 19.20.

Un sindicato de trabajadores australiano contrató al peticionario, también ciudadano australiano, cuando participaba en acciones legales contra una empresa productora de acero llamada Hamersly Iron. Hamersly inició una acción contra el sindicato y una serie de sus funcionarios planteando acusaciones formales e indemnizaciones por daños con una serie de alegatos.

Como parte del proceso judicial, Hamersly puso a disposición del sindicato y de sus funcionarios, para ser usada como prueba, toda la documentación relevante en el caso y respecto de la cual la empresa no podía argumentar prerrogativa alguna. Tanto Novell como el sindicato obtuvieron e inspeccionaron los documentos.

Hamersley alegó que el peticionario y el sindicato revelaron algunos de los aspectos de los documentos públicamente en una entrevista radial, en artículos periodísticos y en una serie de reuniones informativas preparadas por integrantes del sindicato. Con ello, alegaba Hamersley, el peticionario había cometido desacato al tribunal, pues esas acciones estaban prohibidas por las normas implícitas que rigen la presentación de pruebas.21.

El peticionario (y el sindicato) fueron condenados por desacato al tribunal en dos casos. En el primero, por uso indebido de documentos, dado que el reglamento dispone que su contenido no podía ser comunicado fuera de los fines del litigio para el cual fueron presentados.

La segunda causa de desacato fue la interferencia con la debida administración de justicia. Las acusaciones de interferencia se basaban en el argumento de que, al revelar el contenido de los documentos, el peticionario 1) imponía intencionalmente una presión indebida a Hamersly en la causa de fondo, 2) invitaba a un prejuicio público sobre las cuestiones en estudio, y 3) creaba una tendencia a disuadir a los testigos de brindar testimonios.22.

Para defenderse, el peticionario argumentó que, una vez que los documentos fueron mencionados en un proceso público habían pasado a ser parte del dominio público y ya no existían limitaciones para su uso. También argumentó que Hamersly renunció a su derecho de reclamar la confidencialidad cuando respondió a las acusaciones del peticionario con base en la información contenida en los documentos.

Sostuvo que el uso de la información por su parte era congruente con su derecho a la comunicación política. El peticionario perdió el caso y fue multado con 40.000 dólares australianos.23. En su defensa, el Estado de Australia sostuvo que la ley de desacato judicial es una restricción admisible al derecho a la libertad de expresión, en el contexto del artículo 19 del PIDCP, puesto que asegura que la interferencia con los derechos particulares de una persona planteada por el proceso de presentación de pruebas esté equilibrada por la exigencia de que los documentos presentados sólo se utilicen a los fines para los cuales fueron revelados.24.

En su opinión, el Comité sostuvo que el peticionario ejerció su derecho a la libertad de expresión cuando trasmitió la información a que se diera lectura pública en el tribunal a través de diferentes medios de prensa. El Comité hizo referencia al inciso 2 del artículo 19, que incluye “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”, como fundamento de su conclusión.25.

El Comité señaló que, para que se justifique una restricción a la libertad de expresión al amparo del artículo 19, inciso 3, es preciso que: 1) esté establecida por ley; 2) aborde uno de los objetivos enumerados en los literales 3(a) y 3(b) del artículo 19, y 3) sean necesarios para el logro del fin legítimo que se persigue.

En este caso, las circunstancias satisfacían estos criterios. En cuanto a los puntos 1) y 2), el desacato al tribunal es una institución establecida por ley que restringe la libertad de expresión para lograr la confidencialidad de una parte o la integridad del tribunal o el orden público.

En cuanto al aspecto 3), los documentos en cuestión nunca habían sido presentados oficialmente como pruebas, con lo cual su contenido nunca estuvo incluido en los expedientes públicos del caso. El hecho de que solo los litigantes y sus abogados tuvieran acceso al contenido en cuestión es sustancial y demuestra la función del interés de confidencialidad en la decisión judicial australiana.

El Comité de Derechos Humanos concluyó, pues, que no existió una violación del PICDP por parte de Australia.c. Censura i. Laptsevich c. Belarús (2000) 26. En Laptsevich c. Belarús, el Comité sostuvo que una ley que exigía a los editores de literatura que, al producir grandes tirajes, obtuvieran y presentaran para sus publicaciones información que solo podía obtenerse de las autoridades administrativas restringía la libertad de publicar para divulgar información, en violación del artículo 19, inciso 2 del PIDCP.27.

El peticionario, que era presidente de la rama local de un partido político de oposición, fue abordado por la policía el 23 de marzo de 1997, mientras distribuía panfletos dedicados al aniversario de la proclamación de la independencia de la República Popular de Belarús, en el centro de la ciudad de Mogilev, Belarús.

Los funcionarios confiscaron todos los ejemplares de los panfletos que estaban todavía en poder del peticionario y lo acusaron de violar el artículo 172(3) del Código de Infracciones Administrativas, por distribuir panfletos que no mostraban los datos requeridos para su publicación.

  • El peticionario fue multado con 390.000 rublos.28.
  • La disposición legal conforme a la cual se sancionó al peticionario consta en el artículo 26 de la Ley de Prensa y Otros Medios de Comunicación de Masas.
  • La misma exigía que toda edición de una “publicación periódica impresa” contuviera: 1) el nombre de la publicación; 2) su fundador o fundadores; 3) el nombre completo del editor o de su asistente; 4) el número de serie de la edición y la fecha de edición y, en el caso de los periódicos, la fecha en que fuera enviado a la imprenta; 5) el precio por ejemplar o una indicación que dijera “precio no estipulado” o “gratuito”; 6) el tiraje; 7) el número de índice (para las ediciones distribuidas por servicios postales); 8) el domicilio completo del editor y de la imprenta, y 9) el número de registro.29.

El artículo 1 de la misma Ley establece que “publicaciones periódicas impresas” significa: periódicos, boletines, folletos, almanaques, y demás publicaciones con títulos y números de serie fijos, que se publiquen no menos de una vez por año. El reglamento establecido por esta ley para las publicaciones periódicas impresas se aplicará a la distribución periódica con tirajes de 300 ejemplares o más, de textos redactados con ayuda de computadora y con la información recogida de sus bancos y bases de datos, y de todo otro medio de información de masas cuyo producto se distribuya en forma de comunicaciones impresas, afiches, volantes y demás materiales.30.

De acuerdo con el artículo 172(3) del Código de Infracciones Administrativas, era una infracción administrativa distribuir material impreso que no hubiera sido producido de acuerdo con el procedimiento establecido, que no indicara los datos de la publicación requeridos o contuviera material perjudicial para el Estado, el orden público o los derechos e intereses legítimos de los particulares.31.

El Comité de Derechos Humanos concluyó que el artículo 26 de la Ley de Prensa, al exigir a los editores que obtuvieran información para sus publicaciones sólo de autoridades administrativas, restringía la libertad del autor para divulgar información, con lo que se violaba el artículo 19, inciso 2 del PIDCP.

Si bien el Comité se abstuvo de reevaluar las conclusiones de la justicia bielorrusa en cuanto a si el artículo 172(3) del Código de Infracciones Administrativas se aplicaba al peticionario, declaró que, inclusive si las sanciones impuestas estuvieran admitidas por la legislación interna, el Estado debe demostrar que las mismas son necesarias para un objetivo legítimo establecido en el inciso 3 del artículo 19.

El Comité concluyó que las sanciones impuestas por incumplimiento de la Ley de Prensa no podían considerarse necesarias para la protección del orden público ni para el respeto de los derechos o la reputación de terceros, por lo cual el Estado había violado el artículo 19 del PIDCP.

ii. Hak Chul Shin c. República de Corea (2004) 32. En Hak Chul Shin c. República de Corea, el Comité sostuvo que el Estado que procura demostrar que una determinada forma de expresión protegida por el artículo 19 plantea una amenaza a algunos de los propósitos enumerados en el artículo 19, inciso 3, debe demostrar en “forma específica” el carácter preciso de la amenaza.33.

En este caso, el Comité falló a favor de un artista surcoreano, Hak-Chul Shin, cuya pintura había sido confiscada por el gobierno de la República de Corea. El Comité sostuvo que la pintura estaba protegida por el inciso 2 del Artículo 19 dado que era una idea divulgada “en forma artística”.

En la sentencia del Comité, aunque el arresto del artista y la confiscación de su pintura se produjeron mediante la aplicación de la ley, ninguna de las justificaciones aceptables para la restricción del derecho a la libertad de expresión al amparo del inciso 3 del artículo 19, incluida la protección de la seguridad nacional o el orden público, se aplicaba al caso.34.

La pintura en cuestión ilustraba la península de Corea dividida entre el norte y el sur. En la parte sur, se ilustraba a un agricultor plantando maíz detrás de un buey que araba un surco. En la pintura, el buey pisaba imágenes del personaje del cine E.T.,a Rambo, el tabaco extranjero, Coca-Cola, un samurai japonés, chicas japonesas cantando y danzando, luego el presidente Ronald Reagan de Estados Unidos, después el Primer Ministro Japonés Nakasone, y luego el Presidente de la República de Corea, Doo Hwan Chun, tanques y armas nucleares, y hombres que la Corte Suprema de la República de Corea interpretó simbolizaban la “clase terrateniente y la clase compradora capitalista.” La Corte Suprema interpretó estas representaciones, entre otras, como símbolos de una potencia extranjera, incluidos el imperialismo norteamericano y japonés.

La pintura ilustraba al agricultor arrojando estos símbolos al mar. Detrás de él había un alambrado (que la Suprema Corte interpretó que representaba la frontera del paralelo 38 entre la República de Corea y la República Democrática Popular de Corea).35. En la porción superior de la pintura, se ilustraba la sección norte de la península de Corea, e incluía un fruto en un bosque de árboles frondosos, donde las palomas dormitaban “afectuosamente”.

En otra porción del bosque estaba representada Bak-Doo-San, conocida como la “Montaña Sagrada de la Rebelión”, que se encuentra en la República Popular Democrática de Corea. La montaña contiene flores en plena floración y, por debajo, se encuentra un lago y una cabaña con techo de paja.

Al lado de la cabaña, los agricultores están armando una fiesta, se les ve sentados o danzando y los niños juegan a su alrededor.36. Al completar la pintura, Shin la distribuyó en varios formatos, divulgándose ampliamente. En agosto de 1989, el Comando de Seguridad de la Academia de Policía Nacional arrestó a Shin mediante la orden correspondiente.

Fue acusado de presunta violación del artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional porque la pintura alegadamente constituía una “expresión que beneficiaba al enemigo”. El artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional, entre otras cosas, dispone que Toda persona que haya beneficiado a una organización contraria al Estado mediante la apología, el estímulo o el apoyo por otros medios a las actividades de una organización contraria al Estado, sus miembros o la persona que haya recibido instrucciones de esa organización, será sancionada con prisión de no más de siete años Toda persona que, con el propósito de cometer los actos estipulados en los párrafos 1 a 4 de este artículo, haya producido, importado, reproducido, procesado, transportado, divulgado, vendido o adquirido documentos, dibujos u otro medio similar de expresión, será sancionada con la misma pena que se fija en cada párrafo.37.

Después que Shin fuera sobreseído por un tribunal de primera instancia y de que se confirmara el sobreseimiento, la Suprema Corte de la República de Corea aceptó el caso. La Suprema Corte sostuvo que debía realizarse un nuevo juicio puesto que el artículo 7 es violado cuando “la expresión en cuestión amenaza activa y agresivamente la seguridad y al país o el orden libre y democrático.” En el nuevo juicio, Shin fue condenado y sentenciado a libertad condicional.

El Tribunal ordenó la confiscación y destrucción de su pintura.38. Shin argumentó que su pintura simplemente pretendía retratar su sueño de unificación y democratización pacífica de su país con base en la experiencia de la vida rural durante su infancia.

  • En el curso del juicio, el gobierno caracterizó la pintura como una descripción de la oposición a un sur corrupto y militarista y que instaba a un cambio estructural hacia una vida pacífica y agrícola en el norte.
  • De manera que, dictaminó que la pintura era una incitación al “comunismo” en la República de Corea.

En el juicio, ambas partes presentaron personas como expertos en arte para dar credibilidad a sus interpretaciones del significado de la pintura.39. El artista argumentó que las conclusiones de la Suprema Corte considerando que la pintura era “activa y agresiva” no satisfacen la norma objetiva estipulada en el artículo 19(2) del PIDCP.

De acuerdo con el inciso 2, para justificar una infracción al derecho a la libertad de expresión, su condena debe haber sido “necesaria” a los fines de la seguridad nacional.40. El Comité concluyó que su jurisprudencia ilustraba que todo Estado Parte debe demostrar “en forma específica” el carácter preciso de la amenaza que la conducta del artista planteaba para alguno de los propósitos enumerados en el inciso 3 del artículo 19.

Dado que el gobierno de la República de Corea ni siquiera procuró formular una justificación individualizada para la confiscación de la pintura y el arresto del pintor, el Comité concluyó que se había violado el derecho del pintor a la libertad de expresión.d.

  • Acceso a espacio público y a los Medios de Comunicaciones para manifestar o disentir i. Zundel c.
  • Canadá (2003) 41.
  • En Zundel c.
  • Canadá, el Comité sostuvo que, aunque el derecho a la libertad de expresión, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 19, abarca la elección del medio, no equivale a un “derecho ilimitado” de una persona o grupo a celebrar conferencias de prensa públicas en los espacios de los edificios oficiales del Estado, ni el derecho a que las opiniones de una persona sean difundidas a los demás desde ese foro.42.

El peticionario en este caso era un ciudadano alemán nacido en 1939 que residía en Canadá desde 1958. El peticionario se describía a sí mismo como editor y activista que procuraba defender a los alemanes contra lo que consideraba las falsas alegaciones de atrocidades respecto del comportamiento alemán en la Segunda Guerra Mundial.

El peticionario mantenía un sitio en Internet basado en Estados Unidos conocido como “Zundelsite”. Uno de los artículos divulgados en ese sitio, por ejemplo, se titulaba “¿Murieron en realidad seis millones de judíos?” El artículo cuestionaba que seis millones de judíos hubieran sido muertos durante el holocausto.43.

En mayo de 1997, después de que un sobreviviente del holocausto interpusiera una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Canadá contra el sitio del peticionario en Internet, el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos inició una indagatoria de la denuncia.

  • Durante las audiencias para conocer de la denuncia, el Tribunal se negó a permitir que el autor planteara una prueba de la verdad probando que las declaraciones del “Zundelsite” eran auténticas.
  • El Tribunal consideró que no correspondía debatir la verdad o falsedad de las declaraciones del sitio de Internet porque ello no haría más que consumir más tiempo, costos y una ofensa para los presuntos perjudicados por las declaraciones.44.

Poco después de concluidas las audiencias del Tribunal, el peticionario reservó la sala de conferencias de prensa Charles Lynch, en el bloque central del Edificio del Parlamento, ante la Galería de Prensa Parlamentaria del Canadá, una organización no gubernamental sin fines de lucro, a la que se le había delegado la administración cotidiana de las instalaciones de prensa del Parlamento canadiense.

El peticionario sostuvo que reunía los criterios para reservar la sala de conferencias.45. Según un comunicado de prensa en que se anunciaba la conferencia de prensa que proyectaba celebrar allí, el 3 de junio de 1998, el peticionario declaró que analizaría el dictamen provisional del Tribunal de Derechos Humanos, por el que se había negado a admitir la defensa de la verdad.

En parte, el comunicado de prensa rezaba: i. La Nueva Inquisición en Toronto! ¡El Gobierno trata de arrebatar el control de la Internet! La Comisión de Derechos Humanos del Canadá y su Tribunal dijeron a Ernst Zundel: -La verdad no es defensa -La intención no es defensa -¡Que las declaraciones comunicadas sean verdaderas es irrelevante! 46.

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Parecería que parte de la motivación del peticionario al celebrar la conferencia de prensa era que la misma se divulgara por un canal de cable de la televisión nacional que habitualmente cubre las conferencias de prensa que se celebran en la sala en cuestión.47. Después del comunicado de prensa, varios miembros del Parlamento fueron contactados por personas que impugnaban el uso de la sala de conferencias por el autor.

La Galería de Prensa se negó a cancelar la reserva de la sala, por lo que la Cámara de los Comunes aprobó por unanimidad la siguiente moción: “Esta Cámara ordena que se niegue a Ernst Zundel la admisión a las instalaciones de la Cámara de los Comunes durante el presente Período de Sesiones y por lo que resta del mismo.” Como consecuencia de ello se prohibió al peticionario que celebrara una conferencia de prensa en la sala de conferencias Charles Lynch.

  1. En lugar de ello, el peticionario celebró una conferencia de prensa oficiosa fuera del edificio del Parlamento, en la vereda.48.
  2. El argumento de fondo del Estado era que no se había violado el derecho del peticionario a la libertad de expresión porque podía expresar sus opiniones fuera del recinto parlamentario.

El Estado también argumentaba que la restricción estaba impuesta legalmente de acuerdo con el artículo 4 de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que exige que los Estados Partes adopten medidas para eliminar la divulgación de ideas basadas en la discriminación y el odio raciales.

El Estado también argumentaba que su exclusión del Parlamento también servía a los fines de proteger el orden público y la moral pública, conforme al artículo 19, inciso 3, del PIDCP.49. Al considerar la denuncia, el Comité de Derechos Humanos determinó que era inadmisible ratione materiae conforme al artículo 3 del Protocolo Opcional.

El Comité razonó que, aunque el derecho a la libertad de expresión, según lo consagra el inciso 2 del artículo 19, comprende la elección del medio, no equivale a un derecho ilimitado de particulares o grupos a celebrar conferencias de prensa dentro de los recintos parlamentarios, ni el derecho a que tales conferencias de prensa sean difundidas por terceros.

  1. El Comité observó que el peticionario, tras haber sido proscrita su presencia en la sala de conferencia de prensa, quedó en libertad de realizar la conferencia de prensa en otro lugar.
  2. De modo que el Comité llegó a la conclusión de que la denuncia del peticionario quedaba fuera del ámbito del derecho a la libertad de expresión, tal como esta previsto en el inciso 2 del artículo 19.

ii. Kivenmaa c. Finlandia (1994) 50. En Kivenmaa c. Finlandia, el Comité decidió que, si bien el artículo 19 autoriza una restricción por ley de la libertad de expresión en ciertas circunstancias, cuando el Estado Parte no ha hecho referencia a una ley que permite la restricción de esta libertad por razones permisibles dentro del significado del artículo 19, se establecerá que ha existido una violación de dicha disposición.

  1. En tanto el hecho de que el peticionario portase una pancarta constituía un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el Estado Parte no invocó una ley que se basara en una restricción admitida en el marco del PIDCP.51.
  2. El 3 de septiembre de 1987, con ocasión de la visita de un jefe de Estado extranjero y de su reunión con el Presidente de Finlandia, Kivenmaa y unos 25 miembros de su organización política se reunieron frente a una gran muchedumbre, al frente del Palacio Presidencial, donde se reunían los dirigentes.

Distribuyeron panfletos sin interferencia alguna pero, cuando exhibieron una pancarta en que criticaban los antecedentes de derechos humanos del visitante, la policía inmediatamente los retiró y acusó a Kivenmaa de celebrar una reunión pública sin notificación previa, en violación de la Ley de Reunión.

Aunque argumentó que no había organizado una reunión pública, sino que simplemente había demostrado su actitud crítica a las presuntas violaciones de derechos humanos, fue posteriormente condenada y multada por este delito, con base en que el grupo de Kivenmaa podía ser considerado una reunión pública dado que su comportamiento lo distinguía de la muchedumbre.

Su condena fue confirmada tras ser apelada y la Suprema Corte posteriormente denegó la venia para una nueva instancia de apelación.52. El Comité declaró que el requisito de notificar a la policía de las intenciones de organizar una manifestación pública con seis horas de antelación a su inicio, puede ser compatible con el PIDCP.

Sin embargo, en el caso en cuestión, se trató de una reunión de un puñado de personas, que no podía considerarse una manifestación. El Comité aceptó implícitamente que se puede ejercer el derecho a la expresión de opiniones exhibiendo una pancarta. Sin embargo, el Estado Parte no hizo referencia a una ley que admita la restricción de la libertad de expresión, ni demostró cómo o por qué la restricción era necesaria para salvaguardar los derechos y los imperativos nacionales establecidos en los literales (a) y (b) del inciso 2 del artículo 19.

En consecuencia, el Comité sostuvo que, dado que la presentación de la pancarta era un ejercicio del derecho a la libertad de expresión y no se había invocado ley alguna que admitiese su restricción en el caso presente, se había violado el artículo 19.

  1. Iii. Ross c.
  2. Canadá (2000) 53.
  3. En Ross c.
  4. Canadá, el Comité sostuvo que, en general, no se supondrá automáticamente que las restricciones legítimas internas de la libertad de expresión, aunque vagamente construidas, constituyan una violación del artículo 19.
  5. La protección de “los derechos y la reputación de los demás” que se menciona en el inciso 3 del artículo 19, no tienen por qué relacionarse con los derechos de una sola persona identificable.

Por el contrario, los derechos o la reputación de los demás pueden relacionarse con otras personas o con la comunidad en su conjunto. Además, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión conlleva obligaciones especiales, en particular, para los maestros de primaria.

  • La influencia que ejercen los maestros de primaria puede justificar restricciones para asegurar que el sistema escolar no legitime la expresión de opiniones discriminatorias.54.
  • En Ross c.
  • Canadá, se trataba de un docente cuyos escritos y expresiones públicas le dieron notoriedad local por opiniones que algunos consideraron intolerantes con los judíos y con el judaísmo.

Fue transferido a un cargo no docente a raíz de denuncias de alumnos y fue amenazado con perder el empleo si escribía o se expresaba públicamente contra el judaísmo o sus seguidores. La Corte Suprema del Canadá posteriormente conoció el caso, sosteniendo que la sanción era constitucional y no infringía sus garantías constitucionales a la libertad de expresión.55.

En su decisión, el Comité observó los criterios vagos que se habían usado para exonerar al autor de su cargo docente. El Comité tomó nota de los exhaustivos procesos legales internos en que había participado activamente el peticionario y llegó a la conclusión de que no competía al Comité reevaluar las conclusiones de la Corte Suprema del Canadá en torno al tema de la vaguedad.

El Comité también tomó nota de que el objetivo legítimo del Estado era la protección de los derechos y la reputación de los demás, observando que no es necesario invocar los derechos de una única persona identificable para justificar admisiblemente una restricción a la libertad de expresión en el marco del artículo 19.

Las restricciones impuestas al peticionario tenían, pues, el objetivo legítimo de proteger el derecho de la comunidad judía a una educación en el sistema escolar público libre de parcialidad, prejuicio e intolerancia -concluyó el Comité. Por último, al considerar el componente de necesidad de la restricción, el Comité observó que los docentes tenían obligaciones y responsabilidades especiales en el ejercicio de sus derechos dentro del sistema escolar, en especial, cuando estaban involucrados alumnos de corta edad.

Por lo tanto, la remoción del autor de su cargo docente era necesaria, dado que se había demostrado un vínculo causal entre “el entorno perjudicial” para los niños judíos en el distrito escolar y las expresiones del peticionario. Por tales razones, la restricción no constituía una violación del derecho del peticionario a la libertad de expresión.

  • Iv. Howell c.
  • Jamaica (2003) 56.
  • En Howell c.
  • Jamaica, el Comité analizó el efecto práctico de una orden de retiro de todos los instrumentos de escritura a los reclusos de una cárcel de Jamaica, sosteniendo que, dado que el peticionario había podido escribir cartas inmediatamente después de impartida la orden, no podía determinarse una violación del artículo 19.57.

El peticionario, Floyd Howell, era un ciudadano de Jamaica, detenido en espera de ser ejecutado en una cárcel de Jamaica en el momento de presentar la petición. Posteriormente, fue liberado, el 27 de febrero de 1998. El peticionario alegaba que el 5 de marzo de 1997, estando recluido en espera de ser ejecutado, fue objeto de una grave golpiza por dos grupos de 20 y 60 guardias de la cárcel, con instrumentos de madera.

  1. Sostenía que, junto con otros reclusos, había sido golpeado por un intento de fuga iniciado por otros cuatro reclusos.
  2. El peticionario alegaba que, el 20 de marzo de 1997, el superintendente había impartido una “orden reglamentaria” por la que prohibía a todos los reclusos que tuvieran en su poder papeles o implementos para escribir en su celda.

Sin embargo, el peticionario pudo escribir una carta a su asesor letrado, con fecha 21 de marzo, en la que relataba los hechos de las semanas anteriores y pudo escribir correspondencia a un amigo, con fecha 17 de abril de 1997 y 15 de agosto de 1997.

El peticionario sostenía que la “orden reglamentaria” del superintendente lo privaba de sus elementos para la escritura, en violación del derecho a buscar, recibir y enviar información por escrito.58. Al considerar la petición, el Comité se centró en el efecto práctico de la presunta “orden reglamentaria” del superintendente.

Concluyó que, dado que el peticionario pudo comunicarse con su asesor al día siguiente de impartida la orden y, posteriormente, con el asesor y con el amigo, no se podía llegar a la conclusión de que se habían violado los derechos del peticionario consagrados en el artículo 19(2).e.

  • Participación política i.
  • Yong Joo Kang c.
  • República de Corea (2003) 59.
  • En Yong Joo Kang c.
  • República de Corea, el Comité sostuvo que la aplicación de “un sistema de conversión ideológica” a un recluso condenado por espionaje por la distribución de información disponible públicamente violaba su derecho a la libertad de expresión.60.

El peticionario, junto con otros conocidos suyos, era oponente del régimen militar del Estado. En 1984, distribuyó panfletos en los que criticaba al régimen y el uso de las fuerzas de seguridad para acosarlo a él y a otros. En enero, marzo y mayo de 1985, distribuyó publicaciones disidentes que abarcaban cuestiones de carácter político, económico, social e histórico.61.

  • El 1 de julio de 1985, el peticionario fue arrestado sin orden judicial por el Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional (ANSP).
  • Fue mantenido e incomunicado durante 36 días y presuntamente torturado y maltratado por quienes lo interrogaban.
  • Durante ese lapso, confesó que era espía de Corea del Norte y alegó que su confesión había sido obtenida bajo tortura.

Posteriormente, fue juzgado por presuntas violaciones a la Ley de Seguridad Nacional y condenado a cadena perpetua, después que el Tribunal Penal de Distrito de Seúl se basó en sus confesiones. En un dictamen, el Tribunal concluyó que el peticionario se había hecho “miembro de una organización antiestatal” y que el diálogo y las reuniones con otros críticos del régimen constituía el delito de “apología, estímulo y participación en una organización antiestatal” y el delito de “reunión con un miembro de una organización antiestatal”.

  • Por último, el Tribunal también concluyó que la distribución de las publicaciones equivalía a “espionaje”.62.
  • Las apelaciones internas del peticionario fueron desestimadas a nivel intermedio y de la Suprema Corte.
  • El peticionario fue posteriormente liberado en 1999, después de que su comunicación fuera presentada ante el Comité de Derechos Humanos.63.

La denuncia del peticionario con base en el artículo 19 se fundamentaba, en parte, en su condena en el marco de la Ley de Seguridad Nacional por reunión y divulgación de “secretos de Estado o militares” (espionaje). Como parte de su denuncia en este sentido, el peticionario señaló que la información considerada “secreta” era de conocimiento público.

  1. Pero, debido a la interpretación de la Suprema Corte del concepto de “secreto”, la parte acusadora no consideró necesario establecer que la divulgación de la información podría ser una amenaza a la seguridad nacional.
  2. El peticionario sostuvo que difícilmente fuera necesario para la protección de la seguridad nacional censurar ideas que eran de conocimiento público, por lo cual su condena y reclusión quedaban fuera del ámbito de la restricción legítima de la libertad de expresión, conforme al inciso 3 del artículo 19.64.

El otro fundamento de la denuncia del peticionario con base en el artículo 19 era el “sistema de conversión ideológica” que presuntamente se le habría aplicado estando en prisión. Tras ser identificado como “delincuente confidente” de los comunistas, el sistema tenía el propósito de inducir un cambio en su opinión política a través de medidas tales como el confinamiento en solitario por largos períodos.

El Reglamento de 1951 sobre la clasificación y el tratamiento de los condenados reclasificó el régimen de detención del peticionario como el de “quienes que no demuestran signos de arrepentimiento tras haber cometido delitos que apuntaban a destruir el orden de libertad democrática básica negándolo.” En su denuncia, el peticionario rechazó la caracterización que se le hiciera de “comunista”.

Sostuvo que se le mantuvo en confinamiento solitario por 13 años por negarse a “cambiar” sus creencias políticas. Argumentaba que la coerción para que cambiara su opinión política y la retención de beneficios (como la posibilidad de la libertad condicional) si no se “convertía” equivalían a una violación de su derecho a la libertad de conciencia.65.

Como parte de su denuncia, el peticionario presentó un informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión. En el informe se alentaba el rechazo de la Ley de Seguridad Nacional y se sugería que el Estado cesara “la práctica de pedir a los detenidos que alegadamente sostuvieran opiniones políticas repugnantes o del desagrado del sistema imperante a que renunciaran a tales opiniones” y recomendaba que “se liberara incondicionalmente a todos los reclusos que estuvieran en tales condiciones por ejercer el derecho a la libertad” 66.

El Comité concluyó que el “sistema de conversión ideológica” a que había sido sometido el autor mientras cumplía su sentencia era coercitivo y aplicado en forma discriminatoria con el objetivo de alterar la opinión política de un recluso ofreciéndole incentivos de tratamiento especial en la cárcel y una mayor posibilidad de libertad condicional.

El Comité concluyó que el Estado no había justificado la necesidad para el sistema de algunas de las limitaciones admisibles enumeradas en los artículos 18 y 19, por lo cual dicho sistema restringía la libertad de expresión y la manifestación de convicciones con el fundamento discriminatorio de la opinión política.

El Comité concluyó, entonces, que las circunstancias del caso constituían una violación del inciso 1 del artículo 19. ii. Svetik c. Belarús (2004) 67. En Svetik c. Belarús, el Comité sostuvo que propugnar un boicot de las elecciones locales como forma de expresión política queda comprendido dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 19.68.

El peticionario era un representante de una organización no gubernamental denominada Comité Helsinki de Belarús en la ciudad de Krichev, Belarús. El 24 de marzo de 1999, el periódico nacional “Narodnaya Volya” (Voluntad popular) publicó una declaración en la que criticaba a las autoridades que estaban en el poder y hacía un llamamiento al público para que no participara en las inminentes elecciones locales, como protesta contra la legislación electoral que en la declaración se sostenía era incompatible con la Constitución de Belarús y con las normas internacionales.

La declaración estaba escrita y firmada por representantes de cientos de organizaciones políticas y no gubernamentales de Belarús, incluida la del peticionario.69. El peticionario fue posteriormente citado a la oficina de la fiscalía de Krichev para explicar su firma.

  • Sostuvo que sólo dos de las cuatro organizaciones no gubernamentales de Krichev que firmaron la declaración habían sido citadas a la oficina y que estas dos eran consideradas de la oposición política.
  • El 26 de abril, el peticionario fue citado al Tribunal de Distrito de la ciudad y acusado de delinquir en el marco del Código de Infracciones Administrativas de Belarús.

La acusación conllevaba una sanción administrativa por incitar al público a boicotear las elecciones. Fue multado por el equivalente a dos sueldos mínimos. El juez amenazó con sentenciarlo a la pena máxima (cinco veces la que recibió) y denunciarlo a su empleador, si no confesaba su culpabilidad.

  1. Tras confesar su culpabilidad, el peticionario apeló la decisión ante una instancia regional, que la desestimó sosteniendo que su confesión no había sido obtenida bajo apremios.
  2. La acción del peticionario ante la Suprema Corte dio lugar a la confirmación de la condena.70.
  3. El Comité enmarcó la cuestión planteada en este caso en los siguientes términos: si la sanción por incitar a boicotear una determinada elección era una limitación admisible de la libertad de expresión.71.

El Comité sostuvo que el artículo 25(b) del PIDCP garantiza el derecho de todos los ciudadanos al voto. Declaró que, a los efectos de proteger este derecho, los Estados Partes del PIDCP debían prohibir la intimidación o coerción de los votantes mediante una legislación penal de estricta aplicación.

  • La aplicación de estas leyes constituye, en principio, una limitación admisible de la libertad de expresión, y es necesaria para respetar el derecho de los demás.
  • Sin embargo, la intimidación y coerción debe diferenciarse de la exhortación a los electores a boicotear una elección.72.
  • El Comité agregó que el voto no era obligatorio en Belarús y que la declaración que el peticionario firmó no afectaba la posibilidad de que los electores decidieran libremente si participaban o no en una determinada elección local.

El Comité concluyó, pues, que la limitación a la libertad de expresión en este caso no servía legítimamente a ninguna de las razones enumeradas en el inciso 3 del artículo 19 del PIDCP y que, por tanto, se habían violado los derechos del peticionario consagrados en el inciso 2 del párrafo 19.73.

  • En una opinión coincidente, Sir Nigel Rodley señaló que esperaba que la redacción de la opinión del Comité no indicara inadvertidamente que el sistema de voto obligatorio justifica de por sí la aplicación de una ley que sanciona la exhortación a un boicot electoral.
  • Rodley citó ejemplos en que podría ser teóricamente beneficioso aprobar una ley que exigiera que todos los ciudadanos votasen y en que existieran “razones honorables” para oponerse a la participación normal en un proceso electoral que se considere ilegítimo.

Resumió sus opiniones señalando que “mucho dependerá del contexto en que se establezca un sistema en particular”. Por último, declaró que el Comité no podía ni debía emitir juicios sobre materias tales como la determinación de cuándo es admisible defender la no cooperación con un proceso electoral determinado en una jurisdicción determinada.

Y concluyó que: En cualquier sistema siempre debe ser posible que una persona defienda la no cooperación con un ejercicio electoral cuya legitimidad esa persona desea impugnar Sería incongruente con el artículo 19 impedir el uso de cualquier medio de no cooperación como impugnación del propio proceso.

Continuación. Este capítulo fue posible gracias a la colaboración de Fayza Elmostehi, estudiante de derecho de tercer año en la Facultad de Derecho de la Universidad de Siracusa, quien se encargó de la investigación y la redacción inicial del informe, y de Eric Heyer, estudiante de derecho de segundo año en la Universidad George Washington, quien se ocupó de la investigación adicional y de la redacción final del informe.

Ambos fueron pasantes en la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión en 2004. La Oficina les agradece sus contribuciones. Algunos de los resúmenes de los casos incluidos en el presente capítulo se basaron primordialmente en los resúmenes de casos brindados por Artículo XIX, una organización no gubernamental con base en Londres, dedicada en la promoción en la libertad de expresión y el acceso a la información oficial.

Los resúmenes de los casos preparados por Artículo XIX se encuentran en http://www.article19.org, Véase ibid. Situación de las ratificaciones de los principales Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 12 (9 de junio de 2004), al que se puede acceder en : http://www.unhchr.ch/pdf/report.pdf,

Véase el anexo, donde figura el texto del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,. El Artículo 19 del PICDP contiene el mismo texto que el artículo 19 de la DUDH. PIDCP, supra nota 3, en artículo 20(1)-(2) El artículo 13(2) de la Convención Americana dispone, en parte: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura” Convención Americana de Derechos Humanos, 1144 U.N.T.S.123, artículo 13(2) (1969).

Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC 5/85, párr.52 (13 de noviembre de 1995), a la que se puede acceder en: http://www1.umn.edu/humanrts /iachr/b_11_4e.htm, PIDCP, nota 3 supra, artículo 19.

Véase, en general, Netherlands Institute of Human Rights Documentation Centre, al que se puede acceder en : http://sim.law.uu.nl/SIM/CaseLaw/CCPRcase.nsf/(Article)?OpenView&Start=30 ; Artículo 19: The Global Campaign for Freedom of Expression, a la que se puede acceder en : http://www.article19.org ; World Legal Information Institute, a que se puede acceder enhttp://www.worldlii.org/, Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, disponible en http://www.ohchr.org/english/.

Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No.909/2000: Sri Lanka (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/81/D/909/2000 (2004) (Kankanamge c. Sri Lanka), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2cf5dad9e10965ddc1256f01004c859d?Opendocument,

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  1. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 780/1997: Bielorrusia (Jurisprudencia), ONU Doc.
  2. CCPR/C/68/D/780/1997 (2000) (Laptsevich c.
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CCPR/C/78/D/953/2000 (2003) (Zundel c. Canadá), disponible en h ttp:// www.unhchr. ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/18ba764d3ac4df65c1256d87002bcf49?Opendocument (Inglés) y http://www, unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.78.D.953.2000.Sp?Opendocument (Español) (en adelante, “Zundel”).

  • Citrón c. Zundel, Tribunal Canadiense de Derechos Humanos, decisión provisional de 25 de mayo de 1998 (citada en Zundel, nota 19 supra, párr.2.2).
  • Otro caso reciente que comprende alegaciones de que el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho al acceso a una audiencia nacional puede verse en : Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Comunicación No.693/1996: República de Corea (Jurisprudencia), ONU Doc.

CCPR/C/78/D /693/1996 (2003) (Nam c. República de Corea), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/5 bcf0b 9f51e6 58d3c 1256dab002dd959?Opendocument (Inglés) y http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.78.D.693.1996. Sp?Open document (Español) (donde se sostiene que, si bien el derecho a escribir y publicar libros con fines de texto escolar queda comprendido en la protección del artículo 19, una docente de lenguaje escolar no tenía derecho a que su libro de lenguaje fuera considerado por el Ministerio de Educación de Corea para su uso como libro de texto nacional en los programas de enseñanza primaria).

Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 412/1990: Finlandia (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/50/D/412/1990 (1994), disponible en http://www1.umn.edu/ humanrts /undocs/html/vws412.htm. Kivenmaa c. Finlandia, Interights Int’l Human Rights Law 24 (31 de marzo de 1994), disponible en: http://www.worldlii.org/int/cases/IIHRL/1994/24.html (“comentario”),

Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No,736/1997: Canadá (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/70/D/736/1997 (2000) (Ross c. Canadá), disponible en http://www, unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/29712c8ddea3414dc12569ad003d0316?Opendocument (inglés); http://www.unhchr.ch/ tbs /doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.70.D.736.1997.Sp?Opendocument (español); y http://www.unhchr.ch/tbs/doc,

  • Nsf/(Symbol)/CCPR.C,70.D.736.1997.Fr?Opendocument (francés).
  • Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No.798/1998: Jamaica (Jurisprudencia), ONU Doc.
  • CCPR/C/79/D/798/1998 (2003) (Howell c.
  • Jamaica), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/ad7541d870f817f8c1256de2003a7c90?Opendocument.

Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 878/1999: República de Corea (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/78/D/878/1999 (2003) (Yong Joo Kang c. República de Corea), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/165781d479d57a35c1256d880034285d?Opendocument (inglés) y http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.78.D.878.1999.Sp?Opendocument (español) Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, ONU Doc.

  • E/CN.4/1996/39/Add.1, párrs.12-26, 46 (21 de noviembre de 1995).
  • Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 927/2000: Belarús (Jurisprudencia), ONU Doc.
  • CCPR/C/81/D/927/2000 (2004) (Svetik v.
  • Belarus), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/18a47c57f4693987c1256f0000482f30?Opendocument.

El artículo 25, establece, en parte, lo siguiente: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

¿Cuál es el derecho del artículo 30?

Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

See also:  Que Es Una Nueva Constitucion?

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los Derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29

Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

¿Qué ley me obliga a cuidar de mis padres?

Además, el artículo 304 del Código Civil Federal establece que “los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado”. Los artículos contemplados como “alimentos” la ley en el caso de los adultos mayores son cuatro:

  • Comida
  • Vestido
  • Habitación
  • Asistencia médica

¿Qué es la libertad de expresión y ejemplos?

Es el derecho de toda persona, grupos y organizaciones a no ser molestadas por causa de sus opiniones y a expresarse en todas sus formas y medios de difusión, así como a la más amplia y plural existencia de medios de comunicación, independientes, libres y exentos de censura, limitaciones o trabas, incluyendo los electrónicos, y a comunicar información e ideas libremente, sin limitación de fronteras, con acceso a todos los medios y la posibilidad de solicitar o recibir de ellos los resultados de su actividad.

– Expresarse y opinar sobre cualquier asunto, por cualquier medio El derecho a la libertad de expresión se considera un requisito indispensable para la existencia de sociedades democráticas. Protege el derecho de todas las personas a expresarse libremente sobre sí mismas, sobre sus asuntos u otros de su interés, sean privados o públicos, así como el derecho a comunicarse y emitir opiniones por cualquier medio de comunicación, sin discriminación alguna.

Este derecho protege:

  1. Toda opinión de índole política, científica, histórica, moral o religiosa.
  2. Toda forma de expresión por la palabra oral y escrita, lenguaje de signos, imágenes y objetos artísticos.
  3. Todo medio de difusión (libros, periódicos, folletos, carteles, pancartas, prendas de vestir, alegatos judiciales, audiovisuales, electrónicos o Internet, en todas sus formas).
  4. Toda idea u opinión de interés para las personas, relativas al pensamiento político, asuntos propios y públicos, derechos humanos, periodismo, expresión cultural y artística, enseñanza y pensamiento religioso, incluyendo publicidad comercial y expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas.

Debe estar prohibido por ley, la censura previa, la interferencia o la presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información, dado que los funcionarios están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad.

Informarse, recibir y difundir información Sin información, las personas, grupos y organizaciones no podrían ejercer plenamente su derecho a expresarse libremente. La libertad de expresión comprende la libertad para buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Asimismo, es un derecho de la sociedad en su conjunto para intercambiar ideas e informaciones, así como para comunicarse, conocer noticias y opiniones de los demás.

Es inaceptable invocar el derecho de la sociedad a estar informada de forma veraz y por esta razón censurar previamente informaciones supuestamente falsas a criterio del censor. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo configuran violaciones a la libertad de expresión.

Acceder a la información en manos del Estado Del mismo modo, la libertad de expresión protege el derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos, incluyendo el derecho de todas las personas a estar informadas sobre los documentos y estadísticas oficiales que deben publicar los organismos públicos para rendir cuenta sobre el desempeño de sus funciones.

El acceso a la información pública incluye el derecho de petición ante organismos del Estado a fin de acceder a la información indispensable para la exigencia de políticas efectivas, la lucha contra la corrupción y la defensa de los DDHH. Además, todas las personas tienen derecho a la protección de la privacidad de sus comunicaciones y a estar informadas sobre los registros en manos del Estado que contengan datos personales, sin importar forma de almacenamiento, fuentes y fechas de producción.

Este derecho comprende saber el fin para el cual fueron almacenados, verificar qué autoridades públicas, particulares u organismos privados controlan o pueden controlar los archivos y rectificarlos en caso de que sean incorrectos o se hayan compilado o elaborado, violando las leyes. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.

Existencia de medios de comunicación diversos e independientes Los medios y los periodistas tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Deben ser libres y exentos de censura. Los condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad, son restricciones indebidas, así como las presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa,

La protección a la reputación sólo puede ser objeto de sanciones civiles y debe probarse que el medio o el comunicador tuvieron intención de infligir daño, estaban en pleno conocimiento de difundir noticias falsas o fueron negligentes en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión tiene derecho a la rectificación de la información en las condiciones previstas por ley Deben existir leyes anti-monopólicas sobre la propiedad y el control de los medios de comunicación,

El monopolio o el oligopolio conspiran contra la igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos y contra la democracia, porque restringen la pluralidad y la diversidad. Los monopolios, públicos o privados, sobre los medios de comunicación tienen una influencia desproporcionada en la opinión pública según un solo punto de vista.

En ningún caso estas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. La libertad de expresión se viola al limitar la actividad de los medios por vías indirectas, tales como el abuso de controles oficiales o de particulares sobre el papel periódico, frecuencias radioeléctricas, enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Protección eficaz de los y las periodistas Las presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. Se prohíbe la colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística.

Esta actividad debe regirse por conductas éticas. En ningún caso la colegiación o los títulos pueden ser impuestos por los Estados. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales. Los Estados están en la obligación de prestar una protección eficaz a todos los periodistas, así como prevenir e investigar todo acto de acoso, intimidación o violencia contra ellos o la destrucción de material periodístico por el ejercicio de sus labores, sancionar a sus autores en caso de que ocurriese y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

Debe estar prohibida por ley la utilización del poder del Estado y de los medios de los cuales dispone para presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.

Prohibición de prácticas opresivas En el marco de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, las doctrinas, creencias o tradiciones que se consideren ideología oficial en la legislación, los programas de los partidos gobernantes o en la práctica, no podrán utilizarse para menoscabar libertades u otros DDHH, ni para fines discriminatorios contra las personas que no suscriban la ideología oficial o se opongan a ella.

La libertad de pensamiento, conciencia y religión también protege el derecho a la objeción de conciencia respecto de las obligaciones de prestar servicio militar. Libertad académica En el derecho a la educación, la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, forman parte de la libertad académica, la cual se entiende como el derecho de cada miembro de la comunidad educativa (estudiantes, docentes e investigadores) a buscar, desarrollar y transmitir libremente el conocimiento a través de la investigación, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación, la enseñanza, la docencia y la escritura.

  1. Igualmente, se prohíbe el adoctrinamiento en un modelo de pensamiento, religión o creencia particular, protegiendo el derecho a manifestar o expresar libremente ideas, creencias y religión.
  2. No sujeción a restricciones fuera de la ley y de normas internacionales en DDHH La libertad de expresión puede estar sujeta a ciertas restricciones, justificadas por un interés público imperativo sólo en las circunstancias que permiten los Tratados Internacionales de DDHH y únicamente para ese propósito, siempre que se hayan establecido en la ley, no sean discriminatorias y no violen otros DDHH.

Dado que la libertad de expresión es indivisible de la libertad de pensamiento y ésta no admite restricciones en ninguna circunstancia, cualquier restricción que afecte a ambas serán ilegítimas y violatorias. Cooperación con Sistemas de Protección Los Estados tienen obligación de presentar informes periódicos al Comité de Derechos Humanos y a otros Comités de las Naciones Unidas acerca de la implementación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en materia de libertad de expresión.

  • Marco jurídico interamericano sobre la libertad de expresión, CIDH Descarga
  • El derecho de acceso a la información pública en el marco jurídico interamericano, CIDH Descarga
  • Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, CIDH Descargar
  • Libertad de Expresión: a 30 años de la Opinión Consultiva sobre la Colegiatura Obligatoria de Periodistas, CIDH Descargar

¿Qué nos dice el artículo 44?

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

¿Qué artículo dela Constitución ampara el derecho a la expresión?

G. Leyes de desacato – 420. Los artculos 411, 412 y 413 del Cdigo Penal de la Repblica de Guatemala establecen sancin por desacato en contra de los Presidentes de los Organismos del Estado y en contra de la autoridad.421. La Comisin y su Relatora notan que estas leyes contradicen la propia letra del artculo 35 de la Constitucin Poltica de Guatemala que establece que no constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, crticas o imputaciones contra funcionarios o empleados pblicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Dicha norma constitucional establece que la regulacin del artculo 35 est sujeta a la Ley Constitucional de Emisin del Pensamiento que establece que no constituyen delitos de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados pblicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacrseles alguna imputacin.422.

La Comisin analiz la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en 1995, y concluy que tales leyes no eran compatibles con la Convencin porque se prestaban al abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares, reprimiendo de ese modo el debate, que es crtico para el efectivo funcionamiento de las instituciones democrticas.423.

Con el objeto de adecuar la normativa interna con la jurisprudencia del sistema interamericano y con el derecho interno establecido por la Constitucin guatemalteca, superior sobre cualquier otra ley interna, la Comisin recomienda la derogacin de la figura de desacato del Cdigo Penal guatemalteco.H. Medios indirectos de restriccin a la libertad de expresin 424.

Durante la visita, diversos medios de comunicacin denunciaron haber sido vctimas de un constante acoso y hostigamiento gubernamental con el propsito de minar y erosionar su credibilidad. Dichos medios de comunicacin se quejaron de que los representantes de la Superintendencia de Administracin Tributaria (SAT), que auditan las finanzas de la empresa editora de Nuestro Diario, Prensa Libre y el Peridico se extralimitaron en sus funciones y exigieron la entrega de documentos internos de las empresas editoras para retirarlos de las oficinas en vez de hacer las revisiones correspondientes dentro de la sede de cada uno de los diarios.

  1. Ante la denuncia de estos hechos, una jueza ampar a la empresa Diarios Modernos, S.A.
  2. Y orden a la SAT que se abstenga de extraer los documentos.
  3. La Comisin entiende que las auditorias fiscales por parte del Gobierno son acciones legales, pero cuando ste las utiliza como medio para acosar o intimidar, obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones y limita la libertad de expresin y el efectivo desarrollo del proceso democrtico.425.

Mas all que la SAT est facultada legalmente para realizar las auditoras que sean necesarias en cualquier empresa, no puede excederse en sus funciones a travs de acciones abusivas como medio indirecto de acoso exclusivo a la prensa. Tolerar criterios de restriccin que pueden ser empleados como mecanismo encubierto de censura contraviene el artculo 13 de la Convencin.

  1. Las restricciones indirectas a la libertad de expresin que tienen por objeto limitar el intercambio libre de ideas e informacin tambin perjudican el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho en el pas.
  2. En este sentido, la Comisin insta al Estado a adoptar las medidas necesarias para que los medios de comunicacin puedan realizar su trabajo y su funcin social libremente sin la amenaza de confrontar presiones indirectas de restriccin.I.

Conclusiones y recomendaciones 426. Como se sealara anteriormente, las amenazas, actos intimidatorios directos o indirectos, la negacin al acceso a la informacin pblica, as como la imposibilidad de algunos sectores de la sociedad guatemalteca a participar plenamente dentro de la vida socio-poltica del pas, entre otros aspectos, promueve la existencia de una atmsfera de intimidacin e intolerancia para el pleno ejercicio de la libertad de expresin en Guatemala.427.

La Comisin y su Relatora para la Libertad de Expresin consideran que los comunicadores sociales son los principales ejecutores del derecho de libertad de expresin al recabar y difundir informacin hacia la sociedad y por esto cualquier ataque o agresin a su integridad personal implica un gravsimo atentado a la libertad de expresin.

Estos ataques producen un efecto paralizante en la sociedad al enviar un mensaje intimidatorio a quienes realizan actividades informativas. En muchos casos la prensa ha expuesto ante la opinin pblica actos ilegales, abusivos o de corrupcin de agentes del Estado y como consecuencia de las denuncias, los medios de comunicacin y comunicadores sociales terminan siendo blanco de ataque y desprestigio.

  • En este sentido, la Comisin indica que es responsabilidad del Estado promover la proteccin necesaria para que los comunicadores sociales puedan ejercer su funcin de informar a la poblacin, a travs de medidas enrgicas dirigidas a prevenir estos actos intimidatorios.428.
  • Con fundamento en lo anterior, la Comisin formula las siguientes recomendaciones al Estado guatemalteco: 1.

Tomar las medidas necesarias para proteger la integridad fsica de los comunicadores sociales, y la proteccin de la infraestructura de los medios de comunicacin y que se realice una investigacin seria, imparcial y efectiva de los hechos de violencia e intimidacin contra stos; y se juzgue y sancione a los responsables de las violaciones a la libertad de expresin.2.

Adoptar las medidas necesarias para asegurar la autonoma, independencia e imparcialidad del Poder Judicial para que pueda cumplir su papel protector de la libertad de expresin conforme con los estndares del derecho internacional en la investigacin de los hechos sealados en contra de comunicadores sociales y medios de comunicacin.3.

Promover medidas progresivas para que se efectivice la promulgacin de una ley de acceso a informacin en poder del Estado teniendo en cuenta los estndares internacionales en la materia, ya que este derecho es vital como herramienta de transparencia de los actos de gobierno y fortalecimiento del sistema democrtico en Guatemala.4.

  • Promover la derogacin de las leyes de desacato en el Cdigo Penal guatemalteco.5.
  • Garantizar la puesta en prctica de polticas que incorporen criterios democrticos y la igualdad de oportunidades en el acceso a las concesiones de espacios de televisin y radiodifusin, en concordancia con los compromisos asumidos por el Estado con la firma de los Acuerdos de Paz en 1996.6.

Disponer las medidas necesarias para que se cumplan las leyes antimonopolios vigentes en Guatemala; en especial tomar medidas de accin positiva que garanticen el acceso a los medios de comunicacin a los grupos minoritarios.7. Implementar los principios establecidos en la Declaracin de Principios sobre Libertad de Expresin aprobados por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en su 108 perodo ordinario de sesiones como marco jurdico que regula la efectiva proteccin de la libertad de expresin.8.

Emprender actividades de promocin dirigidas a agentes del Estado y a la sociedad guatemalteca para crear conciencia de la importancia del respeto y proteccin a la libertad de expresin. Como ejemplo de ello, al trmino de la Asamblea General de la Organizacin de los Estados Americanos celebrada en Santiago de Chile en junio de 2003, los Cancilleres aprobaron por aclamacin la Declaracin de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Amricas que reconoce que la democracia se fortalece con el pleno respeto de la libertad de expresin.

La Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la libertad de expresin en su artculo 13 en los siguientes trminos: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputacin de los dems, o b. la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.3.

No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.4.

Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional.

Corte IDH, La Colegiacin Obligatoria de Periodistas, Opinin Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, prrafo 70. La Relatora Especial para la Libertad de Expresin es una oficina de carcter permanente con independencia funcional y presupuesto propio que fue creada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias y que opera dentro del marco jurdico de sta.

  1. La Relatora ha recibido el apoyo institucional de los Jefes de Estado y de Gobierno, tanto en la Cumbre que tuvo lugar en Santiago, Chile en abril de 1998, como la celebrada en Quebec, Canad, en abril de 2001.
  2. La Misin de Verificacin de las Naciones Unidas en Guatemala MINUGUA, en su Informe ante la Reunin del Grupo Consultivo para Guatemala del 7 de mayo de 2003 y el Informe de 2002 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), identifican que en Guatemala la pobreza y la pobreza extrema afectan mayormente a la poblacin indgena, que contina estando privada del acceso a servicios bsicos y que se encuentra sujeta a una fuerte discriminacin tnica y marginacin econmico-social.

Documentos entregados a la CIDH durante su visita de marzo de 2003. Vase el Quinto Informe sobre la Situacin de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc 21 rev., 6 de abril de 2001, donde la CIDH denunci la existencia de un patrn planificado y progresivo desde 2001, dirigido a obstaculizar investigaciones o denuncias relacionadas a violaciones de derechos humanos.

Otras organizaciones de derechos humanos han corroborado la persistencia de este patrn; por ejemplo, la existencia de actos de saqueo y allanamiento perpetrados en las sedes de diversas organizaciones de derechos humanos y de movimientos sociales o campesinos, que no se dirigen a obtener material de valor sino datos informticos y documentacin relacionada con las investigaciones o denuncias sobre las acciones ilegales de agentes de seguridad o del Estado.

Asimismo, estas fuentes han denunciados que periodistas de investigacin y particularmente aquellos dedicados a cubrir temas relacionados con estos allanamientos han sido objeto de amenazas y de robo. Vase Informe Guatemala, los defensores en peligro: agresiones masivas, recurrentes e impunes, Misin internacional de investigacin del Observatory for the Protection of Human Rights Defenders, 2001; vase tambin Informe La Situacin de los Defensores de Derechos Humanos en Guatemala 2001-2002, Comit de Unidad Campesina, ODHA y Movimiento Nacional de Derechos Humanos.

Vase, nota de Prensa Libre del 24 de marzo de 2003, que cita a la Sociedad Interamericana de Prensa sobre Guatemala. Vase Informe Anual del Comit para la Proteccin de Periodistas: Ataques contra la Prensa en el 2002 en www.cpj,org, La Constitucin Guatemalteca establece: Artculo 35.-libertad de emisin de pensamiento.

Es libre la emisin del pensamiento por cualesquiera medios de difusin, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podr ser restringido por ley o disposicin gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare el respeto a la vida privada o a la moral, ser responsable conforme a la ley.

  1. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicacin de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
  2. No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, crticas o imputaciones contra funcionarios o empleados pblicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
  3. Los funcionarios y empleados pblicos podrn exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicacin que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados.

El fallo que reivindique al ofendido, deber publicarse en el mismo medio de comunicacin social donde apareci la imputacin. La actividad de los medios de comunicacin social es de inters pblico y stos en ningn caso podrn ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisin del pensamiento no podrn ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicacin social.

Es libre el acceso a las fuentes de informacin y ninguna autoridad podr limitar ese derecho. La autorizacin, limitacin o cancelacin de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presin o coaccin para limitar el ejercicio de la libre emisin del pensamiento.

Un jurado conocer privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artculo. Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisin del Pensamiento. Los propietarios de los medios de comunicacin social debern proporcionar cobertura socieconmica a sus reporteros, a travs de la contratacin de seguros de vida.

  1. Informe de casos Ilustrativos de Violaciones a los Derechos Humanos de Enero a Marzo de 2003, Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, entregado a la CIDH durante su visita in loco,
  2. Este informe menciona el caso de Maria de los ngeles Monzn y seala la existencia de intolerancia del rgimen a la actividad de organizaciones de derechos humanos, de periodistas y otros lderes sociales que denuncian las limitaciones existentes del sistema democrtico e indica que los casos denunciados ante dicho organismo parecieran tener un accionar similar a travs del robo, amenazas va telefnica y robo de documentos personales o institucionales con el fin de extraer informacin.

Para informacin relacionada con la situacin de los comunicadores sociales durante el 2002, vase CIDH Informe Anual 2002, Volumen III, Informe de la Relatora para la Libertad de Expresin, Capitulo II: Guatemala en www.cidh.org, En enero de 2003 la estacin radial Pop 95.1 FM de Chimaltenango fue objeto de un acto de sabotaje en su planta de transmisin, cuando personas desconocidas cortaron el cable de alta tensin que alimentaba la planta de transmisin, por lo que la emisora dej de salir al aire por cuatro das.

Segn Concepcin Cojn Morales, Director de la radio, el hecho podra relacionarse con diversas denuncias que los conductores han difundido, relacionadas con actos de corrupcin, incumplimiento de los Acuerdos de Paz, la manipulacin poltica que realiza el partido de gobierno y el resurgimiento de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC).

Cojn Morales aadi que a este atentado se unen las amenazas de muerte e intimidaciones de que han sido victimas varios reporteros de la radio. De acuerdo a la informacin recibida durante la visita in loco, esta radio ha venido funcionado durante los ltimos tres aos con programas dirigidos principalmente al mundo maya.

Conforme a un artculo de GUATEMALA HOY del 25 enero de 2003, entregado al Relator para la Libertad de Expresin el 24 de marzo de 2003, en el marco de la visita in loco, El 4 de abril de 2002 el periodista David Herrera, reportero free lance que trabajaba para la National Public Radio de los Estados Unidos, fue secuestrado por hombres armados no identificados.

Los secuestradores exigieron al periodista que entregara material recientemente recabado sobre una investigacin que estaba realizando en relacin con amenazas dirigidas a los antroplogos forenses que exhuman cuerpos de victimas de las masacres ocurridas durante los aos de la violencia.

Debido a este hecho y otras amenazas recibidas, Herrera abandon el pas. Esta informacin fue entregada al Relator para la Libertad de Expresin durante la visita in loco, De acuerdo a la informacin recibida, el martes 24 de junio de 2003, a las 8:30 horas, hombres armados ingresaron a la vivienda del periodista Jos Rubn Zamora, presidente del diario El Peridico,

Los desconocidos intimidaron con sus armas a Zamora, a su esposa y agredieron a sus tres hijos (13, 18 y 26 aos), por espacio de dos horas. Das despus Zamora fue objeto de seguimiento mientras conduca su automvil cuando se diriga a El Peridico, Mediante comunicado de prensa (Pren/83/03) de la Relatora para la Libertad de Expresin, el Relator Especial, Eduardo Bertoni, manifest su grave preocupacin sobre las amenazas recibidas por Zamora, Presidente del diario El Peridico.

Este hecho se enmarca dentro de una oleada de agresiones dirigidas hacia otros periodistas, tales como los sufridos por Carmen Judith Morn Cruz, corresponsal del Centro de Reportes Informativos sobre Guatemala (Cerigua) en Baja Verapaz, y Luis Eduardo De Len, periodista del mdulo de investigacin de El Peridico,

El 29 de junio Carmen Judith Morn Cruz recibi dos llamadas telefnicas en las que un hombre la amenaz de muerte y la conmin a renunciar de la agencia Cerigua, de lo contrario sus hijos pagaran las consecuencias. El 3 de julio el mismo individuo le reiter la amenaza.

  • Por otra parte, el 3 de julio varios hombres desconocidos violentaron la puerta e ingresaron a la casa del periodista Luis Eduardo De Len.
  • Los hombres llevaron una computadora, disquetes y libros.
  • De Len explic que en los discos guardaba informacin relacionada con su labor periodstica.
  • Estos ataques contra los periodistas guatemaltecos no son incidentes aislados, sino tan solo lamentables.

Durante los meses de junio y julio de 2003 se registr un incremento en las agresiones y actos de hostigamiento hacia diversos directivos y periodistas del diario El Peridico, Durante el primer semestre del 2003 fueron amenazados Edgar Ren Saenz, corresponsal de El Peridico en Solol; al periodista Luis de Len, del mdulo de investigacin de El Peridico, le fue allanada ilegalmente su residencia, sumado a lo anteriormente informado sobre el ataque perpetrado contra Jos Rubn Zamora, presidente de El Peridico.

Sumando a estos ataques el 11 de julio de 2003 dos hombres que ingresaron a las instalaciones del El Peridico preguntando por la seora Maria Luisa Marroqun, directora de la Planta de Impresin y prima del periodista Jos Rubn Zamora, abrieron fuego contra el agente de seguridad que les indic que la seora Marroqun no se encontraba en ese momento.

El agente de seguridad result herido. Adicionalmente, de acuerdo a lo informado, la periodista Claudia Mndez Arriaza recibi una llamada en la cual se le informaba de la existencia de un plan de intimidacin contra periodistas, singularizando a Juan Luis Font.

  • Dicha comunicacin indic que Font se encontraba en serio peligro.
  • El 23 de julio de 2003 la CIDH solicit al Estado de Guatemala la adopcin de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del seor Juan Luis Font.
  • El 24 de febrero de 2003 la periodista Elizabel Enrquez fue agredida a la entrada del local que ocupa en CERIGUA, la golpearon, amenazaron y le robaron su bolso, llevndose las llaves de la oficina.

Segn la informacin recibida, la agencia CERIGUA ha venido siendo objeto de varios actos intimidatorios y ataques. Informacin suministrada por la Comisin de Libertad de Prensa de la Asociacin de Periodistas de Guatemala (APG) durante la visita in loco de la CIDH.

El 2 de marzo de 2003 la columnista de Prensa Libre y presentadora radial Mara de los ngeles Monzn denunci ser vctima de amenazas de muerte. Segn lo informado, la periodista Monzn Paredes ha venido recibiendo amenazas telefnicas a raz de la publicacin de artculos referidos a los hechos acaecidos a la familia Azmitia Dorantes, cuyo caso est en conocimiento de la CIDH.

Asimismo, la periodista inform haber recibido llamadas intimidatorias despus de la publicacin de una columna relacionada con el asesinato del lder indgena Antonio Pop, donde le indicaron que ella correra la misma suerte. Por otra parte, en la madrugada del 2 de marzo de 2003 se registr otra llamada intimidatoria, seguida del ingreso de personas desconocidas a su domicilio, quienes robaron las cartulas de las dos radios de sus automviles.

  1. El 18 de marzo la CIDH solicit al Estado guatemalteco la adopcin de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de la periodista.
  2. El 7 de junio de 2002 Abner Gouz, del diario el Peridico, Rosa Mara Bolaos, del diario Siglo XXI, Ronaldo Robles y Maria de los Angeles Monzn, de la radio Emisoras Unidas, as como siete miembros de organizaciones de defensa de los derechos humanos, fueron amenazados de muerte.

En un comunicado annimo enviado a la sede de la distintas organizaciones y a varias redacciones de medios de comunicacin, un grupo autodenominado “los guatemaltecos de verdad” los calific de “enemigos de la patria”, y los amenaz con “exterminarles”. El 14 de junio de 2002, la CIDH emiti el Comunicado de Prensa N 27/02, manifestando preocupacin por la situacin de los defensores de derechos humanos y periodistas.

  • Vase en Comunicados de Prensa: www.cidh.org De acuerdo a informacin recibida de la agencia CERIGUA del 28 de julio de 2003, varios periodistas en el interior del pas siguen siendo objeto de intimidaciones.
  • Por ejemplo, en Zacapa, los periodistas Juan Carlos Aquino, conductor del noticiero “Punto Informativo” y Nehemas Castro, director del programa televisivo “Personajes”, denunciaron nuevas agresiones en su contra luego de haber informado sobre la movilizacin de simpatizantes eferregistas y denunciado la manipulacin poltica de que fueron vctimas varios campesinos y maestros, por apoyar las acciones violentas a favor del partido oficial.
See also:  Cual Es La Funcion De La Constitucion?

Ver diario La Prensa, de Nicaragua del 29 de julio de 2003, nota Incitan Violencia contra Periodistas en Guatemala. Conforme a informacin provista por Vctor Garrido, el Fiscal Especial en delitos contra Periodistas y Sindicalistas, durante la reunin entre la CIDH y los Fiscales Especiales, llevada a cabo el 25 de marzo de 2003, en el marco de la visita in loco,

La Fundacin Myrna Mack inform que: la ola de violencia ha significado el incremento de ataques contra miembros de la sociedad civil, activistas de derechos humanos, operadores de justicia, abogados y otros sujetos procesales, sindicalistas, lderes indgenas y campesinos, periodistas y personas marginadas de la sociedad.

En sntesis, hay un patrn sistemtico de violencia poltica contra personas que critican las decisiones gubernamentales, impulsan la lucha contra la impunidad y el combate del crimen organizado. Se ha determinado la existencia de cuerpos clandestinos de seguridad y de estructuras paralelas que, con la aquiescencia del Estado, operan contra opositores polticos, activistas y acadmicos con la finalidad de acallar las voces de protesta (.).

Informe Seguimiento de las Recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Independencia de Jueces y Abogados en Guatemala, Fundacin Myrna Mack, sobre el perodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 1 de febrero de 2003, provisto a la CIDH durante la visita in loco. Vase tambin supra 12 y 13 donde se describe una consecucin de hechos de violencia y actos de intimidacin contra comunicadores sociales durante los meses de junio y julio de 2003.

El 7 de julio de 2003, la Relatora para la Libertad de Expresin emiti un Comunicado de Prensa (Prens/83/03) manifestando su seria preocupacin por el incremento de amenazas y actos de hostigamiento a periodistas, advirtiendo que estos actos producen un ambiente adverso para el ejercicio del derecho a la libertad de expresin en Guatemala.

  • Asimismo, la CIDH, mediante Comunicado de Prensa N18/03 conden los hechos de violencia registrados el pasado 24 de julio de 2003 durante los cuales varios comunicadores sociales fueron objeto de rociamiento con gasolina, golpes y destruccin de equipos fotogrficos.
  • Durante la visita, la Comisin tuvo la oportunidad de reunirse con un grupo de fiscales especiales y abordar temas relacionados con las investigaciones pendientes en casos de asesinatos y actos de agresin o intimidacin de defensores de derechos humanos y comunicadores sociales.

La Fiscala entreg un Informe de Procesos donde se detalla el estado de delitos contra los derechos humanos y el caso del periodista Jorge Mynor Alegra Armendriz. La Fiscala inform que en el primer juicio oral se dej abierto el proceso penal contra los sindicados Jairo Gmez Sandoval, Benjamn Orozco Estrada, Eric Castaeda y Marco Antonio Cantoral.

Adems se solicitaron ordenes de aprehensin contra Reyes Mendoza Avalos y Estuardo Azaon. De la sentencia condenatoria contra los sindicadao se present Recurso de Apelacin Especial. Conforme al Informe de Procesos Guatemala, octubre de 2002, Ministerio Publico, entregado a la CIDH durante la reunin llevada a cabo el 25 de marzo de 2003 con el Fiscal General de la Nacin Licenciado Carlos de Len Argeta, en el marco de la visita in loco,

Por otra parte, la oficina de MINUGUA entreg un informe con las conclusiones surgidas a raz de la verificacin respecto del asesinato del periodista Jorge Mynor Alegra Armendriz donde se indicaba que: El 16 de febrero de 2002, Eric Rolando Duarte Flores afirm, en calidad de testigo, que Jorge Mario Chigua, entonces alcalde de Puerto Barrios y hoy prfugo de la justicia, haba pagado a dos sicarios de una banda de Izabal, para que dieran muerte a Mynor Alegra Armendriz.(.) Mynor Alegra Armendariz fue asesinado por sicarios que mantenan contacto con autoridades locales.

El asesinato se ejecut por los sealamientos de corrupcin contra la Municipalidad de Puerto Barrios y la Portuaria Santo Toms de Castilla, que Alegra Armendriz haca a travs de su programa radial. En este sentido, MINUGUA ha verificado que la muerte de dicho periodista fue una ejecucin extrajudicial motivada por fines polticos.

Comunicado de Prensa 40/2002, MINUGUA, entregado al Relator durante la visita in loco, En un informe emitido en marzo 2003 la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) seal que “en diciembre y enero, el Ministerio Pblico cit de manera intimidatoria a varios periodistas para que ratificaran judicialmente denuncias que publicaron en sus diarios.

  • Representantes de el Peridico se negaron a responder al citatorio para garantizar la proteccin de las fuentes”.
  • Informacin recibida por la Relatora el 6 de abril de 2003 de la organizacin Periodistas Frente a la Corrupcin.
  • Por otra parte, el Fiscal General de la Repblica, Carlos de Len Argueta, cit al seor Zamora, director del diario El Peridico, para que aportara pruebas que obraban en su poder relacionadas con un reportaje publicado el 9 de diciembre en dicho diario titulado: “Empresa vinculada al Fiscal incumple obra.

Una carretera de Q16 millones permanece inconclusa”. El reportaje indicaba que el representante legal de la constructora, as como los socios de la empresa, mantenan una relacin con De Len. De acuerdo a lo informado durante la visita, las citaciones fueron hechas con la amenaza de ser conducido por la fuerza pblica ante la presencia de La Fiscal contra la Corrupcin que conoca la investigacin si continuaba negndose a entregar documentos y otros informes al Ministerio Pblico.

Finalmente, Zamora debi enviar por escrito los elementos en que se bas el reportaje y que ratificaban su contenido. Conforme a un artculo del International Center for Journalist, (ICFJ) del 19 febrero 2003 y al Informe Seguimiento de las Recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Independencia de Jueces y Abogados en Guatemala, Fundacin Myrna Mack, sobre el perodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 1 de febrero de 2003, entregado a la CIDH durante la visita in loco.

CIDH, Informe Anual 2000, vol. III, Informe de la Relatora para la Libertad de Expresin, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc.20 rev., p.24. Ver tambin Felipe Fierro Alvdez, El derecho y la libertad de expresin en Mxico, debates y reflexiones, Revista Latina de Comunicacin Social, diciembre de 2000, en http://www.ull.es/pblicaciones / latina/04fierro.htm,

Corte Europea de Derechos Humanos, Goodwin c. Reino Unido, Sentencia del 27 de marzo de 1996, Reports of Judments and Decisions, N 7, 1966-II, p.483, prr.39. Ibidem, Goodwin c. Reino Unido, OEA, Documentos Bsicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, (Actualizado a enero de 2003), Declaracin de Principios sobre la Libertad de Expresin: Principio 8, pgina 189.

Vase Informe Anual 2000 de la Relatora para la Libertad de Expresin, supra 19. El artculo 30 establece: Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administracin son pblicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibicin de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garanta de confidencia.

La informacin que se presenta a continuacin fue entregada al Relator durante la visita in loco de marzo de 2003: El 15 de enero de 2003 el primer mandatario orden que se vede el acceso a la prensa al acto de entrega de dividendos en la Portuaria Quetzal en Escuintla, donde guardias armados custodiaban la entrada a las instalaciones para evitar la entrada de reporteros.

Siglo XIX, 20 de enero de 2003. El 20 de enero de 2003 se neg el acceso a un grupo de periodistas de la prensa escrita, radio y televisin a un acto pblico de inauguracin de una Escuela en Zacapa, que presida el Presidente Alfonso Portillo. En relacin con esta restriccin, el 21 de enero de 2003 el Congreso aprob un punto resolutivo por medio del cual conden la violacin del artculo 35 de la Constitucin por parte del Presidente al ordenar que personal de seguridad impidiera el acceso a la prensa a un acto oficial en Zacapa.

La iniciativa fue presentada por el Partido de Avanzada Nacional (PAN) y aprobada por 88 diputados, incluidos 62 del Frente Republicano Guatemalteco (FRG). CERIGUA, 287/01/2003, 22 de enero de 2003. El 28 de enero de 2003, se les neg el acceso a la Cancillera a un grupo de periodistas que pretendan cubrir la develacin de un busto de Benito Jurez por el Presidente.

Informacin provista por Siglo XIX del 30 de enero de 2003. Por otra parte, segn la informacin recibida, el Frente Republicano Guatemalteco (FRG) limit el acceso de la prensa durante las sesiones solemnes en el Congreso, quitndoles el derecho de usar el palco destinado a los periodistas, con el fin de ubicar en l a los ministros de Estado.

De acuerdo con una denuncia presentada por los comunicadores sociales que cubren la fuente del Congreso, la pretensin de la Junta Directiva de desalojarlos del espacio en donde ha funcionado el palco de prensa, se deriva de las modificaciones que se harn en el edificio para ubicar a los 158 diputados.

La Presidenta de CERIGUA, Sra. Alamilla, coment que la pretensin de la Junta Directiva del Congreso de suprimir el Palco de Prensa del Hemiciclo, se traducira en una limitacin en la cobertura de las fuentes legislativas, as como en la exigencia de pedir por escrito informacin de carcter pblico.

Artculo XIX, Principios sobre la Libertad de Informacin, Principio 7 en www.article19.org, La Organizacin SEDEM entreg un documento a la CIDH donde se indica que en agosto de 2000, la Secretara de Anlisis Estratgico (SAE), convoc a ms de 20 organizaciones de sociedad civil para discutir una propuesta de Ley de Acceso a Informacin.

Tras varios intentos fallidos porque la asesora jurdica de la SAE incorporara las observaciones de sociedad civil a sus documentos, de comn acuerdo (SAE y sociedad civil), deciden conformar un equipo tcnico mixto. El equipo lo integraron dos abogados de la Fundacin Myrna Mack, dos abogados del Centro de Accin Legal en Derechos Humanos CALDH-, dos abogados del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala ICCPG- y dos abogados de la SAE.

  • Este equipo elabor un nuevo anteproyecto de ley, tomando como eje los comentarios, observaciones y propuestas planteadas por las organizaciones participantes en el foro convocado por la SAE.
  • Unilateralmente, en marzo del 2001 la SAE decide enviar un proyecto propio.
  • En julio del 2002, la Comisin de Legislacin del Congreso emiti dictamen favorable a la iniciativa de la SAE, identificada con el nmero 2594 y la traslad al pleno para su discusin.

En octubre del 2002 el pleno del Congreso ley y aprob en segunda lectura el cuerpo de la ley. Para que entre en vigor, la ley debe ser aprobada en una tercera lectura, luego por artculos y redaccin final y luego enviada al ejecutivo para su sancin. Una vez sancionada, ha de ser publicada en el diario oficial.

  1. Los diputados modificaron varios artculos del proyecto original (que contiene algunos) inciso objetado por sociedad civil en el proceso por la SAE.
  2. El Relator para la Libertad de Expresin recibi informacin en reunin del 24 de marzo de 2003 indicando que sectores de prensa y de derechos humanos condenaron la actitud del Presidente del Congreso de la Repblica, Efran Ros Montt, de obstaculizar el acceso a documentos relacionados con la aprobacin y ejecucin presupuestaria de los aos 2000 y 2001.

Comunicado de Prensa de Cerigua de 11 abril 2003 entregado durante la visita de marzo de 2003. CIDH, Declaracin de Principios sobre la Libertad de Expresin, Principio 4: El acceso a la informacin en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.

Los Estados estn obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio slo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democrticas. Tambin ver informe del Relator Especial encargado de la cuestin de la proteccin y la promocin del derecho a la libertad de opinin y de expresin, Sr.

Abid Hussain, Comisin de Derechos Humanos, 55 perodo de sesiones, ONU Doc. E/CN/.4/1999/64, 29 de enero de 1999, donde declar que el derecho a procurar y recibir informacin impone a los Estados la obligacin positiva de asegurar el acceso a la informacin, en particular respecto de la informacin mantenida por el Gobierno en todo tipo de sistemas de almacenamiento y recuperacin, incluidos filmes, microfichas, capacidades electrnicas, vdeo y fotografas, a reserva solamente de las restricciones mencionadas en el prrafo 3 del artculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

Informe Seguimiento de las Recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Independencia de Jueces y Abogados en Guatemala, Fundacin Myrna Mack, sobre el perodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 1 de febrero de 2003, e Informe Guatemala, Motivo de honda preocupacin: La evaluacin realizada por Amnista Internacional sobre la actual situacin de los derechos humanos en Guatemala, Amnista Internacional, abril de 2003, ambos entregados a la CIDH durante la visita in loco,

CIDH, Principio 4 de la Declaracin de Principios sobre Libertad de Expresin, supra 29. La Relatora seal en el Informe Anual de 2000 que este principio establece el parmetro al que el Estado debe ajustarse para denegar informacin en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las instituciones democrticas de los pases del Hemisferio, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales.

  1. Stas deben estar claramente establecidas en la ley y ser aplicables slo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democrticas.
  2. Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a la informacin debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que las restricciones a la libertad de expresin e informacin deben juzgarse haciendo referencia a las necesidades legtimas de las sociedades y las instituciones democrticas dado que la libertad de expresin e informacin es esencial para toda forma de gobierno democrtico.

Por lo tanto, dentro de este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negacin a la informacin en poder del Estado ser impuesta slo por el perodo estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la situacin de emergencia.

En dicho informe el Relator recomend la necesidad de asegurar la revisin de la informacin considerada de carcter clasificada, a cargo de una instancia judicial independiente, capaz de balancear el inters de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional.

The Johannesburg Principles on National Security, Freedom of Expression and Access to Information (November 1996), Principio 1 disponibles en http://www.article19.org/ docimages/511.htm. Para una discusin sobre la naturaleza jurdica de los Principios de Johannesburgo, vase tambin Kate Martin y Andrzej Rzeplinski, Principles of Oversight and Accountability, In The Public Interest: Security Services In A Constitutional Democracy, Project of The Helsinki Foundation For Human Rights, Varsovia, Polonia, en cooperacin con el Center for National Security Studies, Washington, D.C., 6 de enero de 1998.

La Comisin, al igual que otras autoridades internacionales, considera que Los Principios de Johannesburg sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresin y el Acceso a la Informacin son una gua autorizada para interpretar y aplicar el derecho a la libertad de expresin a la luz de consideraciones sobre la seguridad nacional.

Los Principios de Johannesburgo son una serie de principios voluntarios redactados por una comisin de expertos internacionales sobre derechos humanos y leyes sobre medios de difusin y han sido invocados con frecuencia por la Comisin de Derechos Humanos de la ONU (vase, por ejemplo, Resolucin 2002/48 de la Comisin de Derechos Humanos de la ONU, 58 Perodo de Sesiones, E/CN.4/RES/2002/48 (2002), prembulo; Resolucin 2001/47, Comisin de Derechos Humanos de la ONU, nota 676 supra, el Relator Especial de la ONU para la promocin y proteccin del derecho a la libertad de opinin y de expresin (vase, por ej., Informe del Relator Especial Sr.

Abid Hussain, de conformidad con la resolucin 1993/45 de la Comisin de Derechos Humanos de la ONU, ONU, Comisin de Derechos Humanos, 52 perodo de sesiones, E/CN.4/1996/39, 22 de marzo de 1996, Anexo), el Relator Especial de la ONU encargado de la cuestin de la independencia de jueces y abogados (vase, por ej., Informe del Relator Especial sobre la cuestin de la independencia de jueces y abogados, Sr.

Param Cumaraswamy, Adendo, Informe sobre la misin al Per, Comisin de Derechos Humanos de la ONU, 54 perodo de sesiones, E/CN.4/1998/39/Add.1, 19 de febrero de 1998 introduccin), y el Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos (vase, por ej., Informe presentado por la Sra.

Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General de la ONU sobre los defensores de los derechos humanos, de conformidad con la resolucin 2000/61 de la Comisin, ONU Comisin de Derechos Humanos, 57 perodo de sesiones, E/CN.4/2001/94, 26 de enero de 2001, prr.14).

  • Tambien vease, CIDH Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116, Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002.
  • Ibidem, Principio 2.
  • El artculo 31 establece: Acceso a archivos y registros estatales.
  • Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta informacin, as como a correccin, rectificacin y actualizacin.

Quedan prohibidos los registros y archivos de filiacin poltica, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos polticos. Se entiende por dato sensible toda aquella informacin relacionada con la vida ntima de la persona. Vase Alicia Pierini, Valentn Lorences y Mara Ins Tornabene.

Habeas Data: Derecho a la Intimidad, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pg.16. Vase, Vctor Abramovich y Christian Courtis. El acceso a la informacin como derecho, CELS, 2000, pg.7. Vese Secretaria de Investigacin de Derecho Comparado, Tomo 1 (1998) pg.121. Corte Suprema de Justicia de la Nacin Argentina,

Vase Vctor Abramovich y Christian Courtis. El acceso a la informacin como derecho, 10 CUADERNOS DE ANLISIS JURDICO, 197, 206 (Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago, Chile 2000). Vase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs.

  1. Per) Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N 75.
  2. La Comisin Interamericana de Derechos Humanos argument ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos que: El derecho a la verdad est basado en los artculos 8 y 25 de la Convencin, por cuanto ambos son fundamentales en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que rodearon la violacin de un derecho fundamental.

Adems. este derecho est fundado en el artculo 13.1 de la Convencin, por cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir informacin. en virtud de este artculo, es una obligacin positiva del Estado garantizar la informacin esencial para la proteccin de los derechos de las vctimas, garantizar la transparencia en el gobierno y la proteccin de los derechos humanos.

  • Prr.45). Con este acuerdo el Gobierno habra anunciado la concesin de manera gratuita de nueve frecuencias de radio de alcance nacional y regional para la sociedad civil.
  • Conforme a informacin provista por el Secretario de Comunicacin Social de la Presidencia Repblica, Alejandro Prez Martnez, en reunin con el Relator Especial para la Libertad de Expresin, llevada a cabo el 25 de marzo de 2003, en el marco de la visita in loco,

Durante la visita, el Consejo Guatemalteco de Comunicacin Comunitaria entreg un documento a la CIDH sobre la Situacin de los Pueblos Indgenas de Guatemala y la Libertad de Expresin. En dicho documento se seala que el actual Gobierno y el anterior no han demostrado voluntad poltica de cumplir con el Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indgenas.

Asimismo denunciaron que la SIT (Superintendencia de Telecomunicaciones) intensific su campaa de presin psicolgica y amenazas con multas en contra de las radios comunitarias e hizo pblicas las convocatorias para nuevas subastas a realizarse durante el mes de septiembre de 2002, Asimismo, la CGCC inform que en algunos lugares la Polica Nacional Civil se ha encargado de investigar la ubicacin de las radios y quienes son los encargados Advertimos sobre el peligro que ahora se cierne sobre las radios comunitarias, ya que estamos expuestos a acciones legales o de carcter encubierto que tienen como objetivo de amedrentar o dividir a nuestro movimiento que se ha demostrado cada vez mas decidido y fuerte,

La CGCC llam la atencin al hecho de que la Ley General de Telecomunicaciones, ley en que se regula la subasta de frecuencias, contiene varias inconstitucionalidades, particularmente en cuanto al patrimonio de las frecuencias radioelctricas que, segn la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, son propiedad inalienable del Estado y sin embargo con las subastas pasan a ser privadas.

Marzo de 2003. La Cmara de Radiodifusin present una denuncia en el Ministerio Pblico contra 341 radios que funcionan de forma ilegal en el pas. Conforme a un documento de Guatemala Hoy de fecha 28 de febrero de 2003, entregado al Relator durante la visita in loco, Vase, Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indgenas, suscrito en Ciudad de Mxico por el Gobierno de la Repblica y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, 31 de Marzo de 1995, Seccin III.H.1.

En el apartado H. Medios de comunicacin masiva se seala: i) Abrir espacios en los medios de comunicacin oficiales para la divulgacin de las expresiones culturales indgenas y propiciar similar apertura en los medios privados; ii) Promover ante el Congreso de la Repblica las reformas que sean necesarias en la actual Ley de Radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indgenas y asegurar la observancia del principio de no-discriminacin en el uso de los medios de comunicacin.

Promover asimismo la derogacin de toda disposicin del ordenamiento jurdico que obstaculice el derecho de los pueblos indgenas a disponer de medios de comunicacin para el desarrollo de su identidad; y iii) Reglamentar y apoyar un sistema de programas informativos, cientficos, artsticos y educativos de las culturas indgenas en sus idiomas, por medio de la radio, la televisin y los medios escritos nacionales.

El artculo 135 establece: Se prohben los monopolios y privilegios. El Estado limitar el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economa nacional, la produccin en uno o ms ramos industriales o de una misma actividad comercial agropecuaria.

Las leyes determinarn lo relativo a esta materia. El Estado proteger la economa de mercado e impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. Por ejemplo, ver, Informe de la Sociedad Interamericana de Prensa, presentado en la 58 Asamblea General en Lima, Per, el Gobierno guatemalteco prometi ante una delegacin de la SIP que visit el pas en agosto, a promover que los ataques de la televisin cesen y asegur que existe un proyecto de ley para terminar con el monopolio de la TV, el cual anunciar antes de diciembre prximo.

La CIDH y la Relatora no tienen informacin sobre la existencia de un proyecto como el indicado. En este sentido, la organizacin no gubernamental IDEA (Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral) ha establecido que: () a evolucin de la televisin refleja las caractersticas de la conformacin de un consorcio monoplico privado, con bajos niveles de competencia.

La operacin de cuatro (3, 7, 11 y 13) de los cinco canales abiertos de la televisin est asociada a la propiedad de un consorcio de capital predominantemente mexicano. El alto grado de poder meditico, concentrado en este consorcio extranjero, se convierte en un extraordinario instrumento de poder informativo, cultural y econmico, con implicaciones negativas para el proceso democrtico nacional.

Seal asimismo que: Uno de los resultados de () falta de competencia, es la ausencia de diversidad en la oferta informativa y de entretenimiento, en la produccin nacional. ()a televisin en Guatemala ha sufrido un preocupante proceso de estancamiento o reversin.

Internacional IDEA (Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral), DEMOCRACIA EN GUATEMALA. La Misin de un Pueblo Entero, Santa Fe de Bogot, 1999, pgs.199 y 201. En el Informe Anual sobre la situacin de la libertad de prensa en las Amricas, el Comit para la Proteccin de Periodistas (CPJ) expres que: El magnate de los medios ngel Gonzlez, ciudadano mexicano y cuado del ex ministro guatemalteco de Infraestructura, Vivienda y Comunicaciones, Luis Rabb, utiliz su imperio meditico para desacreditar a diarios que critican al gobierno.

Mediante empresas pantalla, Gonzlez es dueo de los cuatro canales de televisin privados, lo que viola clusulas constitucionales contra los monopolios y la participacin extranjera en la propiedad de los medios. Gonzlez ha suspendido dos programas de noticias independientes y ejerce una enorme influencia en la poltica guatemalteca.

  • Ver: http://www.cpj.org/attacks02/spanish/guatemala_sp.html ).
  • Vase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Artculos 13 y 19 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.
  • Serie A N 5, prr.34.
  • Vase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, op cit,, prr.56.

El Principio 12 de la Declaracin de Principios sobre la Libertad de Expresin seala que: Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicacin deben estar sujetos a leyes antimonoplicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la informacin de los ciudadanos.

En ningn caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicacin. Las asignaciones de radio y televisin deben considerar criterios democrticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. Artculo 411: Quien ofendiere en su dignidad o decoro o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, ser sancionado con prisin de uno a tres aos.

Artculo 412: Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de ellas, ser sancionado con prisin de seis meses a dos aos. Artculo 413.

Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades pblicas, si se admitir prueba sobre la verdad de la imputacin si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso ser absuelto si probare ser cierta la imputacin. El Captulo VII de la Ley de Emisin del Pensamiento establece: Artculo 71.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados pblicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conoce un Tribunal de Honor a solicitud del interesado.

Artculo 72.- Los miembros del Tribunal debern tener las mismas calidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme el Artculo 51 de esta ley. Artculo 75.- El Tribunal de Honor se limitar a declarar que son inexactos o falsos los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se le imputan.

  1. Artculo 76.- La resolucin del Tribunal de Honor se har constar en acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandar a publicar en el propio rgano de publicidad declarando responsable del abuso en la emisin del pensamiento.
  2. Artculo 77.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el rgano de publicidad obligado lo insertar sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artculos aparte podr, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.

CIDH, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc.9 rev., 17 de febrero de 1995, 197-212. Ibid,, 212. Tambin vase, Declaracin de Principios sobre Libertad de Expresin, supra 22.

Principio 10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigacin y difusin de informacin de inters pblico. La proteccin a la reputacin debe estar garantizada slo a travs de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario pblico o persona pblica o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de inters pblico.

Adems, en estos casos, debe probarse que en la difusin de las noticias el comunicador tuvo intencin de infligir dao con pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la bsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

Principio 11. Los funcionarios pblicos estn sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresin ofensiva dirigida a funcionarios pblicos generalmente conocidas como leyes de desacato atentan contra la libertad de expresin y el derecho a la informacin. El Principio 9 de la Declaracin de Principios sobre Libertad de Expresin de la CIDH establece: El asesinato, secuestro, intimidacin, amenaza a los comunicadores sociales, as como la destruccin material de los medios de comunicacin, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresin.

Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las vctimas una reparacin adecuada, Por otra parte la Corte IDH, Caso Velsquez Rodrguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, prr.177 sostuvo que la investigacin: Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurdico propio y no como una simple gestin de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las vctimas o de sus familiares o de la aportacin privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad.

¿Qué nos dice el artículo 20?

Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

¿Qué dice el artículo 17 de la Constitución Política?

TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS (Reformada la denominación por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011) ARTICULO 17, NINGUNA PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008) TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL.

SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES. EL CONGRESO DE LA UNION EXPEDIRA LAS LEYES QUE REGULEN LAS ACCIONES COLECTIVAS. TALES LEYES DETERMINARAN LAS MATERIAS DE APLICACION, LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y LOS MECANISMOS DE REPARACION DEL DAÑO.

  1. LOS JUECES FEDERALES CONOCERAN DE FORMA EXCLUSIVA SOBRE ESTOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS.
  2. ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JULIO DE 2008) LAS LEYES PREVERAN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
  3. EN LA MATERIA PENAL REGULARAN SU APLICACION, ASEGURARAN LA REPARACION DEL DAÑO Y ESTABLECERAN LOS CASOS EN LOS QUE SE REQUERIRA SUPERVISION JUDICIAL.

LAS SENTENCIAS QUE PONGAN FIN A LOS PROCEDIMIENTOS ORALES DEBERAN SER EXPLICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA PREVIA CITACION DE LAS PARTES. LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ESTABLECERAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE SE GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA EJECUCION DE SUS RESOLUCIONES.

  1. LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL GARANTIZARAN LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA DE CALIDAD PARA LA POBLACION Y ASEGURARAN LAS CONDICIONES PARA UN SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARA LOS DEFENSORES.
  2. LAS PERCEPCIONES DE LOS DEFENSORES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO.

NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL.