Instituciones Procesales Que Contempla La Constitucion?
Adolfo Romero
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La forma que contempla el Derecho Procesal Constitucional para resolver dichos conflictos, es el proceso jurisdiccional, en el cual un tribunal con jurisdicción y competencia aplicará e interpretará la norma constitucional, en el caso concreto, decidiéndolo con su mérito. O sea, aplica la Constitución directamente como norma decisoria litis.
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FUNCIONES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL( ** ) – Juan Colombo Campbell ( * ) RESUMEN Este trabajo constituye un análisis sistemático del autor sobre el concepto, características y materias que comprende el derecho procesal constitucional. Se analiza los conflictos constitucionales y sus formas de solución, como asimismo, los diversos modelos de control de constitucionalidad, centrándose en la consideración de los tribunales constitucionales, su integración, sus competencias y sus procedimientos.
ABSTRACT This paper is a systematic analysis by the author about the concept, characteristics, and subject matter that comprises the constitutional legal law. The constitutional conflicts and their ways of being solved are analyzed, as well as the constitutionality control models centering on the consideration of the constitutional courts, their integration, their competence, and their procedures.
CAPÍTULO I EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 1. Concepto El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones.
- Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes.
- Néstor Pedro Sagüés, uno de los grandes precursores de esta disciplina, en su obra Derecho Procesal Constitucional, nos dice que esta rama del derecho «es principalmente, el derecho de la jurisdicción constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales».
Y nos recuerda una expresión de Calamandrei en el sentido de que todas las declaraciones constitucionales son fútiles, si no existen remedios jurídicos procesales que aseguren su funcionamiento real. Por lo tanto, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional.
La obra de Hans Kelsen Las Garantías de la Jurisdicción Constitucional, escrita en 1928, constituye, en opinión de Carlos Mesía, «el inicio de las formulaciones teóricas del derecho procesal constitucional». A partir de entonces, esta disciplina surge con fuerza, independizándose decididamente del Derecho Constitucional, cuando en el año 1955, Mauro Cappelletti, publica en Italia su monografía intitulada Jurisdicción Constitucional de la Libertad,
Esta obra, en opinión de Héctor Fix-Zamudio, fue aceptada por un sector mayoritario de ambos continentes -Europa y América-, y corresponde en su desarrollo al conjunto de instituciones procesales tutelares de los derechos consagrados constitucionalmente.
- El trabajo de Cappelletti se complementará, más tarde, con su estudio sobre El control de constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado, publicado, en Milán en 1968.
- Al entrar en funcionamiento Tribunales Constitucionales en la mayor parte de las naciones jurídicamente organizadas, se produce un veloz progreso en el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, el que en las últimas décadas comienza a enseñarse como disciplina autónoma.
En el año 1982, la Universidad de Belgrano inauguró un curso de postgrado sobre el Derecho Procesal Constitucional, experiencia que se repite en la Universidad de Chile y en otras universidades latinoamericanas. Concordante con las ideas expresadas, Luigi Ferrajoli ha calificado su establecimiento como la conquista más importante del derecho contemporáneo para el logro de la protección jurisdiccional de la dignidad de las personas y de los derechos fundamentales frente a la ley, los que no podrían sobrevivir si carecen de una tutela eficaz a través del proceso.
Personalmente, estimo que es correcta la denominación de Derecho Procesal Constitucional, puesto que su contenido se refiere a la competencia jurisdiccional constitucional y al proceso que debe seguirse para decidir sobre las garantías y no a preceptos constitucionales que se encuadran en el marco de la Constitución en forma estática.
El Derecho Procesal Constitucional comprende el desarrollo de las siguientes áreas temáticas: a) El conflicto constitucional y sus formas de solución; b) El Derecho Procesal Constitucional orgánico, y c) El Derecho Procesal Constitucional funcional. En el ámbito descrito, pertenecen al Derecho Procesal Constitucional trascendentes materias del quehacer jurídico, entre las que cabe destacar: la supremacía constitucional; la Justicia Constitucional; los sistemas de control de constitucionalidad de las leyes, decretos y otros actos públicos; y, el amparo efectivo de las garantías que la Constitución asegura a las personas.
En síntesis, esta rama del derecho está destinada a proporcionar al país normas eficaces para la protección jurisdiccional de su Constitución. Las funciones que cumple el Derecho Procesal Constitucional están contenidas y surgen de los elementos de la definición que pasamos a considerar y que pueden resumirse así: a) Incorpora al Derecho normas destinadas a proporcionar una protección efectiva de la Constitución por medio del proceso jurisdiccional.
En otros términos, cuando surgen conflictos constitucionales y la Norma Básica queda indefensa, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional poner a su disposición las herramientas procesales adecuadas, que le permitan recuperar su vigencia real.
- Siendo así, la solución del conflicto constitucional es el primer gran tema que corresponde a esta rama del Derecho Procesal.
- El Derecho Constitucional analiza la Constitución, sus normas y valores, desde un punto de vista más estático.
- Pero, cuando su preceptiva es violentada y surge un conflicto de intereses de relevancia constitucional que debe ser resuelto, éste escapa del ámbito del Derecho Constitucional, que carece per se del poder indispensable para restablecer la supremacía de la Constitución.
Ésta sólo puede obtenerse por medio de una sentencia jurisdiccional. De este modo, cuando el sistema crea tribunales constitucionales con competencia para dar solución al conflicto constitucional, se ingresa, a través del proceso, al ámbito del Derecho Procesal, que pone a disposición de los afectados por la infracción constitucional un tribunal competente e idóneo y las normas funcionales necesarias para tramitarlo y decidirlo en un debido proceso.
Como sostiene Allan Brewer-Carías, el juez constitucional al proteger la Constitución, siempre tiene un deber adicional al juez ordinario: debe defender la Constitución y, en especial, los valores que en un momento dado estuvieron en la base de su creación con miras a «mantenerla viva». b) El Derecho Procesal Constitucional se pone en movimiento cuando surge el conflicto constitucional que se produce, como más adelante se dirá, cuando la autoridad o los particulares infringen la Constitución, lo que impulsa el ejercicio de su jurisdicción, salvo en los casos en que se exija que dicha violación sea denunciada por un sujeto legitimado al Tribunal Constitucional competente.
La forma que contempla el Derecho Procesal Constitucional para resolver dichos conflictos, es el proceso jurisdiccional, en el cual un tribunal con jurisdicción y competencia aplicará e interpretará la norma constitucional, en el caso concreto, decidiéndolo con su mérito.
- O sea, aplica la Constitución directamente como norma decisoria litis,
- C) El sistema procesal, destinado a dar protección a la Constitución, puede contemplar uno o más Tribunales Constitucionales competentes o dárselos a todos los del sistema común.
- El ordenamiento en cada país establecerá el tipo de control jurisdiccional de constitucionalidad que estime más adecuado.
Si considera mejor el concentrado, deberá entregarle competencia a un Tribunal Constitucional, a una Sala Constitucional de la Corte Suprema o a un sistema de tribunales con competencia compartida. En cualquier evento ello implica ampliar el radio de la jurisdicción a la solución de los conflictos constitucionales.
d) El conflicto se traspasará, para su decisión, al sistema de Tribunales Constitucionales a través de una acción, cuyos titulares deben ser precisados y legitimados; se establecerá un procedimiento al cual deberá someterse el proceso, el que terminará con la sentencia decisoria, cuyos efectos siempre serán trascendentes y, en especial, cuando declare la inconstitucionalidad de leyes o decretos.
Analizada su definición, cabe destacar, a continuación, que esta disciplina surge con fuerza e independencia cuando se crean en Europa los Tribunales Constitucionales, a los que se les otorga jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente para decidir conflictos aplicando directamente, como se dijo, la Constitución como norma decisoria litis,
Kelsen, Calamandrei, Cappeletti, Favoreu, Fix-Zamudio, Couture, Pedro Sagüés, Brewer-Carías, Niceto Alcalá Zamora, Rodolfo Pisa, este Profesor y otros en Chile, se encuentran entre los que han proclamado y enseñado el área que hoy se denomina Justicia Constitucional y que es propia, como toda la justicia, del Derecho Procesal.
La nueva dimensión de esta disciplina se encuentra estrechamente vinculada a la consagración del sistema del control concentrado de constitucionalidad, toda vez que los países que han elegido el modelo del control difuso, no requieren más normas que las procesales que ya tienen.
- Siendo así, en este último caso, el Derecho Procesal interno, con las adecuaciones necesarias, resulta suficiente para obtener el control jurisdiccional de constitucionalidad.
- En cambio, en el sistema concentrado se requiere, a lo menos, una normativa que considere los siguientes aspectos: 1) La ampliación del ámbito de la jurisdicción para incluir en su esfera de poder la solución de los conflictos constitucionales que, por producirse en su mayoría entre poderes públicos, por aplicación del principio de separación de funciones, antes, o no tenían solución o se autotutelaban.
Esta confrontación entre la necesidad de instaurar un control jurisdiccional de la Constitución y conservar el principio de la separación de poderes, fue precisamente, lo que llevó a la creación de Tribunales Constitucionales en Europa continental, con la atribución jurisdiccional particular y específica de velar por la constitucionalidad de las leyes, la que no podría atribuirse al orden judicial tradicional, cuya misión, precisamente, es la de aplicar la ley, sin que le sea lícito cuestionarla.
Chile, en la Constitución de 1925, amplió limitadamente el radio de la jurisdicción de los tribunales establecidos, al otorgar a la Corte Suprema la facultad de declarar, en casos concretos y con efectos limitados a las partes del proceso, la inaplicabilidad de una ley por vicio de inconstitucionalidad, y a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer la acción de amparo de garantías personales.
Por reforma en el año 1970 se creó el primer Tribunal Constitucional que funcionó con facultades insuficientes hasta 1973. La Constitución vigente de 1980, lo restableció con una nueva composición y atribuciones, destacándose entre su competencia la que le otorga el control preventivo de las leyes orgánicas constitucionales y de las que interpreten algún precepto de la Constitución; la autoridad para invalidar ciertos decretos inconstitucionales; decidir conflictos que se susciten en la convocatoria a plebiscito; declarar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los partidos políticos, organizaciones o movimientos que atenten contra la Constitución; resolver las inhabilidades de los parlamentarios o Ministros de Estado, y, finalmente, participar en el proceso de declaración de inhabilidad del Presidente de la República.
No obstante, mantuvo en la competencia de la Corte Suprema la facultad de declarar inaplicable por inconstitucionales a las leyes vigentes, jurisdicción que en virtud de un proyecto de reforma constitucional pendiente de tramitación, se traspasaría próximamente al Tribunal Constitucional.2) Creación de un Tribunal Constitucional o su equivalente y dictación de las normas orgánicas que regulen su organización, atribuciones y funcionamiento.3) Establecer la acción, sus presupuestos procesales y procedimientos adecuados para operar su competencia a través de un debido proceso jurisdiccional.2.
Principales materias que comprende el Derecho Procesal Constitucional para que cumpla sus funciones Algunos temas que necesariamente debe recoger el Derecho Procesal Constitucional y que requieren urgente respuesta de los especialistas, se precisan a continuación: a) El control de constitucionalidad de los actos públicos y, si éste debe ser, concentrado o difuso; a priori o a posteriori ; b) En caso de optarse por el control concentrado, si éste debe dársele a un Tribunal Constitucional, a Salas Constitucionales en la Corte Suprema; o, si se estima mejor, contemplar un control compartido, en que otros Tribunales pueden controlar la Constitucionalidad de los actos públicos o privados, como es el caso actual en Chile de los Tribunales Electorales y de las Cortes de Apelaciones, cuando conocen estas últimas del amparo y de la protección de garantías constitucionales.
- C) Cuáles deben ser los principios aplicables para lograr una eficiente implementación e interpretación de la Constitución.
- D) Analizar la competencia adicional del Tribunal Constitucional como tribunal de emergencia, para resolver los grandes conflictos políticos, a fin de evitar que se busquen soluciones autotuteladoras.
Los principios informadores orgánicos y la realidad de cada país deben iluminar al Constituyente para escoger la mejor forma de Justicia Constitucional. Precisado lo anterior, paso a referirme a los principales temas que constituyen las funciones básicas que cumple el Derecho Procesal Constitucional.
Estos son la Justicia Constitucional, que por su importancia será objeto de un capítulo especial de este trabajo; la Supremacía Constitucional y los sistemas para el control de la constitucionalidad de las leyes y otros actos públicos. A estos dos últimos nos referiremos a continuación. La Supremacía Constitucional es un principio ya universalmente aceptado y reconocido por la mayor parte de las Constituciones del mundo.
Su protección, a través de la jurisdicción, constituye un elemento esencial para garantizar su eficacia. Por el momento, en esta parte del trabajo, me limitaré a resaltar algunos elementos históricos y conceptuales que tienen especial incidencia procesal.
«O la Constitución es la Ley Suprema, inmutable por medios ordinarios, o está en el nivel de las leyes ordinarias, y como otra, puede ser alterada cuando la legislatura se proponga hacerlo. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la última parte es exacta, entonces las constituciones escritas son absurdos proyectos por parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza.
Ciertamente, todos los que han sancionado Constituciones escritas, las consideraban como ley fundamental y suprema de la nación y por consiguiente, la teoría de cada uno de los gobiernos debe ser que una ley de la legislatura que impugna a la Constitución es nula».
Con estas sencillas palabras el Ilustre Juez de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, John Marshall, exponiendo la opinión de la Corte en el caso Marbury vs. Madison consagraba definitivamente, a comienzos del siglo XIX, el principio de la supremacía constitucional. Dicho principio, que reconociendo lejanos antecedentes había sido formulado originariamente por Sir Edwards Coke, es la más efectiva garantía de la libertad y dignidad del hombre, puesto que impone a los poderes constitucionales la obligación de ceñirse a los límites que la Constitución – como Ley Superior – establece, y a respetar los derechos fundamentales que ella reconoce y asegura a todas las personas.
La idea de la supremacía de la Constitución fue desarrollada por primera vez en 1788 por Alexander Hamilton, cuando al referirse al papel de los jueces como intérpretes de la ley afirmó «que una Constitución es de hecho, y así debe ser considerada por los jueces, como una ley fundamental.
Si se produce una situación irreconciliable entre la Constitución y la ley, por supuesto la Constitución debe prevalecer por sobre las leyes. Por consiguiente ningún acto contrario a la Constitución puede ser válido». Al indicar claramente las Cartas Fundamentales, como principio básico que todos los órganos del Estado y los particulares quedan sometidos a la Constitución, se establece la primera gran regla en que se consagra la Supremacía aludida, siendo, en consecuencia, obligatoria para todos ellos.
Al respecto, cabe señalar que quedan comprendidos todos los órganos estatales, de gobierno, legislativos o jurisdiccionales, como todos los servicios administrativos encargados de la satisfacción de las necesidades públicas y que se encuentran vinculados orgánicamente al Estado.
El sólo hecho que el ordenamiento constitucional haya establecido esta amplia batería de instituciones para el resguardo de la Supremacía Constitucional y la protección de los particulares, frente a la extendida capacidad del Ejecutivo para administrar el país, es el claro reconocimiento de que el poder del Presidente de la República en esta materia es amplio y requiere tener variadas instancias y contenciones en resguardo de los derechos de los ciudadanos.
Sin embargo, como es fácil comprender, no basta con proclamar que las normas contenidas en la Constitución son las de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, para que éstas sean respetadas por los poderes constituidos y obren así como límite de sus atribuciones y eficaz salvaguardia de los derechos del hombre.
Siempre subsistiría la posibilidad de que los órganos que ejercen los poderes instituidos sobrepasen las disposiciones de la Carta Fundamental y, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, pongan en peligro la institucionalidad misma de la República. La sola declaración de la Supremacía Constitucional resulta, pues, insuficiente.
Siendo así, al hablar de este principio debe incluirse, necesariamente, tanto la protección de las disposiciones escritas en la Constitución, como también y, especialmente, los valores fundamentales que están en la base de la misma, los que, por la vía de la decisión jurisdiccional, deben cobrar plena vigencia.
A propósito del tema, recuerdo nuevamente a Cappelletti en cuanto expresa que la Constitución no debe ser concebida como una simple pauta de carácter político, moral o filosófico, sino como una ley verdadera positiva y obligante con carácter supremo y más permanente que la legislación positiva ordinaria.
Es por ello que García de Enterría concluye que hoy las Constituciones son normas jurídicas efectivas, que prevalecen en el proceso político, en la vida social y económica del país y que sustentan la validez a todo el orden jurídico. Finalmente, en esta parte quiero coincidir con Brewer-Carías cuando señala que la Justicia Constitucional es fundamentalmente posible, no sólo cuando existe una Constitución, como norma verdaderamente aplicable por los tribunales, sino además, cuando la misma tiene efectiva supremacía sobre el orden jurídico en su conjunto, en el sentido de que prevalece frente a todas las normas, actos y principios de derecho contenidos en un sistema jurídico determinado.
Esta supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes del derecho y, en particular, sobre los actos del Parlamento, implica que la Constitución es la ley suprema que determina los valores supremos del orden jurídico, y que, desde esa posición de supremacía, puede ser tomada como parámetro para determinar la validez de las demás normas jurídicas del sistema.
Surge así la necesidad de existencia de mecanismos, sistemas o procedimientos destinados a preservar, en el orden de la realidad, esa Supremacía Constitucional establecida en el orden de las normas. El control de constitucionalidad, implica la configuración de un mecanismo de defensa jurisdiccional de un orden constitucional concreto, articulado en una Constitución y que se caracteriza por ser asumido por sujetos ajenos al proceso de producción normativa y, por recaer, salvo excepciones, sobre normas perfectas y plenamente vigentes, se articula formalmente como la garantía de la primacía de la Constitución sobre lasdemás normas del ordenamiento jurídico positivo.
Esta labor de integración del Tribunal Constitucional que no es otra que la síntesis dialéctica entre pluralidad y unidad, la desarrolla al afirmar la supremacía de la Constitución. En este aspecto es ella, como expresión del pueblo comunidad compuesta de las más diversas tendencias- la que desarrolla una decisiva función integradora, que se expresa en la consagración de valores que orientan y dan contenido al proceso integrador.
Por ello que el Tribunal Constitucional como órgano encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución, está protegiendo los principios que significan tal integración. Teniendo presente, que el peligro más grande que puede concebirse para la integridad del orden constitucional, es la eventual vigencia de leyes inconstitucionales, dado que éstas, por el carácter general que normalmente tienen, entrañan la posibilidad permanente de continuas violaciones de la Ley Fundamental cada vez que sean aplicadas, debe buscarse un camino para que ellas sean eliminadas.
Su aplicación evita la alternativa, siempre atrayente para algunos, de usar la autotutela para resolver un conflicto constitucional. La historia está llena de ejemplos de conflictos entre poderes públicos que se han resuelto por la fuerza, llámese ésta revolución o golpe de Estado. Los habitantes de la Nación lograrán, como consecuencia de lo anterior, el pleno respeto de sus derechos constitucionales sólo cuando cuenten con el proceso como forma de hacer efectiva la supremacía constitucional.
El éxito de la Supremacía Constitucional tiene pleno sustento en las modernas concepciones planteadas por destacados juristas como Hans Kelsen, Mauro Cappelletti, Piero Calamandrei, Eduardo Couture y Pedro Sagüés, que al dar un nuevo enfoque a la eficacia jurisdiccional de las garantías constitucionales a través del proceso, la han configurado con autonomía.
- La Constitución se plantea así, definitivamente, como una norma decisoria litis, de aplicación directa para el juez en la solución de todo conflicto constitucional.
- En mi país, Chile, desde la década del 60 se enseñan las bases constitucionales del Derecho Procesal y las acciones y recursos constitucionales destinados a protegerlas.
Entre estas, destacan, el amparo personal y la protección de las garantías básicas. Puede decirse que hoy presenciamos una nueva legitimidad, la legitimidad constitucional. Concluyo esta parte, afirmando que hoy la supremacía constitucional, además de cumplir su rol básico, es un derecho de los habitantes de la Nación, tanto para lograr que se respete el sistema institucional, como para obtener la tutela jurisdiccional de sus garantías constitucionales.
Esta exposición comprende solamente una análisis básico de la Supremacía Constitucional, tema extensamente analizado por los estudiosos, para el solo efecto de justificar su inclusión en las áreas temáticas que integran el Derecho Procesal Constitucional. A continuación, por la importancia que reviste, me referiré a los sistemas para el control de constitucionalidad de las leyes, las que, como es sabido, caen dentro de la esfera de competencia de los Tribunales Constitucionales.
Para lograr la eficacia del principio de la supremacía constitucional, existen dos grandes sistemas de control de constitucionalidad de los actos del Estado y, entre ellos, muy principalmente de los emanados del poder legislativo. El primero es el control difuso, que permite a todos los tribunales de un país declarar inconstitucional una ley invocada en un proceso sometido a su conocimiento y, por lo tanto, inaplicarla cuando su contenido es contrario a la Constitución.
Es el caso de Estados Unidos, en que a partir del famoso proceso que vuelvo a recordar Marbury vs. Madison, decidido por la Corte en 1803, sentó jurisprudencia en el sentido de que todo tribunal norteamericano debía aplicar la Constitución si era contraria a una ley. Con variantes siguieron este ejemplo: Argentina, Brasil, Colombia, México, Australia, Canadá, Japón, Suecia, Noruega y Dinamarca.
El segundo, es el sistema concentrado de Justicia Constitucional, donde el control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos del Estado, producido en ejecución directa de la Constitución, le corresponde privativamente a un solo tribunal. Generalmente éste es un Tribunal Constitucional o una Sala Constitucional de la Corte Suprema.
- Su fundamento radica en la conveniencia de que sea un solo juez el que tenga facultad para interpretar la Constitución y determinar cuándo las leyes u otros actos de autoridad son contrarios a sus disposiciones.
- Con ello se logra uniformar criterios en este sentido y dar eficacia real al principio de igualdad ante la ley y, como consecuencia, al de su igual protección en el ejercicio de sus derechos.
Este tema ha sido extensamente desarrollado por la doctrina, por lo cual, al igual que el anterior, me limito a mencionarlo por formar parte de las funciones que le corresponde a la rama del derecho que estamos analizando. CAPÍTULO II LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL «La vida, la realidad y el porvenir de las Cartas Constitucionales denuestra época, descansa en la Justicia Constitucional».
Mauro Cappelletti Louis Favoreu en su trabajo sobre Justicia y jueces constitucionales, afirma que el desarrollo de la Justicia Constitucional es, ciertamente, el acontecimiento más destacado del derecho público del siglo XX en Europa y quizás en el mundo, y concluye que hoy no se concibe un sistema constitucional que no reserva un lugar a esta institución.
Esto explica que en Europa, todas las nuevas Constituciones han previsto la existencia de un Tribunal Constitucional al igual que la mayor parte de los países latinoamericanos. Mi viejo amigo el Juez Rafael de Mendizabal, se refería a ella, en una Conferencia en Sucre, sobre la “Naturaleza de la Justicia Constitucional”, al exponer su proceso histórico, recordando que ésta nace “en 1803, y que consiste en la revisión judicial de las leyes y de los actos de gobierno, como una manifestación más de la función jurisdiccional, al hilo siempre del caso concreto, vivito y coleando, sin abstracción alguna, en manos de todos los jueces, aunque la última palabra fuera dicha por el Supremo.
- No hay esquizofrenia funcional, ni dos jurisdicciones, la constitucional y la ordinaria, ni dos dimensiones normativas simétricas, ni dos justicias, la constitucional y la material.
- No hay posibilidad, pues, de tensiones o conflictos.
- La “ley suprema” y las demás están unidas indisolublemente en un conjunto que se explica recíprocamente.
Esta hazaña fue posible por un cúmulo de factores convergentes, entre los que se cuenta la concepción del “common law” con un alcance trascendente y el contexto en el cual se elabora la Constitución, donde se suscitó la posibilidad, aunque no faltaran las voces discrepantes.
Desde una perspectiva teórica, ya en 1761 había dicho James Otis que todo acto contrario a la Constitución es nulo y Hamilton, en 1788, desde el concepto de “Constitución limitada” explica que las limitaciones constitucionales “no pueden ser preservadas en la práctica sino por medio de los Tribunales de Justicia cuya función ha de consistir en declarar nulos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución, sin lo cual todo derecho quedaría en nada.
Alguna perplejidad puede producir la función de los tribunales para un tal pronunciamiento anulación de los actos legislativos- por contradecir la Constitución, que parece implicar la superioridad del judicial sobre el poder legislativo. No es así. Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido porque significaría que la representación del pueblo es superior al mismo pueblo.
Los tribunales se han diseñado como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura para mantener a ésta dentro de los límites que le están asignados. La interpretación de las leyes es el propio y peculiar ámbito de los tribunales. Una constitución es en realidad y debe ser contemplada por los jueces como una ley fundamental”.
Finalmente, en este preámbulo deseo recordar lo expresado por Silvia Snowiss, la que, al referirse al análisis histórico sobre los orígenes de la Justicia Constitucional de Norteamérica, indicó que ésta ha surgido como un sustituto a la revolución. En efecto, si los ciudadanos tienen derecho a la supremacía constitucional, como pueblo soberano, cualquier violación de la Constitución podría dar lugar a la revocatoria del mandato de los representantes o a su sustitución por otros, en aplicación del derecho de resistencia o revuelta que defendía John Locke.
- En caso de opresión de los derechos o de abuso o usurpación, la revolución era la solución o la vía de solución de conflictos por el pueblo.
- Como sustituto de la misma, sin embargo, surgió el poder atribuido a los jueces para dirimir los conflictos constitucionales entre los poderes constituidos o entre éstos y el pueblo.
Esta es, precisamente, la tarea del juez constitucional, quedando configurada la justicia constitucional como la principal garantía del derecho ciudadano a la supremacía constitucional.1. Uso de la palabra Justicia para referirse a la actividad que realizan los Tribunales Constitucionales La Justicia es un concepto valórico, subjetivo, estudiado y anhelado desde que el hombre convive con sus semejantes, pero pocas veces conseguido.
No es éste el momento de entrar a su análisis filosófico -que desde Platón y Aristóteles se ha venido realizando- sino que veo ésta como una buena oportunidad para plantear una posición procesal en torno a la naturaleza jurídica de la función que realizan los Tribunales Constitucionales al decidir conflictos en materias de su competencia.
Desde el punto de vista científico, y el derecho -por cierto- tiene tal condición, no resulta fácil y diría que casi imposible, definirla, incorporándola a una norma, para que a partir de ésta los jueces la apliquen como elemento fundante de su decisión.
- Muy por el contrario, la justicia es más bien un ideal que debe estar presente e iluminar el arduo camino que recorre el juez en cada proceso jurisdiccional.
- En efecto, la expresión «justicia», como ya lo insinuamos, implica un juicio de valor, filosófico, subjetivo y mutable de acuerdo a los tiempos y lugares y, como tal, no puede reflejar la esencia de lo que es la jurisdicción, concepto de la ciencia jurídica y, por ende, de validez universal en el derecho procesal constitucional y cuyo ejercicio provoca el efecto de materializar en una decisión humana, la petición de justicia.
Demuestra lo aseverado, la existencia de diversas posiciones sobre lo que es justo en cada proceso. Para el juez, su sentencia es la expresión de la justa decisión de la litis, criterio que pueden compartir o no los jueces de alzada. Como se sabe, en un ordenamiento procesal pueden llegar a dictarse tres o más sentencias diferentes para resolver un mismo conflicto y, naturalmente, cada sentenciador estimará que hizo justicia.
Esta situación es más grave en la Justicia Constitucional donde existe sólo una decisión que produce efecto «erga omnes», en materias siempre trascendentes. Enfocado ahora el concepto de justicia desde el punto de vista de las partes, la que obtiene estimará que la sentencia hizo justicia; el que pierde la verá como injusta.
Cualquier persona puede tener opinión frente a la decisión judicial, considerándola justa o injusta. En suma, el término justicia, no es correspondiente con el de verdad jurídica que, emanada de la cosa juzgada, las partes deben acatar y cumplir y los terceros aceptar.
- En cambio, ni la sentencia ni la cosa juzgada que de ella resulta, pueden alterar el juicio valorativo que cada cual tenga con respecto a la justicia de la decisión contenida en la sentencia.
- Por las consideraciones expuestas, debe concluirse que la solución de cualquier conflicto, se estimará justa o injusta dependiendo del interés de quien la pondere.
Lo justo para uno puede ser injusto para otro. Lo que fue justo ayer puede no serlo hoy. Lo justo de hoy puede dejar de serlo mañana. Sin embargo, lo que es invariable y universalmente válido es que, agotados los medios de impugnación, la sentencia queda ejecutoriada, imponiéndose como consecuencia «la justicia del juzgador» en la decisión del conflicto sublite.
En el análisis de la alta función que cumplen los tribunales, se trata de buscar elementos constitutivos del concepto de jurisdicción, válidos para todos los tiempos y lugares y que sirvan para explicarla en la constante histórica, en el presente y en el futuro. En este orden de ideas puede afirmarse que, en ejercicio de la función jurisdiccional, lo que los tribunales han hecho, hacen y harán es resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica en el ámbito constitucional, nacional e internacional.
En los más de cuarenta años de ejercicio de mi cátedra de derecho procesal en la Universidad de Chile y en los más de veinte dedicados a «la justicia», me he formado la íntima convicción de que los jueces, seres humanos escogidos para ejercer la jurisdicción, lo que hacemos es decidir conflictos de intereses regulados por una normativa y sólo aspiramos a que nuestras decisiones se aproximen lo más posible al concepto ideal de justicia que todo juez lleva y cultiva en su interior.
- Como expresión técnica se seguirá empleando el vocablo “justicia” para referirse al ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales con competencia constitucional, con la prevención de lo antes expuesto.2.
- Algunas consideraciones en torno a la Justicia Constitucional La Carta ordena los atributos de la autoridad, garantiza los derechos básicos de los habitantes del país y crea un sistema de autoprotección de sus normas, que es la Justicia Constitucional.
Aunque desde una perspectiva amplia, toda justicia es constitucional, como se desprende en Chile de los artículos 73, 74 y 19, N 3, de la Constitución Política, que son comunes a otros textos constitucionales, la doctrina reserva esta denominación para identificar a la actividad jurisdiccional destinada a resolver conflictos por medio de un proceso en que la Constitución es aplicada directamente por el sentenciador como norma decisoria litis,
En este contexto conceptual, la Justicia Constitucional se perfila como aquella destinada a dar eficacia al principio de la Supremacía Constitucional y al cumplimiento efectivo de su preceptiva, incluidas principalmente en ella la norma que se refiere a la protección de las garantías personales. Cappelletti la define como la actuación, por vía jurisdiccional, de la norma constitucional, y agrega, que aunque tiene una vinculación con la política no la priva de la esencia de la jurisdicción, opinión que descarta la teoría de Schmith que considera a los Tribunales Constitucionales como legisladores negativos.
En el sistema europeo continental, que recogen nuestros países, la concepción del Estado de Derecho está indisolublemente unida al establecimiento de la Constitución como norma fundamental y suprema, cuyo contenido debe prevalecer por sobre toda otra actividad jurídica de los órganos que regula -entre ellas-, según muchos, las propias decisiones jurisdiccionales.
- Es el sometimiento de todo el sistema normativo estatal al control de constitucionalidad.
- Ello implica que todos los preceptos o normas que emanan de los órganos del Estado están sometidos al referido control de constitucionalidad.
- A partir de Coke en Inglaterra; de la aplicación del control difuso de constitucionalidad en los Estados Unidos; y del control concentrado, que se inicia con Kelsen en Europa y que de allí llega a Latinoamérica, las Constituciones han incluido entre sus disposiciones al control preventivo o represivo como un mecanismo eficiente para lograr la eficacia plena del principio de la Supremacía Constitucional a través del debido proceso.
La Constitución, como señalan los grandes estudiosos del Derecho Procesal Constitucional ya mencionados en este trabajo, protegida por la jurisdicción, pasa a ser una norma viva, eficaz y no sólo en su letra, sino en su espíritu, que se refleja en los valores y principios que, escritos o no, surgen de su preceptiva.
Además, su interpretación, apegada a reglas propias de hermenéutica y su adaptación a nuevas situaciones, es una trascendente labor que le está confiada a los jueces constitucionales. De la misma forma, otorga al Tribunal Constitucional competencia para resguardar el principio de Supremacía Constitucional y el control constitucional superior de los actos de la administración.
En consecuencia, a la Justicia Constitucional le corresponde intervenir en la decisión de los conflictos de intereses de relevancia jurídica reguladas o amparadas por la Constitución Política, para así lograr la eficacia real de su preceptiva. También es misión de la Justicia Constitucional, la labor de adaptación de las declaraciones de los derechos fundamentales a la realidad siempre cambiante del país, correspondiéndole la facultad de fijar, a través de sus sentencias, el alcance de sus disposiciones.
- Ello resulta más trascendente cuando la Carta Fundamental contiene disposiciones redactadas de manera sintética o vagas o expresadas en conceptos indeterminados como lo son los de libertad, orden público, democracia, justicia, dignidad, igualdad, función social o interés público.
- Como lo sostiene la doctrina y lo confirma la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Constitución no sólo comprende aquello que está expresado formalmente en sus disposiciones, sino la interactividad de los valores que la inspiran y que constituyen las llamadas bases de la institucionalidad.
Es por estas razones que la Constitución, entre sus normas, debe necesariamente contener aquellas que permitan la solución de los conflictos generados por su infracción, como única forma de restablecer por medio de la sentencia, su eficacia real. Es aquí donde emerge y se exalta la figura de su máximo y legítimo guardián: el Juez Constitucional.
Ahora bien, partiendo del supuesto que la Constitución es la norma máxima que regula la convivencia social, cabe recordar nuevamente a Favoreu en cuanto expresa en torno a este tema que «La consolidación de la Justicia Constitucional ha exacerbado la fuerza normativa de la Constitución. Su exigibilidad jurídica ante jueces y tribunales constituye uno de los presupuestos básicos del Estado democrático.
Asimismo, la llamada jurisdificación de la vida política y del conflicto social latente, encuentra en los tribunales constitucionales un instrumento esencial, aunque no exclusivo, de garantía del respeto a la Constitución de los poderes públicos y también de los particulares».
Cabe también destacar en este orden de ideas que el Estado en uso de su potestad soberana, está por sobre todo conflicto común. En efecto, al legislar los previene; al administrar impide que se generen y al hacer justicia los resuelve. No obstante, del ejercicio de sus potestades públicas reguladas en lo esencial por la Constitución Política, pueden surgir a su vez trascendentes conflictos de intereses entre los poderes públicos o entre la autoridad y los particulares, los que tendrán, o no, solución jurisdiccional a través del proceso, de acuerdo al marco de referencia que la propia Constitución les señale y ello dependerá, fundamentalmente, de si se consagra o no la existencia de Tribunales Constitucionales para decidirlos por la vía del proceso preventivo o represivo.
El sabio jurista Kelsen fue el primero en postular la necesidad de establecerlos con jurisdicción suficiente para resolver los conflictos que en el orden constitucional se produjesen, facultad que en virtud del principio de separación de poderes públicos, le está vedada a los tribunales normales en el sistema europeo continental.
Con ello, afirma, «se garantiza jurisdiccionalmente» la eficacia de la norma suprema. Cappelletti ha escrito que el fin de la Constitución radica más en la realización de valores que en la ordenación de procedimientos; que esa finalidad yace más en la descripción de grandes programas que en la distribución de poderes.
Añade, que las Constituciones formulan esos objetivos supremos en términos de principios generales, de valores apenas enunciados y de conceptos, no rara vez, imprecisos. Pero, concluye ese maestro, las aludidas son ambigüedades gloriosas, cuya sustancia jurídica, en apariencia imperceptible, queda de manifiesto por la sabiduría de un recto Tribunal Constitucional.
De esta manera, tales Cortes dotan de sustancia normativa precisa a esas reglas enigmáticas, impidiendo que sean letra muerta; ellas logran, en definitiva, que los valores presentes en los preceptos jurídicos hagan que las Constituciones vivan porque son vividas. Es lo que Baldasarre denomina el significado de la Constitución de Valores.
De lo expresado se desprende que en el ámbito del Derecho Procesal, a la Justicia Constitucional le corresponde intervenir en la decisión de los conflictos de intereses de relevancia jurídica reguladas o amparadas por la Constitución Política para así lograr la eficacia real de su preceptiva.3.
Constitución, Justicia Constitucional y Derecho Procesal Constitucional El Juez norteamericano Joseph Caldwell, señala que se puede decir que una Constitución es el esfuerzo de un pueblo para dejar escrito su espíritu sustantivo. También, se puede decir que la Jurisprudencia constitucional es, en gran parte, la búsqueda, dentro de los límites de las palabras escritas en ella, de un equilibrio entre todas estas fuerzas contrarias que se necesita en cualquier momento para que un pueblo siga gobernándose.
La Constitución que es constituida a través de la libre autodeterminación del pueblo, que contempla los límites y controla los diversos poderes del Estado y consagra el respeto y potencia los derechos fundamentales, todos principios constitucionales de la democracia moderna, es una Constitución que responde al sistema democrático.
- También la Constitución, para que se transforme en norma vinculante, debe contener los mecanismos idóneos y eficaces que la protejan.
- Esta misión es la encomendada al Derecho Procesal Constitucional.
- Como sentenció el juez Marshall, es «la ley suprema y soberana de la Nación» y un acto incompatible con su normativa es nulo, decisión sobre la cual los expertos concluyen que Europa ha vuelto a descubrir la Constitución como una ley suprema, que coloca algunos valores fundamentales de la sociedad fuera del alcance de mayorías parlamentarias ocasionales.
De allí que haya sido rejuridificada en el sentido de que se le considera ahora como una ley fundamental directamente ejecutable por los jueces y aplicables a los individuos. Es aquí donde emerge la concepción de la vinculación directa entre la Constitución y sus mecanismos jurisdiccionales de protección.
- Para que exista Justicia Constitucional se requiere una Constitución y una jurisdicción constitucional que le permita controlar, por la vía del proceso, la vigencia real de su preceptiva.
- Es por ello, que podemos afirmar con Zarco Luksic que el tema de la Justicia Constitucional está íntimamente ligado al valor de la norma constitucional.
Por otra parte el valor de la Constitución al interior de la comunidad humana está hoy sólidamente encadenada al sistema democrático. Es del caso referirse aquí a la vinculación que existe entre la Constitución y sus mecanismos jurisdiccionales de protección, que se incluyen en el Derecho Procesal En la actualidad, de acuerdo a la moderna doctrina constitucional, en el concepto de Constitución deben concurrir una multiplicidad de elementos: un elemento formal, un documento legal y especial escrito; material, orientado hacia un objeto; y normativo donde se establecen normas jurídicas que son inmediatamente consecuencia del Poder Constituyente.
- El status y significado de la constitución en un estado moderno que se sujeta a principios democráticos y de estado de derecho, obliga a construir en su interior los mecanismos destinados a proteger y salvaguardar las normas que se contienen en ellas.
- Uno de los instrumentos jurídicos por excelencia destinado a la tarea de protección de la normativa constitucional, es la que se ejerce a través de la Justicia Constitucional, que tiene por misión principal velar por el respeto del principio de la “supremacía constitucional”.
Sin embargo, su cometido esencial no se reduce sólo a resolver la inconstitucionalidad de las normas que son contrarias a la Carta Fundamental, sino que, además, tendrá la fundamental labor de interpretar dicha norma constitucional. Por último, en algunos casos, la Justicia Constitucional tendrá la tarea de conocer y resolver aquellas cuestiones donde el ciudadano ve violados sus derechos fundamentales o existen conflictos entre poderes.
- En este contexto, las funciones del Derecho Procesal Constitucional pueden precisarse en las siguientes: a) Velar por la aplicación del principio de la supremacía constitucional y de la eficacia de las garantías personales.
- B) Solucionar los conflictos constitucionales.
- C) Realizar la función integradora de la Justicia Constitucional.
d) La defensa de la Constitución a través de su labor de intérprete de la Constitución. e) Colocar a disposición del Estado los elementos técnicos adecuados para que opere la Carta Fundamental. Según el profesor Alejandro Silva Bascuñán existen una serie de normas en la Constitución de Chile que tienen su coronación en el Tribunal Constitucional, desde que éste vela, con la mayor extensión y profundidad, por el efectivo respeto de la jerarquía normativa dispuesta en la Carta.
Destacan en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional, los siguientes: a) Los preceptos constitucionales obligan tanto a sus titulares e integrantes de los órganos del estado como a toda persona, institución o grupo y dichos órganos deben someter su acción a la propia Carta y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6, CPR) b) No obstante la amplitud de la tarea entregada al Presidente de la República, su acción ha de efectuarse en todo momento “de acuerdo con la Constitución y las leyes” (artículo 24, inciso segundo, CPR) y, consecuentemente, puede el Primer Mandatario ser acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado, entre otros casos, cuando “haya infringido abiertamente la Constitución o las leyes” (artículo 48, N 2), letra a), CPR) y a los Ministros de Estado igualmente por haberlas infringido (artículo 48, N 2), letra b), CPR).
c) Aunque “la Constitución garantiza el pluralismo político”, declara “inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional” (artículo 19, N 15, inciso sexto, CPR).
d) Reiterando, ampliando y perfeccionando la facultad otorgada desde 1925 a la Corte Suprema, la Ley Fundamental la faculta para “declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución” (artículo 80). e) Confirmando la incorporación al rango constitucional dispuesta desde 1943, se otorga a la Contraloría General de la República servida por un funcionario designado por el Presidente de la República con acuerdo del senado e inamovible (artículos 32, N 11 y 87, inciso segundo, CPR)- entre otras atribuciones, la facultad de pronunciarse sobre la juridicidad del ejercicio de la potestad reglamentaria confiada al Presidente de la República.
f) Las Fuerzas Armadas “existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República” (artículo 90, CPR). g) El Consejo de Seguridad Nacional, órgano de carácter fundamentalmente asesor del Presidente de la República en el resguardo de ese valor e integrado por el propio Jefe del Estado, por los Presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los cuatro Comandantes en jefe de los institutos militares y también por el Contralor General de la República, está facultado, en los términos expresados para “hacer presente” al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer gravemente la seguridad nacional.
- Artículo 96, letra b, CPR).
- También es útil agregar que los ordenamientos jurídicos constitucionales de las naciones que se inspiran en el estado democrático de derecho, le otorgan al Tribunal Constitucional un rol de guardián de la Constitución.
- Tal denominación se deriva de la función de protección de los enunciados constitucionales ante el desborde que puede provenir de los demás órganos del Estado, sea éste ejecutivo, legislativo o judicial, o de otra potestad que tenga consagración constitucional o jerárquicamente se encuentre subordinada a la Constitución.
Sin embargo, hay que señalar además, que la defensa de la Constitución es una tarea que compete a todos los órganos y autoridades del Estado. Hay que destacar que el papel que le ha tocado cumplir a la Justicia Constitucional desde sus comienzos ha sido de gran significación en la consolidación del Estado Constitucional de Derecho que se han dado las naciones democráticas.
- Hoy, para los jueces, ya sea que tengan un control concentrado o difuso, la Constitución es, indiscutiblemente, una norma decisoria litis,
- A lo largo de todo el proceso de configuración de los distintos sistemas de Justicia Constitucional, y muy específicamente los relativos a la creación de Tribunales Constitucionales como órganos encargados de asumir el control de la actividad normativa del legislativo, se aprecia un hilo conductor que es la aparición de estos órganos en países que están en proceso de creación de un orden constitucional nuevo que se percibe amenazado por resistencia en contra y que necesita afianzarse.
Los Tribunales Constitucionales se establecen en estas situaciones, como fórmulas de defensa de ese orden recién nacido que es necesario preservar y garantizar. De hecho, la evidente expansión de los Tribunales Constitucionales no puede ocultar la circunstancia de que estos órganos no se han articulado nunca en Estados que no han visto seriamente amenazado su orden constitucional y, sin embargo, sí se han percibido como una necesidad imperiosa en aquellas situaciones en las que ha habido que construir el Estado democrático en un contexto conflictivo.
CAPÍTULO III EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y SUS FORMAS DE SOLUCIÓN 1) Concepto y elementos El conflicto constitucional se produce cuando una persona o un órgano público, con su acción u omisión, genera como resultado la infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política.
Siendo así, la existencia del conflicto constitucional implica el quebrantamiento de la Constitución y su presencia en el mundo jurídico exige accionar los mecanismos previstos por el sistema para restablecer su plena eficacia. Por lo tanto, resulta hoy indudable, que es la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, el medio más eficaz con que cuenta el mundo civilizado para resolverlos y restablecer, como efecto derivado, la vigencia plena de la Constitución Política.
Mirjan R. Damaska, en su obra Las caras de la justicia y el poder del Estado, muestra los vínculos que existen entre los sistema de administración de justicia y la institución política por excelencia que es el Estado. En palabras del propio Damaska, lejos de ser la rama del Estado menos peligrosa, la judicial es -quizás con alguna exageración- la única rama del Estado.
Cabe también destacar en este orden de ideas, que Zagrebelsky entiende que la Justicia Constitucional se encuentra institucionalizada para decidir aquellos casos controvertidos que surgen de su aplicación. En otros términos, para decidir los conflictos constitucionales.
- Agrega que el Derecho Procesal Constitucional es la suma de los elementos procesales y constitucionales.
- No existe un pruis ni un posterius, sino una recíproca implicación.
- Rubén Hernández Valle en su obra Derecho Procesal Constitucional, señala que ésta estudia los instrumentos de la jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura y los procesos constitucionales destinados a solucionar los conflictos constitucionales.
Reitero que fue Kelsen quien primero postuló su solución a través de tribunales establecidos fuera del sistema común. Con ello, afirma «se garantiza jurisdiccionalmente la eficacia de la norma suprema». Es por este motivo, que en el mundo contemporáneo los conflictos constitucionales, primordialmente los que se generan cuando las partes involucradas son los poderes públicos, deben ser conocidos por un tribunal con competencia especial y exclusiva para resolverlos y los países civilizados tienen la tarea de establecerlos.
No importa su nombre, lo que importa es que sea independiente, esté dotado con jurisdicción suficiente para imponer sus decisiones a los poderes públicos en conflictos y cumpla su misión de garantizar la eficacia de la Constitución. En torno a esta premisa Cappelletti concluye que con el control jurisdiccional de los actos que atenten contra la constitucionalidad se ha consagrado un sistema «de pesos y contrapesos imprescindibles para vencer las tentaciones de un autoritarismo del Ejecutivo cuanto de la ineficacia verbalista de los regímenes asamblearios o partitocráticos».
Por su parte, el profesor Eduardo Aldunate señala sobre este tema que “si hoy se concibe la jurisdicción como facultad a ser ejercida para el cumplimiento de la función jurisdiccional, y por ello tiene por objeto agotar el componente jurídico de los conflictos, cabe preguntarse cuál es el específico conflicto que habrá de manejar la jurisdicción constitucional.
- Básicamente podría responderse que éste se refiere a las pretensiones encontradas de los sujetos políticos sobre la aplicación de la Carta Fundamental.
- No hay un conflicto de fondo cuya aplicación pase por la aplicación de las normas, sino que, dentro de un sistema constitucional, el conflicto mismo (político, en su caso) se subsume en la pretensión de aplicación de la norma constitucional, en el específico sentido sustentado por quien reclama.
Pareciera ser que la especialidad de la función jurídico-constitucional y de su concreción como facultad (la respectiva jurisdicción) va a radicarse en otras características, a saber: la norma a operar, la finalidad de la operación y el producto de la misma».
Volviendo al centro del tema de esta exposición, puede decirse que todo conflicto tiene su origen en la acción u omisión de un sujeto que produce como resultado una infracción al ordenamiento jurídico y, cuando la norma violada es un precepto constitucional, surge el conflicto constitucional, más relevante por su peligrosidad y conflagración, ya que siempre pone en peligro o la estabilidad institucional o la protección de las garantías de las personas.
Como conclusión puede decirse que el país que quiere una Constitución que se respete debe contar con una Justicia Constitucional que la ampare cuando es quebrantada.2) Análisis de una clasificación de los conflictos constitucionales Precisado lo anterior, debemos señalar que pueden producirse conflictos constitucionales en los siguientes ámbitos.
- A) Entre los poderes públicos: Ello ocurrirá cuando, en uso de su potestad pública, un poder invada atribuciones de otro.
- Por ejemplo, la ley decide materias que son propias de la Constitución; el Ejecutivo dicta reglamentos en materias de reserva legal o cualquiera de ellos ejerza jurisdicción.
- Las Constituciones, entre ellas la chilena en sus artículos 6 y 7, consagran plenamente el llamado principio de legalidad, que más bien debería llamarse de constitucionalidad, que señala que cada poder público debe actuar estrictamente en su órbita de atribuciones.
También se genera este conflicto cuando la autoridad infringe con sus actos la preceptiva constitucional. Estos son los conflictos más difíciles de decidir, por lo cual, históricamente se han definido por mecanismos autotuteladores guerra civil- golpe de Estado.
Ello ha sido así como una natural consecuencia de la consagración por las constituciones políticas del principio clásico de separación de funciones y poderes públicos que impedían a los tribunales ordinarios inmiscuirse en el conocimiento de conflictos derivados de actos de poder. Todo el contencioso administrativo y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes por motivos de forma o fondo, se ubican en esta área de conflictos.
Hoy, los Tribunales Constitucionales emergen como los órganos idóneos y racionales para decidirlos, toda vez que al estar fuera de los poderes públicos, sus decisiones no rompen el equilibrio que la Constitución establece en el ámbito de las funciones de cada poder.
Actualmente, en Europa continental y en América, donde se han establecido Tribunales Constitucionales, puede decirse que la Justicia Constitucional funciona garantizando el imperio de la Constitución a través de la solución por medio del proceso, de los conflictos constitucionales entre poderes públicos.
b) Conflictos entre el Estado y los particulares. Ellos se producirán cuando el Estado al usar su autoridad, violente cualquiera de los derechos que a los habitantes de la Nación les asegura la Carta Fundamental o cuando éstos alteren con sus actos la estructura o estabilidad del Estado.
Según el sistema de cada país, en algunos casos su solución será de competencia del Tribunal Constitucional, en otros, de las Salas Constitucionales de la Corte Suprema y, también, puede otorgársele a otros tribunales. c) Conflictos entre particulares. Se producen cuando un sujeto con su acción u omisión violenta las garantías constitucionales de otro.
Puede decirse que en general tales conductas están sancionadas como delitos y para conocer de ellos su competencia la tienen los tribunales comunes. Si la violación constitucional no está tipificada como delito, existen mecanismos residuales de protección que se denominan, en general, «amparos constitucionales».
Sobre el conflicto constitucional que estoy presentando y tratando de explicar, pueden efectuarse algunas precisiones, a saber: a.- Su existencia es un hecho demostrado históricamente; los hay en el presente y se producirán en el futuro.b.- El empleo de la violencia en su solución hace difícil, por no decir imposible, la convivencia normal y racional entre las personas y los propios Estados.
La guerra, ejemplo típico de solución violenta, ha hecho desaparecer países completos. El uso de la autotutela en la solución de conflictos es la negación misma del estado de derecho y tiene consecuencias catastróficas cuando deciden conflictos constitucionales.c.- Los Estados y las personas que pueden verse involucrados en estos conflictos deberán tratar de prevenirlos, y, producidos lograr su posterior solución por dos órdenes de razones, a saber: por motivos morales o de formación ética o jurídica o por el temor a la fuerza del adversario.
En consecuencia, los Estados para lograr su propia subsistencia, tienen necesidad de buscar medios que prevengan los conflictos y, producidos, solucionarlos a través de un proceso racional y debido que reemplace la violencia.d.- Históricamente, la autotutela de los intereses sólo ha servido para multiplicar los conflictos en vez de solucionarlos con efectos permanentes.e.- Son muchas las personas en nuestro mundo interesadas en buscar un camino pacífico de convivencia.
Ello ha generado un interés colectivo en regular la vida en sociedad, lo que viene a constituir la causa directa de la normativa jurídica a través de la Constitución Política y sus mecanismos de eficacia.e.- La Constitución, al privar a las personas del uso de la acción directa autotuteladora, deberá asegurarles la eficacia de la acción procesal, para obtener a través de su impulso la apertura de un proceso en el cual se resuelva su conflicto.3) Principales características del conflicto constitucional El conflicto constitucional tiene las siguientes características: a) El conflicto constitucional es un conflicto nacional que hoy tiene una solución pacífica, que es resuelto por un tercero, el juez y que puede surgir, como se dijo, entre particulares y el Estado o entre poderes públicos del propio Estado.
b) El conflicto constitucional presupone la existencia de un ordenamiento jurídico contemplado en lo esencial por la Constitución Política, sin el cual no puede existir un conflicto susceptible de ser resuelto jurisdiccionalmente. Con ello, al ejercer su jurisdicción en uno y otro caso, se garantiza la eficacia del principio de la Supremacía Constitucional.
c) Pueden ser objeto de este conflicto toda violación constitucional susceptible de protección jurisdiccional. Ello incluye al propio Estado, a las personas de derecho público que lo representan, a las personas en general y a las cosas. En este caso, su objeto es determinar si un acto de la autoridad, llámese ley, decreto o sentencia, se ajusta a la Constitución.
A este respecto resulta trascendente la facultad que la jurisdicción le otorga a los Tribunales Constitucionales para aplicar e interpretar la Constitución, según cual sea la competencia que use. Entre ellos destacan el conflicto entre la Constitución y la ley que se producen cuando el Parlamento al aprobarla, infringe en su forma o en su fondo la Constitución y dependerá de cada sistema constitucional la competencia que se entrega al tribunal para decidirlo.
Recordando nuevamente a Kelsen, puede decirse «la legislación está absolutamente subordinada a la Constitución, como la justicia y la administración lo están a la legislación». En Chile, siguiendo el modelo francés, la propia Constitución previniendo los conflictos que pudiesen presentarse cuando el contenido de una ley orgánica sobrepase el mandato constitucional, ha otorgado competencia preventiva al Tribunal Constitucional para controlar su constitucionalidad, pudiendo declararla total o parcialmente inconstitucional, haciéndole perder su eficacia, en la medida que su sentencia declare que contempla preceptos contrarios a nuestra Constitución Política.
D) Los Tribunales Constitucionales deben contar con jurisdicción suficiente para resolver los conflictos propiamente contenciosos e intervenir, a través de la denominada jurisdicción de certeza, en el control preventivo de las leyes. Puede concluirse que los tribunales pueden resolverlos sólo cuando la propia Constitución les otorgue competencia.
e) En general, podemos afirmar que la jurisdicción de los tribunales comunes de países que adoptan el sistema concentrado de control jurisdiccional, no alcanza a la posibilidad de solucionar el conflicto constitucional, salvo en aquellos casos en que la propia Constitución lo estipule, como ocurre en mi país, con el reclamo de nacionalidad y con las acciones de amparo – hábeas corpus – protección de garantías constitucionales e inaplicabilidad de la ley vigente por inconstitucionalidad.
f) El conflicto constitucional puede llegar a conocimiento de los Tribunales Constitucionales por acción de parte legitimada o por control obligatorio de constitucionalidad, como ocurre con las leyes orgánicas constitucionales, en Francia y en Chile.4) Formas de solución del conflicto constitucional El Derecho Procesal Constitucional reconoce tres formas de solución de conflictos, a saber: la autotutela, la autocomposición y el proceso.
De ellas pueden derivar subclasificaciones, combinaciones y matices. Para el efecto de este trabajo sólo manejaremos sus formas de solución. El conflicto y, especialmente el constitucional, impide o, al menos, dificulta la convivencia social, motivo por el cual resulta importante, en esta oportunidad, establecer cuáles son sus formas de solución y exponer los efectos que el uso de cada una de ellas produce en el ámbito jurídico.
- La doctrina especializada recomienda el uso del proceso como forma de solución del conflicto constitucional.
- Excepcionalmente el propio sistema puede contemplar mecanismos autocompositivos y debe rechazar enfáticamente el uso de la autotutela.
- Para una mejor comprensión de esta parte del trabajo me referiré muy brevemente a las formas de solución de conflictos.1.
Mecanismos de solución de conflictos 1.a. La autotutela Es la solución del conflicto por la acción directa de uno de los sujetos involucrados en él. Etimológicamente, significa defenderse o cuidarse a sí mismo. Representa la forma más primitiva y arbitraria de solución.
- Se denomina también autodefensa y, en virtud de ella, cualquiera de los sujetos involucrados en el conflicto acciona para resolverlo por mano propia.
- Es una forma primitiva y, la más de las veces, injusta, de poner término a un conflicto.
- Couture, en un acertado concepto, la define como «la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias».
Representa el imperio de la «ley del más fuerte», en que resulta triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razón, sino quien cuenta con los medios coercitivos para imponer su decisión. La guerra representa el caso más típico en la solución de los conflictos internacionales.1.b.
- La autocomposición Es una forma de solución de conflictos que opera cuando las partes entre las cuales se produjo, le ponen fin directamente mediante un acuerdo de voluntades que lo extingue.
- Presupone la existencia de un conflicto y su posterior solución por una acción voluntaria de las partes comprometidas.
En el mundo jurídico, si no hay conflictos, la voluntad de las partes se desarrolla en forma natural en el ámbito de las convenciones reguladas por el derecho. Esto es lo que diferencia la convención y los actos jurídicos en general, de la autocomposición, que opera postconflicto.
Por la propia naturaleza del conflicto constitucional, no se emplea la autocomposición en su solución, salvo excepciones muy calificadas.1.c. El proceso Se define generalmente como un conjunto de actos procesales unidos por la relación procesal que, normados por un procedimiento, tiene por objeto la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada.
El proceso es una relación jurídico procesal compleja que, limitando en su competencia específica, sirve para que las partes y el Tribunal puedan realizar los actos procesales que lo integran. Es un instrumento de la Justicia Constitucional al que me referiré más adelante, por formar parte del Derecho Procesal Constitucional funcional.
CAPÍTULO IV EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ORGÁNICO Comprende el análisis de la jurisdicción referida a la solución de los conflictos constitucionales; la organización y competencia de los Tribunales Constitucionales, las bases que los sustentan y el estatuto de sus jueces.1°) La jurisdicción constitucional Es la ampliación del ámbito de la jurisdicción de tal manera de incluir en ella la potestad necesaria para la decisión del conflicto constitucional.
La jurisdicción se define como el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.
La jurisdicción se extiende a la solución de los conflictos que la Constitución, los tratados o la ley, ponen en la esfera de atribuciones de los Tribunales Constitucionales o, por excepción, de los tribunales ordinarios, cuando les atribuye expresamente la facultad de decidirlos, toda vez que sin disposición que así lo señale carecen de competencia.
Favoreu expresa «que un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos».
Recuerdo que en Chile, la propia Constitución, previniendo los conflictos que pudiesen presentarse cuando el contenido de una ley orgánica sobrepase el mandato constitucional, ha otorgado competencia preventiva al Tribunal Constitucional para controlar su constitucionalidad, pudiendo declararla total o parcialmente inconstitucional, haciéndole perder su eficacia en la medida en que declare que contempla preceptos contrarios a nuestra Constitución Política.
El derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución y las normas que articulan la Jurisdicción Constitucional, deben interpretarse de manera que potencien al máximo la defensa y cumplimiento de la Constitución. Basta observar que la Jurisdicción Constitucional tiene una significación esencial para el perfeccionamiento y vigencia del Estado constitucional de derecho, la división y equilibrio de las ramas del poder público, la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, la división vertical del poder del Estado y el respeto de los derechos fundamentales.
También debe tenerse en cuenta que su competencia permite a los Tribunales Constitucionales desempeñar una función esencial de adaptación de la Constitución y de los textos constitucionales a la realidad nacional, en los casos en que la rigidez de ellos provoque problemas de aplicación de sus normas o de alteración de las garantías en su esencia.
Para cumplir su alta misión, los Tribunales Constitucionales deben contar con jurisdicción suficiente para resolver los conflictos propiamente contenciosos y para intervenir, a través de la denominada jurisdicción de certeza, en el control preventivo de las leyes.
Con ello, al ejercer su jurisdicción en uno y otro caso garantizan el principio de la Supremacía Constitucional y logran dar eficacia real a los derechos personales. La jurisdicción constitucional se presenta así como la garantía básica del Estado constitucional de derecho. El poder público en todas sus manifestaciones -Estado-legislador, Estado-administrador y Estado-Juez- debe someter su quehacer a la Constitución.
La jurisdicción constitucional asegura que, efectivamente, todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional.
En efecto, el tipo normal y habitual de control jurisdiccional de la constitucionalidad existe en todos los regímenes que establecen el principio de supremacía de la Constitución al que deben conformarse los actos de todos los órganos del Estado y la actividad de los particulares. Constituciones modernas como la de Italia, Austria, Alemania, Francia, España, Bélgica y Portugal contemplan Cortes Constitucionales como los tribunales idóneos para decidir conflictos constitucionales, a los que otorgan una amplia y suficiente jurisdicción.
En nuestro país, la Constitución de 1980 restablece al Tribunal Constitucional del 70, ampliándole el ámbito de la jurisdicción para la solución de los conflictos constitucionales contemplados por su artículo 82. Siendo así, ellos serán resueltos a través de un debido proceso, lo que indudablemente significa un gran progreso frente al diseñado previamente menos completo e insuficiente para el mantenimiento del orden público y la consagración del principio de la Supremacía Constitucional.
- El establecimiento de una Justicia Constitucional se traduce en borrar la sombra siniestra de la autotutela en la solución de los conflictos sometidos al proceso jurisdiccional que, de no existir dicho mecanismo, estará siempre al acecho.
- Desde el punto de vista del Derecho Procesal Constitucional, la creación de tribunales constitucionales amplía la esfera de la jurisdicción y sus funciones, para incluir en ella la solución de conflictos constitucionales, especialmente los generados por el uso, por parte de los órganos competentes, de las funciones legislativa y ejecutiva.
La primera es la que el juez de la Corte Suprema de Estados Unidos Stephen Breyer denomina «revisión judicial independiente», expresión que usa para referirse a la autoridad que es dada a los jueces para invalidar leyes sobre la base de que ellas violan disposiciones de un Constitución escrita.
La conversión de la Constitución en una verdadera norma jurídica vinculante para todos los poderes públicos, entre ellos el juez, ha revolucionado y cambiado definitivamente el rol de la Justicia Constitucional, toda vez que ha generado un vaso comunicante entre los tribunales constitucionales y los establecidos por el resto del sistema.
Un buen ejemplo de ello es el caso italiano, en que cualquier tribunal puede suspender el conocimiento de un proceso a su cargo, si surge en él una cuestión de constitucionalidad, cuya decisión somete a la consideración de la Corte Constitucional. Se ha dicho, que cuando un Tribunal Constitucional en uso de su jurisdicción declara nula una ley por vicios de inconstitucionalidad, no es sino el portavoz, el instrumento de la Constitución, destinado a protegerla.
- Es su guardián.
- Hoy la doctrina especializada, a partir de Cappelletti, postula que hay consenso en que la función que desarrollan los Tribunales Constitucionales es netamente jurisdiccional.
- Este planteamiento tiene importancia, por cuanto, si se considera que la actuación del tribunal es propia de un legislador, sus decisiones no vinculan a los jueces cuya libertad para interpretar la ley se mantiene inalterable.
Sólo produce efecto su decisión, cuando la ley cuestionada es declarada inconstitucional. Reitero que en Estados Unidos el control difuso significa que todos los jueces deben aplicar la Constitución por sobre la ley y, por lo tanto, en ese modelo no se cuestiona la jurisdicción de los tribunales comunes para conocer de materias constitucionales, pero el asunto resulta importante en los países que tienen control concentrado de constitucionalidad.
- Sagüés, en su obra Derecho Procesal Constitucional, se refiere extensamente al concepto de jurisdicción que proclama como «decisivo» para el Derecho Procesal y agrega que puede considerarse en sentido amplio o restrictivo, en sentido material y dentro de lo que denomina doctrina orgánica.
- En el primer caso, dice que puede hablarse de jurisdicción judicial, ejecutiva, parlamentaria, militar, y agrega el poder de los jurados.
La postura restrictiva describe un solo tipo de jurisdicción, la judicial y recuerda el concepto que da Alfredo Di Iorio que entiende la jurisdicción «como un poder-deber del Estado, programado para resolver conflictos a través de órganos independientes, mediante la aplicación de una norma general al caso concreto, y de las reglas constitucionales pertinentes, decisión que deberá poseer cosa juzgada material».
Agrega que, la jurisdicción constitucional, en sentido material, la doctrina la entiende como la actividad estatal encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional, y viene a ser la tutela jurisdiccional destinada a corregir actos inconstitucionales de los órganos del Estado, lo que incluye el control de constitucionalidad de las leyes y otras normas, la solución de los conflictos de competencia y la defensa de los derechos públicos subjetivos constitucionales de los habitantes.
Finalmente, la doctrina orgánica considera que una auténtica jurisdicción constitucional sólo se presenta cuando el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de Derecho Constitucional se atribuyen a órganos jurisdiccionales independientes de la común organización judicial.
Concuerdo con Sagüés en que la jurisdicción constitucional se define no por el órgano que la cumplimenta, sino por la materia sobre la cual versa. En otros términos, ella existe con o sin órgano especializado. Además, como apunta Biscaretti, aun cuando se programe un Tribunal Constitucional «único», algunas funciones jurisdiccionales materialmente constitucionales, siguen confiadas a otros órganos del Estado, entre los cuales figuran los tribunales comunes, el Parlamento y órganos administrativos.
Este es, precisamente, el caso del sistema chileno, en que hay un sistema compartido de jurisdicción constitucional. En cambio, discrepo en cuanto concluye que una versión amplia del vocablo jurisdicción se impone, no tanto por sus méritos, sino porque refleja una realidad inocultable.
En mi opinión, enfocado el tema desde el punto de vista del conflicto, debe llegarse obligatoriamente a concluir que, siendo el proceso jurisdiccional una forma de solución prevista por la Constitución para resolverlos, la función que desarrolla el juez constitucional, cualquiera que éste sea, es necesariamente jurisdiccional, ya que, de lo contrario, no podría decidirlos con efecto de cosa juzgada.
En torno a este interesante tema, el Profesor Lautaro Ríos Alvarez sostiene, con mucha razón, que la jurisdicción constitucional es la potestad decisoria atribuida por la Constitución a uno o más órganos jurisdiccionales con la precisa misión de resguardar y hacer prevalecer el principio de supremacía de la Constitución en todas o en algunas de sus manifestaciones.
La mayor parte de los tratadistas concuerdan con dicha posición. La idea central que sostienen, es que estos órganos siempre resuelven conflictos constitucionales en el marco del ejercicio de una función jurisdiccional. Podemos citar entre muchos otros a Favoreu, Cappelletti, Brewer-Carías, Rodolfo Piza, Francisco Rubio Llorente, José Luis Cea, Gastón Gómez Bernales, Francisco Cumplido, Mario Verdugo, Raúl Bertelsen, Humberto Nogueira Alcalá y Teodoro Ribera Neumann.
Cabe concluir entonces, que la función que desempeñan los Tribunales Constitucionales al resolver conflictos constitucionales, es jurisdiccional. Por lo tanto, planteo como tesis, que la función que ejercen los Tribunales Constitucionales al resolver las materias de su competencia es jurisdiccional.
Las teorías del poder neutro y del legislador negativo resultan interesantes e ingeniosas para explicar las atribuciones del tribunal, pero, como ya lo expresara en mi obra sobre la jurisdicción, cada vez que un tribunal resuelve un conflicto con efecto de cosa juzgada, está ejerciendo jurisdicción.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, que está fuera de la organización común, tiene una jurisdicción que la Constitución le otorga, y que marca la diferencia fundamental entre éste y un Tribunal Supremo: mientras el primero se sitúa necesariamente – y de ahí su nombre – en la cúspide de un edificio jurisdiccional, el segundo se halla fuera de todo aparato jurisdiccional.
- Como subraya V.
- Crisafulli, a propósito del Tribunal italiano, éste «no sólo no se incluye en el orden judicial, sino que ni siquiera pertenece a la organización jurisdiccional en el sentido más amplio del término.
- El Tribunal Constitucional se mantiene ajeno a los poderes estatales conocidos tradicionalmente.
Forma un poder independiente cuyo papel consiste en asegurar el respeto a la Constitución en todos los ámbitos». Lo anterior es válido para todos los sistemas estudiados, pues, como también lo señalara Kelsen, el órgano encargado de hacer respetar la Constitución no puede asimilarse a uno de los poderes que controla.
- En efecto, partiendo de la teoría del conflicto de intereses de relevancia jurídica y de sus formas de solución, corresponde siempre a la Constitución Política determinar cuáles de ellos quedarán sometidos al imperio de la jurisdicción.
- El órgano encargado de efectuar el control debe estar dotado de facultades decisorias.
Ello significa que las resoluciones o sentencias del órgano contralor producen efectos jurídicos vinculantes para los afectados, los que no pueden actuar al margen de lo decidido por el órgano que realiza el control. Es la concreción de la facultad de las personas afectadas o interesadas de impugnar por sí mismas el precepto o acto inconstitucional.
Sin embargo, y a pesar de la afirmación de su naturaleza jurisdiccional, no es posible negar la existencia de un elemento indubitadamente político en la función del Tribunal Constitucional, pero este elemento no deriva, como se afirma en ocasiones, de la naturaleza de los órganos que designan a los miembros del Tribunal Constitucional, sino que es un elemento conscientemente vinculado al concepto de Justicia Constitucional que deriva del significado de la función que asume el Tribunal.
En efecto, la función del Tribunal Constitucional es la defensa del orden constitucional concreto, específico, que es el articulado en una Constitución también determinada, que en cada caso es la vigente y que se llama, precisamente Constitución Política.
Ahora bien, la Constitución es una norma jurídica con un significado político incuestionable, significado político que reflejan los principios y valores constitucionales que han expresado en ese texto unas fuerzas políticas concretas que son las que, vinculadas al pueblo, han integrado el Poder Constituyente en un momento histórico concreto y han hecho materialmente la Constitución.
En definitiva, la Constitución es un acto normativo cuyo carácter político es especialmente pronunciado. De allí la inexcusable conexión de todo Tribunal Constitucional a esos principios y valores constitucionales específicos cuya primacía debe organizar, ya que en caso contrario, no tendría sentido su función.
No obstante, todo ello en nada altera la jurisdicción que ejerce. Este ingrediente de la jurisdicción constitucional lo confirma González Pérez, al señalar que ella tiene matices políticos, pese a que siempre asume una problemática jurídica y por eso es saludable confiarla a un órgano especial. Concluye, que la jurisdicción constitucional se perfila como el primero y más importante de los requisitos procesales para conocer en los procesos constitucionales.
A estas alturas, y al término de esta parte del trabajo, concuerdo plenamente con mi estimado amigo Humberto Nogueira, en cuanto sostiene que la jurisdicción constitucional es una de las expresiones de la defensa de la Constitución de tipo institucionalizada y jurídica, constituyendo una limitación del poder político con carácter objetivo y de control generalmente solicitado, y que, por tratarse de un control jurídico, es siempre un control interórgano que hace efectiva la supralegalidad como garantía de la Supremacía Constitucional.
Que el orden sea objetivo, significa que existe un orden normativo preexistente, que la valoración del objeto sometido a control está basado en razones jurídicas y que el órgano es independiente, imparcial y calificado. Que el control sea necesario, implica que el órgano controlante debe ejercer el control cuando le sea solicitado, y si del resultado del control resulta la infracción, el órgano que desarrolla el control debe emitir en su fallo la sanción, sea la anulación o la aplicación de la norma o acto controlado, según sea el caso.
Los órganos que ejercen el control jurídico son órganos verificadores de limitaciones antes preestablecidas, órganos que, como señala Manuel Aragón, “no manden, sino que sólo frenan”. Ello debe ser atemperado, en el caso de declaración de inconstitucionalidad por omisión, donde el Tribunal ordena dar cumplimiento a la norma constitucional.
Así, la jurisdicción constitucional se presenta como el gran primer tema que incluye el Derecho Procesal orgánico para poder cumplir la función que le está reservada.2°) El Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional es el órgano al que la Constitución y sus leyes complementarias otorgan jurisdicción y competencia para resolver los conflictos constitucionales.
Debe ser independiente y autónomo. Hoy no es posible concebir un sistema constitucional eficiente sin un Tribunal Constitucional que proteja la Constitución. Resulta indudable que el Tribunal Constitucional es una materia propia del Derecho Procesal Constitucional El sistema procesal orgánico ofrece las alternativas de establecer un Tribunal Constitucional, la Corte Suprema o un sistema de control compartido de constitucionalidad.
- En el desarrollo de este trabajo ya se han expresado ideas en relación a este punto.
- A propósito de su competencia, en el capítulo siguiente, se expresaran sus principales características, que en síntesis, significan que debe ser creado por la Constitución; debe ser absolutamente independiente y no pertenecer a ninguno de los poderes públicos tradicionales; sus jueces deben ser cuidadosamente escogidos, y sus sentencias producirán el efecto de cosa juzgada.
Este Tribunal, como lo sostiene García Pelayo, es un regulador de la constitucionalidad de la acción estatal, está destinado a dar plena existencia al estado de derecho y a asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución, ambos componentes inexcusables, en nuestro tiempo, del verdadero «Estado constitucional».
Para que el mecanismo de control de constitucionalidad opere plenamente, el órgano controlador debe ser distinto al ente que decide los actos sometidos a revisión. La autonomía del órgano se transforma en un principio informador básico de la Justicia Constitucional. Vanossi, en su obra Introducción a los Sistemas de Control de la Constitucionalidad, afirma que si hay subordinación, es absolutamente ingenuo pensar que estando sujeto el controlante al controlado pueda ejercer uno sobre otro función de control.
Como dijo Loewenstein, «los conejos no son, generalmente, los guardianes más seguros del jardín». Finalmente, debemos expresar que, por su propia naturaleza, estos Tribunales deben estar fuera del Poder Judicial y con competencia absolutamente diferenciada, para evitar eventuales conflictos de poderes entre ambos sistemas, teniendo siempre en cuenta, como sostiene la doctrina, que el Tribunal Constitucional especializado es el intérprete natural y final de la Constitución.
Por último, cabe manifestar y referirse en esta parte a su legitimidad como órganos democráticos ya que, no obstante que sus jueces no son elegidos por el pueblo, pueden dejar sin efecto leyes aprobadas por sus representantes. Estimo que esta crítica queda absolutamente superada con lo expresado por Pedro Cruz Villalón, en su trabajo «Legitimidade de Justiça Constitucional e Princípio da Maioria» presentada en el Coloquio del Décimo Aniversario del Tribunal Constitucional de Portugal, donde postula que hay una legitimidad objetiva, una de origen y, finalmente, una legitimidad de ejercicio.
«La legitimidad de los Tribunales Constitucionales es, ante todo, pura y simplemente la legitimidad de la propia Constitución. La segunda, es la legitimidad de la minoría frente a la de la mayoría, en cuanto la defensa de los derechos fundamentales que se garantiza a todos los ciudadanos con independencia de la voluntad mayoritaria.
- Finalmente, la Justicia Constitucional posee la legitimidad de la neutralidad y de la independencia, atributos con que cuentan los Tribunales Constitucionales».
- Esta posición es resaltada por Stephen Breyer en el texto de la Conferencia que dictó en memoria de L.A.
- Hart, y que denominó «Revisión Judicial: la perspectiva de un juez», de 1998, donde refuta las críticas a la falta de legitimación democrática a los jueces constitucionales.
La legitimidad de la Justicia Constitucional, en su esencia, fue compartida por los 17 participantes en el Coloquio sobre Legitimidade e Legitimaçao da Justiça Constitucional, realizado en Lisboa, entre el 28 y 29 de mayo de 1993, conclusiones que compartimos plenamente.3°) La Competencia de los Tribunales Constitucionales 3.a.
Concepto y límites Competencia de un Tribunal Constitucional es la parte de la jurisdicción que se les otorga y que los habilita para resolver conflictos constitucionales. La Constitución o sus leyes complementarias le dan competencia al o a los Tribunales Constitucionales que existan en el sistema. El Constituyente debe fijar exactamente la esfera de atribuciones que constituyen la competencia del Tribunal y decidir, en el caso del conflicto de las leyes con la Constitución, a quién le corresponde calificar la inconstitucionalidad.
Podemos señalar algunas ideas de utilidad para fijar el límite de la competencia del Tribunal Constitucional.1. El Tribunal tiene competencia para velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, sólo en aquellas materias en que expresamente la Constitución o la ley así lo determinen.
- Por lo tanto, el Tribunal Constitucional limita su competencia a los actos del poder público que vulneran la Supremacía Constitucional sólo cuando la propia Constitución así lo indica.
- Carecen de competencia general y residual.2.
- Su competencia surge de comparar el acto realizado por la autoridad, con las normas previstas por la Constitución Política.
Para ello es necesario que un órgano constitucional ejecute un acto cuyo control quede sometido a su jurisdicción.3. Su competencia limita en lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado. En esta doctrina, coinciden la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania, Italia y España y las opiniones de distinguidos constitucionalistas.
- El Tribunal no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas.
- Sólo debe resolver si se ajustan o no a los preceptos constitucionales.
- De una parte, debe velar porque la ley o el decreto no vulnere los límites constitucionales, y de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones públicas que le corresponden al Congreso Nacional, al Presidente de la República o a los Tribunales ordinarios de justicia.
En efecto, al resolver, dentro del concepto chiovendano, el Tribunal sustituye la voluntad de los sujetos involucrados en el conflicto, resolviendo el asunto sometido a su jurisdicción y al resolver, hace prevalecer su voluntad por sobre la del órgano controlado.
- En lo expresado se demuestra la necesidad de contar con reglas claras y precisas de competencia.
- En el ejercicio de esta facultad, el legislador se encuentra sujeto al marco que fija la propia Carta Fundamenta.
- El Tribunal Constitucional es el principal órgano encargado de velar que la ley efectivamente no vulnere los límites constitucionales.
Tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan al legislador a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el legislador excede su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Carta Fundamental, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido.
El principio que se ha descrito constituye un criterio interpretativo adoptado explícitamente por los más importantes Tribunales Constitucionales del mundo. En este orden de ideas, el Consejo Constitucional francés ha declarado su incompetencia para emitir pronunciamientos sobre cuestiones de mérito.
En efecto, con ocasión de un requerimiento que impugnaba un proyecto de ley que creaba y aumentaba penas, el Consejo galo señaló: «. la Constitución no le confiere al Consejo constitucional un poder general para juzgar y decidir idéntico a aquél del Parlamento.
- Sólo le entrega competencia para decidir si una ley sometida a su control es consistente o no con la Constitución».
- En el caso jurisprudencial descrito, los requirentes fundamentaban la impugnación de la ley sobre penas en el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 según el cual: «.
la ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias.». En su resolución, el Consejo Constitucional francés afirmó: «Dentro de los márgenes de su misión, no le cabe al Consejo Constitucional reemplazar el juicio del Parlamento por el propio con respecto a la necesidad de las penas impuestas a los delitos.».
El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha señalado: «La Constitución, como marco normativo, suele dejar al legislador márgenes más o menos amplios dentro de los cuales aquél puede convertir en Ley sus preferencias ideológicas, sus opciones políticas y sus juicios de oportunidad». Explicando dicho espacio de libertad legislativa, el Tribunal hispano ha añadido: «Como ya dijimos en una de nuestras primeras sentencias (STC 11/1981.FJ7) «la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferentes signos».
El legislador es libre dentro de los límites que la Constitución establece, para elegir la regulación de tal o cual derecho o institución jurídica que considere más adecuada a sus preferencias políticas. Quien no puede dejarse llevar a este terreno es el Tribunal Constitucional».
- En el caso de Italia, por último, el principio de la autonomía legislativa ha sido reconocido expresamente por la normativa que reglamenta las funciones del Tribunal Constitucional.
- En tal sentido, el artículo 28 de la ley 87 del 11 de marzo de 1953 veda al Tribunal «cualquier valoración de naturaleza política y cualquier control sobre el uso del poder discrecional del Parlamento».3.b.
Clasificaciones de la competencia jurisdiccional constitucional: i.- Atendiendo al tribunal competente para resolver conflictos constitucionales, se clasifica en: a. competencia constitucional en el sistema difuso. Todos los tribunales tienen competencia constitucional.b.
- En el sistema concentrado, puede tenerla monopólicamente un Tribunal Constitucional o una Sala Constitucional de la Corte Suprema o su Pleno, o establecerse un control compartido de constitucionalidad.
- Ii.- Atendiendo a la materia: Se clasifica en competencia en materias esenciales y no esenciales.
- Tanto Eisenmann como Kelsen y Favoreu establecen que la razón de ser de la Justicia Constitucional radica en la confrontación de los actos del legislador con la Constitución, lo que consideran su competencia esencial, que no puede faltar.
Sin ella, el Tribunal no tiene el carácter de constitucional. Sin el control de constitucionalidad de las leyes, no se justifica la existencia de un Tribunal Constitucional. El Parlamento debe respetar la Constitución en su forma y fondo y si la violenta, sus decisiones deben ser declaradas inconstitucionales, con lo cual pierden su mérito público.
A dicha competencia se le pueden agregar otros asuntos contenciosos constitucionales que, por tal motivo, se denominan como no esenciales. iii.- Atendiendo al momento del control, se clasifica en competencia a priori y en competencia a posteriori o represiva: Control a priori es el que ejercen los Tribunales Constitucionales antes de que la norma se perfeccione o entre en vigencia.
El control preventivo, que tiene su origen en el sistema francés, se ha sostenido que no es jurisdiccional, puesto que el conflicto no se ha producido. No obstante, como ya lo he sostenido en trabajos anteriores, estamos en presencia de la jurisdicción de certeza, destinada a precaver un conflicto real, lo que constituye motivo suficiente para que los Tribunales Constitucionales, actuando dentro de su competencia, puedan confrontar proyectos de ley con la Constitución, y si presentan vicios de inconstitucionalidad, decidir el conflicto entre la Constitución y el proyecto, sentenciando que las normas cuestionadas deben ser eliminadas.
Por lo tanto, la competencia preventiva, en mi opinión, es netamente jurisdiccional. El control a priori, resulta también relevante cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, lo que es bastante frecuente en el derecho comparado, sin ser generalmente criticado por la doctrina, ya que el carácter “contractual” de los tratados justifica el control a priori, el cual plantea menos problemas, desde el punto de vista de las relaciones internacionales, que un control a posteriori,
Control a posteriori es un contencioso objetivo que se genera una vez dictada la ley o el acto administrativo cuestionado de inconstitucionalidad. En el derecho comparado es la facultad típica de la Corte Suprema norteamericana y en Europa y América latina de los Tribunales Constitucionales.
- Iv.- Competencia en función de causales: Se clasifica en competencia para declarar la inconstitucionalidad por vicios de forma o de fondo.
- Son causales de forma las que se refieren al proceso de la formación del acto controlado, ya sea ésta una ley, un tratado o un decreto.
- Su constitucionalidad o inconstitucionalidad surgirá de comparar las reglas que regulan los trámites de formación de la ley o del decreto, con la Constitución.
Son causales de fondo las que surgen de comparar el contenido de la ley u otro acto con las normas constitucionales.v.- Atendiendo a la función que cumple y a la oportunidad en que el Tribunal decide, se clasifica en competencia preventiva y en competencia contenciosa constitucional.
Competencia preventiva, asimilada a la competencia a priori, es aquella que corresponde ejercer al Tribunal Constitucional de oficio, por mandato constitucional y sin que medie acción que le impulse, antes de que se perfeccione el acto controlado. El problema que se presenta en esta área de competencia, es determinar quién califica si la materia de la ley aprobada por el Congreso es o no sujeta de control.
En ello pueden producirse problemas. Si se consulta parcialmente la ley, puede el Tribunal pronunciarse sobre disposiciones que, estando en la ley, no han sido consultadas; y en caso de que no se consulte, si el Tribunal puede actuar de oficio.4°) Características de la competencia de los Tribunales Constitucionales Su competencia tiene, como se dijo, un elemento esencial: el control de la constitucionalidad de las leyes.
Favoreu señala que «no hay Justicia Constitucional y, por lo tanto, no hay Tribunal Constitucional sin la atribución central que es el control de constitucionalidad de las leyes, es decir, la sumisión de la voluntad del Parlamento al respeto de la regla de derecho, ya se trate de una regla formal o de fondo».
Como características de la competencia jurisdiccional de los Tribunales Constitucionales pueden precisarse las siguientes: a.- Es de origen constitucional y por lo tanto, no puede ser alterada por la ley.b.- Es restringida y sólo se refiere a las materias relativas a los conflictos tipificados por la Constitución Política de cada país y sus leyes complementarias.c.- Es privativa de el o los Tribunales Constitucionales, órganos del Estado, autónomos e independientes de toda otra autoridad o poder en el ejercicio de su competencia y, como tal, es improrrogable e indelegable.d.- Es de ejercicio forzado o eventual, según la materia que se trate.
En el caso de Chile, el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone «el Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política».e.- Se rige por el principio de la especialidad, y en el caso de amparos, por las normas que la establecen y que están contenidas en la Constitución Política y sus leyes complementarias.
En subsidio, y a falta de normas especiales, a la competencia del Tribunal se le aplican los principios generales contenidos en la legislación común.f.- Su competencia se rige por la regla de la inexcusabilidad, contemplada en Chile por el artículo 73 de la Constitución Política y reiterada por el inciso segundo del artículo 3 de su ley orgánica que expresan “Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión”.g.- La falta de competencia o la incompetencia por falta de jurisdicción deberá ser resuelta por el propio Tribunal.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal. Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia. Es lo que establecen la mayor parte de las Constituciones.h.- El ejercicio de la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes cumple otras funciones conexas: contribuye a la pacificación de la vida política, dando la certidumbre a la oposición de que tiene un medio de hacer respetar, por la mayoría, los límites constitucionales; asegura la regulación y autentificación de los cambios y las alternancias políticas, evitando un «retorno del péndulo» demasiado fuerte, susceptible de romper el equilibrio constitucional, y canalizando la oleada de reformas de la nueva mayoría; y refuerza la cohesión de la sociedad política, como ha sido el caso de los Estados Unidos.i.- Los Tribunales Constitucionales al aplicar su competencia, en materia de interpretación, deben regirse por las reglas que inspiran la hermenéutica constitucional y que son especiales, diferentes a las del derecho privado y ya vastamente conocidas.j.- Cosa Juzgada.
Sus sentencias dictadas dentro de su competencia, producen cosa juzgada formal y sustancial, efecto que está reconocido en la mayor parte de las normas que rigen el sistema de Justicia Constitucional. En el hecho, la legislación chilena, en los artículos 83 de la Constitución Política y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así lo consagran.k.- Por último, su competencia permite a los Tribunales Constitucionales desempeñar una función esencial de adaptación de la Constitución y de los textos constitucionales a la realidad nacional en los casos en que la rigidez de ellos provoque problemas de alteración de garantías o conflicto de poder.5°) Principios que informan la competencia de los Tribunales Constitucionales.
- A propósito de la competencia constitucional, me referiré a los principales principios procesales orgánicos que la informan.5.a.- Tribunal preestablecido.
- En el caso de Chile, el artículo 19, N 3, de la Constitución, recoge el principio universalmente aceptado que señala «nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta».
El Tribunal Constitucional se encuentra establecido en el artículo 81 que expresa «habrá un Tribunal Constitucional integrado por 7 miembros,» y delegó en una ley orgánica constitucional su organización y funcionamiento. Esa ley es la N 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, en nuestro caso, se cumple plenamente con esta exigencia.5.b.- Principios de Jurisdicción y Cosa Juzgada. Como ya se dijo, es opinión de este viejo profesor que este Tribunal ejerce plena jurisdicción en toda las materias de su competencia. El citado artículo 83 de la Constitución chilena confirma el efecto de cosa juzgada que producen sus sentencias, tanto como acción y como excepción.
Esto último es incluso válido para la Corte Suprema, como lo indica el inciso final del citado artículo que expresa: «Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia».5.c.- Inexcusabilidad.
El Tribunal legalmente requerido en materia de su competencia debe ejercer su jurisdicción, como se señaló precedentemente al analizar las características, en su letra f).5.d.- Debido Proceso. En el ejercicio de las facultades que le otorga su competencia, el Tribunal debe hacer uso de ella únicamente a través de un debido proceso constitucional.
Constituye un axioma en la Justicia Constitucional que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.5.e.- Es un Tribunal de única instancia. Estos tribunales, por su propia competencia, son únicos en la organización constitucional y, por lo tanto, las sentencias que dictan no son susceptibles de revisión por tribunal superior.
La aplicación de este principio emana de su naturaleza.5.f.- En lo funcional, en el ejercicio de su competencia, el Tribunal da eficacia a los principios de la bilateralidad, buena fe y publicidad, entre otros.6°) El juez constitucional Es la persona natural que se desempeña como juez de un Tribunal Constitucional.
Debe ser plenamente independiente e inamovible. En este trabajo hemos reflexionado reiteradamente sobre la importancia que tiene la elección de los jueces constitucionales, ya que en la Justicia Constitucional le corresponde una importante misión al juez experto en derecho.
- En efecto, los jueces, que en representación del Tribunal, ejercen material y directamente la jurisdicción y que expresan en sentencias su voluntad, que es la del Estado, son, en Chile, todos abogados altamente calificados.
- Así lo dispone el artículo 81 de nuestra Constitución Política.
- Los tribunales de Austria, Alemania, Italia, España, Portugal, entre otros, exigen el título de abogado para ser juez Constitucional.
Excepción a esta regla, es el Tribunal francés. No obstante, pese a ello, históricamente Francia ha designado abogados en la mayor parte de las ocasiones para desempeñarse como jueces del tribunal galo. Establecido lo anterior, corresponde recordar que en definitiva son sus jueces los que tienen el poder de la jurisdicción y es por este motivo, como sostiene Couture, que el problema consiste en elegir un hombre a quien ha de asignarse la misión casi divina de juzgar a sus semejantes, sin poder abdicar de sus pasiones, de sus dolores y de sus impulsos de hombre.
- Ser al mismo tiempo juez y hombre constituye un dilema dramático; como decía finalmente el canciller D’Aguesseau, lo prodigioso del juez es que lo puede todo para la justicia y no puede nada para sí mismo.
- Esto confirma que al juez constitucional, hoy, no le es suficiente un simple conocimiento de las nociones del ordenamiento positivo, sino que requiere además, para operar correctamente, de instrumentos conceptuales extraídos de la cultura histórica, filosófica, sociológica y económica, sin desdeñar el profundizar y comparar, lo cual le permite acercarse a ordenamientos diferentes del suyo.
Mi distinguido amigo, el Juez de la Corte Constitucional de Italia, Massimo Vari, piensa que este argumento toca el tema de la preparación y cultura del juez con un enfoque particular, que es aquel de la formación del juez, problema no sólo cultural, sino también institucional, reflejándose en el modo en el que él incide, con su delicada función, dentro del orden social.
La experiencia que hoy vemos en buena parte de Europa, y en el resto del mundo, naturalmente con la salvedad de casos particulares, nos lleva a advertir de frente a la extrema necesidad de justicia y de tutela de derechos, incluso aquellos integralmente nuevos-, una atenuación del rol del legislador en pos de la obra de los jueces, con su función más creativa a través de su jurisprudencia, en que se expresa, pragmáticamente, una preferencia más por la justicia a favor del particular que por la conservación de reglas abstractas, y al mismo tiempo, también del acercamiento de los grandes sistemas jurídicos de “civil law” y de “common law”.
El rol creciente de la justicia en la sociedad exige que los jueces tengan la posibilidad de ejercitar su extraordinario poder, teniendo como respaldo no sólo la autoridad de poderes constitutivos, sino también, la necesaria autoridad que deriva de la competencia y preparación.
- Debe tener la capacidad de interpretar las nuevas exigencias sociales, siempre más complejas.
- La necesidad de un juez de tener consistencia a través del tiempo es también una fuente de restricciones.
- La jueza O’Connors ha dicho que las primeras decisiones de un juez crean una huella que las decisiones posteriores deben seguir.
Además, el proceso de nominación probablemente asegura que los jueces tienen conciencia, a través de su experiencia previa, de la historia de la Nación y su legado cultural. Estos hechos, combinados con la diversidad de opiniones y la longevidad de los períodos, ayudan a disminuir los cambios radicales en la actitud de la Corte frente a problemas constitucionales.
La elección del juez constitucional constituye ya de por sí una cosa sutil y delicada. Pero además de dicha búsqueda existe un problema de investidura, consistente en saber cuál es el cúmulo de poderes que la sociedad ha de depositar en esos hombres que, sin dejar de ser tales, han de tener el privilegio de decidir incluso la suerte de leyes aprobadas por el Congreso, todo ello con el fin de lograr la efectiva protección de las disposiciones de la Carta Fundamental.
Contemplemos, pues, las dos caras de esta medalla. Lo que significa la elección del abogado que se desempeña como juez constitucional y lo que significa investirlo de sus atributos. Debe precisarse que su independencia es el secreto de su dignidad; pero la autoridad de que se le reviste es la clave de su eficacia.
Según un aforismo clásico, los jueces sin autoridad son fantoches en manos de las partes. Pero en un sentido opuesto, no es menos cierto que los jueces con excesiva autoridad son déspotas de la justicia. Este juez debe ser un experto en derecho, pero por sobre todo, debe ser prudente y cauteloso; creer en la Constitución como máxima regla de convivencia y poner de sí todo lo que sea necesario para ser un buen juez constitucional.
En la actualidad, el problema agudísimo no consiste ya en encontrar los hombres. Estos, al fin y al cabo, como dice Couture, andan por la calle y una buena linterna de Diógenes permitirá encontrarlos, tal como Inglaterra los ha podido hallar. Pero después de hallado el juez, es indispensable darle el mando y la autoridad, es decir, los atributos mismos de su investidura y la medida exacta de sus posibilidades materiales de realización.
La regulación de que conocer como lo hace y los fundamentos que la ley exige a su decisión, colaboran en una buena fórmula. El problema consiste entonces en hallar el equilibrio entre dos cosas casi sagradas: la libertad y la autoridad; entre el individuo y el poder; entre la Constitución y la ley, entre el conflicto constitucional y el juez llamado a resolverlo.
Para saber lo que vale la Justicia Constitucional es necesario entonces saber lo que vale el juez constitucional, en su íntima dimensión humana, inmerso en el sistema en que vive. Si el hombre es libre en el mundo que lo rodea, la justicia está salvada; si no lo es, la justicia está irreparablemente perdida.
- Este es el abogado que se perfila y requiere como juez constitucional.
- Un abogado independiente del poder contingente, que frente a un conflicto sólo mira la Constitución y el hecho o acto que la violenta.
- En este juez especializado deben concurrir una mezcla de valores, conocimiento y ponderación, que lo inspiren y conduzcan para que su sentencia, al decidir el conflicto constitucional, se acerque lo más posible a su solución justa y a la conservación de los valores y garantías que el pueblo depositó en la Carta Fundamental al aprobarla.
Recuerdo que hoy hace justicia el juez; antes era el propio Dios o el Rey quienes la monopolizaban. Centrando mi tema, cabe preguntarse finalmente ¿cuál es la misión que desempeña el juez de la Corte Constitucional?. Para perfilar una respuesta adecuada debe considerarse que a éste le corresponde la alta misión de aplicar la Constitución; velar porque se respete su supremacía e interpretarla, con el objeto de que sus disposiciones se adapten a las necesidades de la comunidad y no pierdan vigencia frente a hechos nuevos que afecten al quehacer nacional.
Ello lo hará al decidir los conflictos sometidos a su conocimiento, al pronunciarse sobre la constitucionalidad preventiva de las leyes orgánicas y finalmente al juzgar las materias que se someten a su competencia en los numerales del artículo 82 y de los que esperamos se le agreguen con la reforma en estudio.
El día que estos jueces tengan miedo al usar sus atribuciones, ni un solo ciudadano puede reposar tranquilo. El juez, en su patética condición de hombre se debe a la justicia, es el secreto de nuestra paz interior. Lo decía con palabras de metal el texto del rey visigodo: la salud del pueblo es tener derecho, y mantenerlo.
- Examinaré cuál es la posición de este juez constitucional enfrentado al cumplimiento de su alta misión: DEBE: a) Aplicar la Constitución y velar por su supremacía en el ordenamiento jurídico.
- Los Jueces Constitucionales son los garantes de la Supremacía de la Constitución.
- A partir de la revolución francesa surge el dogma de la infalibilidad de la ley; a partir del constitucionalismo moderno lo sagrado es la Constitución y si la ley va contra sus disposiciones debe eliminarse.
A ella colaboró en forma importante la labor de la Corte Suprema de los Estados Unidos. En la actualidad, los Tribunales Constitucionales que, de alguna manera, han adoptado el modelo kelseniano plasmado en el Tribunal de Austria, cuya jurisdicción compatibiliza su función con el principio de separación de poderes, tienen por misión el respeto y eficacia de la Constitución por la autoridad y los habitantes del país.
A los abogados nombrados como jueces constitucionales les corresponde la misión directa de plasmar dicho mandato en sentencias. Puede decirse que las Constituciones modernas, en la medida que contienen un catálogo de derechos fundamentales, le exigen al Estado un eficiente y real cumplimiento que lo inicia el legislador, que debe implementarla y concluye con la sentencia en caso de conflicto o violación.
Hoy la Constitución Política no es la «ley del Estado» sino que constituyen textos que contemplan además los derechos fundamentales de las personas, incluso ante o contra el propio Estado. Es por ello que se requiere de una Justicia Constitucional y de jueces constitucionales.
- Elsen justificando la existencia de la jurisdicción constitucional expresa que «la legislación está absolutamente subordinada a la Constitución como la justicia ordinaria al derecho y la administración lo está a la legislación».
- Eisenmann nos señala que para mantener la vigencia real de la preceptiva constitucional hay sólo dos opciones; dejar al cuidado del legislador las garantías de la Constitución o confiar a los jueces la tarea de asegurar su respeto por parte de aquel.
b) Interpretar la Constitución. El juez constitucional, debe estar en condiciones óptimas para interpretarla. Cappelletti resume esta atribución de la esencia de la actuación del juez constitucional, al señalar que la misión «de interpretar», resulta irresistiblemente creadora y va mucho más lejos de su función tradicional de ser un mero intérprete fiel del tenor literal de la ley.
- Su interpretación cumple una función esencial de adaptación de la Constitución a hechos no previstos, sobre todo en los casos en que la rigidez de la Constitución se opone a revisiones demasiado frecuentes.
- Debe tenerse muy en cuenta que el Tribunal Constitucional es el intérprete oficial y supremo de la Constitución.
Ello permite que por la vía de la hermenéutica la Constitución perdure y se proyecte, es decir que no quede anticuada en la medida que los conceptos abstractos que contiene pueden ser definidos aplicándolos y adaptándolos a la realidad de cada día. La doctrina y la jurisprudencia comparada y del propio Tribunal Constitucional, han precisado con mucha claridad que la interpretación de la Constitución se rige por principios diferentes a los de la interpretación de la ley en general, todos los cuales no son del caso entrar a recapitular por ser suficientemente conocidos.
- Más, el límite de la interpretación, como lo señala el Tribunal español, está en que el Tribunal Constitucional no puede hacer decir a los textos sometidos a su conocimiento, lo que no dicen, ya que ello implicaría legislar y no interpretar.
- Es por este motivo que el primer límite al intérprete constitucional se encuentra en la propia Constitución, pues su labor no puede encaminarse a la creación de preceptos constitucionales.
Al interpretar la normativa constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal colabora en la modernización de la preceptiva de orden público básica adaptando sus disposiciones a situaciones o eventualidades no precisadas ni estrictamente previstas en ella.
- Debe tenerse presente que ningún artículo de la Constitución puede interpretarse aisladamente.
- Toda disposición de la Constitución debe interpretarse coordinándola con las demás, evitándose así su autodestrucción.
- Por lo tanto, todo juez en la interpretación de la Constitución debe cuidarse de que no se altere el equilibrio de su conjunto.
c) El juez constitucional (sustancialmente) de la misma manera pero (cuantitativamente) en mayor medida de lo que sucede con el juez común, debe colmar esas lagunas y determinar cómo “concretar” sus conceptos y valores. d) Esa obra de integración y concretación debe por consiguiente llevarse a efecto necesariamente mediante una “interpretación creadora”, inspirada en los “fines” o “valores” constitucionales (será por consiguiente actividad no meramente lógica sino también volitiva o, si se quiere, “teleológica”).
En este entendido, se menciona el principio del efecto «útil», según el cual «cuando una disposición es susceptible de dos sentidos, es preferible entenderla en aquel que le permite tener algún efecto ante que en el sentido con el cual no tendría alguno». Recordemos finalmente que el artículo 19, N 26, de la Constitución Política, expresa que: «La Constitución asegura a todas las personas: la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio».
Es en virtud de su labor moderadora e integradora, desarrollada al interior de una comunidad política en constante conflicto, que se justifica y obliga a que la estructura del Tribunal Constitucional esté compuesta por magistrados designados por las tres funciones clásicas del Estado, siendo así el único órgano constitucional en el que intervienen en el proceso de nombramiento de sus integrantes los demás órganos constitucionales.
- Esta particular elección acentúa y refuerza su carácter integrador y su legitimidad y confianza por parte de las demás autoridades constitucionales y por el pueblo entero.
- En síntesis, es el juez constitucional el que debe dirimir, con la expresión de su voluntad, las controversias a través de un debido proceso jurisdiccional.
Finalmente, y a modo de resumen, recuerdo las características que según Favoreu debe tener un juez constitucional, que son 3: es un juez, es constitucional y es único. Cada país tendrá que buscar el sistema más conveniente y adecuado para que los Magistrados constitucionales puedan cumplir con su alta misión.
- CAPÍTULO V EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL FUNCIONAL Comprende las siguientes áreas referidas al tema que nos interesa: la acción procesal; el procedimiento; el proceso constitucional; los actos procesales y la cosa juzgada.
- Estos temas, por ser de aplicación más común que los orgánicos, los desarrollaremos muy sintéticamente.1) La acción procesal constitucional Puede definirse como el derecho a impulsar a los tribunales competentes para que abran un proceso destinado a conocer y decidir conflictos constitucionales.
En esta parte del trabajo precisaré las principales materias que deberá contemplar el sistema para hacerla efectiva.1.a. Inexcusabilidad. Enfocada ahora, desde el punto de vista de la acción, ésta se traduce en la consagración del deber de la jurisdicción.
- Todo Tribunal Constitucional debidamente accionado debe abrir proceso.
- El problema consiste en precisar con toda claridad los sujetos que tienen legitimación activa para aperturar procesos constitucionales.
- Los sistemas van desde la acción pública hasta la acción monopólica.
- En lo que a mi país se refiere, el artículo 3 de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, expresa: «El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política».
En definitiva, reclamada la intervención del Tribunal Constitucional en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad.1.b. Titulares de la acción. Existen diversas normas sobre legitimación activa para accionar ante el Tribunal Constitucional.
En el caso chileno, ellas están expresamente previstas en el artículo 82 de la Constitución, complementada por su ley orgánica constitucional.2) El procedimiento Se concibe, en el ámbito del Derecho Procesal, como las reglas anticipadas que se establecen para la tramitación de un proceso. En el campo de la Justicia Constitucional resulta obvio que para el ejercicio de su competencia, a través del proceso, debe contarse con un procedimiento que debe cumplir, como todos, con los requisitos de ser racional y lógico.
El profesor escocés Waines Miller se refirió extensamente a los principios informadores del procedimiento. El Constituyente deberá escoger entre ellos los más apropiados para que se desarrolle fluidamente el proceso constitucional. Lo mencionamos aquí puesto que forma parte del Derecho Procesal Constitucional Funcional.3) El proceso constitucional El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio y garantía de los derechos amparados por la Constitución Política.
Es un proceso jurisdiccional que responde al concepto del debido proceso, que se concibe como un conjunto de actos procesales unidos por la relación procesal y que, normado por un procedimiento, tiene por objeto la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica – en la especie constitucionales, con efecto de cosa juzgada.
Todo proceso debe ajustarse en su desarrollo a una norma de procedimiento preestablecida que garantizará la igualdad de los derechos procesales de las partes, dándose así cumplimiento efectivo a las bases que conforman el debido proceso. Me permito citar, para ilustrar lo dicho, lo previsto por el artículo 19, N 3, de la Constitución Política de Chile, que expresa, en su inciso quinto: «Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
- Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento».
- El proceso constitucional es aquel en que interviene un tribunal para dirimir conflictos constitucionales en materias de su competencia.
- Puede abrirse por acción de parte o de oficio, como ocurre en los casos en que se establece el control preventivo de las leyes.
Hitters, resaltando este concepto, expresa que el Derecho Procesal Constitucional es el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional. Para que el proceso constituya una forma efectiva de solución de los conflictos constitucionales, deben concurrir, copulativamente, un conjunto de presupuestos procesales, que podemos agrupar en el desarrollo de las materias que a continuación se señalan: 3.a.
- Garantiza la eficacia del principio de la Supremacía Constitucional La Supremacía ya fue tratada en este trabajo y, a partir de Coke, es, como se dijo, la más efectiva garantía de la libertad y dignidad del hombre, puesto que garantiza la eficacia real de la preceptiva constitucional.
- Sin embargo, como es fácil comprender, no basta con proclamar que las normas contenidas en la Constitución son las de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, para que éstas sean respetadas por los poderes constituidos y obren así como límite de sus atribuciones y eficaz salvaguardia de los derechos del hombre.
Ellas deben ser garantizadas jurisdiccionalmente a través del proceso. Ya quedó demostrada la necesidad de proteger la Constitución con los mecanismos procesales necesarios para darle efectividad a sus normas en caso de conflicto entre éstas y los actos de la autoridad o los particulares.3.b.
La solución del conflicto constitucional por medio del proceso evita la autotutela que al usar la fuerza destruye la normativa constitucional.3.c. El proceso es el medio con que cuentan los habitantes de la Nación para exigir el pleno respeto de sus derechos constitucionales. Algunos de los presupuestos más importantes del proceso constitucional, que se desprenden del concepto antes mencionado, son los siguientes: 1) La existencia de un conflicto constitucional, entendiéndose por tal aquel que surge con motivo de la infracción, incumplimiento o interpretación de la Constitución.2) La concurrencia interrelacionada de un conjunto de hechos y actos procesales, que integran el proceso y que pueden emanar del tribunal, de los sujetos del proceso y eventualmente de terceros autorizados.3) El proceso es una relación jurídico procesal compleja que, limitando en su competencia específica, sirve para que las partes hagan valer sus derechos procesales en tiempo y forma y para que el Tribunal pueda, agotada la fase del conocimiento, resolver mediante la sentencia definitiva el conflicto sometido a su decisión.4) Todo proceso en su desarrollo debe ajustarse a una norma de procedimiento que debe serle preestablecida.
Con ello se garantiza la igualdad de los derechos procesales de las partes, dándose así cumplimiento efectivo a los principios que expresan que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
- El proceso constitucional se perfila así como el instrumento adecuado e idóneo para el cumplimiento de la función jurisdiccional del Estado en esta importante área de conflictos.5) Debido proceso.
- El proceso constitucional debe responder más que ningún otro a las exigencias del debido proceso para ser eficaz en el cumplimiento de su función de resolver los conflictos de intereses entre partes y mantener la vigencia del estado de derecho.
El proceso tiene como primera misión la de resolver el conflicto sometido al tribunal y como la segunda, en el caso de la Justicia Constitucional, la de preservar y garantizar la Supremacía Constitucional. Las finalidades del proceso constitucional son las mismas que las de todo proceso, mas, en este caso, su segundo objetivo resulta mucho más relevante.
Surge así la necesidad de existencia de mecanismos, sistemas o procedimientos destinados a preservar en el orden de la realidad, esa Supremacía Constitucional establecida en el orden de las normas.4) Los actos procesales El Derecho Procesal Constitucional Funcional contempla la regulación de los actos que el Tribunal, las partes y terceros pueden verificar en un proceso constitucional.
Chiovenda sostiene que en el proceso estos actos están coligados entre sí para cumplir con su finalidad. El acto jurídico procesal tiene elementos de existencia y de validez, todos los cuales son plenamente aplicables al proceso constitucional. Me excuso de repetir en este momento lo que ya escribí en mi obra Los Actos Procesales, en dos tomos.5) La cosa juzgada La finalidad del proceso es la solución del conflicto sometido a la jurisdicción con efecto de cosa juzgada.
Esto significa que la sentencia que lo resuelva producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, expresiones procesales implícitas en el concepto de proceso. La posibilidad del cumplimiento del fallo a través de la acción y la certeza jurídica que otorga la excepción, al impedir que la solución se repita, constituyen, sin duda uno de los elementos más importantes de su contenido.
La decisión del órgano de control debe producir efecto erga omnes la que impide que la norma considerada inconstitucional se integre o se mantenga dentro del ordenamiento jurídico. Por otro lado, la cosa juzgada constitucional en este campo, tampoco puede significar la fijación de un sentido único y definitivo para determinado texto constitucional, en la medida en que éste pretende regular una realidad social y política que cambia, evolución que en el tiempo podrá permitir relecturas de la misma expresión literal, se puede reformular la norma constitucional secundaria tantas veces como se pueda reproducir, como consecuencia de un razonamiento jurídico, sobre la base del mismo texto.
- Es más: para algún autor la apertura de la norma básica a diferentes interpretaciones constituye precisamente su finalidad o telos (Rubio Llorente).
- Recuerdo que para que opere la cosa juzgada debe concurrir la triple identidad de personas, cosa pedida o causa de pedir.
- Por lo tanto, cualquier variación fáctica que altere los factores autoriza el pronunciamiento de una nueva decisión.
Los efectos erga omnes que se atribuyen a las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, ponen de manifiesto, prima facie, la imposibilidad de aplicar a este tipo de sentencias los principios procesales comunes respecto de los efectos de las sentencias, desde el momento en que rebasan los generales de cualquier otro tipo de sentencias, y no sólo las pronunciadas por la jurisdicción ordinaria, sino también las recaídas en los demás procesos constitucionales, que sólo producen efectos inter pares.
Solamente deseo referirme a las tendencias que plantean dos vías alternativas para la cosa juzgada. La primera, que limite sus efectos al caso concreto, que corresponde al concepto procesal de cosa juzgada formal y con efectos relativos; y la segunda, es el efecto erga omnes, que equivale a la cosa juzgada absoluta y sustancial.
Esta opción otorga al fallo que declara la inconstitucionalidad efectos generales y derogatorios de la regla jurídica reputada violatoria de la norma constitucional. Sagüés nos recuerda que es «el mecanismo tradicional de los regímenes de jurisdicción constitucional especializada y concentrada en un único órgano básico del régimen de control de constitucionalidad.
- El sistema puede operar en los casos de vigencia preventiva, de manera más fácil.
- Por ejemplo, el artículo 62 de la Constitución de Francia de 1958 indica que «no podrá ser promulgada ni puesta en vigor una disposición declarada inconstitucional.
- Las resoluciones del Consejo Constitucional serán inapelables y se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales’».
Una disposición del todo similar contiene la Constitución chilena. El problema más serio, en relación a la cosa juzgada, se produce en los países que, como el nuestro, mantienen la facultad para declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en casos concretos, toda vez que dicha alternativa afecta gravemente al principio de igualdad ante la ley.
La actual facultad que tiene la Corte Suprema de Chile para declarar inaplicable una ley en un caso concreto, presenta serios problemas en el orden de la igual protección de los derechos de los habitantes de la Nación igualdad ante la ley -. En efecto, al acogerse esta acción y declararse inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución en un caso determinado, la ley sigue plenamente vigente, rigiendo, por lo tanto, las relaciones entre todos los habitantes de la Nación.
Ello vulnera, en su esencia, el principio de igualdad ante la ley, toda vez que al beneficiado con la sentencia no se le aplica dicha ley para ese caso y al resto sí. La ley es constitucional o inconstitucional. En ambas situaciones debe serlo para todos los habitantes de la Nación.
La cosa juzgada en las sentencias dictadas en procesos constitucionales es un tema altamente especializado que me limito a dejar planteado para ser tratado en futuros encuentros. CAPÍTULO VI Reflexiones y Consideraciones finales 1°) El conflicto constitucional existe y debe resolverse por medio del proceso, única forma de evitar la autotutela y de lograr la vigencia real y efectiva de la norma constitucional.2°) El país que quiere una Constitución que se respete debe contar con una Justicia Constitucional que la ampare cuando es quebrantada.3°) Para ello la propia Constitución, como una forma de autoprotección de sus normas, debe contemplar la existencia de tribunales con jurisdicción suficiente y adecuada para resolver los conflictos constitucionales y los mecanismos procesales para impulsarla.
Cabe concluir entonces, que la función que desempeñan los Tribunales Constitucionales al resolver conflictos constitucionales, es jurisdiccional.4°) Surge así la necesidad de existencia de mecanismos, sistemas o procedimientos destinados a preservar, en el orden de la realidad, esa Supremacía Constitucional establecida en el orden de las normas.
La Justicia Constitucional establece instrumentos específicos para la tutela de las disposiciones constitucionales y, en especial, de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esta tarea y la solución de los conflictos de poderes constituyen, en esencia, la órbita de la jurisdicción constitucional.5°) El Derecho Procesal Constitucional cumple la misión de entregar al sistema jurídico los elementos orgánicos y funcionales necesarios para dar vida y eficacia a la Justicia Constitucional.
Hoy, una fuerte corriente doctrinaria es partidaria de su tratamiento autónomo, posición que resume Domingo García Belaúnde, al afirmar que «la tesis procesal es, a nuestro entender, la más acertada de todas; la más moderna y la que debe encarrilar los aspectos instrumentales de la disciplina.
Es esta la que tiene mayor predicamento, y a ella le pertenece el porvenir».6°) La Supremacía Constitucional, además de cumplir su rol básico, es un derecho de los habitantes de la Nación, tanto para lograr que se respete el sistema institucional, como para obtener la tutela jurisdiccional de sus garantías constitucionales.7°) La protección de los derechos humanos garantizados por la Constitución, forma parte esencial de la judicatura constitucional.
Todo conflicto que la afecte es un conflicto constitucional que debe ser resuelto por los tribunales competentes. Es la jurisdicción constitucional de la libertad a que se refiere Mauro Cappelletti 8°) La elección de los jueces constitucionales es uno de los problemas más complejos de la Justicia Constitucional y le corresponde a cada país buscar su mejor conveniencia.9°) Los Tribunales Constitucionales no deben ser considerados como superpoderes, sino como los mecanismos lógicos y adecuados que tienen los poderes públicos para resolver sus conflictos, y las personas para obtener el respeto de sus derechos constitucionales.10°) Los Tribunales Constitucionales deben ser autónomos e independientes y estar fuera de los poderes tradicionales.11°) Se recomienda mantener el uso del concepto Justicia Constitucional para referirse al área de solución de los conflictos constitucionales por medio del proceso.
¿Qué es el Derecho Procesal Constitucional en Bolivia?
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. DOCTRINA, JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGISLACIÓN COMPARADA * Alan E. Vargas Lima ** Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Bolivia. [email protected] Habiendo transcurrido dos años desde la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional de Bolivia, en consonancia con el fenómeno de Codificación del Derecho Procesal Constitucional a nivel latinoamericano, resulta importante precisar algunos aspectos sobre el surgimiento y evolución de los estudios sobre la materia en nuestro país, y destacar la importancia del reciente aporte académico de la flamante Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional (ABDPC), plasmado en la publicación del Libro colectivo denominado: ” Código Procesal Constitucional de Bolivia.
- Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada”.
- Surgimiento del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia El Derecho Procesal Constitucional, constituye una disciplina jurídica relativamente nueva (al menos en Bolivia), aunque desde hace algunas décadas atrás, ya circulaba con bastante aceptación en los demás países de latinoamérica, encontrándose estrechamente vinculada al estudio de los procesos constitucionales y los mecanismos de defensa de la Constitución.
En el caso de Bolivia, conviene destacar que fue la adopción del sistema de control concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelseniano), a través de la reforma constitucional efectuada en el año 1994, y la consiguiente im-plementación del Tribunal Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, lo que dio lugar al surgimiento de esta una nueva disciplina jurídica en nuestro país, denominada Derecho Procesal Constitucional, que básicamente se define como aquella disciplina especializada del derecho público, que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucio-nalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución, así como el conjunto de normas que regulan la estructura, la organización y el funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación 1,
En otras palabras, esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los sistemas existentes para la defensa de la Constitución (a través del control de constitucionalidad), analizando sus fundamentos jurídicos y políticos, los diversos modelos de control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo (difuso y concentrado, con una virtual convergencia entre ambos), los mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la Constitución, y finalmente estudia también los procedimientos jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de constitucionalidad (en el ámbito normativo, competencial y/o tutelar), comprendiendo el conjunto de acciones desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación activa y pasiva, los procedimientos de tramitación de los recursos y/o acciones constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo además el estudio de la jurisprudencia constitucional.
Evolución normativa del Derecho Procesal Constitucional Por otro lado, respecto al desarrollo normativo que ha tenido el Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, corresponde diferenciar las siguientes etapas: A) La primera etapa, que se inicia a partir de la aprobación de las Reformas Constitucionales de los años 1938 y 1967, en donde se consagraron garantías jurisdiccionales específicas para hacer efectivos los derechos de las personas, a través de los Recursos Constitucionales de Habeas Corpus -incorporado a la Constitución mediante el Referéndum Popular de 11 de enero de 1931-, para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción, activándose a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida, procesada o presa (según su configuración primigenia); y, el Amparo Constitucional -incorporado mediante la reforma constitucional de 1967-, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyéndose ambas en garantías constitucionales esenciales para el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales.
B) La segunda etapa, surge a través de las Reformas Constitucionales efectuadas en los años 1994 y 2004; en la primera de ellas, se intentó consolidar la seguridad jurídica y fortalecer el orden constitucional, reformando la estructura del entonces Poder Judicial (actual Órgano Judicial), mediante la creación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia como máximo guardián e intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, a cuyo efecto, sus decisiones tienen carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del poder público.
Ello, indudablemente supuso la instauración del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad en nuestro país, lo que fue ratificado mediante la aprobación de la ley N° 1.836 de fecha 1° de abril de 1998, que rigió su estructura, organización y funcionamiento hasta el año 2010.
En la segunda reforma, se consideró pertinente la incorporación del Recurso de Habeas Data, como garantía constitucional a favor de quienes, de manera indebida o ilegal, se encuentren impedidos(as) de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la misma Constitución.
C) La tercera etapa, reflejada en la aprobación mediante referéndum popular de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el año 2009, que desarrolla ampliamente los derechos fundamentales y establece nuevas Acciones de Defensa (Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección de Privacidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento); otorga jerarquía constitucional y aplicación preferente a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; y además mantiene la configuración del sistema de control de constitucionalidad, mediante la consagración de un nuevo Tribunal Constitucional de carácter Plurinacional, encargado de ejercer la jurisdicción constitucional en Bolivia, así como la defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, ratificando así la existencia del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad de las leyes y los actos de los gobernantes y autoridades públicas de todos los niveles de gobierno en el país, según lo dispuesto en la ley N° 27 de fecha 6 de julio de 2010 (Ley del TCP), que actualmente rige su estructura, organización y funcionamiento.
La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica y Bolivia A propósito del desarrollo de la legislación procesal constitucional en forma sistemática en Latinoamérica, y la consecuente aparición de nuevos cuerpos normativos de Derecho Procesal Constitucional, se debe señalar que estos esfuerzos han comenzado a tener buenos frutos en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de diversos Códigos sobre la materia, como son por ejemplo: a) la Ley N° 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica; b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea Constituyente); c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos; d) el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley N° 6.944 de 1995 y que se encuentra vigente desde el 7de mayo de 1999, en Argentina); y e) el Código Procesal Constitucional del Perú (Ley N° 28.237de2004), mismos que constituyen algunas de las principales normativas sistemáticas elaboradas hasta el presente en Latinoamérica.
En armonía con esta incesante ola de experiencias codificadoras en la región, se ha puesto en vigencia la Ley N° 254 de fecha 5 de julio de 2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional de Bolivia (CPCo); disposición legal que básicamente prevé normas adjetivas para regular los procesos constitucionales a ser resueltos en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, y de los actos provenientes de los órganos del poder público en nuestro país (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones), por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).
La aprobación del Código Procesal Constitucional en Bolivia, ciertamente contribuye a la consolidación definitiva del sistema de control concentrado y plural 2 de constitucionalidad instaurado en nuestro país por mandato constitucional; por lo que, la discusión y el debate jurídico constructivo para aportar a la profundización teórica y el desarrollo legislativo adecuado del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, requiere de la sistematización de criterios jurídicos tendientes a optimizar las normas que contiene el nuevo Código, a la luz de la doctrina constitucional contemporánea, la legislación comparada y la jurisprudencia constitucional.
Análisis del Código Procesal Constitucional de Bolivia En esa perspectiva, resulta muy loable la brillante iniciativa que ha tenido la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional (ABDPC), bajo la Presidencia del Dr. José Antonio Rivera Santivañez, de publicar un Libro colectivo de comentarios al Código Procesal Constitucional de Bolivia, como un aporte al desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, considerando además que en el segundo año de vigencia del nuevo Código, se justifica la necesidad de su análisis y estudio integral, a fin de comprender el marco normativo procesal que delinea las nuevas reglas de juego para la sustanciación de las Acciones de Defensa y los Procesos Constitucionales, cuya importancia radica en que están dirigidos al resguardo de la supremacía constitucional y la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales.
De ahí que, la obra coordinada inicialmente por el Dr. Richard Cardozo Daza(f)y luego por el Dr. William Herrera Añez, está destinada a proporcionar a los investigadores, abogados litigantes, docentes y alumnos universitarios, un material que les permita una fácil comprensión y adecuado manejo del Código Procesal Constitucional; a cuyo efecto, reúne los comentarios y criterios jurídicos de los miembros fundadores de la ABDPC, y de distinguidos constitucionalistas bolivianos que se han sumado a esta iniciativa académica, con la única finalidad de desentrañar el sentido y alcances de todas y cada una de las disposiciones contenidas en el Código, describiendo algunas novedades que propone este nuevo cuerpo legal, esclareciendo probables deficiencias normativas que pudieran afectar su aplicación, e identificando futuros escenarios de conflicto que podrían derivar de la interpretación de sus normas, pero sobre todo, proponiendo posibles soluciones, sea por vía de interpretación o modificación legislativa, para su efectiva aplicación, todo ello en el marco de los avances de la legislación y la jurisprudencia comparadas, así como de los entendimientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta el presente.
La obra colectiva que ahora reseñamos, se adecúa estrictamente a la sistemática del Código Procesal Constitucional de Bolivia, adecuadamente organizado en siete Títulos que contienen: Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución; Acciones de Defensa; Acciones de Inconstitucionalidad; Conflictos de Competencia; Control Previo de Constitucionalidad y Consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto; Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y la Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado; además de cinco Disposiciones Finales y tres Disposiciones Transitorias para efectivizar en alguna medida su aplicación.
En este sentido, el Título I, referido a las Disposiciones Generales Facultades Especiales del TCP, Efectos y Ejecución de las Resoluciones Constitucionales, además de las normas comunes en las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencias, Consultas y Recursos, ha sido abordado por los Doctores William Herrera Añez y Alan E.
Vargas Lima, en cuyo análisis han realizado algunas precisiones sobre la naturaleza del proceso constitucional, y las garantías de que el mismo se halla rodeado, la interpretación constitucional, su configuración constitucional y su influencia en los procesos constitucionales, los principios constitucionales que coadyuvarán a realizar dicha labor por el TCP, los métodos y criterios de interpretación aceptados por la doctrina constitucional contemporánea, los principios rectores que deben considerarse al momento de realizar la interpretación, describiendo además el sentido y alcances de todos y cada uno de los principios procesales de la justicia constitucional, establecidos por el CPCo, consultando su desarrollo doctrinal y jurisprudencial hasta el presente, la posibilidad de acumulación de procesos, y el requerimiento de información complementaria pericial (haciendo breve referencia a la figura del Amicus Curiae y la notable ausencia de su desarrollo jurisprudencial adecuado), las audiencias públicas antes de pronunciar Resolución, y las medidas cautelares que puede determinar el TCP “de oficio o a petición de parte”.
Asimismo, prosiguen el análisis refiriéndose a las Resoluciones Constitucionales y su clasificación en el ordenamiento jurídico boliviano, a cuyo efecto, realizan algunas precisiones sobre la naturaleza de las Sentencias Constitucionales (analizando sus elementos esenciales: ratio decidendi, obiter dictum y decisum), las Declaraciones Constitucionales, y los Autos Constitucionales; las formas de comunicación de los actos procesales en sede constitucional, la posibilidad de aclaración, enmienda y complementación de las Resoluciones Constitucionales, y por supuesto, la necesaria referencia a la cosa juzgada constitucional, el régimen de excusas y su procedimiento, así como los requisitos mínimos indispensables para la procedencia de las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencias, Consultas y Recursos Constitucionales.
El Título II, referido a las Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa presentadas ante Juezas, Jueces y Tribunales, Revisión de las Acciones de Defensa ante el TCP, además de los Capítulos específicos dedicados a la Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección de Privacidad, Acción de Cumplimiento y Acción Popular, ha sido abordado por los Doctores Ciro Añez Núñez y Soraya Santiago Salame; el primero de ellos, realiza el análisis de las reglas generales de procedimiento en las Acciones de Defensa, las causales de improcedencia en las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, precisando con claridad sus diferencias, a la luz de la jurisprudencia constitucional existente, así como la comparecencia de terceros con interés legítimo, que derivan en la determinación de la legitimación activa y pasiva, la competencia de las Juezas, Jueces y Tribunales en las Acciones de Defensa, y sus requisitos mínimos indispensables, los presupuestos para la adopción de medidas cautelares y sus consecuencias, las reglas de procedimiento para la realización de las audiencias públicas, el contenido mínimo de la Resolución que resuelve la Acción de Defensa, y su remisión ante el TCP, haciendo referencia también a los posibles indicios de responsabilidad civil o penal que establezca la Resolución, y la calificación del monto indemnizable por daños y perjuicios, la responsabilidad de las partes que intervienen, la responsabilidad patrimonial del Estado, y las reglas para la ejecución inmediata y cumplimiento de las Resoluciones emitidas por las Juezas, Jueces y Tribunales en las Acciones de Defensa; en tanto que, la Dra.
Soraya Santiago, se ocupa de realizar una revisión exhaustiva de la Legislación Comparada en esta materia, a cuyo efecto, examina las disposiciones de las Constituciones de Colombia y Perú, así como también precisa la naturaleza y alcances de las Acciones de Defensa, verificando su notable desarrollo jurisprudencial hasta el presente, por obra de la jurisprudencia constitucional sentada por el TCP, sin descuidar los importantes avances de la doctrina constitucional contemporánea sobre la protección efectiva de los derechos.
El Título III, que está dedicado a regular las Acciones de Inconstituciona-lidad, en cuanto a su objeto, su tipología (de carácter abstracto y de carácter concreto), la legitimación activa, los aspectos procedimentales, así como el contenido y efectos de la Sentencia que se emita tanto en el caso de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, como en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, son temas cuyo análisis ha sido abordado de manera integral por el Dr.
- Horacio Andaluz Vegacenteno.
- El autor, comienza revisando las principales líneas jurisprudenciales sobre la materia, sentadas por el TCP, y asimismo, acude a la doctrina constitucional para indagar brevemente sobre los antecedentes históricos de la Acción de Inconstitucionalidad como tal, desentrañando sus remotos orígenes en el rule of law inglés, así como en el caso Marbury v.
Madison, cuyo contenido describe y analiza con bastante conocimiento y dominio del tema. Sin embargo, su análisis no se agota allí, sino que prosigue con el estudio sobre la naturaleza del órgano de control, la legitimidad democrática del Tribunal Constitucional, y las normas susceptibles de enjuiciamiento, a la luz de las reglas de interpretación de la Constitución, establecidas expresamente tanto por la Constitución boliviana como por las normas del mismo Código.
Asimismo, se ocupa de analizar la tipología establecida por el CPCo, cuando señala como modalidades: la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, y la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, cuyo análisis aborda a través de las líneas jurisprudenciales más relevantes establecidas por el TCP, y concluye con un comentario general del articulado, poniendo de manifiesto tanto los alcances normativos, sus limitaciones o deficiencias, e inclusive algunos errores de redacción que -según criterio del autor- no son casuales.
El Título IV del CPCo, básicamente desarrolla las normas previstas por el artículo 202 de la Constitución boliviana, referidas a las atribuciones del TCP (en cuanto a los Conflictos de Competencia), en las cuales se asigna a éste órgano, entre otras, las siguientes competencias: conocer y resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, además de los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
El análisis de este título ha sido abordado por el Doctor José Antonio Rivera S., y su hija, la Doctora Marilyn Carol Rivera R; entre ambos, logran realizar un estudio exhaustivo de las normas respectivas a la Acción de Conflictos de Competencia, a cuyo efecto, señalan los antecedentes legislativos de las disposiciones legales sobre el tema en el CPCo, para luego realizar el comentario específico de cada uno de los artículos referentes al objeto de la acción, el entendimiento adoptado por el legislador en la configuración de la misma, algunas omisiones normativas de que adolece el precepto, el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, su procedencia y legitimación, y otras normas de procedimiento, así como el contenido y efectos de la sentencia.
Ror otro lado, analizan también el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, y de éstas entre sí, así como el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, a cuyo efecto, diferencian con bastante claridad los alcances de los conflictos positivos y/o negativos de competencia, para luego analizar exhaustivamente las disposiciones generales de procedencia del conflicto, los órganos y autoridades que poseen legitimación activa, y los efectos que produce cada uno de los conflictos de competencia, según las normas de procedimiento que deben cumplirse ante el TCP, todo ello sin descuidar los importantes avances que ha tenido la jurisprudencia constitucional, a través de aquellas Sentencias Constitucionales que han logrado delinear la forma de proceder y el entendimiento que debe asumirse en cada uno de estos casos.
El Título V, está dedicado a regular el Control Previo de Constitucionalidad y las Consultas que se pueden realizar ante el TCP, y comprende el Control Previo de Constitucionalidad en la ratificación de Tratados Internacionales, las Consultas sobre la Constitucionalidad de Proyectos de Ley, el Control de Constitucionalidad de Proyectos de Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales Autónomas, así como las Consultas sobre la Constitu-cionalidad de preguntas para Referendo; temas cuyo análisis ha sido abordado de manera conjunta por los Doctores Ricardo Sotillo Antezana y Boris Arias López.
El primero de ellos, analiza las disposiciones generales sobre el control previo de constitucionalidad, que básicamente tiene por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o Cartas Orgánicas, con la Constitución Política del Estado, así como determinar la constitucionalidad de preguntas de los referendos; a este efecto, comienza detallando los orígenes del control previo, su naturaleza jurídica y sus principales características, así como su configuración en el CPCo, sin dejar de lado la doctrina constitucional contemporánea sobre el tema y su desarrollo jurisprudencial en Bolivia, hasta el presente; en tanto que, el Dr.
Boris Arias, se ocupa de desarrollar las características del régimen autonómico boliviano, para ingresar al análisis específico del Control Previo de Constitucionalidad de Proyectos de Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales Autónomas, lo cual realiza de acuerdo a las más recientes Declaraciones Constitucionales que se han emitido en cada caso que ha sido sometido a conocimiento del TCP para la verificación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, en el marco del bloque de constitucionalidad imperante en Bolivia, incluyendo en su análisis, aquellas posiciones encontradas que surgieron entre los miembros del TCP, respecto de la procedencia o no del control de constitucionalidad sobre proyectos de Estatutos Autonómicos Indígena Originario Campesinos.
El Título VI, que está dedicado a regular las Consultas de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, y todo lo referente a su objeto, la legitimación, el procedimiento ante el TCP, el contenido mínimo de la Consulta, así como la Declaración Constitucional y sus efectos, son temas cuyo análisis ha sido abordado de manera integral por la Dra.
- Gabriela Sauma Zankys.
- La autora, comienza su estudio a partir del pluralismo jurídico configurado en la Ley Fundamental, y que va más allá de la inicial definición de éste como la coexistencia de distintos sistemas jurídicos dentro de un Estado; más aún si se considera que -según criterio de la autora-, el control de constitucionalidad, preponderantemente concentrado que tuvo su origen en la reforma constitucional de 1994, fúe redefinido en la Asamblea Constituyente (2007), tanto en la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional (posibilitando la representación del sistema indígena originario campesino junto al ordinario), como en el control que ejerce sobre resoluciones, competencias y normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, características que han determinado que actualmente el TCP haga referencia a un control plural de constitucionalidad (Cfr.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 300/2012). Asimismo, y sin escatimar esfuerzo alguno en el desarrollo de la temática, prosigue su análisis a través de la contextualización de la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en el ámbito del control normativo de constitu cionalidad, haciendo referencia a la inexistencia de antecedentes legislativos específicos sobre la consulta de las autoridades indígena originario campesinas para la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, constituyéndose así en un nuevo mecanismo procesal emergente del pluralismo jurídico igualitario diseñado en la misma Constitución, sin perder de vista la importancia del Convenio N° 169 de la OIT y los avances de la Legislación Comparada en el ámbito de los países andinos; luego de ello, incide de manera específica en el análisis del objeto de las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, precisando las normas a partir de las cuales se realiza el control de constitucio-nalidad, y el momento en que corresponde efectuar la consulta, la legitimación activa y el procedimiento ante el TCP, que prevé el mismo CPCo, lo que le ha permitido realizar algunas precisiones adicionales sobre la ausencia de un control sobre el cumplimiento de requisitos de la consulta por parte de la Comisión de Admisión del TCP, la Sala Especializada como sala encargada del conocimiento de la consulta, el procedimiento a seguir y su finalidad.
- El Título VII, establece los Recursos Constitucionales que pueden presentarse ante el TCP, comenzando por el Recurso contra Tributos, Impuestos, Tasas, Patentes, Derechos o Contribuciones Especiales, así como el Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo, y el Recurso Directo de Nulidad.
- Estos temas han sido analizados por parte del Dr.
Ivan Sandro Tapia Pinto, quien comienza señalando algunos hitos históricos en la configuración de los recursos constitucionales en Bolivia, para luego realizar algunas precisiones en cuanto al objeto, procedencia, legitimación activa y/o pasiva, según corresponda, la sentencia y sus efectos, en cada uno de los referidos Recursos.
Así por ejemplo, el autor realiza una revisión del concepto y la naturaleza jurídica del Recurso contra Tributos, Impuestos, Tasas, Patentes, Derechos o Contribuciones Especiales, precisando que éste, al igual que los otros Recursos anteriormente señalados, no tienen antecedente similar alguno en el Derecho Constitucional Comparado, por lo que, desarrolla los principios constitucionales que delinean su naturaleza y alcances, en concordancia con la legislación tributaria boliviana, de la cual extrae la clasificación de los tributos, las clases de impuestos y patentes existentes, para señalar los casos de procedencia del Recurso, todo ello a la luz de determinados casos concretos escogidos por el autor, para ilustrar su exposición.
De la misma manera, aborda el análisis del Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo, sin precedentes en la legislación comparada, comentando cada una de las disposiciones existentes en el Código y que se refieren al tema, insertando además algunos precedentes obligatorios para comprender de mejor manera la naturaleza jurídica y los supuestos de procedencia del Recurso, señalando inclusive algunas omisiones en la regulación que hace el CPCo, sobre la materia.
- Finalmente, también desglosa la génesis y posteriores etapas de evolución del Recurso Directo de Nulidad, mismo que -según el autor- fue instituido originalmente en Bolivia como garantía jurisdiccional, por primera vez mediante la reforma constitucional de 1871.
- Asimismo, desarrolla algunos aspectos importantes sobre su naturaleza jurídica, consultando los avances que ha tenido la jurisprudencia constitucional, y que ha sido sistematizada por el TCP en cuanto a sus alcances, sus diferencias con el Amparo Constitucional, y su finalidad en el control de legalidad que alcanza plena realización a través de este Recurso, todo ello, sin dejar de lado los actuales desarrollos de la doctrina constitucional y administrativa contemporáneas y pertinentes para comprender las disposiciones inherentes al Recurso Directo de Nulidad, siguiendo las líneas jurisprudenciales que aún permanecen vigentes en Bolivia.
El Título VIII, y último que contiene el CPCo, está dedicado a regular la Consulta sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado, que como atribución asignada al TCP, ha sido abordada en su análisis por el Dr.
Héctor Arce Zaconeta, quien comienza realizando algunas precisiones sobre la supremacía constitucional y su vinculación con la reforma constitucional en general, y la reforma constitucional boliviana en particular, para luego ingresar de lleno al análisis del procedimiento de reforma parcial que la misma Constitución prevé; a cuyo efecto, comenta cada una de las disposiciones del Código, en lo referente al tema, analizando los antecedentes legislativos, a través de las leyes que han regulado la estructura, organización y atribuciones del Tribunal Constitucional en Bolivia, teniendo en cuenta las importantes precisiones que ha realizado la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para comprender su configuración actual, las normas sobre legitimación activa, y el procedimiento que se debe seguir ante el TCP para la sustanciación y posterior resolución de la Consulta; sin embargo, el autor no agota su análisis en las normas del Código, sino que más bien amplía la perspectiva de estudio través de la revisión de la legislación comparada sobre el tema, describiendo la situación actual de la reforma constitucional en América Latina y los procedimientos existentes para su control efectivo.
En definitiva, y considerando el importante aporte realizado por la docena de autores que han aunado sus mejores esfuerzos intelectuales para llevar adelante el comentario integral, exhaustivo y lo más completo posible sobre el Código Procesal Constitucional de Bolivia, es evidente que esta obra se constituirá en una de indispensable consulta en el país, no por ser perfecta o definitiva, sino porque se trata de un trabajo perfectible en el tiempo, tanto por los avances que seguirán surgiendo a través de la evolución de la jurisprudencia constitucional boliviana y comparada, como por el constante desarrollo de la sociedad boliviana y su realidad siempre cambiante que dará lugar a la aparición de nuevos casos; un fenómeno al cual las disposiciones legales deben adaptarse a fin de ser útiles al propósito para el que fueron diseñadas.
He ahí, la trascendencia del aporte bibliográfico de la flamante Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional (ABDPC). Notas * Trabajo recibido el 1 de enero de 2015 y aprobado el 1 de abril de 2015. ** Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y Secretario Académico de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional.1 Cfr.
Rivera Santivañez, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2007, p.19.2 En el año 2009, con la aprobación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, se ha configurado un sistema de control concentrado y plural de constitucionalidad, que básicamente se refleja en la nueva composición del TCP, que ahora está integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0300/2012, de 18 de junio de 2012, ha precisado: “(.) que la Constitución boliviana ha diseñado un sis-tema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es-tas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional (.)”.
¿Cuántas instancias tienen los procesos constitucionales?
– Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario.9.
¿Cuáles son los principios procesales constitucionales?
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
¿Qué dice el artículo 105 de la Constitución?
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
¿Qué dice el artículo 103 de la Constitución?
ARTÍCULO 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
¿Cómo se divide el Derecho Procesal Constitucional?
Como se ha mencionado, los cinco sectores en los que puede clasifi- carse el estudio del juicio de amparo mexicano son: el amparo para la tutela de la libertad personal, el amparo contra leyes, el amparo casación o contra sentencias judiciales, el amparo administrativo y el amparo en ma- teria agraria.
¿Qué relacion tiene el derecho procesal con el constitucional?
El Derecho Procesal Constitucional El Derecho Procesal Constitucional es una rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución.
* La especie: Medio de control constitucional especifico, Ejemplo: Amparo.La expresión derecho procesal constitucional fue empleada, a mediados del siglo pasado, por Niceto Alcalá Zamora y Castillo.Puede afirmarse que el estudio sistemático de la disciplina, siguiendo la tesis de Alcalá-Zamora, se inicia con el establecimiento de los primeros tribunales constitucionales europeos debido al pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen,
Ahora bien, aun cuando los primeros cimientos del derecho procesal constitucional, según se ha mencionado, fueron aportados por Kelsen y posteriormente por otros connotados procesalistas como Piero Calamandrei, Eduardo J. Couture y Mauro Cappelletti —que desde perspectivas diferentes se acercaron al derecho constitucional—, no fue sino con los aportes de Héctor Fix-Zamudio cuando, a partir de la publicación de sus primeros ensayos, en el año de 1956, la disciplina empezó a adquirir verdadero contenido sistemático partiendo de los principios del procesalismo científico, a la luz del derecho comparado y de sus reflexiones sobre la defensa procesal de la Constitución.
Dadas sus innovadoras consideraciones, se reconoce en Fix Zamudio la reivindicación procesal del juicio de amparo, al introducir en su estudio los conceptos y los principios fundamentales que ofrece la ciencia procesal contemporánea, así como al estudio sistemático de las demás garantías constitucionales, es decir, los instrumentos predominantemente procesales para la defensa de la Constitución.
La justificación del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma: En nuestros días, la aceptación del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma es cuestionada por importantes juristas, quienes estiman que en realidad representa un sector del derecho constitucional.
Sin embargo, aunque comparte los principios y estructuras de dos ramas tradicionales y ampliamente consolidadas, como son el derecho procesal y el constitucional, existen en la actualidad parámetros para pensar en la autonomía científica del derecho procesal constitucional (tan autónomo como, por ejemplo, el derecho procesal civil lo es del derecho civil), desde cuatro ópticas distintas, a saber: la legislación, la magistratura especializada, la doctrina y el sentido común.
Siguiendo las ideas del maestro Fix-Zamudio, que ha desarrollado notablemente el pensamiento de Mauro Cappelletti, el derecho procesal constitucional se divide, para efectos de estudio, en tres sectores: a) Derecho procesal constitucional de las libertades.
Comprende el estudio de aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos humanos; en el caso mexicano, por aquellos mecanismos que protegen esencialmente la parte dogmática de la Constitución (garantías individuales), así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales.
b) Derecho procesal constitucional orgánico. Se encarga del análisis de los procesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitucionales de los distintos órganos de poder, donde también se puede ubicar el control constitucional abstracto de las disposiciones legislativas.
Fundamentalmente en México se prevén a las acciones de inconstitucionalidad y a las controversias constitucionales. c) Derecho procesal constitucional transnacional. Constituye un sector que cada día adquiere mayores dimensiones debido a la importancia creciente de los tos y compromisos internacionales, y de la creación de tribunales supranacionales, especialmente aquellos relativos a la protección de los derechos fundamentales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José (Costa Rica), que realizan una función semejante a los tribunales constitucionales en el ámbito interno.
d) Derecho procesal constitucional local. En la actualidad es posible afirmar la configuración de un nuevo sector del derecho procesal constitucional que puede denominarse local, que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger ya no a las constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas.
- En el derecho procesal constitucional mexicano, el juicio de amparo es la garantía Constitucional por antonomasia y el instrumento más importante.
- Hasta antes de la Reforma constitucional de diciembre de 1994, el proceso de amparo era el único medio de defensa constitucional con aplicación práctica efectiva.
El juicio de amparo se configuró como el instrumento jurídico-procesal sometido al conocimiento de los tribunales de la Federación y, en última instancia, de la Suprema Corte de Justicia, contra leyes o actos de autoridad que violasen los derechos individuales de índole fundamental, o bien contra leyes o actos de la autoridad federal que invadiesen la autonomía de los estados o viceversa, siempre que se verificase la afectación de un derecho individual.
¿Qué institucion crea la ley 137 11?
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado. Artículo 2.
¿Cuáles son los principios procesales en Bolivia?
I de la Norma Suprema, indica: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’.
¿Qué protege el Derecho Procesal Constitucional?
El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del Derecho Público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la auto- ridad o de un particular y sus disposiciones.
¿Cuáles son los sistemas de control de la constitucionalidad?
Los medios de control constitucional de orden jurisdiccional son el Juicio de Amparo; las Acciones de Inconstitucionalidad ; las Controversias Constitucionales; el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales; y el Juicio de Revisión constitucional, todos ellos se tramitan por la vía jurisdiccional
¿Qué instancia es el Tribunal Constitucional?
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica.
¿Cuál es la finalidad de los procesos constitucionales?
Cabe sealar que el presente Proyecto de Ley suscrito por los miembros de la Comisin de Justicia y Derechos Humanos, ha sido producto de un gran trabajo elaborado por una Comisin integrada por los Doctores Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Dans Ordez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo Garca Belande, Juan Monroy Glvez, Arsenio Or Guardia; el mismo que representa el debate fruto de aos de discusin interna, cuyo articulado ha sido aprobado democrticamente por sus miembros, por consenso, en el sentido que estn de acuerdo con sus grandes lineamientos, pero no necesariamente en todos sus detalles. Se trata de un proyecto hecho con paciencia y con buena voluntad y necesariamente perfectible, el mismo que ha sido entregado a la Comisin, quien lo ha hecho suyo.1. Antecedentes,- El Per cuenta con diversas normas procesales en materia de defensa de los derechos humanos desde hace ms de un siglo. La primera ley de hbeas corpus fue sancionada en 1897 y luego le siguieron otras que se aprobaron en 1916. A partir de la Constitucin de 1920, el hbeas corpus adquiri rango constitucional. Y lo mismo, aunque notablemente ampliado, sucedi en la Constitucin de 1933. El panorama cambi totalmente con la Constitucin de 1979, que no slo cre el Tribunal de Garantas Constitucionales (hoy Tribunal Constitucional), sino que, adems, dise un conjunto de instrumentos procesales que cubran un amplio espectro, y que en materia de derechos fundamentales se concentraban en los procesos de hbeas corpus y de amparo. Fue entonces que, por vez primera, se comprendi la necesidad de dejar de lado el tratamiento que se daba a este tema en los Cdigos de carcter procesal penal (1920 y 1940) y en leyes individuales (1968), y se pens en reunir en un solo instrumento la regulacin procesal de tales institutos. As, en 1982 se sancion la Ley 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo, actualmente vigente, que cuenta con diversas modificaciones, especialmente con motivo de la aprobacin de la nueva Constitucin de 1993, as como consecuencia de los recortes que para enervar sus efectos llev a cabo el gobierno autoritario del ingeniero Alberto Fujimori. Lo cierto del caso es que la Ley 23506 ha cumplido veinte aos y nueve meses, y ha coexistido con dos Constituciones de diverso signo, como son la de 1979 y la vigente de 1993. Incluso, durante el perodo de transicin a la democracia iniciado en noviembre del ao 2000, se presentaron diversas situaciones que requeran ser estudiadas a fin de ser replanteadas normativamente. Durante estos aos han pasado muchas cosas que ataen a las llamadas originalmente “acciones de garanta”. No slo el avatar poltico, sino la prctica jurisprudencial surgida tanto de los jueces ordinarios como del Tribunal de Garantas Constitucionales, primero, y luego del Tribunal Constitucional, han propiciado la necesidad de formular diversos cambios normativos. Ello se ha visto acompaado de una profusa literatura reflejada en tesis universitarias, ensayos, artculos en revistas especializadas, libros y una gran cantidad de foros y seminarios de anlisis de diversas instituciones que se han llevado a cabo en Lima y en las principales ciudades del interior. Todo esto era necesario tenerlo en cuenta y, adems, tener presente que cuando la ley se estudia y prepara, y ms tarde se promulga en 1982, el panorama doctrinario, poltico y legislativo era distinto al actual. Por lo pronto, se sala de una larga dictadura de doce aos, y era necesario otorgar una serie de normas de contenido garantista y gil, pensando sobre todo en la existencia del novel Tribunal de Garantas Constitucionales. Adems, los estudios de orden constitucional y procesal todava estaban en sus inicios, si con ello se considera su enfoque moderno y realista. Y, finalmente, el entorno de la legislacin era sumamente antiguo y desfasado, sobre todo, en sus aspectos bsicos, como se advierte cuando se recuerda que el entonces vigente Cdigo de Procedimientos Civiles era de 1911, y haba nacido viejo aun para su poca.2. El proceso de elaboracin del Anteproyecto Fue por eso que se hizo necesario hacer un replanteo total de las garantas o procesos constitucionales que se reflejase en un nuevo texto normativo. Esa fue la idea de Juan Monroy Glvez, quien se la comunic a Domingo Garca Belaunde en enero de 1994, y entre ambos decidieron reunir a un pequeo grupo de personas que pudieran aportar algo desde sus respectivas posiciones, sin descuidar, por cierto, el aspecto procesal civil, procesal penal y administrativo. As, se incorporaron a este grupo Arsenio Or Guardia, Francisco J. Eguiguren Praeli, Jorge Dans Ordez y Samuel B. Abad Yupanqui, equipo que en forma coordinada ha trabajado desde entonces. Este grupo de trabajo retomaba as la preocupacin de los abogados de fines del XIX y principios del XX que, sin nombramiento oficial, elaboraban durante largos aos un determinado cuerpo legal, que luego, eventualmente, se converta en Derecho positivo. La sesin de instalacin se realiz en el mes de junio de 1995, y la segunda sesin, con la cual se dio inicio a nuestras labores, lo fue el 5 de julio de 1995. Las discusiones permitieron ir avanzando en la elaboracin del presente proyecto de Cdigo Procesal Constitucional. Se trabajo intensamente durante los aos 1995,1996 y 1997. Un primer proyecto se tuvo listo en julio de 1996; una segunda versin fue terminada en enero de 1997. De esta ltima se dio cuenta a travs de una nota periodstica (Cf. El Peruano de 25 de febrero de 1997). Desde un primer momento se tuvo claras las siguientes ideas matrices: – Elaborar un texto nico —un Cdigo—, que recoja todas las llamadas “acciones de garanta” previstas por la Constitucin vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgnica del Poder Judicial, – Partir de lo dispuesto por la Constitucin vigente de 1993, por encima de las dudas existentes sobre su legitimidad, ya que el futuro de ella sera decidido por las fuerzas polticas en un Congreso elegido democrticamente. En todo caso, se sealara nuestra postura en torno a eventuales modificaciones. – Establecer los principios generales y los principios procesales que inspiran a todas las denominadas “acciones de garanta”. – Precisar, especificar y desarrollar la peculiaridad constitucional de estas “acciones de garanta”. – Modernizar la nomenclatura clsica, adoptando la denominacin de “procesos constitucionales” y dejando de lado el de “acciones” o “procesos de garanta”, haciendo la aclaracin pertinente en el mismo texto para evitar malentendidos. Cabe indicar que el hecho de que la Comisin se haya basado en lo previsto por la Carta de 1993, no significa que no sea necesario efectuar algunos cambios constitucionales. En efecto, pensamos que el proceso de amparo tambin debera tutelar los derechos que ahora son protegidos por el hbeas data (acceso a la informacin pblica y libertad informtica) y que debera eliminarse la accin de cumplimiento, pues para ello existe el proceso contencioso administrativo. Asimismo, creemos que debera eliminarse el segundo prrafo del artculo 200 inciso 2) de la Carta segn el cual el amparo no procede contra normas legales o resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, pues no se justifica que la Constitucin efecte una mencin de tal naturaleza. Ello en todo caso debera ser desarrollado por la ley y la jurisprudencia, tal como en efecto ha ocurrido. Adems, la Constitucin debera regular un sistema similar al certiorari que permita al Tribunal Constitucional seleccionar los procesos constitucionales resueltos por el Poder Judicial sobre los cuales considere que debe pronunciarse. Tambin pensamos que ciertos procesos deberan ser resueltos en instancia nica por el Tribunal Constitucional, como por ejemplo, el amparo interpuesto contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluacin y ratificacin de magistrados, o contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema. De esta manera, se dejara atrs el actual sistema que slo permite el acceso al Tribunal luego de agotada la va judicial y siempre que la resolucin sea denegatoria. De otro lado, el mtodo de trabajo consisti en dividir las diversas partes a tratar y encargar a uno o dos miembros de la Comisin su redaccin. As, cada uno de ellos prepar un borrador, el cual luego se enviaba a los dems en un cruce de proyectos parciales para su posterior discusin. Finalmente, se discuti el borrador final con la totalidad de los miembros. Conforme se avanzaba en el trabajo, se fueron juntando unas partes a la otras, y cuando se finaliz el segundo proyecto en enero de 1997, se numer en forma correlativa todo el articulado aprobado. En esa segunda versin se recibi opiniones de dos eminentes constitucionalistas extranjeros, como son el profesor argentino Nstor Pedro Sags, de la Universidad de Rosario, y el profesor espaol Francisco Fernndez Segado, de la Universidad Complutense. Lamentablemente, durante los aos 1998 y 1999, la Comisin prcticamente no se reuni, lo que volvi a hacer slo en el mes de mayo de 2000, cuando se hicieron algunos cambios y ajustes menores. Una nueva versin del anteproyecto —la tercera— elaborada luego de diversas reuniones de trabajo, se tuvo lista en mayo de 2001. Y es esta la que ha sido publicada en el nmero 3 de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, correspondiente al ao 2002, y editada en Buenos Aires. Nuevamente tuvimos un lapso de espera, hasta que volvimos a reunirnos en el mes de agosto de 2002 a fin de dar una nueva versin del texto —la cuarta—, a la cual nuevamente se hicieron pequeas modificaciones en diversas sesiones de trabajo. Este texto fue remitido durante el mes de febrero del presente ao a un grupo de abogados, jueces, fiscales, profesores nacionales y algunos extranjeros en nmero de sesenta, que de una u otra manera nos hicieron llegar sus opiniones. De manera especial queremos referirnos a las de Eloy Espinosa-Saldaa, Luis Huerta Guerrero, Hctor Lama More —cuyo informe fue hecho suyo por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima—, Juan Carlos Morn Urbina, Nelson Ramrez, Luis Senz Dvalos, y el profesor espaol Pablo Prez Tremps, a quienes les expresamos nuestra gratitud. De esta manera, hemos llegado a la quinta versin del proyecto, que es la que aqu se presenta. El proyecto presenta las siguientes caractersticas: – Cuenta con nueve disposiciones preliminares, ciento veinte artculos, siete disposiciones finales, dos disposiciones transitorias y una derogatoria. – Tiene catorce ttulos, que desarrollan los siguientes aspectos: Ttulo Preliminar I. Disposiciones generales de los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento II. Proceso de hbeas corpus III. Proceso de amparo IV. Proceso de hbeas data V. Proceso de cumplimiento VI. Disposiciones generales de los procesos de accin popular e inconstitucionalidad VII. Proceso de accin popular VIII. Proceso de inconstitucionalidad IX. Proceso competencial X. Jurisdiccin internacional XI. Disposiciones generales aplicables al procedimiento ante el Tribunal Constitucional XII. Disposiciones finales XIII. Disposiciones transitorias y derogatoria – Ubica todos los procesos en un solo corpus normativo y consagra algunas novedades y puntos clave que desarrollaremos en las pginas siguientes.3. Ttulo preliminar.- La inclusin del presente ttulo constituye una novedad en nuestra legislacin procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los “procesos constitucionales”. El artculo II, con afn pedaggico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distinguen de los restantes procesos judiciales. Establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Pese a que el proceso de cumplimiento no persigue tales fines, y que en nuestra opinin debera eliminarse, ha sido incluido como tal, pues as lo seala la Constitucin. Otra novedad es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (artculo III). Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremaca constitucional y el respeto a los derechos humanos. La adecuada interpretacin de los derechos constitucionales es un tema que ha preocupado a la Comisin. Por ello, se seala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como las decisiones jurisdiccinales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte (artculo V). De esta manera, por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces. La posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el artculo 138 de la Constitucin, es desarrollada por el artculo VI del Ttulo Preliminar; asimismo, dicho dispositivo reconoce el principio de interpretacin conforme a la Constitucin. Un cambio importante ha sido introducido en el artculo VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La Comisin ha optado por un sistema segn el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar qu parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisin puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisin. Finalmente, el artculo IX establece que slo en caso de vaco o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de las normas supletorias citadas, el Juez podr recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho procesal y a la doctrina.4. Proceso de hbeas corpus,- De acuerdo a la Constitucin la libertad no slo es un derecho fundamental, sino un valor superior del ordenamiento jurdico. De aqu que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando tcnicas jurdicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de tales derechos, tanto frente a los particulares como, especialmente, frente a los poderes pblicos, siguiendo as una vieja tradicin peruana. Una de las tcnicas de proteccin de la libertad personal es la institucin del hbeas corpus. Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajn, que hunde sus races en los primeros tiempos del Common law, y que luego se ha extendido a otros mbitos, para llegar, finalmente a la Amrica Latina, en donde se incorpor por vez primera en 1830. El Per lo hizo por Ley expresa de 1897, como ya se adelant. La importancia del hbeas corpus se encuentra directamente relacionada con el bien jurdico que protege. Ciertamente, como algunos han dicho, el ser humano en algunas situaciones ha preferido morir a vivir sin libertad. Es por ello que en las sociedades en donde se respetan los derechos humanos, siempre encontramos medios de proteccin de este importante derecho. Uno de ellos, quiz el ms importante, es el hbeas corpus. El hbeas corpus es bsicamente un proceso en resguardo de la libertad personal. Durante mucho tiempo hubo una cierta confusin entre uno y otro, pero hoy se entiende que lo importante en realidad es el derecho a la libertad individual, pero que esta no puede ser cumplida cabalmente en el moderno Estado de Derecho si no se cuenta con un proceso sumarsimo que lo garantice. As lo entiende el artculo 7, inciso 6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Y como uno no se puede dar plenamente sin el otro, existe hoy un reconocimiento no slo del derecho, sino al instrumento que lo protege y hace posible. Se trata, pues, de dos derechos, uno de ellos sustantivo y otro instrumental, pero no por ello menos valioso. Uno afirma el derecho, el otro autoriza a reclamarlo en la va correspondiente. En este sentido, el hbeas corpus ha demostrado histricamente su funcionalidad para proteger la libertad de las personas. De ah que la Constitucin de 1993, en su artculo 200, inciso 1), acoja esta institucin y establezca la necesidad de regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de proteccin de la libertad personal diseado por nuestra Carta Fundamental. Dando por sentada la inclusin del hbeas corpus como un proceso constitucional de tutela de la libertad individual, es oportuno aclarar que su regulacin legislativa no sera acorde con su especial naturaleza si se abandonara la tradicional estructura y celeridad que lo caracteriza, transformndolo en un proceso lento e ineficaz. En efecto, la pretensin de hbeas corpus es establecer un remedio eficaz y rpido para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que trascurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hbeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, de donde proviene etimolgicamente la expresin que da nombre al procedimiento y que permite a la persona privada de libertad exponer sus alegatos contra las causas de la detencin o las condiciones de la misma, a fin de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la legalidad de la detencin. La eficaz regulacin del hbeas corpus exige, por tanto, la articulacin de un procedimiento lo suficientemente rpido como para conseguir la inmediata verificacin judicial de la legalidad y las condiciones de la detencin, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Es objetivo del proyecto que el diseo del proceso de hbeas corpus repose en la mxima celeridad de la reparacin de la violacin de la libertad personal, y esto se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario (y extraordinariamente rpido) hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Lo que supone que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarn a la mayor brevedad. El proyecto est presidido por una pretensin de amplitud, de manera que el proceso de hbeas corpus que regula alcanza no slo a los supuestos de detenciones ilegales, sino tambin a las detenciones que, ajustndose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales o se agravan en relacin con sus supuestos iniciales. Parece fuera de toda duda que la regulacin de un procedimiento con las caractersticas indicadas tiene una enorme importancia en orden a la proteccin de la libertad de las personas, as como permite aadir un eslabn importante en la cadena de garantas de la libertad personal que la Constitucin ha establecido en nuestro ordenamiento. Una fundamentacin ms en detalle nos permite indicar que en la elaboracin de esta propuesta normativa sobre el proceso de hbeas corpus se siguen los aportes de la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin comparada. En el artculo 25 se enfatiza la posicin de la Constitucin de 1993 que se desprende de una caracterizada y tradicional doctrina que programaba al proceso de hbeas corpus slo para la proteccin de la libertad fsica o corporal, y se reconoce como el ncleo duro de la libertad individual, pero se mantiene el trmino “enunciativamente” en relacin con los derechos vinculados directamente con ella, y que viene de la legislacin sobre la materia. En este marco, el proyecto confirma el instituto del hbeas corpus como algo no restringido, sino amplio, con una variada gama de matices jurdicos especiales, en funcin de la libertad fundamental reclamada. As en el artculo 25 inciso 7), se puede reconocer el “hbeas corpus reparador”, que es el tradicional, el que opera cuando se produce privacin arbitraria o ilegal de la libertad fsica por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisin de un particular, y busca reponer las cosas al estado anterior de la violacin. El “hbeas corpus restringido” tambin ha quedado instituido en el proyecto (artculo 25 inciso 13). Procede para proteger la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad. En tal caso tiene por fin evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren una detencin. Un ejemplo clsico de esta modalidad se da cuando una autoridad policial impone arbitrariamente vigilancia del domicilio y seguimiento policial o efecta reiteradas citaciones policiales infundadas, por lo que cabra acudir al hbeas corpus para el cese de la afectacin continua en tanto es conexa con la vulneracin o amenaza a la libertad individual. El artculo 25 inciso 17) contempla el “hbeas corpus correctivo”, que procura —preventiva o reparadoramente— impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender la medida de restriccin a la libertad, esta se cumpla conforme a su regulacin constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detencin a otro, para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en crcel. El proyecto consagra tambin el “hbeas corpus traslativo” (artculo 25 inciso 14), que correspondera plantear, por ejemplo, si continuase detenido un reo luego de ordenada su excarcelacin por un juez. En este caso, como es evidente se busca proteger la libertad o la condicin jurdica del estatus de libertad de los procesados o condenados, que indebidamente pudiera haberse restringido en un proceso judicial. El “hbeas corpus instructivo” ha sido introducido en el inciso 16) del artculo 25 y opera a favor de las personas detenidas—desaparecidas, lo cual constituye un grave afectacin de sus derechos a la libertad, a la comunicacin y, por lo general, a la vida y a la integridad personal. La finalidad de este hbeas corpus no slo es garantizar la libertad y la integridad personal, sino tambin prevenir la desaparicin o indeterminacin del lugar de detencin y, en ltima instancia, asegurar el derecho a la vida. Son innovaciones del modelo de hbeas corpus que propone el proyecto, el extender su mbito de proteccin a derechos que si bien no tienen reconocimiento en la Constitucin s estn consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Per es parte, pudiendo sealarse por ejemplo la clusula de no autoincriminacin (artculo 25 inciso 2). Asimismo, se postula que el hbeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual especialmente cuando se trata del debido proceso (artculo 25, parte in fine). Ello porque resulta evidente que la libertad de una persona puede ser afectada con decisiones en los procesos judiciales que no cumplan con los requisitos fundamentales del debido proceso, y cuya definicin legal ha sido prevista en el artculo 4 del proyecto como aquella situacin jurdica en la que se respetan, enunciativamente, los derechos de libre acceso al rgano jurisdiccinal, de probar, de defensa, de no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, de obtener una resolucin fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, de la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, de la actuacin de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. En cuanto al procedimiento, cabe sealar que slo exige requisitos mnimos imprescindibles (artculos 26 y 27), lo que resulta acorde con el carcter antiformalista del hbeas corpus, es decir, no admite ritualismos procesales que enerven injustificadamente su tramitacin, bastando por ello que el denunciante suministre una sucinta relacin de los hechos. La omisin de algn recaudo formal, a su vez, no obsta al diligenciamiento de las medidas que correspondan. Lo que se pretende es flexibilizar al mximo la viabilidad del hbeas corpus. Conocido es que el virus de la morosidad y de la tardanza procesal, pernicioso en cualquier clase de expediente, lo es ms todava en el hbeas corpus. Por ello, la nota de urgencia que propone el proyecto se refleja en el esquema procedimental que se plantea, segn el cual despus de la presentacin de la demanda, el juez resolver de inmediato tratndose de cualquiera de las formas de detencin arbitraria y de afectacin a la integridad personal, para lo cual podr constituirse en el lugar de los hechos y verificada la detencin indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresin para que cumpla la resolucin judicial (artculo 30). Como derivacin tambin de los postulados de sumariedad y urgencia, cuando no se trate de detencin arbitraria ni de una vulneracin de la integridad personal, el juez podr constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violacin, requirindoles que expliquen la razn que motiv la agresin y la resolver de plano, en el trmino de un da natural, bajo responsabilidad (artculo 31).5. Proceso de amparo,- En lnea con los postulados actuales de regular los procesos constitucionales relacionados con la defensa de los derechos fundamentales, se ha acogido un procedimiento que concrete lo que la Comisin considera que debe ser el rasgo principal de aquellos: ser expresin de una tutela de urgencia. En tal sentido, el procedimiento propuesto privilegia una cognicin sumaria de la cuestin debatida en reemplazo de la cognicin plena, versin clsica de los procedimientos que tutelan derechos privados. Esto significa que, en la prctica, se opta por una justicia de probabilidad antes que por una justicia de certeza, es decir, llegar antes a una decisin final, aun con merma de un conocimiento completo e integral del tema a ser resuelto. Sin embargo, siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el slo propsito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es slo la construccin jurdica realizada por el demandante para “amparizar” la solucin judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo cuidado las distintas hiptesis de improcedencia de la demanda, esto es, de rechazo liminar de sta (artculos 5 y 47). De otro lado, reconociendo que los procesos constitucionales deben ser el instrumento ms slido y expeditivo de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurdico (atendiendo a que su violacin constituye un agravio a las bases del sistema jurdico), se ha extendido su mbito de eficacia aun a aquellos casos en los que cesa el agravio (artculo 2, segundo prrafo). Se incorpora, tambin, la posibilidad de que el representante procesal del Estado informe a su dependencia cuando advierta que, en efecto, se ha producido una violacin del derecho constitucional invocado (artculo 7, in fine). Nunca ser bueno que una persona —por el hecho de ser representante legal— deba litigar a pesar de su opinin jurdica; menos an si el derecho discutido es de contenido constitucional. En muchos casos, la afectacin de un derecho constitucional, discutida y acreditada en el proceso respectivo, tiene como sustento un comportamiento delictivo del agresor. En tal situacin, consideramos imprescindible precisar cul debe ser la decisin que debe tomar el Juez que acredita tal inconducta, a fin de evitar su repeticin, por cuanto la Comisin considera que el tratamiento normativo anterior no era lo necesariamente claro que tal situacin exige (artculo 8). Se deja definido sin ambigedades que la estacin probatoria —como se deca hace mucho— no existe en materia procesal constitucional. Se est a la prueba inmediata, instantnea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o cuando se contesta y, por cierto, se deja en libertad al Juez para que acopie el material probatorio que considere necesario para resolver (artculo 9). Sin perjuicio de lo dicho, la Comisin —reconociendo que la relacin procesal no suspende la relacin material, esto es, aquella que se desarrolla en la realidad— concede a las partes el derecho de incorporar un medio probatorio al proceso, siempre que no requiera de actuacin (como el medio probatorio documental) y, sobre todo, que se refiera a un hecho trascendente para el proceso, pero ocurrido con fecha posterior a la presentacin de la demanda (artculo 21). El importante desarrollo que ha tenido el tema cautelar en sede nacional, algunas veces positivo y muchas otras pernicioso, ha exigido a la Comisin un cuidado especial en su regulacin. Lo que ocurre es que las medidas cautelares se mueven en nuestro sistema judicial entre Escila y Caribdis, es decir, entre peascos y tormentas y, adems, entre su trascendente necesidad y su cotidiano abuso. Sin embargo, es necesario regularlas ms all del temor y de la temeridad, por eso la Comisin opta por su ejecucin inmediata —como ensea unnimemente la doctrina—, aplazando el contradictorio y la posibilidad de impugnarla (artculo 15). A efecto de darle consistencia doctrinal a nuestro sistema impugnatorio y tambin a nuestro especial sistema de control de la constitucionalidad, se ha considerado denominar “recurso de agravio constitucional” a aquel que se concede a quien no ve acogida su demanda en segundo grado en un proceso constitucional (artculo 18). Uno de los temas ms acuciantes del proceso moderno, est dado por la tendencia a lograr que las decisiones judiciales se cumplan en sus propios trminos, esto es, que contrariando tradiciones seculares, no se permita que la actuacin de una sentencia se substituya por su valor patrimonial, cuyo pago viene a ser una suerte de equivalente monetario de la decisin ordenada. Si esto es injusto en el Derecho privado, es de entender lo pernicioso que puede significar que el agravio a derechos constitucionales se resuelva con criterios de resarcimiento metlico. A tal efecto, y a tono con las tendencias actuales, se ha incorporado a la ejecucin de sentencias, instrumentos procesales que permitan una exigencia de cumplimiento del decisorio en sus propios trminos. En este mbito, el uso de medidas coercitivas y otros institutos similares –vigentes en sistemas en donde la Constitucin y la actuacin de las sentencias constituye un valor trascendente de la sociedad— son medios ptimos de conseguir el fin deseado (artculo 22). Sin perjuicio de exigir que el sujeto que acta debe ser el agraviado directo y, por lo tanto, el nico y concreto beneficiado con lo que se decida en la sentencia definitiva, en caso de ser acogida la demanda, la Comisin ha considerado pertinente incorporar el instituto de la procuracin oficiosa que, como se sabe, tiene como objeto impedir que la ausencia fsica o el impedimento material de un sujeto le impida solicitar tutela procesal respecto de un derecho constitucional afectado (artculos 39 y 41). Se acoge la tesis del Juez director del proceso al extremo de permitirle completar la relacin procesal si considera que existe algn sujeto o sujetos que deben formar parte del proceso, en tanto van a ser afectados con su decisin, y no forman parte de ella (artculo 43). Se establece, con precisin, que el plazo que tiene un sujeto que ha sufrido un agravio constitucional para interponer su demanda es un plazo de prescripcin extintiva, en tanto este no se empieza a contar desde que se tiene la titularidad de un derecho, sino desde que se produce la afectacin a este (artculo 44). Se acoge el principio favor processum, llamado tambin pro actione, en materia de agotamiento de la va previa, aun cuando, por su importancia, puede decirse que tal principio est inserto en la concepcin del Proyecto. El referido principio orienta la actuacin de un Juez en el sentido de que cuando tenga duda sobre la interpretacin de una norma o de una institucin en que la discusin jurdica verse sobre concluir el proceso o continuarlo, debe elegir esta ltima opcin, en tanto que con ella est asegurando la vigencia de una tutela procesal efectiva. En el caso concreto, se norma que si existe duda sobre la ocurrencia o no del agotamiento de la va previa, esta debe considerarse agotada (artculo 45). En estricta concordancia con lo que significa un procedimiento inserto dentro de la llamada tutela de urgencia, no se admite la reconvencin y, por otro lado, ante la trascendencia de la pretensin discutida, no se admite el abandono, aun cuando s se concede el desistimiento cuando es propuesto (artculo 49). A pesar de la eventual dilacin que puede traer, la Comisin ha decidido normar la acumulacin de procesos de amparo cuando el origen de la afectacin es nico, pero los sujetos procesales son varios y con demandas individuales. La razn para ello es que, al margen de la demora en que se puede incurrir, es necesario evitar que el sistema de imparticin de justicia expida decisiones contradictorias (artculo 50). En concordancia con la cognicin sumaria asumida, se acoge tambin una sumarizacin del procedimiento. As, es el Juez quien puede exigir algn material probatorio o alguna aclaracin de las partes o de sus asesores, pero no son ellos los que pueden promoverla. Por ello, puede sentenciar luego de ocurrida la contestacin a la demanda, o vencido el plazo para hacerlo; o puede citar a una audiencia nica para un esclarecimiento complementario. Si optara por la audiencia, puede resolver al final de esta. A diferencia del supuesto en que el Juez considera que la presencia de un sujeto es imprescindible para la validez del proceso, razn por la cual lo incorpora (artculo 43), cabe la posibilidad de que el sujeto considere tener inters jurdico relevante para ingresar al proceso. Si as fuere y el Juez considera que tal inters jurdico existe, puede permitir su incorporacin como litisconsorte facultativo, ingresando al proceso en el estado en que este se encuentre (artculo 54). En concordancia con lo ya descrito sobre la actuacin de las sentencias (artculo 22, norma que acta de manera complementaria), se considera la posibilidad de que el Juez se dirija al superior cuya sentencia debe cumplir requiriendo su ejecucin y la apertura de un proceso administrativo sancionador contra quien incumpli. Si an as no se cumple la sentencia, el Juez abre proceso administrativo contra el superior, y asimismo adopta las medidas para el cumplimiento de la decisin. Resulta tan importante para la Comisin el cumplimiento de la decisin firme, que le asegura al Juez la prolongacin de su competencia hasta que el derecho afectado est completamente restablecido. Inclusive, la Comisin le concede al Juez la facultad de expedir una sentencia ampliatoria de contenido normativo que subsane la omisin del funcionario a fin de regular la situacin injusta as declarada en la sentencia. (artculo 59). Finalmente, el proyecto regula la actuacin de la sentencia, permitiendo que el sujeto victorioso que ejecut la sentencia, pero que, luego de tal acto, sufra perjuicios como resultado de actos u omisiones que el Juzgador califique de homogneos a aquellos que ya fueron reprimidos en el proceso de amparo concluido, pueda, previa concesin del contradictorio, resolver en decisin de actuacin inmediata la represin del nuevo acto agraviante.6. Proceso de hbeas data Como ha ocurrido a lo largo del trabajo del Anteproyecto, se ha optado por denominarlo “proceso de hbeas data” en atencin a su naturaleza procesal. En cuanto a sus objetivos, se toma en cuenta lo dispuesto en el articulado constitucional, pero considerando que la institucin tiene virtualidades mayores, ampla el espectro de los derechos protegidos, siempre dentro del mbito de la administracin pblica o de los archivos de los entes privados que presten servicio al pblico. De esta manera, el proyecto perfila al proceso de hbeas data para que tenga mayores virtualidades que en el enunciado constitucional, que encontramos demasiado limitativo e impreciso (artculo 61). Incluso para facilitar su empleo —y a diferencia de lo que ocurre con el proceso de amparo— se establece que no resulta necesario el patrocinio de abogado o abogada para presentarlo. Llamamos aqu la atencin sobre el hecho de que la Comisin considera que el proceso de hbeas data es demasiado escueto en la Constitucin, lo que debe considerarse para el futuro. Respecto al procedimiento, se precisa lo que existe actualmente, es decir, el previo envo de una comunicacin escrita. Sin embargo, el proyecto sustituye la exigencia de una carta remitida por conducto notarial, para limitarse a requerir un documento de fecha cierta. Adems, considera que no se trata de una va previa, sino de un requisito especial de la demanda. A la vez, dispone que le sern de aplicacin las disposiciones procesales que regulan al amparo (artculo 62).7. Proceso de cumplimiento,- Al igual que lo ocurrido con las dems “garantas constitucionales”, se opta por denominarlo “proceso de cumplimiento”. La Comisin estima que la denominada accin de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales, como puede ser el de la jerarqua normativa. Sin embargo, por estar presente en el texto constitucional, y en tanto siga vigente, ha optado por considerarla en su Anteproyecto. Y lo hace en los mismos trminos que la Constitucin indica. No obstante, consideramos que esta institucin debera ser eliminada, pues no slo no es clara, sino que en puridad no es un proceso constitucional. De manera similar a lo previsto en la regulacin del proceso de hbeas data, el Anteproyecto exige la remisin con carcter previo de un documento de fecha cierta, sustituyendo la exigencia de una carta por conducto notarial a que se refiere la ley vigente y que equivocadamente denomina va previa (artculo 68). Como aspecto novedoso, introduce las causales de improcedencia en forma detallada, a fin de reducirlas al mnimo y evitar que sean usadas en forma indiscriminada (artculo 69). Asimismo, se incorpora un apartado relativo a la ejecucin de la sentencia y lo relacionado con los gastos pblicos, que es uno de los grandes problemas que todava subsisten, pues lamentablemente el Estado no siempre cumple con honrar sus deudas (artculo 72). Igualmente, se precisa que le es aplicable el mismo procedimiento previsto para el amparo (artculo 73).8. Proceso de accin popular.- El artculo 75, ubicado en el Ttulo VII referido a las disposiciones generales aplicables a los procesos de inconstitucionalidad y a los de accin popular, establece que la demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y, en general, contra toda norma jurdica de rango inferior a la ley. Probablemente la novedad ms importante sobre esta materia est contenida en el artculo 80, conforme al cual las sentencias que declaren fundada las demandas de accin popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Dichas sentencias tienen efectos generales y se deben publicar obligatoriamente en el Diario Oficial El Peruano. El fundamento constitucional de la citada regla se encuentra en el segundo prrafo del artculo 200 de la Constitucin, que remite a la ley de la materia la determinacin de los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Se ha estimado conveniente otorgar carcter declarativo a las sentencias estimatorias, para revitalizar el funcionamiento del proceso de accin popular, que ha sido muy pocas veces utilizado debido a los efectos tradicionalmente limitados de sus sentencias, lo que ha conllevado a que en la prctica las veces que se ha querido cuestionar disposiciones reglamentarias se haya preferido recurrir al proceso de amparo, generndose distorsiones en su utilizacin. En consonancia con la regla que asigna efectos retroactivos a las sentencias recadas en procesos de accin popular que declaran la nulidad de las disposiciones administrativas, el artculo 93 permite la posibilidad de solicitar la adopcin de medidas cautelares que impliquen la suspensin de la eficacia de las citadas normas, siempre que en primer grado se hubiera expedido sentencia estimatoria de la demanda. En el Ttulo VII, que contiene las normas especficas del proceso de accin popular, el artculo 84 dispone la competencia de la Sala correspondiente por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor en los casos en que las disposiciones objeto del proceso hayan sido emitidas por entidades de carcter local o regional, siendo competente la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima tratndose de disposiciones emitidas por otras entidades. El artculo 86 establece un plazo de prescripcin para interponer la demanda de accin popular de cinco aos, a contar desde el da siguiente de publicacin de la norma, lo cual modifica la regla de la ley vigente que diferencia los plazos de prescripcin en funcin de la jerarqua de la norma que sirve de contraste para el control. Conforme al artculo 95 las sentencias deben ser publicadas en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio de la demanda, lo cual no sustituye la notificacin a las partes. Se precisa que en ningn caso cabe recurso de casacin.9. Proceso de inconstitucionalidad,- Siguiendo la opcin elegida para la elaboracin del presente proyecto de Cdigo, la regulacin de los sujetos legitimados para interponer la accin de inconstitucionalidad, de las normas susceptibles de ser cuestionadas ante el Tribunal Constitucional por medio de este proceso, as como de los efectos de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad (donde la regla general es la irretroactividad de sus efectos) se someten a lo establecido sobre estas materias en la vigente Constitucin de 1993. Una de las novedades del Cdigo es contemplar en el Ttulo VI las disposiciones generales aplicables tanto a los procesos de inconstitucionalidad como a los de accin popular, dado que ambos suponen un control de la regularidad constitucional y legal de las normas de carcter general. Ello sin perjuicio, claro est, de la regulacin especial y separada que recibe cada uno de estos procesos constitucionales en los Ttulos VII y VIII, respectivamente. En el artculo 74 se define como finalidad del proceso de inconstitucionalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua, sean de carcter directo o indirecto, total o parcial, por razones de fondo o de forma. Se establece, conforme lo dispone la Constitucin, la procedencia del proceso de inconstitucionalidad contra decretos legislativos, decretos de urgencia o leyes ordinarias que, por su contenido o forma de aprobacin, regulen materias reservadas a leyes orgnicas o modifiquen o deroguen disposiciones que forman parte de leyes orgnicas, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales. Igualmente, se ha precisado que cae dentro de su campo de accin todo tipo de tratados, sin distinguir entre los que son aprobados slo por el Ejecutivo y los que necesitan el pase parlamentario. Se entiende que en ambos casos se obliga internacionalmente al Per, por lo que siempre debe existir un control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El Proyecto establece, en su artculo 80, que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen alcance general y carcter derogatorio, pero no tienen efecto retroactivo ni pueden reabrir procesos concluidos donde se haya hecho aplicacin de la norma declarada inconstitucional. Las nicas excepciones a la regla de irretroactividad de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son la materia penal, para la aplicacin de la retroactividad benigna, y cuando la sentencia se pronuncie sobre normas de materia tributaria, que se hayan dictado violando el artculo 74 de la Constitucin. En este ltimo supuesto, el Tribunal deber sealar expresamente los efectos en el tiempo de su decisin, lo que abre la posibilidad de que tales sentencias puedan tener efecto retroactivo. En todo caso, siempre en materia tributaria, el Tribunal deber resolver en la sentencia lo pertinente a las situaciones jurdicas que se verificaron mientras la norma declarada inconstitucional estuvo en vigencia. Por la declaracin de inconstitucionalidad de una norma legal no recobran vigencia las disposiciones legales que sta hubiera derogado (artculo 82). En el artculo 81 se reafirma la autoridad de cosa juzgada que corresponde a las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, as como del auto que desestima la procedencia de la accin por haberse interpuesto vencido el plazo de prescripcin previsto para promoverla. Se aclara que, cuando la impugnacin de inconstitucionalidad de una norma se haya interpuesto por razones de forma, ello no obsta para que posteriormente pueda volver a ser cuestionada por razones de fondo, siempre que la accin se interponga dentro del plazo legal. El Ttulo VIII del proyecto se ocupa del proceso de inconstitucionalidad. El artculo 98 detalla la forma en que cada una de las instituciones y personas legitimadas puede interponer la demanda, sobre todo, para efectos de su representacin procesal. El artculo 99 seala que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra una norma de rango legal es de seis aos, contados desde la fecha de su publicacin; en el caso de los tratados, en cambio, el plazo es de slo seis meses. Los artculos 100 y 101 precisan los requisitos mnimos que debe contener la demanda y los anexos que deben acompaarla, manteniendo en lo esencial lo normado actualmente por la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional N 26435. La novedad es la exigencia de acompaar una copia de la norma objeto de la demanda, indicando la fecha exacta de su publicacin. Interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional deber pronunciarse sobre su admisin en un plazo que no puede exceder de diez das. El proyecto, a diferencia de la norma actualmente vigente, distingue entre las causales de inadmisibilidad de la demanda y las de su improcedencia. As, la demanda ser declarada inadmisible (artculo 102) si carece de alguno de los requisitos de contenido o anexos sealados en los artculos 100 y 101; si se tratara de una omisin subsanable, se otorgar al demandante un plazo no mayor de cinco das para hacerlo. Segn el artculo 103, el Tribunal Constitucional podr declarar liminarmente la improcedencia de la demanda en caso de que esta haya sido interpuesta vencido el plazo de prescripcin, cuando haya desestimado anteriormente una demanda de inconstitucionalidad por razones de fondo sustancialmente iguales a la pretensin, o si carece de competencia para pronunciarse sobre la norma impugnada. El proyecto dispone la improcedencia de medidas cautelares tratndose de un proceso de inconstitucionalidad. Atendiendo al inters pblico del proceso, el Tribunal Constitucional deber impulsar de oficio su desarrollo, prescindiendo de la actividad o inters de las partes. Corrido traslado de la demanda, el proyecto establece que el plazo para contestarla ser de quince (15) das (artculo 106), lo que supone una modificacin del plazo de treinta (30) das previsto en la ley actual. Se mantiene la posibilidad de que los abogados de las partes puedan solicitar la realizacin de informe oral en la vista de la causa, as como la estipulacin de que la sentencia deber dictarse dentro de los treinta (30) das posteriores a la realizacin de dicha vista.10. Proceso competencial,- El proyecto denomina proceso competencial a aquel que permite al Tribunal Constitucional determinar cul es el rgano competente para dictar un acto o disposicin, cuando se suscita un conflicto positivo —es decir, cuando dos o ms rganos pretenden realizarlo— o negativo —cuando todos rehuyen hacerlo— (artculos 108 y 109). Con ello se trata de garantizar que el reparto de competencias previsto por la Constitucin cuente con una va procesal que permita su respeto. En trminos generales, el proyecto mantiene la nomativa prevista por la legislacin vigente. A juicio de los miembros de la Comisin, para que los procesos constitucionales puedan cumplir su finalidad de garantizar los derechos fundamentales y salvaguardar el principio de supremaca de la Constitucin, no basta con plantear un conjunto de reformas normativas. Resulta indispensable una adecuada formacin y especializacin de los jueces encargados de tramitar y resolver los procesos constitucionales. Por ello, compartimos la opinin de contar con jueces especializados en el Poder Judicial encargados de resolver estos procesos (tercera disposicin final del proyecto). A la vez, consideramos indispensable la reforma del sistema de justicia que permita que los procesos —distintos de los constitucionales— sean instrumentos que garanticen una tutela judicial efectiva, y de esta manera, se evite que todas las controversias pretendan resolverse a travs del amparo. Cabe recordar que el 33% de la carga total para el periodo 2002 est constituida por procesos en materia constitucional, segn la Gerencia de Planificacin –Subgerencia de Estadsticas del Poder Judicial. El presente Proyecto de Ley propone crear un Cdigo Procesal Constitucional que recoja todas las llamadas “acciones de garanta” previstas por la Constitucin vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, la Ley Orgnica del Poder Judicial y sus leyes especiales, El presente Proyecto no genera gasto al erario nacional, mas bien genera un gran beneficio para la sociedad toda vez que unifica en un solo instrumento legal las acciones de garanta; asimismo precisa, especifica y desarrolla la peculiaridad constitucional de estas acciones de garanta._ Formula Legal
Ley que propone el Cdigo Procesal constitucional. Los Congresista de la Repblica que suscriben, miembros de la Comisin de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el artculo 107 de la Constitucin Poltica del Per y en concordancia con el artculo 75 del Reglamento del Congreso de la Repblica, proponen el siguiente Proyecto de Ley: FORMULA LEGAL Por cuanto: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente: CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Contenido TTULO PRELIMINAR TTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HBEAS CORPUS, AMPARO, HBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO TTULO II PROCESO DE HBEAS CORPUS Captulo I Derechos protegidos Captulo II Procedimiento TTULO III PROCESO DE AMPARO Captulo I Derechos protegidos Captulo II Procedimiento TTULO IV PROCESO DE HBEAS DATA TTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO TTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD TTULO VII PROCESO DE ACCIN POPULAR TTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD TTULO IX PROCESO COMPETENCIAL TTULO X JURISDICCIN INTERNACIONAL TTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TTULO XII DISPOSICIONES FINALES TTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Ttulo Preliminar Artculo I.- Alcances.- El presente Cdigo regula los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo, hbeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, accin popular y los conflictos de competencia, previstos en los artculos 200 y 202 inciso 3) de la Constitucin. Artculo II.- Fines de los procesos constitucionales.- Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Artculos III.- Principios procesales.- Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de direccin judicial del proceso, gratuidad en la actuacin del demandante, economa, inmediacin y socializacin procesales. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente sealados en el presente Cdigo. Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararn su continuacin. La gratuidad prevista en este artculo no obsta el cumplimiento de la declaracin judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Cdigo. Artculo IV.- rganos competentes.- Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin, en sus respectivas leyes orgnicas y en el presente Cdigo. Artculo V.- Interpretacin de los derechos constitucionales.- El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Cdigo deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte. Artculo VI.- Control difuso e interpretacin conforme a la Constitucin.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarqua, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretacin conforme a la Constitucin. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de accin popular Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Artculo VII.- Precedente.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos en los que sustenta tal decisin. Artculo VIII.- Juez y derecho.- El rgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Artculo IX.- Aplicacin supletoria e integracin.- En caso de vaco o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podr recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. TTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HBEAS CORPUS, AMPARO, HBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO Artculo 1.- Finalidad de los procesos constitucionales.- Los procesos a los que se refiere el presente ttulo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresin o amenaza por decisin voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisin, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposicin de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarn las medidas coercitivas previstas en el artculo 22 del presente Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artculo 2.- Procedencia.- Los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violacin, sta debe ser cierta y de inminente realizacin. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. Artculo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas.- Cuando se invoque la amenaza o violacin de actos que tienen como sustento la aplicacin de una norma incompatible con la Constitucin, la sentencia que declare fundada la demanda dispondr, adems, la inaplicabilidad de la citada norma. Artculo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dej consentir la resolucin que dice afectarlo. El hbeas corpus procede cuando una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al rgano jurisdiccinal, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacin adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Artculo 5.- Causales de improcedencia,- No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2) Existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hbeas corpus; 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; 4) No se hayan agotado las vas previas, salvo en los casos previstos por este Cdigo y en el proceso de hbeas corpus; 5) A la presentacin de la demanda ha cesado la amenaza o violacin de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; 6) Se cuestione una resolucin firme recada en otro proceso constitucional o haya litispendencia; 7) Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado; 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones; 9) Se trate de conflictos entre entidades de derecho pblico interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, rganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, sern resueltos por las vas procedimentales correspondientes; 10) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepcin del proceso de hbeas corpus. Artculo 6.- Cosa juzgada.- En los procesos constitucionales slo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisin final que se pronuncie sobre el fondo. Artculo 7.- Representacin procesal del Estado.- La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor pblico est a cargo del Procurador Pblico respectivo, quien deber ser emplazado con la demanda. Adems, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolucin que ponga fin al grado. Su no participacin no afecta la validez del proceso. Las instituciones pblicas con rango constitucional actuarn directamente, sin la intervencin del Procurador Pblico. Del mismo modo, actuarn directamente las entidades que tengan personera jurdica propia. El Procurador Pblico, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, est facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinin profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda. Artculo 8.- Responsabilidad del agresor.- Cuando exista causa probable de la comisin de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente ttulo, dispondr la remisin de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrir, inclusive, cuando se declare la sustraccin de la pretensin y sus efectos, o cuando la violacin del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez as lo considera. Tratndose de autoridad o funcionario pblico, el Juez Penal podr imponer como pena accesoria la destitucin del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violacin fuera una de las personas comprendidas en el artculo 99 de la Constitucin, se dar cuenta inmediata a la Comisin Permanente para los fines consiguientes. Artculo 9.- Ausencia de etapa probatoria.- En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Slo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuacin, lo que no impide la realizacin de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duracin del proceso. En este ltimo caso no se requerir notificacin previa. Artculo 10.- Excepciones y defensas previas.- Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia. No proceden en el proceso de hbeas corpus. Artculo 11.- Integracin de decisiones.- Los jueces superiores integrarn las decisiones cuando adviertan alguna omisin en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisin. Artculo 12.- Turno.- El inicio de los procesos constitucionales se sujetar a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hbeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad. Artculo 13.- Tramitacin preferente.- Los jueces tramitarn con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tarda tramitacin de estos, ser exigida y sancionada por los rganos competentes. Artculo 14.- Notificaciones.- Todas las resoluciones sern notificadas oportunamente a las partes, con excepcin de las actuaciones a que se refiere el artculo 9 del presente Cdigo. Artculo 15.- Medidas cautelares.- Se pueden conceder medidas cautelares en los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento. Para su expedicin se exigir apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensin. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelacin slo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trmite y ejecucin dependen del contenido de la pretensin constitucional intentada y del aseguramiento de la eficacia de la decisin final. El Juez al conceder la medida atender al lmite de irreversibilidad de la misma. En todo lo no previsto expresamente en el presente Cdigo, ser de aplicacin supletoria lo dispuesto en el Ttulo IV de la Seccin Quinta del Cdigo Procesal Civil, con excepcin de los artculos 618, 621, 628, 630, 636, y 642 al 672. Artculo 16.- Extincin de la medida cautelar.- La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolucin que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolucin final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, producindose una conversin de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfaccin del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolucin modificatoria o extintiva durante la fase de ejecucin Si la resolucin ltima no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidacin de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar pueden promover la declaracin de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costos y costos, se proceder a la liquidacin y ejecucin de los daos y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposicin de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. La resolucin que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparacin indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo. En lo que respecta al pago de costas y costos se estar a lo dispuesto por el artculo 56. Artculo 17.- Sentencia.- La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente ttulo, deber contener, segn sea el caso: 1) La identificacin del demandante; 2) La identificacin de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violacin o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; 3) La determinacin precisa del derecho vulnerado, o la consideracin de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinacin de la obligacin incumplida; 4) La fundamentacin que conduce a la decisin adoptada; 5) La decisin adoptada sealando, en su caso, el mandato concreto dispuesto. Artculo 18.- Recurso de agravio constitucional.- Contra la resolucin de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez das contados a partir de la fecha en que fue notificada la resolucin. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo mximo de tres das, ms el trmino de la distancia, bajo responsabilidad. Artculo 19.- Recurso de queja.- Contra la resolucin que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco das siguientes a la notificacin de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentacin, se anexa copia de la resolucin recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hbeas corpus. El recurso ser resuelto dentro de los diez das de recibido, sin dar lugar a trmite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce tambin el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envo del expediente dentro de tercer da de oficiado, bajo responsabilidad. Artculo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.- Dentro de un plazo mximo de treinta das tratndose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hbeas corpus, y veinte cuando se trata de los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciar sobre el recurso interpuesto. Si el Tribunal considera que la resolucin impugnada ha sido expedida incurrindose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisin, la anular y ordenar se reponga el trmite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido slo alcanza a la resolucin impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. Artculo 21.- Incorporacin de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso.- Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposicin de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuacin. El Juez pondr el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolucin que ponga fin al grado. Artculo 22.- Actuacin de sentencias.- La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se acta conforme a sus propios trminos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes rganos jurisdiccinales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realizacin de una prestacin de dar, hacer o no hacer es de actuacin inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido especfico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podr hacer uso de multas fijas o acumulativas, disponer la destitucin del responsable, o, incluso, su prisin civil efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecucin. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijndolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo tambin a la capacidad econmica del requerido. Su cobro se har efectivo con el auxilio de la fuerza pblica, el recurso a una institucin financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada da calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres das posteriores a la imposicin de la multa. En este ltimo caso, el monto recaudado ser devuelto en su integridad a su titular. La prisin civil efectiva cesa inmediatamente despus de acatado el mandato. Si dicho acatamiento slo puede realizarse con la presencia del detenido, ste debe solicitar su libertad al Juez, fundamentndola en su voluntad de realizar la actividad exigida y especificando el modo y tiempo en que cumplir la misma. Artculo 23.- Procedencia durante los regmenes de excepcin. Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regmenes de excepcin. Cuando se interponen en relacin con derechos suspendidos, el rgano jurisdiccinal examinar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios: 1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos; 2) Si tratndose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relacin directa con las causas o motivos que justificaron la declaracin del rgimen de excepcin; o 3) Si tratndose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situacin de hecho evaluada sumariamente por el juez. La suspensin de los derechos constitucionales tendr vigencia y alcance nicamente en los mbitos geogrficos especificados en el decreto que declara el rgimen de excepcin. Artculo 24.- Agotamiento de la jurisdiccin nacional,- La resolucin del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdiccin nacional. TTULO II PROCESO DE HBEAS CORPUS CAPTULO I Derechos protegidos Artculo 25.- Derechos protegidos.- Procede el hbeas corpus ante la accin u omisin que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicacin de la Ley de Extranjera.5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo poltico, de no ser expulsado al pas cuyo gobierno lo persigue, o en ningn caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicacin de la Ley de Extranjera o de Sanidad.7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el trmino de la distancia, a disposicin del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acpite “f” del inciso 24) del artculo 2. de la Constitucin sin perjuicio de las excepciones que en l se consignan.8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.9) El derecho a no ser detenido por deudas.10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, as como de obtener el pasaporte o su renovacin dentro o fuera de la Repblica.11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 12) del artculo 2 de la Constitucin.12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepcin.13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.14) El derecho a la excarcelacin de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.15) El derecho a que se observe el trmite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detencin de las personas, a que se refiere el artculo 99 de la Constitucin.16) El derecho a no ser objeto de una desaparicin forzada.17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detencin o la pena. Tambin procede el hbeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. CAPTULO II Procedimiento Artculo 26.- Legitimacin.- La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representacin. Tampoco requerir firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad. Tambin puede interponerla la Defensora del Pueblo. Artculo 27.- Demanda.- La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a travs de medios electrnicos de comunicacin u otro idneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relacin de los hechos. Artculo 28.- Competencia.- La demanda de hbeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Artculo 29.- Competencia del Juez de Paz.- Cuando la afectacin de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difcil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictar orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que se encuentra el detenido cumpla en el da, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectacin. Artculo 30.- Trmite en caso de detencin arbitraria y de atentado contra la integridad personal.- Tratndose de cualquiera de las formas de detencin arbitraria y de afectacin de la integridad personal, el Juez resolver de inmediato. Para ello podr constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detencin indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresin para que cumpla la resolucin judicial. Artculo 31.- Trmite en casos distintos a la detencin arbitraria y al atentado contra la integridad personal.- Cuando no se trate de una detencin arbitraria ni de una vulneracin de la integridad personal, el Juez podr constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violacin, requirindoles expliquen la razn que motiv la agresin, y resolver de plano, en el trmino de un da natural, bajo responsabilidad. La resolucin podr notificarse al agraviado, as se encontrare privado de su libertad. Tambin puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda as como a su abogado, si lo hubiere. Artculo 32.- Trmite en caso de desaparicin forzada de personas.- Sin perjuicio del trmite previsto en los artculos anteriores, cuando se trate de la desaparicin forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deber adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dar aviso de la demanda de hbeas corpus al Ministerio Pblico para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresin se imputa a algn miembro de la Polica Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitar, adems, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparicin ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneracin de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. Artculo 33.- Normas especiales de procedimiento,- Este proceso se somete adems a las siguientes reglas: 1) No cabe recusacin, salvo por el afectado o quien acte en su nombre.2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.3) Los jueces debern habilitar da y hora para la realizacin de las actuaciones procesales.4) No interviene el Ministerio Pblico.5) Se pueden presentar documentos cuyo mrito apreciar el juez en cualquier estado del proceso.6) El Juez o la Sala designar un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.7) Las actuaciones procesales son improrrogables. Artculo 34.- Contenido de la sentencia fundada.- La resolucin que declara fundada la demanda de hbeas corpus dispondr alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o 2) Que contine la situacin de privacin de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenar cambiar las condiciones de la detencin, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercan; o 3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposicin del Juez competente, si la agresin se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detencin.4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. Artculo 35.- Apelacin.- Slo es apelable la resolucin que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos das. Artculo 36.- Trmite de la apelacin.- Interpuesta la apelacin el Juez elevar en el da los autos al Superior, quien resolver el proceso en el plazo de cinco das bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrn informar. TTULO III PROCESO DE AMPARO CAPTULO I Derechos protegidos Artculo 37.- Derechos protegidos.- El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razn de origen, sexo, raza, orientacin sexual, religin, opinin, condicin econmica, social, idioma, o de cualquier otra ndole; 2) Del ejercicio pblico de cualquier confesin religiosa; 3) De informacin, opinin y expresin; 4) A la libre contratacin; 5) A la creacin artstica, intelectual y cientfica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunin; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificacin de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociacin; 10) Al trabajo; 11) De sindicacin, negociacin colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De peticin ante la autoridad competente; 14) De participacin individual o colectiva en la vida poltica del pas; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educacin, as como el derecho de los padres de escoger el centro de educacin y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educacin dentro de los principios constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneracin y pensin; 21) De la libertad de ctedra; 22) De acceso a los medios de comunicacin social en los trminos del artculo 35 de la Constitucin; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los dems que la Constitucin reconoce. Artculo 38.- Derechos no protegidos.- No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. CAPTULO II Procedimiento Artculo 39.- Legitimacin.- El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Artculo 40.- Representacin procesal,- El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripcin de la representacin otorgada. Tratndose de personas no residentes en el pas, la demanda ser formulada por representante acreditado. Para este efecto, ser suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cnsul del Per en la ciudad extranjera que corresponda y la legalizacin de la firma del Cnsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripcin en los Registros Pblicos. Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violacin del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, as como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensora del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales. Artculo 41.- Procuracin oficiosa.- Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representacin procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por s misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situacin de inminente peligro o por cualquier otra causa anloga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deber ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso. Artculo 42.- Demanda.- La demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin del Juez ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 7. del presente Cdigo; 4) La relacin numerada de los hechos que hayan producido, o estn en vas de producir la agresin del derecho constitucional; 5) Los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) El petitorio, que comprende la determinacin clara y concreta de los que se pide; 7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningn caso la demanda podr ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente. Artculo 43.- Acumulacin subjetiva de oficio.- Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr integrar la relacin procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso los va a afectar. Artculo 44.- Plazo de interposicin de la demanda.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta das hbiles de producida la afectacin, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar desde el momento de la remocin del impedimento. Tratndose del proceso de amparo iniciado contra resolucin judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido. Para el cmputo del plazo se observarn las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.2) Si la afectacin y la orden que la ampara son ejecutadas simultneamente, el cmputo del plazo se inicia en dicho momento.3) Si los actos que constituyen la afectacin son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecucin.4) La amenaza de ejecucin de un acto lesivo no da inicio al cmputo del plazo. Slo si la afectacin se produce se deber empezar a contar el plazo.5) Si el agravio consiste en una omisin, el plazo no transcurrir mientras ella subsista.6) El plazo comenzar a contarse una vez agotada la va previa, cuando ella proceda. Artculo 45.- Agotamiento de las vas previas.- El amparo slo procede cuando se hayan agotado las vas previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la va previa se preferir dar trmite a la demanda de amparo. Artculo 46.- Excepciones al agotamiento de las vas previas.- No ser exigible el agotamiento de las vas previas si: 1) Una resolucin, que no sea la ltima en la va administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la va previa la agresin pudiera convertirse en irreparable; 3) La va previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la va previa en los plazos fijados para su resolucin. Artculo 47.- Improcedencia liminar.- Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarar as expresando los fundamentos de su decisin. Se podr rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artculo 5 del presente Cdigo. Tambin podr hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificacin y no se acredita la remisin de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del rgano de comunicacin o, a falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolucin que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondr en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. Artculo 48,- Inadmisibilidad.- Si el Juez declara inadmisible la demanda, conceder al demandante tres das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolucin es apelable. Artculo 49.- Reconvencin, abandono y desistimiento.- En el amparo no procede la reconvencin ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. Artculo 50.- Acumulacin de procesos.- Cuando un mismo acto, hecho, omisin o amenaza afecte el inters de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de accin, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podr ordenar la acumulacin de los procesos de amparo. La resolucin que concede o deniega la acumulacin es inimpugnable. Artculo 51.- Juez competente.- Son competentes para conocer del proceso de amparo, a eleccin del demandante, el Juez civil del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccin. Si la afectacin de derechos se origina en una resolucin judicial, la demanda se interpondr ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designar a uno de sus miembros, el cual verificar los hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil resolver en un plazo que no exceder de cinco das desde la interposicin de la demanda. Artculo 52.- Impedimentos, abstencin y recusacin.- El Juez deber abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Cdigo Procesal Civil. En ningn caso ser procedente la recusacin. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. Artculo 53.- Trmite.- En la resolucin que admite la demanda, el Juez conceder al demandado el plazo de cinco das para que conteste. Dentro de cinco das de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedir sentencia. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dar traslado al demandante por el plazo de dos das. Con la absolucin o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el Juez lo considera necesario, realizar las actuaciones que considere indispensables, sin notificacin previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia nica a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedir sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no exceder los cinco das de concluida esta. Si considera que la relacin procesal tiene un defecto subsanable, conceder un plazo de tres das al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedir sentencia. Si estima que la relacin procesal tiene un defecto insubsanable, declarar improcedente la demanda en la sentencia. En los dems casos, expedir sentencia pronuncindose sobre el mrito. Los actos efectuados con manifiesto propsito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artculo 112 del Cdigo Procesal Civil, sern sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sancin no excluye la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse del mismo acto. Artculo 54.- Intervencin litisconsorcial,- Quien tuviese inters jurdicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporacin ordenar se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud ser dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. Artculo 55.- Contenido de la sentencia fundada.- La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendr alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificacin del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaracin de nulidad de la decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinacin, en su caso, de la extensin de sus efectos; 3) Restitucin o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violacin; 4) Orden y definicin precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia; En todo caso, el Juez establecer los dems efectos de la sentencia para el caso concreto. Artculo 56.- Costas y costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de las costas y costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado slo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no est expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artculos 410 al 419 del Cdigo Procesal Civil. Artculo 57.- Apelacin.- La sentencia puede ser apelada dentro del tercero da siguiente a su notificacin. El expediente ser elevado dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la concesin del recurso. Artculo 58.- Trmite de la apelacin.- El superior conceder tres das al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresin de agravios o en su rebelda, conceder traslado por tres das, fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin, las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedir sentencia dentro del plazo de cinco das posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad. Artculo 59.- Ejecucin de sentencia.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 22 del presente Cdigo, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos das siguientes de notificada. Tratndose de omisiones, este plazo puede ser duplicado Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigir al superior del responsable y lo requerir para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumpli, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos das, el Juez ordenar se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artculo 22 de este Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecer los dems efectos del fallo para el caso concreto, y mantendr su competencia hasta que est completamente restablecido el derecho. Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario pblico el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria de carcter normativo que sustituya la omisin del funcionario y regule la situacin injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnacin, ambas sentencias se examinarn unitariamente. Cuando la sentencia firme contenga una prestacin monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deber manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, sern de aplicacin las medidas coercitivas sealadas en el presente artculo. Artculo 60.- Procedimiento para la represin de actos homogneos posteriores a la culminacin del proceso.- Si sobreviniera un acto sustancialmente homogneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podr ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecucin. Efectuado el reclamo, el Juez resolver este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres das. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo. La decisin que declara la homogeneidad ampla el mbito de proteccin del amparo, incorporando y ordenando la represin del acto represivo sobreviniente. TTULO IV PROCESO DE HBEAS DATA Artculo 61.- Derechos protegidos.- El hbeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artculo 2 de la Constitucin. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a informacin que obre en poder de cualquier entidad pblica, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trmite, estudios, dictmenes, opiniones, datos estadsticos, informes tcnicos y cualquier otro documento que la administracin pblica tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresin, ya sea grfica, sonora, visual, electromagntica o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la informacin o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecnica o informtica, en archivos, bancos de datos o registros de entidades pblicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carcter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. Artculo 62.- Requisito especial de la demanda.- Para la procedencia del hbeas data se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artculo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud tratndose del derecho reconocido por el artculo 2 inciso 5) de la Constitucin, o dentro de los dos das si se trata del derecho reconocido por el artculo 2. inciso 6) de la Constitucin. Excepcionalmente se podr prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un dao irreparable, el que deber ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que pudiera existir. Artculo 63.- Acumulacin.- Tratndose de la proteccin de datos personales podrn acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones. Artculo 64.- Normas aplicables.- El procedimiento de hbeas data ser el mismo que el previsto por el presente Cdigo para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que ser facultativa en este proceso. El Juez podr adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. TTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO Artculo 65.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pblica renuente: 1) D cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolucin administrativa o dictar un reglamento. Artculo 66.- Legitimacin y representacin.- Cualquier persona podr iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podr ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidi el acto o quien invoque inters para el cumplimiento del deber omitido. Tratndose de la defensa de derechos difusos o colectivos, la legitimacin corresponder a cualquier persona. Asimismo, la Defensora del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. Artculo 67.- Legitimacin pasiva,- La demanda de cumplimiento se dirigir contra la autoridad o funcionario renuente de la administracin pblica al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecucin de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aqul deber informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deber emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurdico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artculo 68.- Requisito especial de la demanda.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que pudiera existir. Artculo 69.- Causales de improcedencia.- No procede el proceso de cumplimiento: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2) Contra el Congreso de la Repblica para exigir la aprobacin de una ley; 3) Para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hbeas data y hbeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; 5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o un funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumpli con el requisito especial de la demanda previsto por el artculo 68 del presente Cdigo; y 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta das contados desde la fecha de recepcin de la notificacin notarial. Artculo 70.- Desistimiento de la pretensin.- El desistimiento de la pretensin se admitir nicamente cuando esta se refiera a actos administrativos de carcter particular. Artculo 71.- Contenido de la sentencia fundada.- La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciar preferentemente respecto a: 1) La determinacin de la obligacin incumplida; 2) La orden y la descripcin precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podr exceder de diez das; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigacin del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado as lo exija; Artculo 72.- Ejecucin de la sentencia.- La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, ser cumplida de conformidad con lo previsto por el artculo 22 del presente Cdigo. Artculo 73.- Normas aplicables.- El procedimiento aplicable a este proceso ser el mismo que el previsto por el presente Cdigo para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podr adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. TTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 74.- Finalidad.- Los procesos de accin popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa. Esta infraccin puede ser, directa o indirecta, de carcter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artculo 106 de la Constitucin, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgnica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgnica o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada como tal. Artculo 75.- Procedencia de la demanda de accin popular.- La demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitucin o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin o la ley, segn el caso. Artculo 76.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad.- La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobacin del Congreso conforme a los artculos 56 y 57 de la Constitucin, reglamento del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales. Artculo 77.- Inconstitucionalidad de normas conexas.- La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexin o consecuencia. Artculo 78.- Principios de interpretacin.- Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar, adems de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado. Artculo 79.- Relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los procesos de control de normas.-. Los Jueces deben suspender el trmite de los procesos de accin popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida resolucin definitiva. Artculo 80.- Efectos de la sentencia fundada.- Las sentencias fundadas recadas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican ntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el da siguiente de su publicacin. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violacin del artculo 74 de la Constitucin, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisin en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurdicas producidas mientras estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recadas en el proceso de accin popular podrn determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinar sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano. Artculo 81.- Cosa juzgada.- Las sentencias del Tribunal Constitucional y las recadas en los procesos de accin popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripcin de la pretensin en el caso previsto en el inciso 1) del artculo 102. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo sealado en el presente Cdigo. Artculo 82.- Efectos de la irretroactividad.- Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo prrafo del artculo 103 y ltimo prrafo del artculo 74 de la Constitucin. Por la declaracin de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. TTULO VII PROCESO DE ACCIN POPULAR Artculo 83.- Legitimacin.- La demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona. Artculo 84.- Competencia.- La demanda de accin popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos. Artculo 85.- Demanda.- La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin de la Sala ante quien se interpone.2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.3) La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso.4) El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. Artculo 86.- Plazo.- El plazo para interponer la demanda de accin popular prescribe a los cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma. Artculo 87.- Admisibilidad e improcedencia.- Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado. Artculo 88.- Emplazamiento y publicacin de la demanda.- Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones. Artculo 89.- Requerimiento de antecedentes.- La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran. Artculo 90.- Contestacin de la demanda.- La contestacin deber cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez das. Artculo 91.- Vista de la causa.- Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista. Artculo 92.- Apelacin y trmite.- Contra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. Artculo 93.- Medida cautelar.- Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Artculo 94.- Consulta.- Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente. Artculo 95.- Sentencia.- La sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio. Dicha publicacin no sustituye a la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin. Artculo 96.- Costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrn los costos que el juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, sern de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil. TTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 97.- Competencia y legitimacin.- La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y slo puede ser presentada por los rganos y sujetos indicados en el artculo 203 de la Constitucin. Artculo 98.- Representacin procesal legal.- Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la Repblica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobacin, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representacin en un Procurador Pblico. El Fiscal de la Nacin y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado. Los congresistas actan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto. Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artculo 203 de la Constitucin deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representacin a uno solo de ellos. Los Presidentes de Regin o los Alcaldes Provinciales actan en el proceso por s o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representacin a su Decano. Artculo 99.- Plazo prescriptorio.- La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis aos contado a partir de su publicacin, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensin, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 51 y por el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin. Artculo 100.- Demanda.- La demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La identidad de los rganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.2) La indicacin de la norma que se impugna en forma precisa.3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.4) La relacin numerada de los documentos que se acompaan.5) La designacin del apoderado si lo hubiere.6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisndose el da, mes y ao de su publicacin. Artculo 101.- Anexos de la demanda.- A la demanda se acompaan, en su caso: 1) Certificacin del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la Repblica; 2) Certificacin de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del nmero legal de Congresistas; 3) Certificacin por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y segn el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, conforme al artculo 203 inciso 5) de la Constitucin; 4) Certificacin del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o 5) Certificacin del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinacin Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Regin o Alcalde Provincial, respectivamente. Artculo 102.- Inadmisibilidad de la demanda.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisin dentro de un plazo que no puede exceder de diez das. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artculo 99; o 2) Que no se acompaen los anexos a que se refiere el artculo 101; El Tribunal conceder un plazo no mayor de cinco das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso. Artculo 103.- Improcedencia liminar de la demanda.- El Tribunal declarar improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el artculo 100; 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o 3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada En estos casos, el Tribunal en resolucin debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda. Artculo 104.- Improcedencia de medidas cautelares.- En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. Artculo 105.- Impulso de oficio.- Admitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, el Tribunal Constitucional impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes. Artculo 106.- Tramitacin.- El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de quince das para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda: 1) Al Congreso o a la Comisin Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso; 2) Al Congreso o a la Comisin Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional o Decreto Legislativo; 3) Al Poder Ejecutivo, si se trata de un Decreto de Urgencia; o 4) A los rganos correspondientes si la norma impugnada es de carcter regional o municipal. Con su contestacin, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendr por contestada la demanda o declarar la rebelda del emplazado, respectivamente. En la misma resolucin el Tribunal seala fecha para la vista de la causa dentro de los diez das tiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente. Artculo 107.- Plazo para dictar sentencia.- El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores de producida la vista de la causa. TTULO IX PROCESO COMPETENCIAL Artculo 108.- Legitimacin y representacin.- El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las leyes orgnicas que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado, los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o ms gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o ms gobiernos regionales, municipales, o de ellos entre s; o 3) A los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los dems rganos constitucionales, o a stos entre s. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarn en el proceso a travs de sus titulares. Tratndose de entidades de composicin colegiada, la decisin requerir contar con la aprobacin del respectivo pleno. Artculo 109.- Pretensin.- El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artculo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitucin y las leyes orgnicas confieren a otro. Si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Artculo 110.- Medida cautelar.- El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensin de la disposicin, resolucin o acto objeto del conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposicin, resolucin o acto cuya impugnacin estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, ste podr suspender el procedimiento hasta la resolucin del Tribunal Constitucional. Artculo 111.- Admisibilidad y procedimiento.- Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolucin sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisin. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta das hbiles desde que se interpuso la demanda. Artculo 112.- Efectos de las sentencias.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes pblicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, adems de determinar su titularidad, puede sealar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. TTULO X JURISDICCIN INTERNACIONAL Artculo 113.- Organismos internacionales competentes.- Para los efectos de lo establecido en el artculo 205 de la Constitucin, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitucin, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacin de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Per. Artculo 114.- Ejecucin de resoluciones.- Las resoluciones de los organismos jurisdiccinales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisin ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez las remite al tribunal en donde se agot la jurisdiccin interna y dispone su ejecucin por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecucin de sentencias emitidas por tribunales supranacionales. Artculo 115.- Obligacin de proporcionar documentos y antecedentes.- La Corte Suprema de Justicia de la Repblica y el Tribunal Constitucional debern remitir a los organismos a que se refiere el artculo 113, la legislacin, las resoluciones y dems documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la peticin, as como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustracin o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia. TTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artculo 116.- Acumulacin de procesos.- El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulacin de procesos cuando stos sean conexos. Artculo 117.- Numeracin de las sentencias.- Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente. Artculo 118.- Solicitud de informacin.- El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los rganos de la Administracin Pblica todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolucin de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho. El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentacin, y el que, por decisin motivada, acuerda para su actuacin. Artculo 119.- Subsanacin de vicios en el procedimiento.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido. Artculo 120.- Carcter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional.- Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnacin alguna. En el plazo de dos das a contar desde su notificacin o publicacin tratndose de las resoluciones recadas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin ms trmite, al segundo da de formulada la peticin. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, slo procede, en su caso, el recurso de reposicin ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres das a contar desde su notificacin. Se resuelve en los dos das siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segn tratados de los que el Per es parte. TTULO XII DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Denominaciones empleadas.- Para los efectos de este Cdigo, se adoptarn las siguientes denominaciones: 1) Proceso de hbeas corpus, a la accin de hbeas corpus.2) Proceso de amparo, a la accin de amparo.3) Proceso de hbeas data, a la accin de hbeas data.4) Proceso de inconstitucionalidad a la accin de inconstitucionalidad.5) Proceso de accin popular a la accin popular.6) Proceso de cumplimiento a la accin de cumplimiento; y 7) Proceso competencial a los conflictos de competencias o atribuciones. SEGUNDA.- Vigencia de normas.- Las normas procesales previstas por el presente Cdigo son de aplicacin inmediata, incluso a los procesos en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado. TERCERA.- Jueces especializados.- Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Cdigo se iniciarn ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepcin del proceso de hbeas corpus que podr iniciarse ante cualquier juez penal. CUARTA.- Publicacin de sentencias.- Las sentencias finales recadas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha de su expedicin, al diario oficial El Peruano para su publicacin gratuita, dentro de los diez das siguientes a su remisin. La publicacin debe contener la sentencia y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que tuvo el Juez para conceder o denegar la pretensin. Las sentencias recadas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la accin popular se publican en el diario oficial dentro de los tres das siguientes al de la recepcin de la trascripcin remitida por el rgano correspondiente. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulacin nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o municipales, adems de la publicacin a que se refiere el prrafo anterior, el Tribunal ordena la publicacin en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripcin. En lugares donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, adems de su publicacin en el diario oficial o de circulacin nacional, mediante carteles fijados en lugares pblicos. QUINTA.- Exoneracin de tasas judiciales.- Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales. SEXTA.- Enseanza de los derechos y de los procesos constitucionales.- En todos los centros de enseanza, de cualquier nivel, civiles o militares, se impartirn cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales. Compete promover y supervisar esta tarea al Ministerio de Educacin; a la Asamblea Nacional de Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicacin y difusin de la Constitucin y textos bsicos conexos. Queda encargado igualmente de editar, peridicamente, una versin fidedigna de todas las constituciones histricas del Per y de la vigente Constitucin. Adicionalmente editar y patrocinar estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislacin constitucional. SPTIMA.- Gaceta Constitucional.- La Gaceta Constitucional es el rgano oficial del Tribunal Constitucional y ser editada peridicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicacin electrnica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal Constitucional dar cuenta de sus actividades, publicar los documentos relacionados con su marcha institucional, as como las resoluciones finales de los procesos constitucionales de su competencia. Esta publicacin se hace con independencia de la que efecte obligatoriamente el diario oficial El Peruano. TTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIA Y DEROGATORIA PRIMERA,- Normas derogadas.- Quedan derogadas: 1) La Ley N.23506, Ley de hbeas corpus y amparo.2) La Ley N.25398, Ley complementaria de la Ley de hbeas corpus y amparo.3) La Ley N.24968, Ley procesal de la accin popular.4) Ley N.25011, que modifica parcialmente la Ley 23506.5) Ley N.25315, que modifica parcialmente la Ley 23506.6) El Decreto Ley N.25433, que modifica la Ley N.23506 y la Ley N.24968.7) Ley N.26248, que modifica parcialmente la Ley 23506.8) La Ley N.26301, Ley de hbeas data y accin de cumplimiento.9) Los artculos 20. al 63., con excepcin del artculo 58., as como la primera y segunda disposicin general de la Ley N.26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.10) Ley N.26545, que modifica parcialmente los procesos de hbeas data y accin de cumplimiento.11) Decreto Legislativo N.824, que modifica parcialmente la Ley 23506.12) La Ley N.27053, que modifica parcialmente la Ley 23506.13) La Ley N.27235, que modifica parcialmente la Ley 23506.14) La Ley N.27959, que modifica parcialmente la Ley 23506.15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Cdigo. SEGUNDA.- Vigencia del Cdigo.- El presente Cdigo entrar en vigencia a los seis meses de su publicacin en el diario oficial El Peruano. Lima, 06 de diciembre del ao 2003.¿Qué artículo habla de los principios procesales?
Justia México Artículo 685 El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.
Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F.04 DE ENERO DE 1980, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019) Artículo 685 Bis Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional.
Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.
Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a: I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual; II. Designación de beneficiarios por muerte; III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con: a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y c) Trabajo infantil.Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos; V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación. (ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F.01 DE MAYO DE 2019) Artículo 686 El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
Los Tribunales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley. (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F.01 DE MAYO DE 2019) (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F.04 DE ENERO DE 1980) Artículo 687 En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F.04 DE ENERO DE 1980) Artículo 688 Las autoridades administrativas están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a los Tribunales, si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso.
¿Cómo se clasifican los principios procesales?
Principios procesales Máximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso para lograr el reconocimiento de derechos consagrados en la norma sustantiva. Constituyen la base de todo proceso.
Los principios procesales pueden clasificarse en:1 Principios del procedimiento: principio de oralidad, principio de inmediación, publicidad (véase principio de publicidad procesal), principio de concentración y principio de preclusión.2 Principios procesales referidos a la formación del material táctico (aportación e investigación) y su valoración (prueba libre y tasada).3 Principios relativos a su estructura,4 Principios relativos al objeto procesal (dispositivo y acusatorio).
En el ámbito penal puede citarse los siguientes principios procesales: principio de congruencia, principio de la cuestión nueva, derecho a guardar silencio, derecho a la doble instancia, derecho a la última palabra, derecho de acceso a las diligencias judiciales, extensión de resolución favorable del art.903 LECr, igualdad ante la ley, principio in dubio pro reo, unidad parlamentaria, inviolabilidad del domicilio, non bis in idem, predeterminación del fallo, principio de intervención mínima del Derecho Penal, principio de legalidad, publicidad de los juicios, reformatio in peius, retroactividad e irretroactividad, secreto de actuaciones judiciales y secreto de las comunicaciones, entre otros.
En el ámbito civil pueden citarse los siguientes: principio de buena fe procesal, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, doctrina de los actos propios, doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, equivalencia de resultados, inmediación y oralidad, invariabilidad de las resoluciones judiciales, iura novit curia, legalidad, motivación de las resoluciones judiciales, non bis in idem, preclusión en actuaciones judiciales, presunción de inocencia, principio dispositivo, principio de aportación de parte y principio de justicia rogada, prohibición de fraude de ley, prohibición de indefensión, prohibición de mutatio libelli, prohibición de reformatio in peius, retroactividad e irretroactividad y tutela judicial efectiva.
: Principios procesales
¿Cuándo son procesos constitucionales?
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
¿Cómo se define el proceso constitucional?
La constitucionalización del Derecho se entiende como un proceso en el cual la Constitución, en tanto norma suprema de los ordenamientos jurídicos, desplaza a la ley, tanto desde el punto de vista formal como desde el material.
¿Qué es un proceso de Constitución?
» El proceso de constitución El proceso de constitución de una sociedad es lo mismo que el proceso de creación de tu empresa. Seguramente cuando piensas en crear una empresa lo primero que se te viene a la mente es un notario o corredor público, Secretaría de Economía, inversionistas y trámites, trámites y trámites.
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2. Formalizar tus Estatutos Sociales. Los Estatutos Sociales son el documento que le da vida a tu empresa, aquí es donde debes pactar las reglas del juego. Los estatutos sociales de tu empresa deben de incluir:
- Quiénes serán socios
- Cuánto porcentaje tendrá cada quien
- Qué actividades realizará tu empresa, esto es lo que conocemos comúnmente como objeto social
- Domicilio social, esto es solo la ciudad y estado
Para que una empresa exista, los estatutos sociales deben de ser formalizados ante el Fedatario Público (notario o corredor) tiene que firmarlo y dar fe para que sea válido. Además es necesario llevarlo al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y así nacerá tu Empresa. Nota: los Estatutos Sociales una vez formalizados se llamarán Acta Constitutiva,
ES OBLIGATORIO | Sí. |
CUÁL ES EL COSTO | Nos gustaría decir que si, pero no se tienen que pagar honorarios y gastos al gobierno. |
QUIÉN DEBE HACERLO | La forma más fácil nosotros. |
EN CUÁNTO TIEMPO | Nos tardamos aproximadamente 5 días. |
QUÉ NECESITAMOS | Nada, necesitaremos varias opciones de nombres sí, eso es todo. |
EN DÓNDE |
3. Solicita tu Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Este paso si lo tienes que hacer tú, tienes que tramitar tu RFC para poder pagar impuestos (ni modo), poder abrir cuentas en el banco y facturarle a tus clientes.
ES OBLIGATORIO | Sí. |
CUÁL ES EL COSTO | Obvio, ¿cómo crees que nos cobran impuestos? |
QUIÉN DEBE HACERLO | El representante legal de tu empresa. |
EN CUÁNTO TIEMPO | En esto sí son rápidos, solo necesitas sacar una cita en la página del SAT. |
QUÉ NECESITAS |
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EN DÓNDE | En cualquier oficina del SAT. |