Agustín Squella

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Para Que Sirve El Recurso De Proteccion Garantizado En La Constitucion De Chile?

Para Que Sirve El Recurso De Proteccion Garantizado En La Constitucion De Chile
El recurso de protección es una acción jurisdiccional que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y que busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y garantizar la debida protección del afectado frente a hechos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren algunos derechos constitucionales,

En efecto, dispone dicha norma que: El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 °, y 25º podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

De acuerdo con estas características, el recurso de protección chileno es similar a la acción que en Argentina y otros países latinoamericanos se conoce como el recurso de amparo, en el sentido de que ambos mecanismos (más allá de las diferencias procesales y sustanciales existentes entre ellos) son acciones que tienen por objeto la tutela de derechos fundamentales vulnerados.

¿Qué es un recurso de protección en Chile?

Es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales.

¿Cómo presentar un recurso de protección en Chile?

El recurso de protección se debe presentar por escrito y fundamentar cuál es la acción u omisión ilegal o arbitraria que sirve de base a su interposición así como los derechos o garantías consagradas en la Constitución que se ven vulneradas.

¿Cuándo se creó el recurso de protección en Chile?

Su establecimiento se produce en 1976, en virtud del Acta Constitucional N° 3, pasando luego a la Carta Fundamental de 1980, en los términos que indica el actual artículo 20, modificado el año 2005, en relación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

¿Qué es un recurso de amparo en Chile?

Se le llama recurso de amparo a aquella acción que la Constitución concede a toda persona detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

¿Que se pide en un recurso de protección?

¿Cómo se presenta un recurso de protección? – Cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas pueden interponer un recurso de protección. Para esto, deberás:

  1. Interponer el recurso de protección ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la vulneración de los derechos o libertades señalados anteriormente.
  2. El recurso de protección se debe presentar por escrito y fundamentar cuál es la acción u omisión ilegal o arbitraria que sirve de base a su interposición así como los derechos o garantías consagradas en la Constitución que se ven vulneradas.

¿Qué derechos protege la acción de proteccion?

La acción de protección tiene como finalidad: a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. b) La declaración de la violación de uno o varios derechos.

¿Cuánto dura el recurso de protección?

EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN ES DE 30 DÍAS CORRIDOS Y FATALES, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ACTO QUE DA ORIGEN A LA ACCIÓN CAUTELAR.

¿Cuánto se cobra por un recurso de protección?

Honorarios

MATERIA HONORARIOS DESDE
Recurso de protección $500.000
Recurso de amparo $500.000
Recurso de amparo económico $500.000
Recurso de apelación $500.000

¿Cuánto demora un recurso de protección?

Plazo de 30 días corridos.

¿Qué pasa con el recurso de protección en la nueva Constitución?

Uno de los cambios más significativos que introduce el nuevo proyecto de Constitución en materia judicial es la eliminación del Recurso de Protección del artículo 20 de la actual Constitución, que pasa a ser remplazado por una nueva Acción de Tutela de derechos fundamentales, contemplada en el Capítulo II, artículo 119.

Ambas instituciones permiten reclamar antes los Tribunales por actos u omisiones, que signifiquen una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. No obstante, el proyecto de nueva Constitución también protege de actos o resoluciones administrativas que priven o desconozcan la nacionalidad chilena.

Por otra parte, la nueva acción ampara todos los derechos consagrados en el proyecto, sin distinción, a diferencia del Recurso de Protección, que contiene un catálogo de garantías tuteladas. Este punto trae importantes repercusiones prácticas, dada la actual sobrecarga de trabajo del Poder Judicial, producida en parte importante por la masiva judicialización de esta herramienta ante los Tribunales de Justicia.

  • Una de las diferencias más importantes y con mayores alcances es el Tribunal ante el que se interpone,
  • La actual Constitución consagra a las Cortes de Apelaciones, atendida la necesidad de urgencia del Recurso de Protección y la delicadeza de los derechos protegidos.
  • La nueva Acción de Tutela señala que se interpondrá la acción ante ” el tribunal de instancia que determine la ley “, es decir ante Tribunales de primera instancia, lo que complica aún más la abundante carga de trabajo que éstos tienen.

En cuanto al procedimiento para cada una, ambas comparten el carácter de acciones de urgencia, que requieren de un alto grado de celeridad para ser efectivas. Es por ello que la Constitución actual dispone que el juez ” adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias “, cuestión que es profundizada por los brevísimos plazos que fija el Autoacordado 94-2015 de la Corte Suprema.

Siguiendo esta línea, la nueva Acción de Tutela consagra ello expresamente, señalando que “s e tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa “, característica que deberá compatibilizar con su tramitación ante Tribunales de primera instancia. Otro de los puntos en común de ambas acciones es el rango de discrecionalidad en cuanto a las medidas que pueden tomar los Tribunales, aludiendo ambas a las ” providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho “.

Sin embargo, el nuevo texto constitucional va más allá, señalando que, en cualquier momento del procedimiento de oficio o a petición de parte, podrán los jueces decretar cualquier medida provisional que estimen necesaria y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estimen, facultad que resulta inédita y que reviste a los Tribunales de primera instancia de una amplísima potestad.

Como último punto relevante, el recurso de apelación sigue siendo el mecanismo de impugnación de la sentencias dictadas, con la diferencia de qué Tribunal las conoce, En este sentido, la Corte Suprema deja de ser el Tribunal encargado de resolver tales apelaciones, mediante su Tercera Sala altamente especializada en dichas materias, tomando su lugar las Corte de Apelaciones.

Excepcionalmente, podrá conocer la Corte Suprema de las apelaciones, con la finalidad de unificar criterios jurisprudenciales cuando existan interpretaciones distintas en dos o más sentencias firmes dictadas por Cortes de Apelaciones.

¿Qué es una acción de protección?

La acción de protección se instituye como una garantía jurisdiccional que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos, es decir, como un mecanismo a disposición de las personas para la protección de sus derechos fundamentales o humanos frente al poder del Estado e incluso frente al poder de particulares

¿Quién puede interponer un recurso?

Concepto 218241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública – Gestor Normativo

  • *20216000218241*
  • Al contestar por favor cite estos datos:
  • Radicado No.: 20216000218241

Fecha: 28/06/2021 04:49:03 p.m. REFERENCIA: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Términos para atender Recursos, RAD.20219000468892 del 10 de junio de 2021 En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, sobre el término que tiene una entidad pública para responder un recurso de reposición, me permito dar respuesta en los siguientes términos: La Ley de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” consagra: “ARTÍCULO,

  1. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
  2. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
  3. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
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Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. ARTÍCULO, Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción,

() ARTÍCULO, TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

  1. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
  2. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días.
  3. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO, DECISIÔN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos y del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario.

En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.

No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas, el cual una vez vencido, se proferirá la decisión.

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

  1. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  2. Cordialmente,
  3. ARMANDO LÔPEZ CORTES
  4. Director Jurídico
  5. Proyectó: María Tello
  6. Revisó: José Ceballos
  7. Aprobó: Armando López

11602.8.4 : Concepto 218241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública – Gestor Normativo

¿Qué es el recurso de amparo y que protege?

El recurso de amparo es un procedimiento que se presenta ante el Tribunal Constitucional con el objetivo de proteger algunos derechos y libertades de los ciudadanos (los recogidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución) cuando la persona afectada, el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo entienden que dichos derechos han sido lesionados, Para Que Sirve El Recurso De Proteccion Garantizado En La Constitucion De Chile El Tribunal Constitucional es el órgano competente ante el que se debe presentar el recurso de amparo La Constitución Española protege los derechos y libertades de los ciudadanos en su Título I. Más concretamente en el Capítulo II del Título I. Estos derechos y libertades están protegidos muy especialmente.

  • En su artículo 53, la Constitución nos muestra el grado de protección.1.
  • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
  • Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).2.

Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  1. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.3.
  2. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
  3. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 53 de la Constitución Española Este último artículo es el que otorga a los ciudadanos y a los poderes públicos un último recurso para pedir la protección de los derechos fundamentales para el caso de que se entienda vulnerado el derecho a tener el disfrute pleno de los mismos.

¿Qué protege el amparo constitucional?

Nueva Constitución Política Del Estado – Acción De Amparo Constitucional

La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.29 V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

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: Nueva Constitución Política Del Estado

¿Qué protege el recurso de amparo?

El art.161.1 b) indica que el recurso de amparo opera sobre ” los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca “. Dicho artículo 53.2 CE, ubicado al final del Título I, indica que cualquier ciudadano “podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30″. Por lo tanto, el objeto de tutela del recurso de amparo comprende los derechos fundamentales y libertades públicas ( arts.15-29 : Sección 1ª, Cap. II, Título I ), a los que hay que añadir el art.14 y 30 CE que quedan fuera de esta sección.

En cuanto al poder público frente al cual se ejerce la pretensión de amparo, el art.41.2 LOTC señala que el recurso de amparo protege por violaciones de derechos y libertades ” originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes ” Por consiguiente, el recurso está pensado para vulneraciones de derechos fundamentales por parte de los poderes públicos (la también llamada eficacia vertical de los derechos fundamentales ).

  • Respecto a la importancia de estos derechos en las relaciones entre particulares (la denominada eficacia horizontal), puede consultarse la sección correspondiente del curso Estado social y democrático de derecho,
  • Sin embargo, la doctrina ha observado acertadamente que, pese a que el recurso de amparo no opera directamente en las relaciones entre particulares, los derechos fundamentales quedarían protegidos en virtud del art.42 LOTC, que contempla el recurso de amparo cuando la jurisdicción ordinaria haya ignorado el contenido esencial de dichos derechos en cualquier proceso.

De este modo, una vulneración inter partes no reconocida en sede jurisdiccional, abriría el cauce de amparo, mediante esta vía, en un plazo de treinta días, cuando concurran estos requisitos: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

  1. B) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
  2. C) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

Las violaciones de derechos fundamentales por parte de los poderes públicos pueden darse bien por actos sin valor de ley ( art.42 LOTC ), bien por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho ( art.43 LOTC ). En este último caso, el plazo de interposición del recurso de amparo es de veinte días desde la resolución recaída en el previo proceso judicial ( art.43.3 LOTC ).

  1. Pueden interponer el recurso la persona directamente afectada, el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, o quienes hayan sido parte del proceso judicial previo en los casos de los arts.43 y 44 LOTC,
  2. El art.49 LOTC señala que el recurso de amparo “se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado”.

Debido al alto volumen de recursos de amparo, a este precepto se le añadió el requisito de acuerdo con el cual la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso, Durante el proceso, como regla general el Tribunal Constitucional no suspende los actos impugnados, pero tiene la facultad de hacerlo de oficio o a instancia del recurrente, de forma cautelar, en virtud del art.56 LOTC,

  1. Para ello, el Tribunal debe apreciar que, de lo contrario, el recurso puede perder su finalidad y, en todo caso, no se perjudiquen derechos constitucionales de terceros.
  2. Si la demanda en amparo es admitida, puede tener como resultado su otorgamiento o denegación ( art.53 LOTC ).
  3. En el primer caso, la sentencia se pronunciará sobre alguno o varios de estos efectos ( art.55 LOTC ): a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

¿Dónde se presentan los recursos de protección?

Ver derechos protegidos por el recurso de protección –

Derecho a la vida.Igualdad ante la ley.Derecho ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho.Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales.Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.Libertad de conciencia y libertad de culto.Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado.Libertad de enseñanza.Libertad de opinión e información.Derecho de reunión.Derecho de asociación.Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación.Derecho de sindicalización.Libertad para desarrollar cualquier actividad económica.Derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica.Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.Derecho de propiedad.Derecho de propiedad intelectual e industrial.Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando sea afectado por un acto u omisión imputable a una persona o autoridad determinada.

Esta acción puede interponerse por el afectado o por cualquier persona a su nombre, ya sea una persona natural, una persona jurídica o entidades o grupos de personas que carecen de personalidad jurídica tales como comunidades, asociaciones o agrupaciones.

  • Para interponerlo no es necesario contar con el patrocinio de un abogado/a, ya que se considera que la necesidad de cautelar las garantías o derechos fundamentales de esa lista no puede tener como límite el acceso a un abogado.
  • Sin embargo, es recomendable contar con patrocinio, ya que eso autoriza a presentar oralmente el caso el día de la audiencia en que el tribunal señale.

El recurso de protección debe presentarse ante la Corte de Apelaciones del lugar donde haya sido cometido el acto u omisión arbitraria o ilegal que ocasiona la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de sus garantías constitucionales, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección de quien recurre.

Para que este recurso sea procedente debe interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. Sobre este punto cabe mencionar que, si la perturbación es permanente, el acto se entiende renovado diariamente por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos.

Para que sea acogido el recurso deben cumplirse una serie de requisitos: a) Que se haya producido una afectación mediante una acción u omisión. b) Que ésta haya sido ilegal, es decir, que sea contraria a alguna norma. c) Que pueda imputarse a una determinada persona o autoridad.

¿Cuándo se niega la acción de protección?

La ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento, de conformidad con el artículo siguiente. Si la presencia de la persona afectada no es indispensable para probar el daño, la audiencia se llevará a cabo con la presencia del accionante. manifestado: Del 2020, oficio No.

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¿Quién puede solicitar una acción de protección?

Lo cual trajo como consecuencia un cambio de cultura jurídica, siendo esta más amplia, diversa y garantista de derechos, mismos que a través de diferentes mecanismos deben ser garantizados. Es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 25 de Protección Judicial, señala: 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c.

A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. La Constitución de la República del Ecuador 2008 en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.

Acción de Protección La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. La CRE establece en su Art 88. Lo siguiente: – La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Por tanto la Acción de Protección procede: 1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio; 2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías; 3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías; 4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

Los titulares de la acción de protección pueden ser: a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales. b) El Defensor del Pueblo Esta acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos.

De igual manera las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial de Justicia Trámite a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación. b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento. e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.

  1. F) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.
  2. G) La causa se resolverá mediante sentencia.
  3. H) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial.

Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse. i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia. j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente.

La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada. En lo que respecta a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que estos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados y son los Estados quienes tienen la responsabilidad y obligación de crear normas que permitan el goce efectivo de derechos y la exigibilidad de los mismos, recursos efectivos, y garantías de un debido proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.

  • Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.
  • Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.” Por lo cual es necesario que de igual manera se pueda contar con los medios eficaces y suficientes para reparar el derecho vulnerado, no es suficiente que en nuestra Ordenamiento Jurídico se encuentren previstos los derechos y las garantías jurisdiccionales como recursos ante las vulneraciones de Derechos Constitucionales, se requiere que todo lo que está plasmado formalmente sea idóneo y que permita establecer la existencia de la vulneración de un derecho para que el mismo sea reparado.

Bibliografía: Constitución de la República del Ecuador Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Convención Americana sobre Derechos Humanos Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 67, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 88.

¿Cuándo es inadmisible una acción de protección?

Cuando exista la vulneración de un derecho constitucional, por acción u omisión de autoridad pública no judicial.

¿Cuánto se cobra por un recurso de protección?

Honorarios

MATERIA HONORARIOS DESDE
Recurso de protección $500.000
Recurso de amparo $500.000
Recurso de amparo económico $500.000
Recurso de apelación $500.000

¿Cuándo se interpone un recurso de protección?

Tribunal competente – El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas,

¿Cuánto dura el recurso de protección?

EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN ES DE 30 DÍAS CORRIDOS Y FATALES, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ACTO QUE DA ORIGEN A LA ACCIÓN CAUTELAR.

¿Cuánto demora un recurso de protección?

Plazo de 30 días corridos.