Que Derechos Garantiza La Constitucion?
Adolfo Romero
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España – La Constitución Española otorga a todos los ciudadanos una serie de derechos fundamentales y libertades públicas, regulado por el Título I de la Constitución, Capítulo 2. Se trata, en concreto, de los artículos 14 a 38. Dentro de estos derechos fundamentales, se encuentran los derechos fundamentales especialmente protegidos, del 15 al 29, los cuales son reserva de ley orgánica .
- Estos regulan toda una serie de garantías (entre otros, Defensor del Pueblo, recurso de inconstitucionalidad, procedimientos sumarios, recurso de amparo ) para este tipo de derechos.
- En teoría, en España los derechos fundamentales sólo pueden ser explícitos, aunque el Tribunal Constitucional, en la práctica, ha atribuido en ocasiones a los derechos fundamentales explícitos otros contenidos absolutamente nuevos que vienen a ser casi derechos fundamentales tácitos; ello ha venido impuesto en varias ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo,
Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución española son, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación; el derecho a la vida y a la integridad física, a la libertad religiosa, a la libertad personal, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la libertad de expresión e información, a la libertad de cátedra, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, al libre acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal, a la educación, a la libertad de sindicación, el derecho de petición,
¿Qué derechos vienen garantizados en la Constitución Política?
1. Consideraciones previas La sistemática utilizada en la redacción del capítulo relativo a las “Garantías individuales” en la Constitución de 1917 no parece ser la más apropiada y, a partir de las múltiples reformas que han tenido los primeros 29 artículos de la Carta Magna, su contenido se ha ido ensanchando de tal forma que hoy en día resulta prácticamente incomprensible.
Tomando en cuenta lo anterior, quizá sería conveniente adoptar una estrategia de reforma profunda o incluso integral de toda la parte relativa a los derechos fundamentales, a fin de que a) se implemente una sistemática racional y moderna en su tratamiento constitucional, b) se incluyan nuevos derechos o nuevas formas de concebirlos e interrelacionarlos (por ejemplo en lo que respecta al derecho internacional de los derechos humanos) y c) se mejore la redacción -la forma de enunciarlos- empleada por la Constitución.
La necesidad de tratar de lograr una reforma lo más integral posible parte de la evidencia histórica, plenamente acreditada por la experiencia de los últimos 80 años, de que las reformas parciales no han dado buen resultado y, por el contrario, han acabado nulificando la necesaria unidad contextual y conceptual que deben tener los textos constitucionales 1,
El objetivo de este ensayo es aportar algunas pautas de reflexión para poder intentar un cambio de la magnitud que se requiere y que sirva para reconfigurar por completo (o al menos de manera importante) el sistema constitucionalmente previsto de derechos fundamentales. Para ello se propone adoptar una clasificación de los derechos que, a su vez, permita un tratamiento sistemático y moderno del tema por la Constitución.
Obviamente, se trata de un esbozo de un programa que debe ser mucho más ambicioso para llegar quizá a proponer el diseño de una nueva Constitución por completo. En esa medida, de lo que se trata es de empezar a modificar los términos de una discusión que por años ha estado encasillada en visiones y tratamientos doctrinales de “corte clásico” (por llamarles de alguna forma), pero que en la actualidad requiere de un replanteamiento de fondo.2.
Clasificación de los derechos fundamentales Para lograr la sistemática ya mencionada se podría dividir la parte relativa a los derechos en cuatro grandes rubros: 1) principios generales; 2) derechos y libertades personales; 3) derechos sociales, económicos y culturales y 4) principios rectores de las actividades de los poderes públicos 2,
Como la enunciación y explicación de estos cuatro apartados nos llevaría un espacio excesivo y con el afán de concentrar al máximo las propuestas, se enuncian a continuación solamente los temas relativos a los dos primeros; es decir, los principios generales y los derechos y libertades personales.
Sobre los derechos sociales, económicos y culturales se ha iniciado ya en México un incipiente pero fértil debate al que vale la pena remitirse 3, Por lo que hace a los principios rectores de las actividades de los poderes públicos, hasta en tanto no se haga un tratamiento particular mucho más extenso y detallado, habría que revisar las obras generales de derecho constitucional que, al examinar los tipos de normas que contienen las Cartas Fundamentales, tocan este punto concreto 4,
Las propuestas para la reforma constitucional de los derechos fundamentales son las siguientes: 1) Dentro de los principios generales se incluiría lo siguiente : A) El principio de universalidad de los derechos fundamentales 5, B) El principio de igualdad de todos los habitantes y las prohibiciones de discriminación por razón de ascendencia, sexo, lengua, lugar de origen, religión, convicciones políticas, preferencias sexuales, situación económica o condición social.
Como el principio de igualdad debe entenderse en sentido material o sustancial y no solamente formal 6, quizá habría que ponderar la posibilidad de introducir alguna especie de discriminación positiva a favor de las mujeres a la hora de ocupar puestos de representación o de integrar los órganos directivos de los partidos políticos, como sucede ya en diversos países 7,
En tal caso, se podría establecer en la Constitución que el 30% de las candidaturas en las Cámaras del Congreso y el mismo porcentaje en las direcciones de los partidos deberían reservarse a las mujeres, aunque es algo que, desde luego, debe discutirse y ponderarse con todo detenimiento 8,
Una fórmula en el mismo sentido se encuentra en ley italiana 81/1993, de 25 de marzo, sobre elección directa de los alcaldes, en cuyo artículo 7.1 se establece que: “En las listas de candidatos, por norma, ninguno de los dos sexos puede hallarse representado en medida superior a los dos tercios” 9,
Sobre este punto, Ferrajoli apunta que “puede perfectamente disponerse que a cada uno de los dos géneros, masculino y femenino, se reserve una cuota de los candidatos, o, mejor aun, de los elegidos, o también de los puestos de trabajo, de las funciones directivas y similares” 10,
El mismo Ferrajoli apunta, como conclusión del tema sobre la necesidad de introducir medidas de discriminación positiva para proteger la igualdad efectiva de las mujeres (“garantías sexuadas”, las llama), lo siguiente: Es obvio que ningún mecanismo jurídico podrá por sí solo garantizar la igualdad de hecho entre los dos sexos, por mucho que pueda ser repensado y reformulado en función de la valorización de la diferencia.
La igualdad, no solo entre los sexos, es siempre una utopía jurídica, que continuará siendo violada mientras subsistan las razones sociales, económicas y culturales que siempre sustentan el dominio masculino. Pero esto no quita nada de su valor normativo.
- De otro modo, sería como decir que el habeas corpus no tiene ningún valor porque a menudo, de hecho, la policía practica detenciones arbitrarias.
- El verdadero problema, que exige invención e imaginación jurídica, es la eleboración de una garantía de la diferencia que sirva de hecho para garantizar la igualdad 11,
Lo anterior, que se refiere solamente a las mujeres, no obsta para enfatizar que el mandamiento de igualdad sustancial debe traducirse en la implementación de políticas públicas que favorezcan a todos los grupos vulnerables: niños, ancianos, discapacitados, etcétera.
C) La incorporación de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales como derechos de rango constitucional para efectos internos; esto quiere decir que los derechos fundamentales de carácter internacional no pueden ser derogados o afectados por ningún acto o norma jurídica interna y que, si lo hicieran, serían directamente violatorios de la Constitución; con ello se establecería una suerte de “jerarquía axiológica” dentro del sistema jurídico nacional.
Pero además, también significa que gozan del mismo sistema de protección jurisdiccional que aquel que se prevé para la violación directa de las normas constitucionales (el juicio de amparo, por ejemplo). Por otro lado, se podría también incluir un precepto en el que se dispusiera la obligación de los órganos del Estado mexicano, en cualquiera de sus niveles de gobierno, de interpretar el ordenamiento jurídico (pero sobre todo el ordenamiento constitucional y las leyes que afecten a los derechos fundamentales), de conformidad con los tratados internacionales ratificados por México en materia de protección de derechos.
Un ejemplo útil al respecto lo puede suministrar el artículo 10.2 de la Constitución española que establece lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” 12,
Aunque la llamada “interpretación conforme” es algo que se desprende de la posición que guarda la Constitución dentro del ordenamiento y de su carácter normativo, no está de más hacerlo explícito, sobre todo teniendo en cuenta lo poco que han usado nuestros jueces esta técnica interpretativa.
D) El reconocimiento de la cláusula del contenido esencial de los derechos, siguiendo el modelo de la Constitución alemana de 1949 (artículo 19.2), portuguesa de 1976 (artículo 18.3) y española de 1978 (artículo 53.1), entre otras 13, El contenido esencial de los derechos fundamentales opera sobre todo como una “reserva” frente al legislador, impidiendo que la inactividad legislativa pueda vulnerar el núcleo mismo de los derechos; también sirve para evitar la existencia de leyes restrictivas en materia de derechos fundamentales, suponiendo, en consecuencia, una limitación a la “libertad de configuración legal” del legislador sobre los derechos.
E) Las condiciones para la suspensión de los derechos fundamentales; entre esas condiciones habría que incluir la previa y esencial declaración del “Estado de sitio” o de “emergencia”, su aprobación por una mayoría calificada del Congreso de la Unión y la posibilidad de que fuera revisada -aunque sin tener efectos suspensivos completos, porque si no se volvería inútil- por los tribunales nacionales e internacionales 14,
- F) La prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, al estilo del artículo 9.3 de la Constitución española de 1978 15,
- G) El derecho a la resistencia civil de los ciudadanos frente a los atentados ilegales contra sus derechos y libertades.2) Dentro de los derechos y libertades personales se incluirían los siguientes: A) El derecho a la vida y la prohibición absoluta de la pena de muerte 16,
B) El derecho a la integridad personal, tanto física como moral y, en consecuencia, la prohibición de la tortura y los tratos crueles o degradantes. C) El derecho a la identidad personal, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y al honor (incluyendo el derecho a la reputación y al buen nombre).
D) El derecho genérico a la libertad, incluyendo las causas y modalidades bajo las que una persona puede ser privada de ella (prisión preventiva, requisitos para detenciones policiales, para órdenes de aprehensión, garantías del proceso penal, etc.). Convendría ser muy enfático en la imposibilidad de que las autoridades administrativas puedan efectuar la más mínima detención fuera de los casos de estricta flagancia, la cual además no podrá extenderse más allá del momento material en que el sujeto se encuentre cometiendo el delito y al de su persecución inmediata.
Cualquier detención indebida, aparte de las sanciones penales a que pueda dar lugar, generará una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, conforme a lo que sobre el tema establezca la ley. De esa forma, la persona afectada en su derecho a la libertad deambulatoria tendrá frente al Estado un derecho a ser indemnizado.
- E) El régimen de la extradición, la expulsión y el asilo.
- En este punto habría que derogar sin cortapisas el artículo 33 constitucional, que resulta directamente violatorio de diversos pactos internacionales de derechos humanos al discriminar a las personas en razón de su lugar de nacimiento y al negarles el elemental derecho de defensa ante los tribunales 17,
Por ningún motivo se debería permitir la expulsión de persona alguna por la autoridad administrativa; se debería requerir siempre de un mandamiento judicial (luego de haberse cumplido con las garantías del debido proceso legal) para poder proceder a una expulsión.
- Sobre la regulación del asilo se han ensayado diversas fórmulas en el derecho constitucional contemporáneo.
- Una sencilla, aunque útil, es la contenida en el párrafo tercero del artículo 10 de la Constitución italiana de 1947: “Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de la República, con arreglo a las condiciones establecidas por la ley”.
Más parco es el párrafo primero de la Constitución alemana de 1949, que se limita a señalar: “Los perseguidos políticos gozarán del derecho de asilo” 18, F) La inviolabilidad del domicilio y de todas las comunicaciones -no solamente las postales- privadas.
G) El derecho a la preservación de los datos derivados del tratamiento informático de la información (la prohibición de comercializar bases de datos estadísticos u oficiales o el acceso a ficheros o registros informatizados de carácter oficial). H) La libertad de expresión y de información, precisando la obligación del legislador de dictar la regulación correspondiente de tal forma que se evite caer en la situación de inutilidad que tiene actualmente la última parte del artículo 6 constitucional al no haber sido regulada por vía legislativa.
se deberán precisar los derechos de réplica y de indemnización por daños y perjuicios. I) La libertad de prensa y la de los medios de comunicación. La libertad de prensa debe incluir la llamada “cláusula de conciencia” de los periodistas y el acceso de estos a la dirección editorial de los medios en los que trabajen; también debe garantizarse el secreto profesional de los informadores.
- La libertad de los medios de comunicación debe implicar que no se necesitará de licencia o permiso previos para fundar un medio de comunicación de cualquier tipo.
- En el caso de aquellos medios que ocupen el espacio radioelectrico, se deberán atender los requerimientos técnicos necesarios para acomodar las distintas frecuencias asignadas a cada medio 19,
Para asegurar la libertad y el uso correcto de los medios de comunicación habría que disponer las siguientes tres medidas concretas: a) la creación de una televisión y una radio públicas, que informen sobre cuestiones de interés general, con total imparcialidad y objetividad; b) la creación de un “Consejo de lo Audiovisual” que se constituya como un órgano constitucional autónomo y cuyos integrantes reflejen la pluralidad político-partidista de las Cámaras del Congreso (asumiendo la misma proporcionalidad en la confección de su órgano directivo, por ejemplo); este Consejo tendría como funciones la asignación de las frecuencias radiales y televisivas y la regulación de los medios -incluyendo los públicos-, así como la administración de los tiempos que tendría reservados el Estado (que deberían ser notablemente inferiores a los actuales al contar con sus propios medios de comunicación) 20 ; y c) garantizar el acceso a los medios masivos de comunicación, en términos de absoluta igualdad respecto del gobierno, a los partidos de oposición para que puedan dar a conocer sus propias propuestas y, en su caso, desmentir o cuestionar las informaciones que se generen desde los poderes públicos 21,
- J) La libertad de conciencia, de religión y de culto.
- El Estado mexicano debe mantenerse neutral con respecto a cualquier religión, tolerando toda manifestación que no vaya en contra de los derechos fundamentales o de las leyes penales.
- La libertad de conciencia pudiera dar lugar al nacimiento de la “objeción de conciencia” con respecto al cumplimiento de leyes que puedan involucrar la condición moral de los obligados por dichas normas; tal podría ser el caso del servicio militar.
K) La libertad de creación artística y cultural, así como las libertades de enseñanza y de aprendizaje. La enseñanza pública no podrá ser confesional, ni guiarse por posiciones filosóficas, estéticas, políticas o ideológicas del gobierno en turno. En esa medida, los planes y programas de estudio obligatorios (los de nivel primaria y secundaria) serán confeccionados tomando en cuenta la opinión de los padres y de los expertos de la comunidad en materia educativa.
L) La libertad de reunión y manifestación. M) La libertad de trabajo y de acceso a la función pública. Por lo que hace a este último derecho, todas las personas podrán acceder en términos de igualdad y libertad a la función pública; todos los cargos públicos serán sujetos a concurso, salvo aquellos en los que, por su peculiar naturaleza, la ley disponga otra cosa.
Con esto se podría crear una garantía institucional suficiente -que en cualquier caso deberá ser desarrollada por la legislación ordinaria- para crear con carácter general el servicio civil de carrera.3. Una reflexión final El correcto establecimiento de los derechos fundamentales, su buena redacción y sistematización, pueden constituir un paso importante para el desarrollo y tutela de los mismos, pero servirán de muy poco si, junto a ellos, no se establece un sistema igualmente eficaz y correcto de garantías.
Hoy en día el reto fundamental de los derechos no se encuentra en su establecimiento sino en los modos efectivos en que pueden ser garantizados. Y esto no podrá nunca lograrse sino se asumen una serie de compromisos cívicos y políticos que hagan de los derechos una de las tareas fundamentales del Estado mexicano, o mejor, su tarea fundamental, en singular.
Antes de terminar, quisiera destacar tres aspectos en los que incide lo anterior: A) En primer lugar, se debe destacar el papel esencial que tiene la ciencia jurídica, la labor de los especialistas, en la preservación y tutela de los derechos. Esto supone una gran responsabilidad que implica, entre otras cuestiones, que la ciencia del derecho debe dejar de ser meramente descriptiva para poder generar una suerte de paradigma crítico que ponga en evidencia la precaria situación que se vive en muchos países de América Latina en el tema de los derechos.
Ferrajoli dice que esta tarea se puede concretar en la crítica del derecho inválido aunque vigente cuando se separa de la Constitución; en la reinterpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principios establecidos en aquella; en el análisis de las antinomias y de las lagunas 22 ; y en la elaboración y proyección de las garantías todavía inexistentes o inadecuadas no obstante venir exigidas por las normas constitucionales.
El mismo autor concluye que: De aquí se sigue una responsabilidad para la cultura jurídica y politológica, que implica un compromiso tanto más fuerte cuanto mayor es esa divergencia, y por consiguiente el cometido de dar cuenta de la inefectividad de los derechos constitucionalmente estipulados.
Es una paradoja epistemológica que caracteriza a nuestras disciplinas: formamos parte del universo artificial que describimos y contribuimos a construirlo de manera bastante más determinante de lo que pensamos. Por ello, depende también de la cultura jurídica que los derechos, según la bella fórmula de Ronald Dworkin, sean tomados en serio, ya que no son sino significados normativos, cuya percepción y aceptación social como vinculantes es la primera, indispensable condición de su efectividad 23,
B) Una segunda cuestión importante es destacar que la lucha por los derechos es, simultaneamente, una lucha por el Estado, que parece ser el único instrumento que la racionalidad del mundo moderno se ha dado para hacerlos efectivos 24, Desde esta óptica, quizá el mejor modelo de Estado para proteger los derechos no sea muy parecido al “Estado mínimo” que propugna la visión neoliberal, sino más bien un Estado eficiente, que cuente con los recursos, las estructuras y las facultades necesarias para llevar a cabo sus tareas irrenunciables, y que permita conseguir una “democracia sustentable” 25,
C) Por último, también debe ponerse de manifiesto que la mejor garantía de los derechos que tienen los ciudadanos se encuentra en la misma sociedad. Como señala Gerardo Pisarello, “finalmente, más allá de las técnicas (como el constitucionalismo) que puedan idear para protegerse, las sociedades no cuentan al final con otra garantía que consigo mismas.
sólo esa permanente voz de alerta, emitida desde los más diversos intersticios del tejido social, puede despertar a América Latina de la pesadilla de la arbitrariedad y el atropello y obligarla a reemprender, con un sentido más humano, el noble sueño de un Estado social y democrático de Derecho al servicio de todos los hombres y mujeres que la habitan” 26,4.
Bibliografía mínima La bibliografía sobre los derechos se ha vuelto literalmente abrumadora en los últimos años. Además, se trata de un tema que, cuando quiere ser aplicado a una realidad socio-política concreta, debe tener en cuenta las características de las situaciones en que deben hacerse efectivos los derechos.
Lamentablemente, en México es todavía poco lo que se ha escrito sobre el tema, sobre todo tomando en cuenta los avances que se han producido en la teoría y en la práctica de otros países. A partir de lo anterior, considero que las referencias mínimas para abundar en esta temática podrían ser, entre muchas otras y aparte de las que se encuentran en las notas a pie de página de este trabajo, las siguientes:
¿Cuáles son los derechos de la Constitución Nacional Argentina?
CONCEPTO: Es una rama del derecho público que tiene por objeto el estudio de las leyes fundamentales que definen un Estado. Abarca todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos y garantías esenciales de las personas y regulación de los poderes públicos.
¿Cuáles son las 4 garantías constitucionales?
SUMARIO: I. El constitucionalismo mexicano del siglo XIX. II. El Congreso Constituyente de 1916-1917. III. La reforma constitucional de 2011: derechos humanos y garantías constitucionales. IV. La doble fuente de los derechos humanos.V. Los principios para la interpretación de los derechos humanos.
VI. El control de la convencionalidad. VII. El control de la constitucionalidad.I. EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO DEL SIGLO XIX El binomio derechos humanos y garantías estuvo presente en la mayoría de las Constituciones y proyectos constitucionales del siglo XIX. No fue el caso de la Constitución de Apatzingán de 1814, en cuyo artículo 24 sólo se hizo referencia a los derechos cuya íntegra conservación era el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas: la igualdad, la seguridad, la propiedad y la libertad.1 Es en los proyectos de Constitución de 1842 en donde aparece la pareja de derechos del hombre (como se les llamaba entonces) y las garantías.
En el artículo 7o. del primer proyecto, el proyecto de la mayoría, bajo el rubro de “garantías individuales”, se reconoció a los habitantes de la República “el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad”. En el artículo 4o.
- Del segundo proyecto, el de la minoría, consideró a “los derechos del hombre como la base y el objeto de las instituciones sociales”.2 Pero a continuación el artículo 5o.
- Señaló que la Constitución otorgaba a los derechos del hombre, las garantías de libertad personal, propiedad, seguridad e igualdad.
De este modo, las garantías aparecen como el medio para asegurar la eficacia de los derechos del hombre.3 Este binomio persiste en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, en cuyo artículo 5o. hizo la distinción entre los derechos del hombre y las garantías: “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios para hacerlas efectivas”.
La Constitución a la que aludía este precepto era la Constitución Federal de 1824, pero ésta no hizo un reconocimiento expreso de los derechos humanos. En la sección séptima del título V (artículos 145 a 146) se establecieron algunas reglas generales a las que debía sujetarse la administración de justicia en los estados y territorios federales.
Estas reglas, que formalmente no obligaban a los tribunales federales, eran fundamentalmente de carácter procesal penal, pero no podrían ser consideradas como una declaración de los derechos humanos. En cambio, la Constitución Política de 1857 empieza con la manifestación categórica de que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, en términos similares a los establecidos en el artículo 24 de la Constitución de Apatzingán y tal como se había propuesto en el segundo proyecto, el de la minoría, de 1842.
No sólo reconoce a los diversos derechos humanos que conforman nuestra cultura constitucional, sino que los erige como la base y el objeto de las instituciones sociales. En el dictamen de la comisión de Constitución del Congreso Constituyente de 1856-1857 se afirma que es del todo punto indispensable que “los derechos del hombre sean escuchados y reconocidos en el templo de las leyes, y formen parte de la constitución de un pueblo”.4 El artículo 1o.
de la Constitución de 1857 disponía: “El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.5 Para distinguir entre los derechos del hombre y las garantías que señalaba el artículo transcrito, José María Lozano sostenía que para determinar los derechos del hombre se debía encontrar en ellos un rasgo característico, el cual consistía en que competían al hombre en su calidad de tal, sin relación a su modo de ser en la sociedad: Esos derechos -afirmaba- le corresponden simplemente como hombre y los ha recibido de la naturaleza misma, con total independencia de la ley vigente en el lugar de su nacimiento.
Son derechos naturales e importan las facultades necesarias para su conservación, para su desarrollo y perfeccionamiento.6 Por esta razón, Lozano consideraba que en los artículos 2o. a 29 de la Constitución de 1857 no se contenía un catálogo de los derechos del hombre, porque la Constitución (en su artículo 1o.) se limitaba a anunciar simplemente que tales derechos son la base y el objeto de las instituciones sociales, y que por tanto las leyes y las autoridades debían respetar y sostener las garantías que otorgaba la Constitución.
Y concluía: “De esto inferimos que los artículos 2o. a 29 de la sección 1a. no designan los derechos del hombre, sino las garantías que la misma Constitución acuerda para hacer efectivos aquéllos”.7 En sentido similar, Isidro Montiel y Duarte afirmaba que los derechos del hombre son “todos aquellos que en esta calidad necesita para llenar las condiciones de su desarrollo físico, moral, doméstico y social, y que le son tan inherentes, que atacarlos, es atacar la conservación física o moral del hombre en el terreno doméstico, social o político”.
- Para Montiel y Duarte, todo medio establecido en la Constitución “para asegurar el goce de un derecho se llama garantía, aunque no sea de los individuales”.8 II.
- EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1916-1917 En el mensaje que Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo Federal, dirigió el 1o.
de diciembre de 1916 al Congreso Constituyente, para presentar el proyecto de reformas constitucionales, afirmó que la Constitución de 1857 había declarado que los derechos del hombre eran la base y objeto de todas las instituciones sociales, pero no otorgó a esos derechos las debidas garantías para que se pudieran hacer efectivas.9 Esta idea fue defendida por el diputado José Natividad Macías, uno de los principales redactores del proyecto de reformas: “Las constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos (del hombre); necesitan garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la libertad”.10 Sin embargo, el dictamen de la Comisión de Constitución destacó que el artículo 1o.
contenía dos principios capitales cuya enunciación debe preceder a la enumeración de los “derechos que el pueblo reconoce como naturales del hombre”, los que encarga al poder público proteger de una manera especial “como que son la base de las instituciones sociales”: “El primero de esos principios, es que la autoridad debe garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la república.
El segundo, es que no debe restringirse ni modificarse la protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitución”.11 Por esta razón, en el proyecto de reformas se cambió el nombre de la sección I del título primero, que en la Constitución de 1857 fue “De los derechos del hombre”, por el de “De las garantías individuales”.
En el artículo 1o. no se hizo el reconocimiento de que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales, sino que se limitó a disponer que en la República mexicana “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.
Conviene recordar que la Constitución de 1857, además de reconocer los derechos del hombre, declaraba que “todas las leyes y todas las autoridades del país, debían respetar y defender las garantías que otorga la presente constitución”. El Congreso Constituyente de 1916-1917 pretendió resolver el problema de la grave ineficacia de los derechos del hombre, sobre todo bajo la dictadura de Porfirio Díaz, pero se limitó a cambiar el nombre de los “derechos del hombre” por el de “garantías individuales”; cambió el nombre, pero no el contenido.
- Con base en el dictamen de la Comisión de Constitución sobre el artículo 1o.
- Del proyecto y otras intervenciones en el Congreso, Alfonso Noriega Cantú afirmaba que los constituyentes de 1916-1917 “sentían la existencia de unos derechos llamados naturales y que eran parte misma del hombre”.
- Por esta razón, consideraba que las garantías individuales no eran otra cosa que los derechos del hombre.12 Héctor Fix-Zamudio cuestiona lo que llama el concepto tradicional de garantías establecido en las Constituciones francesas inmediatas a la Revolución de 1789, que consideraban que el hecho de reconocer determinados derechos en la Constitución implicaba su garantía, pues no podían ser modificados por la legislación ordinaria: Esto equivale a confundir los derechos públicos subjetivos con los medios de hacerlos valer o (de) darles eficacia, que son las verdaderas garantías; así ha ocurrido con nuestra Carta Fundamental, que denomina “garantías individuales” a los derechos públicos subjetivos que consagra en su parte dogmática (artículos 1o.
a 28), esto ha ocurrido con nuestros tratadistas desde José María Lozano y este es el significado corriente en nuestro derecho positivo.13 En realidad, la voz “garantías” ya había sido utilizada desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 16 se expresaba: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos del hombre no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que las garantías individuales eran,los derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.14 III.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2011: DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES El decreto publicado en el DOF del 10 de junio de 2011, que modificó la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución Política y reformó diversos artículos de la misma, sustituyó, en términos generales, la expresión “garantías individuales” por la de “derechos humanos”.
El texto actual del párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución es el siguiente: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En el párrafo transcrito se distingue entre los derechos humanos y las garantías para su protección. Esta distinción no se había hecho en las Constituciones ni en los proyectos constitucionales a que hemos hecho referencia en los apartados anteriores.
El concepto de derechos humanos tiene carácter fundamentalmente sustantivo, y comprende los diversos derechos que la Constitución Política y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte reconocen a las personas, en cuanto que son inherentes a su dignidad humana: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la protección de la honra y la dignidad, etcétera.15 Son los derechos que originalmente fueron considerados naturales, inalienables e imprescriptibles por los filósofos iusnaturalistas y de la Ilustración, y como tales fueron reconocidos en las declaraciones de derechos de los Estados que se formaron a partir de las colonias inglesas en América (de 1776 a 1784) y en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Pero los derechos humanos son derechos en constante transformación y ampliación. Como escribe Norberto Bobbio: La expresión “derechos del hombre”, que es ciertamente enfática, puede llamar a engaño, porque hace pensar en la existencia de derechos pertenecientes a un hombre abstracto y, como tal, sustraído al fluir de la historia, a un hombre esencial y eterno de cuya contemplación derivamos el conocimiento infalible de sus deberes y derechos.
Hoy sabemos que también los derechos llamados humanos son el producto no de la naturaleza, sino de la civilización humana: en cuanto derechos históricos son mutables, esto es susceptibles de transformación y de ampliación.16 El concepto de garantías constitucionales es básicamente de carácter procesal, y comprende todas las condiciones necesarias para el ejercicio y la defensa de los derechos humanos ante los tribunales, a través del proceso.
Este es uno de los significados que Fix-Zamudio reconoce a la expresión “garantías constitucionales”: “derechos subjetivos públicos conferidos expresa o implícitamente a los justiciables por las normas constitucionales, con el objeto de que puedan obtener las condiciones necesarias para la resolución justa y eficaz de las controversias en las cuales intervienen”.17 Igualmente, Comoglio entiende por garantía,todo instrumento técnico jurídico que se encuentre en aptitud de hacer convertir un derecho meramente “reconocido” o “atribuido” en abstracto por la norma, en un derecho efectivamente “protegido” en concreto, y por tanto, susceptible de plena “actuación” o ‘reintegración’ cada vez que resulte violado.18 En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que “las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas”.19 Sobre la distinción entre derechos humanos y garantías constitucionales, Luigi Ferrajoli afirma que los derechos humanos,son los derechos primarios de las personas y conciernen indistintamente a todos los seres humanos, como, por ejemplo, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad personal, la libertad de conciencia y de manifestación del pensamiento, el derecho a la salud y a la educación y las garantías penales y procesales.20 Como señala Ferrajoli, las garantías procesales también son derechos humanos, pero se les llama “garantías” precisamente porque su finalidad consiste en asegurar o garantizar el ejercicio y la defensa de los derechos ante los tribunales, por lo que tienen un evidente carácter instrumental.
- En este caso se encuentran la garantía de audiencia o derecho al debido proceso, la garantía o derecho al juez natural, la garantía de exacta aplicación de la ley penal, la de legalidad de las sentencias en los juicios civiles (en sentido amplio), el derecho a la tutela jurisdiccional, etcétera.
- Norberto Bobbio afirma que las actividades desarrolladas por los organismos internacionales para la tutela de los derechos humanos pueden ser consideradas bajo tres aspectos: promoción, control y garantía.
Dentro de la promoción ubica el conjunto de acciones que se orientan a inducir a los Estados a introducir o perfeccionar la regulación interna de los derechos humanos, tanto en su ámbito sustantivo como procesal. Por actividades de control entiende el conjunto de medidas que los distintos organismos internacionales ponen en práctica para verificar si las recomendaciones han sido acogidas y los tratados respetados, y en qué medida.
- Por actividades de garantía entiende la organización de una verdadera tutela jurisdiccional de carácter internacional, sustitutiva de la nacional, cuando ésta sea insuficiente o falte sin más.21 Estos tres aspectos también pueden ser contemplados dentro del derecho interno.
- La promoción de los derechos humanos se vincula con la educación y la difusión que deben llevarse a cabo para conformar una cultura de respeto a estos derechos en todos los ámbitos.
El control se ejerce a través de los organismos gubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos. La garantía para la eficacia de estos derechos no puede residir sino en la organización de tribunales independientes, imparciales y eficientes y en la regulación de instrumentos procesales adecuados que aseguren la defensa oportuna y eficaz de los derechos humanos.
- El artículo 8o.
- De la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula con el rubro de “Garantías judiciales”, las condiciones para el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional.
- El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé los casos en que los Estados partes pueden decretar la suspensión de garantías, y excluye de tal suspensión los derechos humanos más relevantes (el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, libertad de conciencia y de religión, etcétera).
También excluye a “las garantías judiciales indispensables para el ejercicio de esos derechos”. En consecuencia, se puede afirmar que aunque en el artículo 1o. reformado de la Constitución Política se distingue entre los derechos humanos y las garantías para su protección, los derechos que dicho ordenamiento reconoce a las personas para ejercerlos ante los tribunales, por medio del proceso, además de ser derechos humanos, tienen también el carácter de garantías constitucionales.
Es claro que los instrumentos procesales destinados expresamente al conocimiento y resolución de los litigios sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales (el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad) constituyen garantías constitucionales, pues son medios previstos expresamente para el ejercicio y defensa de las normas constitucionales.
IV. LA DOBLE FUENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS Conforme al texto reformado del artículo 1o. de la Constitución, en México los derechos humanos tienen una doble fuente: por un lado, la propia Constitución Política, y por el otro, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- En sentido estricto, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ya formaban parte del derecho vigente en nuestro país, de acuerdo con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución Política.
- Sin embargo, el mérito de la reforma es que, al hacer un reconocimiento expreso de esos derechos, despeja cualquier duda sobre su vigencia y promueve su conocimiento, interpretación y aplicación.
Por otro lado, la expresión “tratado internacional” debe ser entendida en sentido amplio. En la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969, se entiende por tratado “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2o., inciso a).
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, por la IX Conferencia Internacional Americana, el 2 de mayo de 1948. Si bien es cierto que esta declaración tuvo rango de recomendación, sin tener las formalidades de un tratado, también lo es que el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado el 25 de mayo de 1960 dispuso en el artículo 2o. que debía entenderse por derechos humanos, para los efectos del trabajo de la Comisión, los proclamados en la Declaración Americana. Como la Comisión fue incorporada como órgano principal de la Organización de los Estados Americanos, por el protocolo de Buenos Aires de febrero de 1967, la Declaración Americana adquirió jerarquía de derecho convencional.22 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Como señala Norberto Bobbio, la Declaración Universal es el primer sistema de principios y de valores esenciales aceptados y reconocidos por la mayor parte de los hombres que habitan la Tierra, a través de sus gobiernos respectivos; representa la conciencia histórica que la humanidad ha tenido de sus propios valores en la segunda mitad del siglo xx.23 La Declaración Universal fue adoptada por una resolución de la Asamblea General de la ONU, por lo que tampoco tuvo la forma de un tratado. Sin embargo, la Declaración Universal ha adquirido carácter obligatorio, porque así se lo ha reconocido en la práctica internacional de numerosos países y porque su contenido ha sido adoptado en principales tratados internacionales de derechos humanos, sobre todo los que se indican en los dos siguientes incisos. La Declaración Universal no sólo es obligatoria, sino que forma parte de lo que se denomina jus cogens o norma imperativa de derecho internacional.24 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.25 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la misma Organización el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.26 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, la cual es conocida también como Pacto de San José, y fue ratificada por México el 24 de marzo de 1981.27
Éstos son los principales tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte, pero existen otros tratados que se refieren a derechos humanos específicos o se relacionan directamente con éstos. En el ámbito internacional tienen ese carácter, entre otros: a) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, del 28 de julio de 1951; b) la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del 31 de marzo de 1953; c) la Convención sobre Asilo Territorial, del 26 de marzo de 1954; d) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, del 21 de diciembre de 1965; e) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, del 18 de diciembre de 1979; f) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984; g) la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989; h) la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, del 18 de diciembre de 1990; i) el Convenio Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 20 de diciembre de 2006; j) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, y k) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006.
En el área interamericana, además de la Declaración y la Convención americanas, son fuente de derechos humanos los siguientes instrumentos internacionales: a) la Carta de la Organización de Estados Americanos, del 2 de mayo de 1948; b) la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre 1985; c) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 17 de noviembre de 1988; d) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, del 6 de agosto de 1990; e) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del 9 de junio de 1994; f) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del 6 de septiembre de 1994; g ) la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, del 6 de julio de1999, y h) la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio de 2002.V.
LOS PRINCIPIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS En los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. se expresan los principios con base en los cuales se deben interpretar las normas sobre derechos humanos. En efecto, el párrafo segundo dispone que tales normas “se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a todas las personas la protección más amplia” (principio pro persona).
El párrafo tercero señala que todas las autoridades “tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. Se debe tener presente que los principios que enumeran los párrafos segundo y tercero del artículo 1o.
de la Constitución tienen la función exclusiva de ser métodos o principios para interpretar las normas sobre derechos humanos, por lo que no es válido aplicarlos a normas de contenido distinto. Por la misma razón de que son principios de interpretación, no constituyen por sí mismos derechos humanos.
El principio fundamental para interpretar los derechos humanos (principio pro persona, al que también suelen llamar pro homine), al cual se refiere el segundo párrafo del artículo 1o., cuando dispone que las normas sobre derechos humanos “se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a todas las personas la protección más amplia”.
Este principio fue expresado originalmente por el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, Corte IDH o Corte), Rodolfo E. Piza Escalante, en el voto separado que emitió con motivo de opinión consultiva OC 7/86: En este aspecto, me parece que el criterio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen.
Ese criterio fundamental -principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos-, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción, de manera que si, en los términos en que está definido por la Convención el derecho de rectificación o respuesta, podría ser aplicado aun a falta de las referidas “condiciones que establezca la ley”, es un derecho exigible per se.28 Esta afirmación de que las normas que consagran o amplían derechos humanos deben ser interpretadas extensivamente y las que los limitan o restringen deben ser interpretadas en forma restrictiva, constituye la idea central del principio pro persona.
Mónica Pinto define este principio en términos similares: El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.29 En el mismo sentido, Karlos Castilla señala que el principio pro persona tiene como fin que el operador jurídico aplique la norma más protectora o la interpretación de mayor alcance de ésta para reconocer o garantizar un derecho humano.
Para Castilla, este principio permite: a) determinar la norma preferente, cuando existan dos o más normas vigentes y aplicables, y b) determinar la interpretación preferente de una misma norma, cuando ésta admita dos o más interpretaciones.30 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio pro persona,es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.31 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia también ha afirmado que el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona: En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.32 Sin embargo, la Suprema Corte ha precisado que si bien la reforma constitucional de 2011 incorporó el principio pro persona, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la CADH, ello no significa que los órganos jurisdiccionales dejen de cumplir las formalidades y requisitos procesales ni que dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada- o las restricciones que prevé la norma constitucional.33 El párrafo tercero del artículo 1o.
de la Constitución prevé como principios de interpretación de las normas sobre derechos humanos los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los tres primeros principios fueron señalados en la Declaración y Programa de Acción aprobados el 25 de junio de 1993, por la Conferencia Mundial de Derechos celebrada en Viena.
La Conferencia sostuvo que los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos; así como que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí.34 En la Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán el 13 de mayo de 1968, ya se había hecho referencia al principio de indivisibilidad de los derechos humanos.
Entonces se indicó lo siguiente: “Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible”.35 El principio de la indivisibilidad de los derechos humanos significa, por tanto, que éstos no deben ser considerados en forma aislada, sino como parte del conjunto de todos los derechos humanos, y que, por lo mismo, tales derechos son interdependientes entre sí.
En este sentido, Hitters y Fappiano expresan que no es difícil advertir la indivisibilidad de los derechos humanos, pues basta para ello con revisar los diversos derechos humanos y percatarse de que no hay libertad efectiva si no existen las condiciones mínimas para su ejercicio, por lo que son los derechos económicos y sociales las garantías de instrumentación de los derechos civiles y políticos.36 La universalidad consiste, por un lado, en la naturaleza propia de los derechos humanos que pertenecen a todos los seres humanos; pero también significa que no pueden desconocerse, limitarse ni restringirse aduciendo diferencias de regímenes políticos, sociales y culturales.37 Por otro lado, el juez Rodolfo E.
Piza Escalante se refirió al principio de progresividad en el voto separado que expresó con motivo de la Opinión Consultiva OC-4/84, emitida por la Corte IDH el 19 de enero de 1984, en los siguientes términos: En este aspecto, a mi juicio, tanto los principios de interpretación consagrados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como los resultantes del artículo 29 de la Convención Americana, correctamente entendidos sobre todo a la luz del Derecho de los Derechos Humanos, fundamentan la aplicación de criterios de interpretación e inclusive de integración principistas, finalistas y extensivos en orden a la mayor protección de los derechos consagrados, criterios que de un modo u otro ya han sido potenciados por la Corte En lo que a mi opinión separada interesa, invoco como de particular importancia, en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los artículos 2 y 26 de la Convención Americana, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los llamados derechos económicos, sociales y culturales.38 Por su parte, Hitters y Fappiano señalan que el derecho internacional de los derechos humanos ha sido establecido como un mínimo común aceptado por la generalidad de los miembros de la comunidad de naciones y, por tanto, es susceptible de expansión; este derecho ofrece una garantía mínima, una suerte de “piso”, que no pretende agotar el ámbito de los derechos que merecen protección, por lo que ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que puedan ofrecer otras normas de derecho internacional o de derecho interno.39 Los mismos autores sostienen que la progresividad de la protección de los derechos humanos hace necesaria una interpretación evolutiva (o mutativa), en el sentido de que debe ajustarse a la época de la aplicación del instrumento internacional.40 En el mismo sentido, Pedro Nikken, después de analizar varios casos en los que la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hicieron una interpretación con base en el principio de progresividad, concluye que los ejemplos descritos ilustran cómo esta interpretación del derecho ha sido un vehículo para extender el alcance de la protección ofrecida por un tratado de derechos humanos: La adecuación de la interpretación a la valoración sobre el significado de los términos originales de una convención constituye lo que se ha llamado interpretación “evolutiva” o “dinámica”, lo cual, en el ámbito de los derechos humanos, representa una nueva manifestación de progresividad.41 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el principio de progresividad,es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.42 La misma Primera Sala ha sostenido que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida de los derechos humanos, por lo que no debe limitarse al texto expreso de la norma donde se reconoce ese derecho, sino que se debe fortalecer,con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.43 VI.
EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD En 1977, Mauro Cappelletti denominó “control de la legitimidad convencional del acto impugnado” a la función ejercida por la Corte Europea de Derechos Humanos para asegurar la vigencia y aplicación de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.44 La jurisprudencia de la Corte Interamericana y la doctrina de nuestra región utilizan la expresión “control de la convencionalidad” para designar la función que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos para verificar si los actos de los poderes internos de los Estados partes respetan los derechos, las libertades y las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, CADH o Convención); es decir, si tales actos son compatibles con la Convención.
Así como los tribunales constitucionales de cada Estado parte ejercen el control de la constitucionalidad de los actos de sus autoridades internas, la Corte Interamericana tiene a su cargo el control de la convencionalidad de tales actos, cuando son sometidos a su competencia. Este control de la convencionalidad encuentra su fundamento, en primer término, en el párrafo segundo del preámbulo de la CADH, que expresa lo siguiente: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
Por otro lado, al haber firmado y ratificado, en ejercicio de su propia soberanía, la CADH, cada Estado se sometió expresamente a las disposiciones de ésta. En este sentido, los Estados partes se obligaron a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 1.1).
- En la misma Convención se define a la persona como todo ser humano (artículo 1.2).
- Asimismo, asumieron la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención, cuyo ejercicio no estuviera ya garantizado por sus propias disposiciones (artículo 2o.).
La Corte Interamericana interpretó la disposición contenida en el artículo 2o. de la Convención en el caso Castillo Petruzzi contra Perú, de la siguiente manera: 207 El deber general del artículo 2o. de la Convención Americana de Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.45 Esta interpretación fue reiterada en el caso Bulacio contra Argentina, en los siguientes términos: 142.
La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin, han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.143.
El deber general establecido en el artículo 2o. de la Convención americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.46 En este sentido, Ernesto Rey Cantor afirma que si un Estado incumple los compromisos internacionales derivados del artículo 2o.
de la Convención, expidiendo leyes incompatibles con esa disposición, o violando los derechos humanos reconocidos en ella, corresponde a la Corte verificar dicho incumplimiento, para lo cual debe hacer “un examen de confrontación normativo del derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales, etc.), con las normas internacionales”.47 A este examen de confrontación se le llama precisamente “control de la convencionalidad”.
- En el caso Las Palmeras contra Colombia, la Corte Interamericana señaló el sentido y alcance del control de la convencionalidad, en los siguientes términos: 32.
- La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.
La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3). Cuando un Estado es parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aun cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno.
- La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana.
- En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.33.
Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana.48 Este control de la convencionalidad es ejercido por la Corte Interamericana en sede internacional.
La propia Corte ha sostenido que los poderes internos de cada Estado, particularmente los jueces, deben verificar que sus actos se apeguen no sólo a la Constitución y a las leyes internas, sino también a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deben ejercer un control de la convencionalidad interno o en sede nacional.
En el caso Almonacid Arellano contra Chile, la Corte Interamericana se refirió al control de la convencionalidad que corresponde ejercer a los jueces y tribunales internos de cada Estado parte, en adición al control de convencionalidad en sede internacional que compete a la Corte IDH.
- En este sentido, sostuvo: 124.
- La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
- Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.125.
- En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”.
- Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.49 En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú, la Corte reiteró esta jurisprudencia sobre el control de la convencionalidad a cargo de los jueces nacionales: 128.
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.
En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.50 VII.
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Pero, al lado de este control de la convencionalidad, a los jueces nacionales también se les impone el deber de ejercer el control de la constitucionalidad; es decir, el deber de verificar que las leyes que aplican se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia había sostenido que el único órgano facultado para ejercer un control concentrado de constitucionalidad era el Poder Judicial de la Federación, a través del amparo, de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad.51 En virtud de que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución, reformado por el decreto publicado en el DOF del 10 de junio del 2011, impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la Suprema Corte cambió su interpretación tradicional, para sostener que, al lado del control concentrado de constitucionalidad que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación (por medio del amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad), los demás jueces del país también deben ejercer un control difuso de constitucionalidad, conforme a lo que prevé el artículo 133 de la Constitución, en forma incidental, durante los procesos ordinarios en los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
En el sistema de control concentrado de la constitucionalidad, los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación sí pueden expresar declaraciones generales sobre la constitucionalidad de la ley o norma general impugnada. En cambio, en el sistema de control difuso los demás jueces se deben limitar a dejar de aplicar o a no aplicar la ley o norma general que consideren contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Pleno de la Suprema Corte ha precisado las principales características de estos dos sistemas de control de la constitucionalidad, de la siguiente manera Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.
En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.52 Al lado de estos dos sistemas de control de la constitucionalidad, los jueces nacionales (federales y locales) deberán ejercer un control de la convencionalidad de las leyes o normas generales de las que sean competentes para interpretar y aplicar.
Cuando los órganos competentes del Poder Judicial conozcan de la impugnación (a través del amparo, de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad) de leyes o normas generales que se consideren contrarias a los derechos humanos reconocidos en tratados de los que sea parte el Estado mexicano, podrán expresar declaraciones generales sobre si la ley o la norma general es contraria al tratado.
Este sistema de control tiene carácter concentrado. En cambio, cuando los jueces nacionales conozcan de una ley o norma que estimen infringe un tratado internacional sobre derechos humanos en los que sea parte el Estado mexicano, por un medio distinto al amparo, las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad y deberán limitarse a no aplicar esa ley o norma general, sin que puedan hacer una declaración general sobre su inconvencionalidad.
Éste es un sistema difuso de control de convencionalidad. Estos sistemas de control han sido resumidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes términos: Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.53 Se trata, sin duda, de dos cambios jurídicos fundamentales en los sistemas de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las leyes o normas jurídicas generales y actos.
Por una parte, al lado del sistema de control concentrado de la constitucionalidad ejercido tradicionalmente por los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través del amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad (en cuyas resoluciones sí se podrá hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley o el acto impugnado), se reconoce también la existencia de un sistema de control difuso de la constitucionalidad que compete ejercer a los jueces nacionales, cuando conozcan de procesos ordinarios (distintos a los tres procesos constitucionales mencionados), pero en cuyas sentencias se deberán limitar a no aplicar la ley o el acto que estimen inconstitucional, tal como estaba previsto en el artículo 133 de la Constitución Política.
Los mismos sistemas de control concentrado y difuso se prevén para el control de la convencionalidad de las leyes y los actos. Es una tarea que resulta muy compleja no sólo para los jueces y magistrados, sino también para los abogados y demás operadores del derecho.
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¿QUÉ DERECHOS GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA?
ed., Buenos Aires, Ediar, 2007, t. I, vol.1, pp.392-399 Lozano, José María, Tratado de los derechos del hombre. Estudio de derecho constitucional patrio en lo relativo a los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, p.123.
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¿Cuántos son los derechos de la Constitución?
Entre ellos y con diferente modo de aplicación podemos enumerar los siguientes: Derecho a la vida, integridad personal, igualdad, reconocimiento de personalidad jurídica; intimidad; habeas data; al libre desarrollo de la personalidad: a la libertad personal en todas sus formas; a la libertad de conciencia; de expresión
¿Cuáles son los derechos constitucionales ejemplos?
Los Derechos Constitucionales. –
Los derechos son facultades que la Constitución, reconoce a los habitantes del país, para que puedan vivir con dignidad. Al estar así reconocidos, los habitantes pueden exigir al Estado y a otros individuos o grupos, su respeto. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional son:
• Derechos Civiles: son los derechos fundamentales para el desarrollo de la persona humana, corresponde a todos los habitantes, sin importar el lugar de procedencia; por ejemplo: el derecho a la vida, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a la privacidad, derecho a la libertad de pensamiento, de comercio, de prensa, etc. • Derechos Políticos: son los derechos referidos al ejercicio de la ciudadanía y la participación política; corresponde a los ciudadanos solamente; por ejemplo: el derecho de elegir y ser elegido para ocupar un cargo de gobierno. • Derechos Sociales: son los referidos a la actividad del hombre en sociedad, corresponde a personas individualmente consideradas, a grupos y asociaciones; por ejemplo: el derecho a trabajar, el derecho de recibir un salario igual por trabajo de igual valor, el derecho a la salud, educación, vivienda derecho a la alimentación, etc. Los derechos colectivos, de solidaridad o de humanidad: a diferencia de los anteriores, estos derechos se disfrutan en conjunto; por ejemplo el derecho a la Paz o a un medio ambiente sano.
Todos los derechos nos corresponden a todos por igual, sólo algunos derechos civiles y políticos, se pueden ejercer después de cierta edad. Existe otro tipo de clasificación de los derechos, que toma en cuenta el orden cronológico en que fueron reconocidos.
• Derecho de primera Generación : son los reconocidos en la primera etapa del proceso constitucionalista, en que las preocupaciones fundamentales giraban en torno a la limitación de un espacio de libertad individual, ajeno a la intromisión del estado. Por ejemplo: el derecho a la intimidad, a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a asociarse y a ejercer la industria, el derecho a la libertad de conciencia y a ejercer el culto que uno prefiera. • Derecho de Segunda Generación : lograron reconocimiento constitucional recién luego de comenzado el S XX y reflejan la necesidad de intervención del Estado para garantizar mayores condiciones de igualdad, por ejemplo el derecho a la seguridad social, a la educación, a la salud, a condiciones dignas de trabajo. • Derecho de Tercera Generación : son derechos que se relacionan con preocupaciones recientes de los ciudadanos; por ejemplo el derecho a la preservación del medio ambiente, los derechos de las minorías y los derechos de los usuarios y de los consumidores.
¿Qué son los derechos y las garantías?
Los derechos tienen que ver con nuestro desarrollo como personas. Las garantías son reglas para asegurar el respeto de nuestros derechos.
¿Qué es un deber y para qué sirve?
¿Qué son los Deberes? Los deberes son reglas, leyes y normas que regulan nuestra convivencia en la sociedad. Todos los miembros de una sociedad niños, jóvenes, adultos y ancianos, hombres y mujeres, tenemos obligaciones para cumplir, al igual que libertades para exigir.
¿Cuáles son tus derechos?
¿Qué son los derechos humanos? | Comisión Nacional de los Derechos Humanos – México Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.
- Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.
- Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.
Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional.
El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todos. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo.
- Los derechos humanos son inalienables.
- No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales.
- Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito.
- Los derechos humanos son iguales y no discriminatorios: La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos.
Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
- El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente.
- El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos.
- La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos.
- La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
- En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.
La aplicación de los derechos humanos a la que se encuentran obligadas todas las autoridades se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El principio de la universalidad. Todas las personas son titulares de todos los derechos humanos.
- Dicho principio se encuentra estrechamente relacionado a la igualdad y no discriminación.
- No obstante, para lograr la igualdad real se debe atender a las circunstancias o necesidades específicas de las personas.
- Principio de Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.
Principio de Indivisibilidad: Implica que los derechos humanos no pueden ser fragmentados sea cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben reconocer, proteger y garantizar de forma integral por todas las autoridades.
Principio de interdependencia e indivisibilidad: Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes.
El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás. Principio de Progresividad: Constituye una obligación del Estado para asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos, al mismo tiempo, implica una prohibición para el Estado respecto a cualquier retroceso de los derechos.
¿Cuál es el derecho más importante y por qué?
El derecho a la vida es el derecho que reconoce a cualquier persona por el simple hecho de estar viva y que le protege de la privación u otras formas graves de atentado contra su vida por parte de otras personas o instituciones.
¿Cuál es el derecho humano más importante y por qué?
Derechos económicos, sociales y culturales – El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entró en vigor en 1976 y, a finales de octubre de 2016, ya contaba con 164 Estados parte. Entre los derechos humanos que este Pacto busca promover y proteger se encuentran:
el derecho a trabajar en unas condiciones justas y favorables; el derecho a la protección social, a un nivel de vida adecuado y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; el derecho a la educación y a gozar de los beneficios derivados de la libertad cultural y el progreso científico.
¿Qué pasa con las personas que no respetan los derechos humanos?
Uno de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas es mantener la paz y la seguridad internacional. La violencia y los conflictos socavan el desarrollo sostenible. Las violaciones de los derechos humanos son una causa primordial de los conflictos y la inseguridad, los que, a su vez, resultan invariablemente en nuevas violaciones de los derechos humanos.
Es así que las acciones para proteger y promover los derechos humanos cuentan con poderes preventivos inherentes, mientras que los enfoques basados en los derechos en materia de paz y seguridad aportan esta potencia a los esfuerzos para lograr una paz sostenible. El marco normativo de los derechos humanos proporciona también una base sólida para abordar cuestiones muy preocupantes en los países, o entre ellos, las que, si no se atienden, pueden conducir a conflictos.
El análisis y la información sobre los derechos humanos constituyen herramientas para la alerta temprana y la actuación temprana específica que aún no se han aprovechado plenamente. El incumplimiento de las normas internacionales y la falta de protección de los derechos humanos debilitan las acciones para establecer, mantener y consolidar la paz.
Las acciones mundiales de lucha contra el terrorismo y de prevención de la propagación del extremismo violento se ven afectadas por estas deficiencias. Renovar el enfoque de la ONU en la prevención y el mantenimiento de la paz es clave, tanto para este pilar como para el previo sobre el avance del desarrollo sostenible.
Podemos ayudar a mantener tanto la paz como el desarrollo si demostramos que la aplicación de las normas de derechos humanos puede abordar las reivindicaciones, reducir la desigualdad y aumentar la resiliencia. Este pilar además hace frente a las amenazas posibles planteadas por las nuevas tecnologías en un contexto de seguridad.
¿Qué es la Constitución y los derechos humanos?
Son el conjunto de derechos y libertades fundamentales para el disfrute de la vida humana en condiciones de plena dignidad, y se definen como intrínsecos a toda persona por el mero hecho de pertenecer al género humano.
¿Cuáles son las 6 garantías constitucionales?
Existen medidas de corte constitucional las cuales se encargan de la protección de derechos fundamentales y exigen la protección de la jurisdicción peruana. La Constitución Política del Perú fue promulgada en el primer Gobierno de Alberto Fujimori. Foto: Composición LR / Andina / Andina | Nuestro sistema legal cuenta con una serie de medidas encargadas de proteger derechos básicos de las personas.
Estas surgen a partir de la constitucionalización del derecho procesal que buscan garantizar derechos relacionados a libertades, datos, derechos sociales, etc. El artículo 200 de la Constitución se refiere a estas, entre ellas podemos encontrar el hábeas corpus, hábeas data, acción de amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular y acción de incumplimiento.
En el caso del hábeas corpus, este protege todas las libertades básicas o individuales por parte de autoridades o funcionarios públicos: La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
La acción de amparo protege todos los derechos los cuales no están relacionados con la libertades ya sean individuales o de información: La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. En el habeas data busca la democratización en la información, es decir, que ninguna persona sea privada de acceder a información básica o pública: La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2o, incisos 5) y 6) de la Constitución.
- La Acción de Inconstitucionalidad se presenta cuando una norma de rango legal vulnera, ya sea de manera formal o material, lo estipulado en la constitución.
- Esta deriva de la concepción de jerarquía normativa en la que la constitución está por encima de toda ley, ergo, no puede existir ningún tipo de contradicción con ella.
Dicha potestad de declarar la inconstitucionalidad recae en el Tribunal Constitucional. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
A diferencia de la Acción de Inconstitucional, la Acción Popular también aborda la jerarquía normativa pero primando, no solo a la Constitución, sino también a la ley. En ese sentido, no es concebible para el ordenamiento jurídico la existencia de normas infralegales (reglamentos, resoluciones administrativas, etc.) que contradigan lo estipulado en ambas normas ya mencionadas La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
Por último, la Acción de Cumplimiento es una figura que surge ante el incumplimiento de una autoridad de lo que está determinado por la una norma legal y acto administrativo La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
¿Cuál es el primer derecho de la Constitución?
Artículo 13 – Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
¿Cómo se clasifican los derechos en la Argentina?
Se pueden clasificar en cuatro generaciones. Derechos de libertad, derechos económicos, sociales y culturales, derecho de los pueblos y el derecho al acceso de las tecnologías de la Información y de la comunicación.
¿Qué derechos menciona el artículo 14 de la Constitución Nacional Argentina?
Congreso de la Nación Argentina
Primera Parte Capítulo Primero Declaraciones, derechos y garantías
Art.1º,- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Art.2º,- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art.3º,- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art.4º,- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Art.5º,- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
- Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
- Art.6º,- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art.7º,- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Art.8º,- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias. Art.9º,- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art.10,- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Art.11,- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art.12,- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Art.13,- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art.14,- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art.14 bis,- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
- El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
- En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art.15,- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
- Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
- Art.16,- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
- Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art.17,- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
- Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º.
- Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
- Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
- La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Art.18,- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art.19,- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe,
Art.20,- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes.
No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Art.21,- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Art.22,- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
- Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
- Art.23,- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
- Art.24,- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
- Art.25,- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art.26,- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Art.27,- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art.28,- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Art.29,- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Art.30,- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Art.31,- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.32,- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Art.33,- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art.34,- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art.35,- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
¿Qué derechos reconocen explícitamente los artículos 14 y 14 bis?
Texto del artículo 14 bis – El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
- Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
- Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
¿Dónde se encuentran los derechos humanos en la Constitución argentina?
La Declaración Universal de Derechos Humanos tiene jerarquía constitucional en la Argentina a par- tir de 1994 con su inclusión en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.