Que Es La Paridad De Genero Constitucion?
Adolfo Romero
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La paridad de género, un asunto de igualdad y de justicia
En México, la paridad de género es un principio constitucional que se refiere a la participación equilibrada, justa, y legal, que asegura que al igual que los hombres, las mujeres en toda su diversidad tengan una participación y representación igualitaria en la vida democrática de nuestro país.En México, desde que en 1955 las mujeres votaron por primera vez, cada década nos ha permitido algún avance respecto a representatividad, derechos o libertades, pero cada logro ha sido siempre producto de una lucha de las organizaciones de mujeres y feministas, una lucha larga, compleja y llena de desafíos que van desde lograr que se reconociera el derechos de las mujeres a votar y ser votadas hasta el establecimiento del principio de paridad en el registro de candidaturas con la reforma constitucional de 2014.Fue en junio de 2019 que, como resultado de las luchas de las mujeres y el compromiso de la primera legislatura paritaria de la historia de México, se aprobaron reformas a la Constitución Política para incorporar la Paridad en Todo, lo que representa un logro sin precedentes para avanzar hacia una participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de poder y de toma de decisiones en todas las esferas de la vida (política, económica y social), lo cual también actualmente se considera actualmente un indicador de la calidad democrática de los países.Con la reforma constitucional de 2019 sobre #ParidadEnTodo nuestro país avanza hacia la consolidación de una verdadera democracia representativa, participativa e incluyente, pues nos toca presenciar un momento histórico que coloca nuevos horizontes para las mujeres mexicanas, al establecer que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes en los municipios con población indígena.Las mujeres hemos obtenido importantes logros que nos han permitido demostrar con hechos que tenemos la preparación y las capacidades necesarias para participar en todos los ámbitos y tomar voz en la solución de los grandes desafíos que México enfrenta.Sin embargo, aún enfrentamos resistencias que perviven en una sociedad machista y patriarcal en la que prevalecen roles y estereotipos que se traducen en discriminación y en violencia política contra las mujeres por razón de género. Por ello, nuestro compromiso es impulsar y desarrollar las medidas que sean necesarias en favor de la igualdad de género, ya sea desde la aprobación de todas las reformas legislativas secundarias, el cambio cultural en favor de la igualdad en las estructuras y procedimientos partidarios, hasta las políticas laborales y el compromiso de las familias y el Estado para redistribuir el trabajo de cuidados no remunerados, para que las mujeres puedan participar en la toma de decisiones sin ningún tipo de discriminación ni violencia.En el marco del reciente arranque del Proceso Electoral Federal 2020-2021, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) se pronuncia por que se garanticen plenamente el principio constitucional de paridad, los derechos político-electorales de las mujeres y se sancione con todo el rigor de la ley los actos que constituyan violencia política en razón de género, con el fin de que nuestro país consolide una verdadera democracia incluyente, plural e igualitaria.Llamamos a que todos los actores estratégicos se unan para garantizar la participación política-electoral de las mujeres que enfrentan mayores desafíos como son las jóvenes, las que viven con alguna discapacidad o que son discriminadas por su orientación sexual o identidad de género, así como asegurar que más mujeres indígenas y afromexicanas accedan a los espacios de toma de decisiones para que su voz sea escuchada, respetada y considerada para la transformación de las comunidades y pueblos de nuestro país.Tenemos la convicción de que con la participación paritaria de mujeres y hombres en toda su diversidad, las decisiones públicas se enriquecerán y se acelerará el paso hacia la transformación con mayor igualdad, paz y bienestar para todas y todos.
: La paridad de género, un asunto de igualdad y de justicia
¿Qué normatividad estableció garantizar la paridad de género?
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1446/2021. – ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE EMITEN CRITERIOS GENERALES PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2021-2022 GLOSARI O
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
JDC | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
OPL | Organismos Públicos Locales |
PPN | Partidos Políticos Nacionales |
PPL | Partidos Políticos con registro local |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTE S I. Reforma constitucional de 2014. El diez de febrero de 2014, se publicó en el DOF la reforma a la CPEUM que estableció la obligación de los partidos políticos de postulación paritaria en cargos de elección popular. II. Reforma ” Paridad en Todo “, El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el DOF la reforma a nueve artículos de la CPEUM en relación con la aplicación del principio de paridad entre mujeres y hombres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno. III. Reforma para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el DOF el ” Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas ” ; para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. IV. Solicitud para la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad en gubernaturas locales. El once de agosto de dos mil veinte, la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del estado de Michoacán por el partido político MORENA, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones Equilibra, Centro para Justicia Constitucional, y Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos solicitaron al Consejo General, la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad, entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los procesos electorales locales 2020-2021.V. Respuesta de la DEPPP. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior. En dicho oficio, el titular de la DEPPP señaló que: ” la organización de los procesos electorales locales corresponde a los Organismos Públicos Locales (art.41 CPEUM, base V, apartado C) ” ; “. por lo que los Organismos Públicos Locales son los encargados de establecer los requisitos que se deben cumplir para que las personas puedan ser registrados a una candidatura a los puestos locales de elección popular “, VI. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729-2020. Para combatir la respuesta referida en el párrafo anterior, el catorce de septiembre de dos mil veinte, la organización Equilibra promovió medio de impugnación para combatir la respuesta dada a su petición ante la Sala Superior del TEPJF mismo que se resolvió el uno de octubre de dos mil veinte, en el sentido de revocar el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, a efecto de requerirles la emisión de criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas, en los procesos electorales locales 2020-2021, por lo que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos carecía de facultades para emitir la respuesta correspondiente, porque ello compete, de manera exclusiva, al Consejo General. Conforme con lo anterior, la Sala Superior del TEPJF ordenó al Consejo General dar respuesta a la consulta formulada y, hecho lo anterior, informar al TEPJF dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes su cumplimiento. VII. Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General. En cumplimiento a la sentencia referida en el antecedente anterior, el seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General, mediante el Acuerdo INE/ CG569/2020, dio respuesta a la consulta formulada por Selene Lucía Vázquez Alatorre, aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de Michoacán por MORENA, así como a las organizaciones ” Equilibra, centro para la justicia constitucional ” y ” Litiga, organización de litigio estratégico de derechos humanos “, relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021. Con el propósito de que los criterios que se adopten tiendan a lograr la mayor paridad posible entre los géneros, en las 31 gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y en atención a que en 2021 solamente se renovarían las titularidades de los Poderes Ejecutivos en 15 entidades federativas, se determinó que cada PPN registraría mujeres como candidatas en por lo menos 7 entidades. Lo anterior, dado que antes del proceso electoral 2020-2021, de las 32 gubernaturas de las entidades federativas, únicamente 2 se encontraban ocupadas por mujeres. VIII. Recurso de apelación. El Partido Acción Nacional, el Partido de Baja California y el Senado de la República impugnaron el Acuerdo INE/CG569/2020 ante la Sala Superior del TEPJF. Los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Instituto carecía de competencia para emitir criterios en materia de paridad para obligar a los partidos políticos a postular al menos 7 mujeres de las 15 gubernaturas a renovarse en el proceso electoral 2020-2021; además, los recurrentes consideraron que se invadía la facultad del Poder Legislativo federal y local, pues si bien el Instituto tiene facultad reglamentaria, estos criterios invaden el principio de reserva de ley. Asimismo, se adujo que, con la emisión del Acuerdo impugnado, se ejerció implícitamente la facultad de atracción por la autoridad electoral sin fundar ni motivar tal determinación, lo cual vulneraba el principio de certeza, pues esta determinación era de carácter sustantivo y, por ende, los cambios trascendentales deben precisarse de manera anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución. Aunado a que estimaron se vulneraba el derecho de autoorganización de los partidos políticos. IX. SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar el Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General, relacionado con la emisión de criterios generales que garantizaban el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021. Al respecto, se consideró que el sistema jurídico no atribuye a este Consejo General facultades explícitas para establecer las condiciones bajo las que se debe instrumentar y garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas, pues en su concepto, tal facultad se encuentra reservada al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que, al existir reserva de ley para establecer las normas sobre ese tópico, tampoco se podría derivar alguna facultad implícita de esta autoridad administrativa electoral para actuar en ese sentido. No obstante lo anterior, la Sala Superior, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, consideró que asegurar que la falta de regulación de la paridad en el caso de las gubernaturas no se debe traducir en el incumplimiento de la Constitución, por lo que, al existir la necesidad de instrumentar la paridad en las gubernaturas, determinó establecer la obligación de los partidos políticos a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales, a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35.II y 41.I y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad. Asimismo, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda. CONSIDERACIONE S Contexto histórico de la participación política de las mujeres La participación histórica de las mujeres en los procesos electorales y en órganos de representación política se ha caracterizado por enfrentar múltiples obstáculos, resistencias y expresiones de franca discriminación y violencia por razones de género. Apenas, de manera muy reciente, como resultado de las citadas reformas constitucionales y legales, así como de una serie de medidas afirmativas implementadas en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, se logró, por primera vez en la historia del país contar con un Congreso de la Unión prácticamente paritario. En cuanto al acceso de las mujeres a candidaturas para gubernaturas, las mujeres han tenido muy pocas oportunidades de ser candidatas y, en consecuencia, las posibilidades para ocupar tal cargo se han visto reducidas a un número que no cumple con los parámetros constitucionales de igualdad de condiciones, esto es, igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, por supuesto, con el principio constitucional de paridad género. A fin de evidenciar los pocos espacios que han sido ocupados por mujeres en los procesos electorales para las gubernaturas de las diversas entidades federativas que han tenido elecciones desde la reforma constitucional del 2014 (que elevó a rango constitucional el principio de paridad de género), se muestra los siguientes datos: – Proceso Electoral Local 2015: se renovaron 9 gubernaturas, registrándose un total de 66 candidaturas, de las cuales sólo 18.18% correspondió a mujeres y 81.82% correspondió a candidaturas de hombres. – Proceso Electoral 2016: En la elección de ese año fueron 12 las entidades federativas en las que se contendió por la gubernatura que registraron 79 candidaturas, sólo 17.72% fueron mujeres y 82.28% de hombres. – Proceso Electoral 2017: fueron 3 entidades federativas las que renovaron su gubernatura, registrándose un total de 21 candidaturas, de éstas sólo 19.05% fueron mujeres y el 80.95% fueron hombres. – Proceso Electoral 2018: se registró el porcentaje más alto de mujeres para candidaturas a gobernadoras con 21.57%, frente a 78.43% de hombres, considerando a las 9 entidades federativas que tuvieron este tipo de elección ordinaria. – Proceso Electoral 2019: en este proceso no se registró a una sola mujer para el cargo de gobernadora, siendo que, de un total de 9 candidaturas en las 2 entidades federativas con elección, todas fueron para hombres. Al considerar las elecciones celebradas desde el año 2015 y hasta las del 2019, se han renovado las gubernaturas de las 32 entidades federativas y, en el caso de Veracruz y Puebla, han celebrado elecciones para la gubernatura en dos ocasiones (2016 y 2018). En México, en el período comprendido de 2015 a 2020 se han registrado 226 candidaturas para gubernaturas, de las cuales sólo 41 han correspondido a mujeres (18.14%) y 185 han correspondido a hombres (81.86%), identificándose una gran desventaja en las postulaciones para mujeres. De 1979 a 2020, sólo ha habido 7 mujeres gobernadoras electas en la historia del país (Griselda Álvarez Ponce de León, Colima, 1979-1985; Beatriz Paredes Rangel, Tlaxcala 1987-1992; Amalia García Medina, Zacatecas, 2004-2010; Ivonne Ortega Pacheco, Yucatán, 2007-2013; Claudia Pavlovich Arellano 2015-en funciones; y Claudia Sheinbaum Pardo 2018 en funciones). En el mismo período de 1979- 2020, se suman 2 mujeres gobernadoras en calidad de provisionales (Dulce María Sauri Riancho, Yucatán y Rosario Robles Berlanga en el entonces Distrito Federal). Recientemente, en el proceso electoral 2020-2021, derivado de la sentencia SUP-RAP-116/2020 y Acumulados, se suman 6 gobernadoras electas a la vida democrática del país en los estados de Chihuahua (María Eugenia Campos Galván), Guerrero (Evelyn Cecia Salgado Pineda), Colima (Indira Vizcaíno Silva), Tlaxcala (Lorena Cuéllar Cisneros), Campeche (Layda Elena Sansores San Román) y Baja California (María del Pilar Ávila Olmeda). Además, se precisa que históricamente ninguna mujer ha gobernado en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; entidades que habrán de renovar sus gubernaturas en 2022. Parámetro de regularidad constitucional derecho a la igualdad y principio constitucional de paridad de género en el ejercicio del poder público, Como parte integral de las razones que sostienen la procedencia constitucional y legal de la emisión del presente Acuerdo, este Instituto estima que el principio constitucional de paridad de género es una vertiente del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres protegido por el artículo 4º de la CPEUM, el cual forma parte del parámetro de regularidad constitucional en materia de derechos humanos tutelado por el artículo 1º de la Norma Fundamental. Al respecto, la SCJN ha determinado en diversos criterios que el párrafo tercero del artículo 1° de la CPEUM contiene los siguientes elementos: i) los principios objetivos de derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; ii) las obligaciones genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los derechos humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y, iii) las obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar, por lo que subrayó que una correcta interpretación del contenido y función del catálogo de derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional comporta la necesidad de destacar que el párrafo tercero prevé como principios objetivos rectores de los derechos humanos los de interdependencia e indivisibilidad. Por ello, este Consejo General advierte que la reforma constitucional conocida como ” Paridad en Todo “, publicada en el DOF el 6 de junio de 2019, forma parte del parámetro de regularidad constitucional en Materia de Derechos Humanos, en tanto que tiene por eje articulador dar directrices constitucionales para perseguir la concreción del derecho humano a la igualdad entre mujeres y hombres que protege el artículo 4º, párrafo primero, de la CPEUM y que en materia político electoral se desarrolla y dota de contenido a través del principio constitucional de paridad de género, de manera que, el modelo constitucional de ” Paridad Total ” implica un mandato de la Constitución Federal para transitar de un diseño de paridad en candidaturas a un modelo transversal constitucional de paridad género en el ejercicio del poder público en México, esto es, las mujeres tienen el derecho y el Estado – a través de todos sus órganos – tiene el deber de garantizar su acceso al ejercicio del poder público en todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas. Esto, en la inteligencia de que el principio de paridad de género en materia electoral constituye la directriz constitucional para revertir la desigualdad estructural de las mujeres frente a los hombres en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, lo que incluye la nominación de candidaturas como el acceso al ejercicio de los cargos públicos, pues conforme con la reforma constitucional al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, la paridad de género rige y es aplicable a todo cargo de elección popular – titulares de Poderes Ejecutivos; senadurías y diputaciones federales en el Congreso de la Unión, diputaciones locales en la integración de Congresos Estatales; y, todos los cargos de los Ayuntamientos – ; esto es así, al establecer en forma textual que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, sin que se haya establecido alguna excepción o limitante respecto de algún cargo. En ese sentido, este Instituto identifica que la reforma constitucional Paridad en Todo constituye un nuevo paradigma de representación política al mandatar la transversalidad de la paridad de género en la integración de los órganos del Estado y en el ejercicio del poder público por mujeres y hombres en México; por lo cual, las modificaciones a los artículos 2º, 35, fracción II, 41, 53, 56 y 115, de la CPEUM constituyen una regla de integración de los órganos representativos federal y locales, que transforma el modelo de representación política. En esa medida, el mandato de igualdad sustantiva que implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, expresado en nuestra Constitución Federal en su artículo 4º, en materia de derechos políticos y electorales, es perfeccionado con el nuevo principio transversal de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y/o ejercicio paritario del poder público, proporcionando un nuevo arreglo de configuración de la representatividad democrática. Así, la paridad de género en la integración de los órganos del Estado emanada de la reforma constitucional constituye una regla permanente para la integración de los órganos de elección popular – colegiados y unipersonales-, con el fin de garantizar la representación paritaria de mujeres y hombres, en favor de un diseño de ejercicio del poder público paritario. Esto es, la reforma constitucional no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, sino que la Paridad en Todo se trata de una transformación del mandato constitucional de legitimidad en torno de cómo se deben integrar los órganos del Estado y quiénes deben ejercer el poder público. La reforma constitucional mandata transitar de un modelo de paridad de género en la postulación de candidaturas para progresar hacia un diseño constitucional electoral que transforma el pacto democrático, al establecer un nuevo arreglo constitucional en el que la regla sustancial del principio de mayoría y de representación proporcional como normas conductoras de la regularidad democrática ya no son los únicos principios prevalentes, pues mandata incorporar, con el mismo rango de importancia, la regla de principio de paridad en la integración de los órganos del Estado – creando un modelo paritario de ejercicio del poder público -, de forma tal que, en este nuevo arreglo constitucional a la cláusula democrática de la integración de los órganos del Estado se suma la cláusula paritaria en su conformación – como principios rectores de su regularidad constitucional y fuente de legitimidad -, Por ello, la nueva cláusula constitucional de paridad en la integración de los órganos del Estado persigue constituir un modelo de ejercicio de poder público paritario y, a partir de esa condición, es una medida constitucional de configuración permanente en su observancia para integrar los órganos de gobierno, tanto para los que emergen de una elección democrática como para aquellos cargos del servicio público que son objeto de renovación y designación mediante vías distintas a los procesos electorales. Como regla y principio, la reforma constitucional denominada ” Paridad en Todo ” constituye la máxima de las manifestaciones constitucionales del principio de igualdad – entre mujeres y hombres – en la vertiente de representación política y ejercicio paritario del poder público, pues se erige en un principio transversal que irradia su alcance en todo el orden constitucional mexicano al operar en la integración de todos los órganos del Estado, más expresamente al vincular a todas las entidades federativas para que, en el marco de la federación y conforme al nuevo arreglo constitucional paritario en materia de ejercicio del poder público ajusten sus normativas locales al nuevo diseño – artículo tercero transitorio de la reforma constitucional publicada en el DOF el 6 de junio de 2019 -, La reforma constitucional de ” Paridad en Todo ” establecida en los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, 53, párrafo segundo, 56, párrafo segundo y 115, fracción I, de la CPEUM, a modo de principio y regla establece un mandato irreductible de paridad en la postulación e integración de los cargos titulares del poder Ejecutivo Federal, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de los Poderes Ejecutivos locales, Congresos Estatales, Ayuntamientos, Presidencias Municipales, Órganos Constitucionales Autónomos, así como poderes públicos y cargos del servicio público renovados e integrados por vías distintas a las elecciones democráticas, al ser incorporada como cláusula constitucional. De ahí que, se insista, tiene como sustancia la creación de un nuevo entendimiento de la representación política y del ejercicio del poder público en México, esto es, constituye un nuevo paradigma constitucional en la integración de los órganos del Estado que tiene por mira garantizar un valor superior constitucional: el derecho a la igualdad sustantiva (de hecho) entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público. Asimismo, el principio de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la CPEUM, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como ” categorías sospechosas “, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana. La CPEUM tiene como eje articulador el principio de igualdad formal y material entre mujeres y hombres que, como se explicó, se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la CPEUM, por tratarse de un mandato genérico con efectos a todas y cada una de las diferentes relaciones en las que interactúan mujeres y hombres, y que tiene como propósito superar y erradicar la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en todos los ámbitos de la vida entre éstos, en el aspecto económico, político, social y cultural, mediante la creación de leyes y políticas públicas – incluyendo los órganos constitucionales autónomos y los órganos judiciales -, en cuanto a la obligación de integrar la perspectiva de igualdad de género, que debe desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en las familias, en el trabajo, así como en la vida política y social. Este nuevo entendimiento constitucional integra el fijar como eje transversal de la integración de los órganos del Estado mexicano la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los cargos de elección popular deben observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales. La transversalidad, entendida como el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas,como puede verse, supone que el diseño jurídico implementado tiene un impacto en todo el orden orgánico estatal al reflejarse en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos y demás entes estatales que son integrados por vías distintas a las elecciones de representación popular, de manera que, a partir del nuevo arreglo constitucional, se instituye un modelo transversal de paridad de género en todo el orden jurídico nacional y se configura un mandamiento constitucional para instaurar un nuevo paradigma del ejercicio del poder público, uno en el cual, mujeres y hombres tienen el derecho de participar paritariamente, y, en contra parte, las autoridades tienen la obligación de implementar las medidas tendentes a darle contenido y efectividad a dicho mandato a fin de garantizar la vigencia del modelo paritario de poder público. Ese nuevo paradigma constitucional de paridad de género en la integración de los Poderes Públicos de la Nación es reforzado con el reconocimiento expreso del derecho fundamental a la paridad de género como una vertiente de los derechos de ciudadanía, al establecer expresamente el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, que es un derecho de la ciudadanía ” poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular ” ; lo cual incluye a las Gubernaturas. Así, la reforma constitucional mandata la paridad de género en la integración de la totalidad de los órganos del Estado, como un derecho fundamental de ciudadanía en el acceso a los cargos de elección popular. Para estos efectos, se distingue que la reforma constitucional despliega dos vertientes distintas de desenvolvimiento del principio de paridad de género en el ejercicio del poder público, a saber: i) Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público aplicable a todos los cargos de elección popular (lo que incluye las Gubernaturas); y, ii) Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público vinculado con cargos del servicio público que son materia de renovación y designación por vías distintas a los procesos electorales. Conforme a lo expuesto, este Instituto concluye que, tratándose de cargos de elección popular, la reforma ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional. Motivos por los que se reitera que el principio de paridad de género tiene un alto grado de desenvolvimiento y desarrollo legal y jurisprudencial en su cumplimiento, según el tipo de cargo de elección popular y órgano del que se trate, para lo cual, acorde con la reforma constitucional ” Paridad en Todo “, el principio de paridad de género es aplicable a todos los cargos de elección popular, esto es, tanto UNIPERSONALES como COLEGIADOS, como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 35, fracción II, con relación al artículo 41, Base I, primer párrafo, ambos de la CPEUM, en tanto que la Norma Fundamental expresamente reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser postulada (votada) en condiciones de paridad en la totalidad de los cargos de elección popular, sin hacer ninguna excepción respecto a algún cargo de elección popular (por lo que no excluye a las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales) y, en contra parte, expresamente confiere el deber de los partidos políticos para observar el principio de paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas, tal y como se demuestra a continuación: ” Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (,) II. Poder ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (,) Artículo 41 (,) I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.(,) ” De manera que, exceptuar de la aplicación del principio de paridad de género a cualquier cargo de elección popular es ir en oposición constitucional de la reforma ” Paridad en Todo “, en tanto que ésta reconoció de forma expresa el derecho fundamental de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que impide la exceptuación de la aplicación del principio a cargo de elección popular alguno, sin importar que éste sea unipersonal o corresponda a la integración de un órgano colegiado, máxime que actuar en tal sentido tendría implicaciones de vulneración directa al principio de progresividad protegido por el artículo 1º de la CPEUM, al tener implicaciones de restringir y limitar de forma inconstitucional un derecho fundamental de reciente reconocimiento y creación, ” el derecho de ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular “, Por lo expuesto, si bien el legislativo no ha regulado las acciones que se deben adoptar en materia de paridad de género para la elección de las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, esto no puede constituir un impedimento para que la ciudadanía pueda ejercer el derecho fundamental a la paridad en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas, de manera que, a fin de garantizar el principio de paridad de manera sustancial en la renovación de los 6 Poderes Ejecutivos Locales que habrán de ser objeto de elección en 2022, se hace necesario que el INE, como autoridad constitucional electoral, dote de criterios a fin de establecer un mecanismo que favorezca la participación equilibrada, tanto de mujeres como de hombres, en las elecciones de Gubernatura a celebrarse el 5 de junio de 2022 – Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas -, Lo anterior, en la inteligencia de que, el artículo 35, fracción II, con relación al artículo 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM, integran un mandato constitucional para la observancia del principio de paridad de género en el acceso al ejercicio de todos los cargos de elección popular (que incluye las Gubernaturas) lo que conlleva a instrumentar el entramado normativo necesario para hacer efectiva esa directriz constitucional; lo cual genera una progresividad en el marco jurídico por el que se contribuye a hacer efectivo el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en su aspecto formal como material, para crear las condiciones que permitan a ésta una participación plena y, consecuentemente, en el ejercicio del poder en la integración de los órganos del Estado – lo que incluye las Gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México -, El principio de paridad de género en el parámetro de regularidad constitucional; sistema normativo y en la jurisprudencia nacional El artículo 1º establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del artículo 1º de la CPEUM prevé que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá garantizar el principio de paridad, en los términos que establezca la ley. Por su parte, el párrafo quinto del mismo artículo 1º, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La reforma constitucional del año 2014, en materia electoral constituyó un pilar fundamental para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones, al elevar a rango constitucional el principio de paridad de género, aunque en ese momento se estableció como un piso mínimo sólo para la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales, así como algunos congresos locales, implementaron medidas y disposiciones con la finalidad de extender su aplicación a otros cargos de elección popular y garantizar así la existencia de condiciones para que las mujeres ejercieran plena y efectivamente sus derechos humanos, político- electorales. Si bien la incorporación del principio de paridad de género a la CPEUM en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como ” Paridad en Todo “, aprobada en el mes de junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma el garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén conformados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública, De esta manera, con la reforma constitucional de 2019, se concretó la obligación del Estado mexicano de que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen mujeres y hombres, en igualdad de condiciones. El artículo 35, fracción II de la CPEUM señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, derecho que debe ser analizado a la luz del derecho de igualdad reconocido en el artículos 4° de la CPEUM; así como acorde con lo previsto en los artículos 3, numeral 3 y 25, incisos r) y s) de la LGPP, los cuales disponen que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas y que éstos se encuentran obligados no sólo a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas, sino también a garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y en los espacios de toma de decisiones. De igual manera, por lo previsto en los artículos 2, numeral 4, y 4, numeral 3 del Reglamento de Elecciones; y 46, numeral 1, inciso p) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. Otra reforma significativa es la que realizó en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicada en el DOF el 13 de abril de 2020, en la cual se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, disposiciones de la LGIPE respecto a las atribuciones y obligaciones del INE, los OPL, los partidos políticos, las personas candidatas, entre otros actores. De manera particular, se estableció en el párrafo segundo del artículo 6 del citado ordenamiento, que todos los entes mencionados tienen la obligación de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres, Así, el artículo 30, numeral 1, inciso h) del citado ordenamiento estableció como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, En el mismo sentido, el artículo 32, numeral 1, inciso b), de la LGIPE incorporó como atribución de esta autoridad electoral garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres; mientras que el artículo 35 de la citada ley, estableció que el Consejo General es responsable de velar por que, entre otros, el principio de paridad de género guíe todas las actividades del Instituto, Como se aprecia, en el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la CPEUM y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos políticos y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como para incorporar expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones. De esta manera, es claro que para cumplir en el Proceso Electoral 2021-2022 con lo establecido en las recientes reformas de paridad en todo del año 2019, y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, de 2020, las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación a todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular. Las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en el ámbito internacional fortalecen la conclusión anterior. En diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, se establecen medidas orientadas a proteger y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y a lograr la participación plena de las mujeres en condiciones de igualdad en la vida política del país, como, por ejemplo: En los artículos 23, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 21, párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, señalan que todas las personas ciudadanas deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente electos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección. El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tienen derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos. El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. El artículo 7, inciso b), de la CEDAW también dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos; y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. El Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política. El artículo 3 de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de la ONU garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres:,29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos. El artículo 7 de la Recomendación General N.º 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local. El artículo 2 de la Recomendación General N.º 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de las mujeres y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de las mujeres deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de las mujeres y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación General N.º 25. El Comité CEDAW en su Recomendación General número 35 de 26 de julio de 2017, entre otras cuestiones, recomienda a los Estados Parte adoptar y aplicar medidas legislativas como preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra las mujeres, en particular las actitudes patriarcales, los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres; así como promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres, De las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Comité CEDAW se establece que el Comité recomienda al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su Recomendación General N. º 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja. Asimismo, insta al Estado a que se establezcan objetivos y plazos precisos para acelerar la participación de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política y a que cree las condiciones necesarias para la consecución de esos objetivos. De la Opinión Consultiva OC-18/03, Corte Interamericana de derechos humanos, sus Normas de Ius Cogens señalan que habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens. Se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquélla. Acorde con el parámetro de regularidad constitucional y legalidad citado válidamente se puede concluir que las autoridades electorales y los partidos políticos tienen la obligación de garantizar no sólo la participación en condiciones de igualdad de las mujeres en todos los cargos de elección popular, sino también la de garantizar que las mujeres ejerzan todas las funciones públicas en todos los planos de gobierno y representación. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en su artículo 36, fracción V que las autoridades correspondientes deberán fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos. Desde el punto de vista Jurisprudencial, la SCJN ha establecido que: Contradicción de Tesis 275/2015, el Pleno de esta Corte ya ha sostenido que los alcances de un precepto constitucional – que es la única cuestión para determinar en este punto de contradicción de tesis – deben basarse esencialmente en lo dispuesto en la Constitución Federal, no así en lo que dispongan las leyes que de ella emanen ” (,) la paridad de género no se encuentra aislada de los demás artículos del parámetro de regularidad constitucional que rigen los procesos electorales a nivel local. Ninguno de los instrumentos internacionales de los que México es parte limita la obligación de garantizar el acceso igualitario de hombres y mujeres a los cargos representativos a alguna etapa específica del proceso electoral, ni el Estado Mexicano ha hecho reserva alguna en ese sentido. En dichos instrumentos más bien se dispone en términos generales que deben implementarse medidas eficaces para lograr una representación política igualitaria en los Estados parte. Tesis 2007981 DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica. Tesis 2005533 IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O, DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA. La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, tiene sustento normativo tanto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México que regulan la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, estos lineamientos generales sobre la necesidad de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos se ven complementados por tratados internacionales cuya materia es específica. Por ejemplo, por lo que hace a las mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad, destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. En ambos tratados se prohíbe la discriminación contra la mujer y se mandata expresamente que los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas. La jurisprudencia emitida por el TEPJF es muy basta, ya que como tribunal especializado en materia electoral tiene a su cargo la definición y alcances del principio de paridad en materia electoral. El citado tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencias: Jurisprudencia 3/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/ 84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias ya que, al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado. Jurisprudencia 6/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. Tesis IX/2021 PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES. – De conformidad con los artículos 1°, párrafo quinto, 4°, párrafo primero, 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como 5, fracción I, y 12, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se concluye que las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración, entre otros, de los institutos y los tribunales electorales locales. Sin embargo, tanto las acciones afirmativas como el principio de paridad tienen como fin el logro de la igualdad sustantiva o de facto. Por tanto, en determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos. Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto. Jurisprudencia 9/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD. – De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia. La interpretación que la Sala Superior del TEPJF ha dado con posterioridad a las reformas de Paridad en Todo y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, ha fortalecido la jurisprudencia emitida antes de dichas reformas, pues al respecto ha sostenido que: En la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-9914/2020 y acumulados resolvió: a. La paridad es un mandato de optimización flexible, pues la igualdad sustantiva, la real, requiere cambios cualitativos, no sólo cuantitativos.b. La paridad de género funciona para beneficiar a las mujeres, por lo que los hombres no pueden beneficiarse de la misma, pues deriva del contexto de desigualdad estructural que ha existido contra la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres.c. Ir más allá del 50% de mujeres no rompe la paridad. Frente a la desventaja estructural, la paridad es un piso, no un techo. Si esto fuera el límite, no se solucionaría el contexto real. En la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1903/2020 y acumulados resolvió: a. El principio de paridad se ha optimizado no sólo en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular, sino que se ha orientado como un principio que irradia en toda la participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida.b. Los partidos políticos deben eliminar barreras que discriminen la participación de las mujeres y lograr su participación en las estructuras de su decisión. En la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados resolvió: a. Procede vincular al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitan la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda.b. A partir del reconocimiento del mandato constitucional de paridad en todo previsto a nivel constitucional, así como de la obligación a cargo de las autoridades de garantizar los derechos previstos en el texto constitucional, en el ámbito de sus competencias, es por lo que se debe vincular, obligatoriamente y de forma directa, a los PPN al cumplimiento de la postulación paritaria en los cargos de las gubernaturas.c. Garantizar el derecho a ser votada en condiciones de paridad previsto en el artículo 35, fracción II constitucional, en caso de incumplimiento, se negará el registro de candidaturas de varones. En la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-14/2020 resolvió: a. Se acreditó la omisión absoluta y relativa del Congreso del Estado de Nuevo León, por lo que se le ordenó emitir la normativa atinente en materia de paridad y de violencia política en razón de género.b. Se ordenó notificarles la sentencia a los Organismos Públicos Locales Electorales de aquellas entidades federativas, a los Congresos locales y, a los Tribunales Electorales Locales, que se encuentran en una situación similar por resultar este, un criterio orientador.c. La Sala Superior explicó que la omisión legislativa de carácter concreto se configura, cuando el poder legislativo no cumple en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la Constitución Federal, un mandato concreto de legislar, ya sea expreso o implícitamente por la misma Ley Suprema y; la omisión del poder legislativo ordinario se presenta, cuando está constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace; o bien, cuando el poder legislativo no emite una ley o parte de ésta, que debería expedir para hacer real y efectivo el mandato constitucional, tornándose más grave cuando las omisiones pueden afectar derechos fundamentales.d. El deber de ejercer la facultad legislativa se puede encontrar expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales o en el de sus disposiciones transitorias.e. Si por alguna razón el poder legislativo de las entidades federativas no pudiera promulgar y publicar la reforma legislativa local en materia de paridad, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, como lo dispone el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo del Pacto Federal, tal situación de ningún modo impedirá que durante el proceso electoral local de que se trate, el principio de paridad se materialice.f. Se actualizó la omisión absoluta al no cumplir de manera oportuna y eficaz el mandato impuesto por el órgano legislativo federal, y así garantizar a la ciudadanía la igualdad sustantiva en el proceso electivo local, particularmente con motivo de la reforma constitucional en materia de paridad y publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.g. Si bien, el artículo segundo transitorio de la reforma legal en materia de violencia política en razón de género, publicada en el DOF el día trece de abril, no estableció un plazo forzoso para llevar a cabo el ajuste de normas a nivel estatal, lo cierto es, que si creó la obligatoriedad de dependencias y entidades federales de sujetar su marco normativo a tal reforma, al expresar ” Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes,”, El principio de paridad de género en los poderes Ejecutivos y Legislativos de los Estados. Acorde con lo previsto en el artículo 116, Base I, de la CPEUM, la elección de las gubernaturas de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Antes del proceso electoral 2020-2021 sólo habían sido electas 7 mujeres gobernadoras (2 interinas); los gabinetes de las entidades federativas sólo se encuentran integrados por un 15% de mujeres; la conformación de las cámaras bajas de las legislaturas estatales cuenta sólo con un 28% de mujeres entre sus integrantes; y en los ayuntamientos sólo el 12% está conformado por alcaldesas. Históricamente de las 351 personas electas para ocupar esos cargos en el período comprendido de 1953 a 2020, el 98% fueron hombres y sólo el 2% mujeres; es decir, únicamente se habían elegido 7 mujeres en igual número de entidades federativas. Inclusive, en 10 entidades federativas de las 32 que conforman la República Mexicana, los diversos partidos políticos y coaliciones no registraron mujeres como candidatas a las gubernaturas celebradas entre 2015 y 2019, por lo que se trataron de contiendas exclusivamente entre hombres. Lo que implicaba que en el 31.25% (10) de las entidades que conforman nuestro país, no se postularon mujeres para la renovación de la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales en ese período. El artículo Transitorio Cuarto de la reforma constitucional conocida como ” Paridad en Todo ” vinculó a las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, a realizar las reformas correspondientes en su legislación, respecto a la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41. Asimismo, el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma de 2019 refiere que el principio de paridad será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del decreto, es decir, el proceso electoral 2020-2021 en el que se renovaron 15 gubernaturas. Por lo que es posible afirmar que el régimen transitorio estableció una temporalidad específica para que se observara el principio de paridad de género en todas sus vertientes y cargos de elección popular, y, en consecuencia, las autoridades tenían la obligación de realizar las acciones necesarias para que ese principio se materializara. Sin embargo, los Congresos locales no regularon la forma para materializar el principio de paridad para el cargo de gubernatura, pese a la exigencia constitucional de paridad transversal en todos los cargos de elección popular prevista en el artículo 41, que exige la transformación, el replanteamiento, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, a efecto de que la perspectiva de la igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por parte de todos los entes del Estado involucrados en la adopción de medidas para alcanzar la igualdad sustantiva y constituye una de las prioridades para construir una sociedad igualitaria entre las mujeres y los hombres de un Estado. En 2021, derivado de la emisión de la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, es que se pudo vincular a los PPN para que en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas del proceso electoral 2020-2021 hicieran efectivo el principio de paridad. Antecedente que dio como resultado que de la renovación de 15 Gubernaturas (Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas); y de la implementación de la reforma constitucional de paridad de género de 2019, que 56 candidatas compitieran a las gubernaturas, de las cuales 53 fueron postuladas por PPN, 2 por partidos políticos locales y 1 candidata no registrada (en el estado de Guerrero). Situación que dio como resultado que, de las 15 entidades en las que se renovó el Poder Ejecutivo local, en 6 entidades fueron electas mujeres para ocupar el cargo: Chihuahua (María Eugenia Campos), Guerrero (Evelyn Salgado), Colima (Índira Vizcaino), Tlaxcala (Lorena Cuéllar), Campeche (Layda Elena Sansores) y Baja California (María del Pilar Ávila). No obstante, aún existen barreras estructurales que enfrentan las mujeres por su condición de género; barreras que han sido analizadas a partir de diversas categorías: a) Techo de cristal, barreras invisibles consistentes en discriminaciones y prejuicios tan sutiles que impiden confiar en las mujeres puestos de responsabilidad, o bien, las prácticas patriarcales que limitan que las mujeres avancen en sus profesiones, independientemente de sus méritos o logros laborales. b) Suelo pegajoso, se refiere al trabajo doméstico y de cuidado en el cual las mujeres se ven inmersas a raíz de los estereotipos de género y debido al cual enfrentan múltiples jornadas laborales. c) Techo de cemento, engloba la educación sexista, las estructuras laborales, horarios y dinámicas masculinas. d) Techo de diamante, impide que se valore a las mujeres por criterios estrictamente profesionales sino de acuerdo con sus características físicas, lo que las deja en una situación de desventaja y de subordinación para aspirar a un puesto de decisión. Con base en lo anterior y considerando lo establecido en la CEDAW, se requiere avanzar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva. Con este fin, el Estado debe proporcionar las condiciones para el goce y ejercicio de sus derechos por parte de las mujeres, en igualdad y no discriminación. Es decir, se deben establecer acciones integrales en materia legislativa y de política pública para propiciar la igualdad, desde tres aspectos: – Igualdad de oportunidad: se deben traducir en hechos concretos y reales las oportunidades, más allá de lo simplemente establecido en la Ley. – Igualdad de acceso a las oportunidades: avanzar en el ámbito donde operan las expresiones más sutiles de discriminación. – Igualdad de resultados: se deberá disminuir la brecha entre la igualdad jurídica ( iure ) y la igualdad real ( facto ). En esa medida, lo argumentado conduce a sostener que impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público, cuestión que, de forma urgente, debe ser implementada para los cargos de Gubernatura a elegirse en 2022, dada la manifiesta desigualdad estructural que ha enfrentado la mujer al verse invisibilizada para acceder al ejercicio de este tipo de cargo de elección popular. Asimismo, se hace imperante debido a la inobservancia del Congreso Federal y los Congresos Locales a lo resuelto por el TEPJF, situación que resultó en una omisión legislativa; es decir, en la que los congresos federal y locales no cumplieron con lo que, de forma concreta, estaban constitucionalmente obligados. Lo anterior en razón de que las omisiones legislativas derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos. Por su parte, la SCJN, a través de la Tesis: P./J.11/2006, precisó sobre la omisión legislativa lo siguiente: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas- pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente. De lo anterior se desprende que el Congreso Federal y los Congresos Locales han incurrido en omisión legislativa absoluta al no regular la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio del proceso electoral 2021-2022 en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda, en atención a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, lo cual afecta el debido cumplimiento de la Constitución Federal. Lo cual es trascendente por la naturaleza intrínseca del asunto, mismo que reviste de un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local. Obligación Constitucional de los Partidos Políticos a cumplir con el principio de paridad de género De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la CPEUM, y el artículo 3, numeral 1 de la LGPP, dichos institutos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, y 25, numeral 1, inciso r) de la LGPP; en relación con el 232, numeral 3, de la LGIPE, los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como promover y garantizar la paridad en dicha postulación a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Legislatura de la Ciudad de México. Por su parte, el artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Al mismo tiempo, en la postulación de candidaturas tanto los partidos políticos como las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en todos los ámbitos, incluyendo cargos unipersonales, esto es, deben postular candidaturas en igual proporción de géneros a las gubernaturas; y esa misma proporción debe verse reflejada entre las diferentes entidades federativas del Estado mexicano. En consecuencia, el principio de paridad de género está encaminado a materializar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la postulación de candidaturas e integración en cargos de elección popular, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres. De esta manera, la Sala Superior del TEPJF, en el apartado VII, inciso C) de la sentencia dictada con fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-14/2016, señaló que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal debe también ser aplicado en la postulación de candidaturas; pues al ser un principio de origen constitucional, no es necesario el texto legal expreso para su reconocimiento. Además, en el expediente SUP-JDC-9914/2020, la Sala Superior precisó que el derecho a la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, de modo real y efectivo. Conllevando a que, en algunos casos, sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos que impidan a integrantes de ciertos grupos sociales en situación de desventaja, ejercer tales derechos. Competencia del INE Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, Base V, Apartado A de la CPEUM; 29 y 30 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a las personas integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, así como de ejercer las facultades que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género. Asimismo, de acuerdo con el artículo 35 de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad objetividad, paridad y perspectiva de género guíen todas las actividades del Instituto. De acuerdo con el artículo 44, numeral 1, incisos j), k) y jj) de la LGIPE, el Consejo General tiene como atribuciones vigilar que las actividades de los PPN se desarrollen con apego a la propia ley y a la LGPP, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley o en otra legislación aplicable. Ahora bien, de conformidad con la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se vinculó al Congreso de la Unión, así como a los Congresos Locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata al proceso electoral 2021. Sin embargo, en las entidades federativas que habrá proceso electoral en 2022 Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas que renovarán las gubernaturas de sus Estados, a la fecha de la emisión del presente Acuerdo, salvo el estado de Hidalgo, ninguna entidad federativa ha aprobado legislación en materia de paridad en las Gubernaturas y ante el vencimiento o próximo vencimiento del plazo constitucional para realizar modificaciones legales fundamentales en la materia, lo que constituye un fuerte indicio de que no se aprobará legislación; este Instituto de manera preventiva, en ejercicio de sus facultades, emite este Acuerdo para establecer los criterios que permitan garantizar el derecho humano de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad en todo. Por su parte, el Congreso Federal, Cámara de Diputadas y Diputados, y Senado de la República, tampoco legisló en materia de paridad en gubernaturas antes del inicio del proceso electoral instruido por la Sala Superior del TEPJF para el proceso electoral 2022 en el que habrán de renovarse 6 gubernaturas. En este sentido, los procesos electorales en los otros cuatro Estados con elecciones el próximo año están cercanos a iniciar, razón por la cual es necesario que se cuenten con reglas precisas sobre las normas que incidirán en la determinación de las candidaturas a fin de cumplir con el principio de certeza en materia electoral. Asimismo, en los criterios que se aprueben se establecerá que, en el caso de que las legislaturas emitan reglas para regular el principio de paridad de género en la postulación de las gubernaturas, el presente Acuerdo no resultará aplicable a dichas entidades federativas. En este sentido, ante la falta de cumplimiento al mandato constitucional de reformar los ordenamientos correspondientes, a fin de establecer las reglas para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos, tratándose de cargos a las gubernaturas de los estados, es necesario que este Consejo General emita las reglas correspondientes, al tomar en consideración que, de acuerdo a lo estimado por la Sala Superior, en el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, la postulación paritaria en dichos cargos se sustenta en los derechos políticos y electorales, específicamente en el derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad, que son derechos humanos de eficacia directa e inmediata, cuyo ejercicio es impostergable, incluso a falta de legislación secundaria que los regule. Por lo tanto, ante la omisión legislativa electoral tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el parámetro de regularidad constitucional, como lo son los derechos políticos y electorales de las mujeres para ser votadas en cargos unipersonales en condiciones de paridad, esta autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emita los criterios que coadyuven al cumplimiento del mismo fin. De lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la inobservancia de ejercer un control de convencionalidad para que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. De ahí que, sea acorde con el cumplimiento de los fines constitucionales que tiene asignados el INE, proporcionar criterios que permitan dar efectividad al mandato constitucional de proteger el derecho humano de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, creado mediante la modificación al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, pues de no hacerlo así, la ciudadanía no estará en posibilidad de ejercer dicho derecho fundamental y se afectaría el cumplimiento a la CPEUM. Lo anterior para lograr el tránsito al modelo de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y su consecuente impacto en el ejercicio paritario del poder público, conforme con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional referida. CRITERIOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2021 – 2022. Como se observa, del análisis anterior, se desprende la necesidad de regular los criterios que permitan alcanzar la paridad de género en las gubernaturas de las 32 entidades federativas frente a la omisión legislativa del Congreso Federal y locales. Lo anterior, sólo puede lograrse si el INE, como organismo rector de sistema nacional de elecciones, cumple con uno de sus fines establecido en el artículo 30, numeral primero, inciso h), de la LGIPE, relativo a garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, al ser, el único organismo electoral administrativo que cuenta con la facultad implícita para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en su dimensión horizontal, para la postulación paritaria de mujeres en las entidades federativas en las que se renovará la gubernatura. Esto es así, porque el ámbito competencial impide de facto que los OPL puedan establecer criterios que permitan alcanzar la paridad de género en la gubernatura de cada entidad federativa, al carecer de atribuciones que les permitan verificar el cumplimiento del principio de paridad en las 32 entidades federativas, debido a que su ámbito normativo se limita exclusivamente a una entidad concreta. Por lo anterior, y frente a la necesidad de materializar los principios establecidos en la reforma constitucional de Paridad en Todo, es necesario que este INE emita criterios a nivel nacional para la postulación de las candidaturas a las 6 gubernaturas que se renovarán en el Proceso Electoral 2021-2022, a fin de plasmar el mandato constitucional del principio de paridad de género para todos los cargos de elección popular. Así, cada PPN y con registro local, debe registrar a mujeres como candidatas al menos en 3 entidades federativas y en el resto podrán postular hombres. Los partidos políticos locales y con nuevo registro, podrán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior. La autoridad electoral nacional emitirá un Dictamen respecto del cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas de las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo, para asegurarse que los PPN estén dando cumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo. Si algún partido político no cumple con lo establecido en el presente Acuerdo, será requerido por el OPL para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, realice la sustitución pertinente para cumplir con el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político, coalición o candidatura común integradas por al menos un PPN y/o con registro local haya realizado el cambio requerido, se le negará el registro a la o las candidaturas que correspondan y perderá el derecho de postular candidatura en la o las entidades respectivas. Por tanto, toda vez que se celebrarán elecciones en 6 entidades federativas, se considera urgente que se delineen los presentes Criterios: Primero. El Consejo General, de manera excepcional y ante la omisión legislativa del Congreso de la Unión, así como de los congresos locales, cuenta con facultades para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad para la postulación paritaria de mujeres en las entidades federativas en las que se renovará la gubernatura en los procesos electorales locales 2021-2022, a fin de alcanzar el propósito de la reforma constitucional en materia de paridad en todo, y el respeto de los derechos humanos que sustentan a dicho principio, ante la obligación de las autoridades del Estado mexicano de establecer medidas idóneas para lograr la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y toma de decisión pública. Segundo. El Consejo General, en su calidad de órgano máximo de dirección del INE, emite los criterios nacionales en materia de paridad que deberán aplicarse en la postulación de las candidaturas a las 6 gubernaturas de los procesos electorales locales 2021-2022, con la finalidad de que se cumpla el principio de igualdad en el ejercicio de todos los cargos de elección popular establecido en la reforma constitucional de 2019 y que, a su vez, se garanticen los derechos constitucionales de la ciudadanía. Razón por la cual, este Instituto busca incidir en generar un cambio estructural en la representación de las mujeres en el ejercicio de cargos unipersonales de elección popular en las entidades federativas. Tercero. La emisión de estos criterios de paridad deberá observarse a partir de una armonización del modelo nacional e integral donde se incluya la totalidad de las Gubernaturas que serán electas en el próximo proceso electoral razón por la cual, es este Consejo General quien, como autoridad nacional en materia electoral, tiene la obligación de pronunciarse al respecto; sobre todo si se toma en cuenta que dichos criterios serán aplicables a todos los PPN con independencia de la alianza electoral que establezcan para cada contienda local (coalición o candidatura común), que deseen postular candidaturas a las elecciones de las 6 gubernaturas del próximo año. Cuarto. Con el propósito de que los criterios que se adopten tiendan a lograr la mayor paridad posible entre los géneros, en las 31 gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, este Consejo General, en atención a que en 2022 solamente se renovarán las Titularidades de los Poderes Ejecutivos en 6 entidades federativas, se establece que cada partido político nacional registre mujeres como candidatas en por lo menos 3 entidades. Quinto. Para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, obligatorio en las elecciones tanto de cargos colegiados como unipersonales, se emiten las siguientes directrices: 1. Los PPN deberán observar los presentes criterios y cumplir con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 6 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se elegirán en el proceso electoral 2021-2022 al menos 3 se asignen a mujeres, con independencia de la alianza electoral que establezcan para cada contienda local (coalición o candidatura común).2. El INE vigilará el cumplimiento integral del principio de paridad de género en las candidaturas a gubernaturas que se presenten en las 6 entidades federativas con Proceso Electoral 2021-2022. Lo anterior, con independencia de que estas candidaturas deriven de alguna alianza electoral, como coaliciones o candidaturas comunes.3. Para la postulación de candidaturas a gubernaturas en las 6 entidades federativas que renovarán su Poder Ejecutivo en el proceso electoral 2021-2022, los PPN y con registro local, así como los partidos locales se sujetarán a lo siguiente: a) Los PPN, deberán postular al menos a 3 mujeres como candidatas a gubernaturas, para lo cual se considerarán tanto las candidaturas que postulen en lo individual como en coalición o en candidatura común. En el caso de que alguna entidad federativa emita la legislación en la materia, las disposiciones del presente acuerdo no serán aplicables y las postulaciones se ajustarán de forma tal que, al menos, la mitad sean mujeres. En caso de número impar, la mayoría corresponderán a mujeres, ello en atención a que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Lo anterior, pues si bien es cierto que el plazo constitucional establecido en el artículo 105, fracción II en cuatro entidades federativas ya feneció, ello no significa que materialmente las legislaturas de los Estados no puedan realizar modificaciones en la materia y en caso de que se aprueben, y que en los hechos sean aplicadas, el presente acuerdo surte efectos. b) En el caso de los partidos locales, deberán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior. c) Tratándose de partidos políticos locales de nueva creación, al no contar con una participación previa en este tipo de elecciones, deberán postular preferentemente a mujeres como candidatas a las gubernaturas.4. El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas por correo electrónico a la DEPPP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de éstas, independientemente de que se registren en el SNR.5. Una vez que los OPL remitan la información a que se refieren los numerales 3 y 4 de las presentes directrices, y a más tardar el 15 de marzo de 2022, el INE dictaminará y enviará al OPL correspondiente el análisis sobre el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, a efecto de que el OPL, a partir de esta dictaminación proceda al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas, según corresponda.6. En el supuesto de que los PPN no cumplan con lo establecido en el numeral 3 de las presentes directrices, el INE indicará al o los OPL que requiera al partido político, coalición o candidatura común integradas por al menos un PPN y con registro local de que se trate para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas realice la sustitución que corresponda para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, tratándose de un PPN y con registro local, coalición o candidatura común integrada por al menos uno de ellos, el INE realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el PPN, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, e informará lo conducente al o los OPL respectivos para que procedan a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.7. Los OPL, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente a la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar, a partir del sentido del dictamen que emita el INE, que los PPN den cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas en las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo local.8. En las sustituciones de candidaturas a gubernaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada.9. En caso de que las coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN postulen de manera individual candidaturas a gubernaturas en elecciones extraordinarias deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.10. Con el objetivo de armonizar la aplicación e implementación del principio de paridad en gubernaturas de estos criterios, se deberá establecer una colaboración interinstitucional con los 6 OPL en los que se elegirán las gubernaturas del Proceso Electoral 2021-2022. En razón de los Antecedentes y Consideraciones expresados, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el presente Acuerdo: ACUERD O PRIMERO. Se aprueban los criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022, mismos que serán aplicables a los partidos políticos nacionales y con registro local. SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, notifique por la vía más expedita a los OPL el presente Acuerdo y realice las acciones necesarias para, en su oportunidad, informar y verificar la aplicación de los criterios aprobados en el presente Acuerdo, a fin de detallar sus alcances, responsabilidades, procedimientos y términos. TERCERO. En cumplimiento del artículo 45, párrafo 2, incisos b) y c) del Reglamento, se requiere el apoyo de los OPL de las entidades, para que publiquen el presente Acuerdo en el Periódico o Gaceta Oficial de su entidad, así como en su portal de Internet. A su vez, para que notifiquen el presente Acuerdo a todas las personas integrantes de su máximo órgano de dirección y a los partidos políticos con representación en el mismo en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. CUARTO. Se vincula a los OPL para que informen a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, las medidas adoptadas en cumplimiento a los criterios fijados en el presente Acuerdo. QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales para que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, en caso de que, de la información que le proporcionen los OPL, se desprendan posibles irregularidades derivadas de la aplicación de este Acuerdo, dé vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto, y demás autoridades competentes para investigar y sancionar las conductas correspondientes. SEXTO. Lo no previsto por el presente Acuerdo, será resuelto por este Instituto mediante los Acuerdos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE. SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente. OCTAVO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. NOVENO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de agosto de 2021, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña. El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello,- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina,- Rúbrica. El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas: Página INE: https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-27-de-agosto-de-2021/ Página DOF www.dof.gob.mx/2021/INE/CGord202108_27_ap_8.pdf _
¿Qué dice la Constitución de la mujer?
Capítulo II: Derechos Fundamentales y Garantías: –
Artículo 25, inciso 3: El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 27, inciso 1: Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado. Artículo 30, inciso 3: Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Artículo 61, inciso 2 : El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones. Artículo 89, inciso 1: Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.
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¿Qué ha hecho Chile por la equidad de género?
Pueden haber sido desencadenadas por el aumento de la tarifa del metro, pero las protestas que estallaron en todo Chile el año pasado en realidad se debieron a mucho más. Los disturbios sociales nos mostraron que, a pesar del rápido crecimiento económico de las últimas décadas, los grupos más vulnerables de la sociedad aún enfrentan desafíos económicos tangibles.
- Es el caso de las mujeres chilenas, quienes tienen una de las tasas de empleo más bajas de América Latina,
- Muchas salieron a las calles para exigir igualdad y pedir avances concretos en temas como la disparidad de ingresos, violencia de género y persistencia de los roles de género tradicionales.
- Fueron las autoras de uno de los himnos feministas más poderosos del mundo, que inspiró a cientos de miles a unirse a su causa.
En este contexto, a comienzos de año estuvimos en Santiago para recopilar datos para nuestro proyecto Mujer, Empresa y el Derecho, una publicación del Banco Mundial que mide la igualdad de género en la legislación de 190 economías. Cuando se trata de los derechos legales y las oportunidades económicas de las mujeres, Chile tiene un desempeño mejor que el promedio mundial (que es de 75.2) y ha mostrado un progreso significativo con el tiempo.
- Su puntuación aumentó más del 50% entre 1970 y 2020, de 33.8 a 77.5 de un total de 100 puntos.
- Considerando que a nivel mundial una economía promedio tuvo un incremento de solo 28.8 puntos, el aumento de 43.7 puntos demuestra un notable compromiso con la igualdad de género.
- A pesar de esto, Chile sigue teniendo la puntuación más baja entre las economías de altos ingresos de la OCDE (las que tienen un promedio de 94.6) y entre las más bajas de América Latina (promedio 79.2).
Desafíos legales para abordar la desigualdad de género Durante las reuniones con los expertos legales chilenos, pudimos profundizar y entender cómo el trato desigual de las mujeres afecta sus oportunidades económicas. Por ejemplo, las víctimas de acoso sexual en el trabajo nos dijeron que preferirían dejarlo antes que denunciar a su acosador.
El procedimiento establecido por ley para investigar y sancionar dicha conducta a menudo puede carecer de transparencia y provocar humillación para las víctimas, lo que demuestra que es en la práctica ineficaz. Una abogada habló de la evidente discriminación salarial que enfrentó: su jefe le dijo abiertamente que ella recibía una compensación menor que un colega hombre que hace el mismo trabajo.
En su opinión, esto compensaba la posibilidad de que ella tuviera hijos algún día y tomara licencia para cuidarlos. Otra mujer explicó que su madre se negó a casarse por temor a ser discriminada en obtener una línea de crédito para abrir su negocio. Además, agregó que, aunque la obtuviera, temía que un esposo controlara su propiedad.
Pese a que existe una legislación que prohíbe el acoso sexual en el ámbito laboral en Chile, no hay sanciones penales para sus perpetradores ni compensación civil para sus víctimas. La ley no exige la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, ni prohíbe la discriminación basada en el género en el acceso al crédito. Finalmente, quizás el desafío más importante que enfrentan las mujeres chilenas es que el régimen matrimonial predeterminado en Chile es la sociedad conyugal, el cual convierte automáticamente al esposo en el jefe de la familia y administrador de los bienes matrimoniales. Esto tiene un impacto directo en la inclusión financiera de las mujeres y puede impedir su acceso al crédito. Chile es el único país de América Latina que tiene este sistema, el cual solo existe en nueve economías del mundo, la mayoría de cuales se encuentran en África subsahariana.
Pocos días después de nuestra misión, la cual incluyó una capacitación metodológica para los encargados de reformas legales en Chile, el presidente chileno Sebastián Piñera anunció su intención de dar urgencia legislativa a reformas que mejorarían la posición de Chile en el índice de Mujer, Empresa y el Derecho,
- Específicamente, su gobierno se centrará en eliminar el período de espera de 270 días para que las mujeres puedan contraer segundas nupcias y reformar cualquier disposición discriminatoria relacionada con la sociedad conyugal.
- En este contexto, el pasado 28 de julio la Comisión de Constitución del Senado de Chile aprobó el proyecto de ley que modifica el código civil, eliminando el impedimento para las mujeres a las segundas nupcias.
Las modificaciones anunciadas cobran aún mayor relevancia debido a los efectos que tendrá la COVID-19 en las desigualdades de género. La mayoría de la economía informal en América Latina y el Caribe está compuesta por mujeres, por lo que la pandemia las hace más vulnerables a perder su empleo y caer en la pobreza.
¿Qué es la igualdad según la ONU?
Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. A finales del siglo XIX y comienzos del XX, en muchos países industrializados, las mujeres lucharon por el derecho al voto.
” Nunca habrá una igualdad completa hasta que las propias mujeres ayuden a sacar leyes adelante y elijan a los legisladores “, expresó la sufragista Susan B. Anthony. Más de un siglo después, el único país en el mundo en el que las mujeres no pueden votar es la Ciudad del Vaticano: allí, el derecho de emitir votos para elegir a un nuevo Papa se restringe a los cardenales, que son todos hombres,
Sin embargo, como señaló el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2017, a pesar de las conquistas universales en las urnas, “muchas mujeres y niñas aún se ven privadas, de forma rutinaria, del acceso igualitario a los recursos.
Se les niega la capacidad de elección, se les arrebatan las oportunidades y se les limita por medio de estereotipos falsos y humillantes”. Muchas mujeres y niñas aún se ven privadas, de forma rutinaria, del acceso igualitario a los recursos. El artículo 7 afirma que la ley es la misma para todas las personas, y debe tratar a todas las personas en todas estas categorías de manera justa: en sus 39 palabras, prohíbe la discriminación tres veces.
Estos principios de igualdad y no discriminación conforman el Estado de Derecho. Estas obligaciones han sido desarrolladas en varios instrumentos internacionales que combaten formas específicas de discriminación no sólo contra las mujeres, sino también contra pueblos indígenas, migrantes, minorías y personas con discapacidad.
- El racismo y la discriminación basada en la religión, la orientación sexual y la igualdad de género también se incluyen.
- Una sucesión de tratados internacionales de derechos humanos ha ampliado los derechos contenidos en el Artículo 7, y con el paso de las décadas, la jurisprudencia ha añadido más obligaciones a la prohibición de la discriminación.
No es suficiente que los países se abstengan de tratar a ciertos grupos de forma desfavorable. Ahora deben tomar medidas positivas para reparar la discriminación. Por ejemplo, bajo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados deben apoyar a las personas con discapacidad, permitiéndoles tomar decisiones legales por sí mismas, en lugar de negarles su capacidad legal.
Las mujeres continúan lejos de la igualdad en la arena laboral de América Latina y el Caribe Los Estados deben hacer más para promover los derechos de las personas LGBTI “La situación de los pueblos indígenas en Argentina es terrible”
– Los países también pueden necesitar adoptar medidas especiales de carácter temporal para superar la discriminación pasada o presente, y acelerar el establecimiento de una igualdad real –y algunos han adoptado medidas muy efectivas en relación a grupos específicos. Una mujer votó el 14 de diciembre en las elecciones sobre un referéndum constitucional para ayudar a estabilizar la República Centroafricana. Foto: MINUSCA
¿Qué dice el artículo 41 de la Constitución mexicana?
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de
¿Qué es la paridad política?
La paridad se inserta en el debate alrededor de las limitaciones en el diseño electoral y la implementación de las leyes de cuotas debido a que en algunos casos no eran obligatorias ni suficientemente altas4 y, en otros, los partidos políticos relegaban a las mujeres de la contienda.