Que Es La Reforma De La Constitucion?

Que Es La Reforma De La Constitucion
Se refiere a la actividad normativa que contempla modificar parcial o totalmente una Constitucin por medio de rganos especiales y procedimientos definidos en la Ley. Para algunos autores la funcin reformativa de la Constitucin debe estar enfocada a subsanar posibles lagunas y yerros tcnicos o polticos en los que pudieron haber incurrido los constituyentes durante su redaccin, as como posibilitar la solucin de problemas que afecten a la ciudadana y/o subsanen una necesidad pblica.

Se considera que la Ley Fundamental debe mantener su esencia con el tiempo, y aunque es posible adaptarla a los cambios sociales algunos sistemas jurdicos han implementado principios de rigidez constitucional que coadyuvan a que su alteracin se realice motivada y fundamentada, a travs de mecanismos que hacen compleja su reforma.

El constitucionalista mexicano, Ignacio Burgoa, considera que la transitoriedad de la representacin poltica hace necesaria la presencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el proceso de reforma, a fin de garantizar el principio de rigidez constitucional.

  • En Mxico el procedimiento est previsto para la reforma parcial y se aprueba por el voto de las dos terceras partes (mayora calificada) de los individuos presentes de cada una de las Cmaras del Congreso de la Unin en sesin de Pleno.
  • Una vez avaladas por el Poder Legislativo las reformas o adiciones debern ser ratificadas por la mayora absoluta (la mitad ms una) de las legislaturas de las entidades federativas u publicadas en el Diario Oficial de la Federacin por el Ejecutivo Federal para culminar su proceso legislativo.

En el mundo pueden existir las siguientes formas de avalar reformas a la Carta Magna: i) aprobacin por mayoras especiales (dos tercios en la Ley Fundamental de Bonn), ii) doble aprobacin distanciada temporalmente (Italia), iii) aprobacin repetida en legislaturas sucesivas (Constitucin belga de 1831) y, iv) integracin con un referndum facultativo (Francia).

¿Qué es y en qué consiste la reforma?

Se refiere al procedimiento que se realiza a fin de modificar, mejorar, enmendar, actualizar o innovar algo. Se puede considerar que una Reforma no se presenta como un cambio radical y acelerado sino como una transformacin gradual de un sistema, estructura, institucin, etc.

  1. De esta forma suele distinguirse Reforma de Revolucin ya que este ltimo alude a un cambio radical.
  2. Las reformas se plantean como solucin para corregir algo que no funciona conforme a una nueva realidad.
  3. De esta manera pueden ser de diferentes clases: polticas, econmicas, sociales, constitucionales, educativas, etc.

En el momento que se realiza una Reforma suelen conservarse aspectos del esquema original de lo que se pretende cambiar siendo algunos otros modificados. Tambin es posible que puedan llevarse a cabo para regresar alguna situacin, sistema, institucin o norma a su estado original.

  1. En materia legislativa una reforma es una racionalizacin de procedimientos legales con el propsito de mejorar y actualizar el marco normativo que rige al Estado en cuanto sus leyes constitucionales y secundarias.
  2. Una Reforma procura mejorar el sistema que se tiene, generalmente en forma progresiva y por etapas, y nunca pretende derrocarlo.

En Mxico, la consecucin de reformas legislativas se lleva a cabo a travs del proceso legislativo previsto en el artculo 72 de su Constitucin Poltica.

¿Qué es la Reforma Constitucional en Colombia?

III. LA DEMANDA – A juicio de los actores los apartes demandados vulneran los artículos 4º, 113, 150, 158, 169 y 379 de la Constitución Política, así como los artículos 119-2 y 148 de la Ley 5ª de 1992. Luego de realizar unas consideraciones generales –entremezclando disposiciones constitucionales sobre reforma constitucional, facultades extraordinarias y citas de la jurisprudencia de esta Corporación, de forma no muy clara– sobre el procedimiento de reforma constitucional, los demandantes estiman que se violó la Constitución ” en lo que tiene que (sic) con la forma y sus requisitos “, porque en realidad no hubo reforma constitucional, conforme lo exige el Título XIII en su artículo 375.

Indican que además de lo anterior se desconocieron los artículos 148 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 158 y 159 de la Carta, sobre unidad de materia, pues, ” para esta situación desbordada por la entrega de unas facultades extraordinarias, con contradicción de sus mismos requisitos de forma establecidos en el artículo 150 Constitucional “.

Para llegar a esta conclusión se apoyan en lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de que la unidad de materia, en el caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva (C-227/97).

  • En ese sentido agregan que la forma se ” emparenta ” con el procedimiento y éste debe entenderse en un sentido profundo y desligado de concepciones que apenas llegan a ser ritualismos.
  • Expresan que rompe con la unidad de materia un acto legislativo, si toda su integridad no se dirige a reformar la Constitución, y ” sí más bien a contrariarla en lo que tiene que ver con unas facultades extraordinarias que son ilimitadas y que tienen que ver con cambios en la administración pública, no sólo del Gobierno sino de la Rama Judicial, que se entregan para reformar Códigos penal, de procedimiento penal (sic), Leyes estatutarias y demás “.
  • En seguida, los actores pasan a reiterar sus argumentos sobre la forma en que ellos estiman debe realizarse una reforma constitucional. Después de referenciar el concepto de regularidad normativa dado por el reputado jurista del siglo XX Hans Kelsen y de desarrollar el tema de la derogatoria de normas constitucionales, citando para ello al profesor mexicano García Maynes, indican que:

“La norma que otorga facultades extraordinarias, como la que observamos en esta reforma constitucional, tiene pendiente su vigencia de lo establecido por la constitución nacional para el efecto. Esto es así, pues no cabría preguntarse en el futuro por la condicionalidad de la vigencia y obligatoriedad de las mismas, si la norma Constitucional que regula su expedición, está derogada, cosa que no vemos el caso que nos ocupa “.

En ese orden piensan los actores que sin duda la reforma constitucional en el aspecto que tocan ” no ha sido tal, y todo lo contrario, se entiende que la norma del artículo 150 numeral 10º, no ha sido derogada o mejor, reformada ni en todo ni en parte, menos aún si pensamos que no siquiera hubo derogación implícita, ya que en forma sencilla se atribuyeron ciertas facultades, reguladas de forma genérica por la norma mencionada.

Porque en su concepto: “Lo contrario sería sostener que en efecto hubo derogatoria del artículo 150 Numeral 10 de la Carta política, pero la expresión no ha llegado a tanto en esta supuesta reforma Constitucional, Tan sólo pensamos en el caso de que dentro de dos o tres meses el presidente solicite facultades extraordinarias para expedir ciertos decretos con fuerza de ley, para otro asunto.

Tendría indefectiblemente que remitirse, en cuanto a los requisitos de forma o de trámite, a la norma que regula su expedición (Art.150 C.N.), la cual sin duda no sería la del artículo transitorio, pues por ninguna parte aparece regulación de la materia en esta reforma constitucional. La única posibilidad que corresponde es acudir a la norma constitucional del 150 Numeral 10 y en efecto se encuentra con la prohibición referenciada “.

Agregan que la inclusión de dichas facultades supone una ” dualidad de fenómenos ” toda vez que los requisitos exigidos para su concesión no se eliminan por estar inmersos en un acto legislativo, máxime cuando en este punto no se reforma la Constitución.

  • Manifiestan los actores que queda la duda acerca de la regulación de la que se trató en el artículo transitorio, pues para ser ” lógicos ” no se puede entender cómo se haya acabado con un tajo con las limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de facultades extraordinarias.
  • Por ello, no hay otra opción -dicen- que desatar la cuestión en el ámbito de permanencia de la Constitución.

Este argumento se concreta en que no es posible que una disposición constitucional, en este caso un acto legislativo, otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la República, si con anterioridad no se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como órgano encargado de expedir la legislación en los diferentes ramos.

  1. Tal como sucedió con las facultades extraordinarias de 1991, las cuales fueron procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de la República (C.P., art.5º transitorio).
  2. Estiman que el artículo 4º transitorio demandado es contradictorio con los postulados del artículo 150 Superior, atendiendo a que si asume que esta última norma fue suspendida una vez extinguida su transitoriedad, los códigos expedidos con base en la primera de las disposiciones citadas devendrían en inconstitucionales, pues, ” no hubo expresión de tal suspensión “.

Por último, después de analizar el otorgamiento de facultades extraordinarias en la Constitución de 1886 y en la de 1991, formulan los actores la tesis de la ” antinomia constitucional “. Que consiste en que conforme al numeral 10º del artículo 150 de la Constitución no se pueden conceder facultades extraordinarias para expedir códigos, y menos de forma ilimitada, sin tiempo determinado y con violación de normas constitucionales, lo cual constituye un flagrante vicio de forma y de procedimiento.

  1. IV. INTERVENCIONES
  2. 1. Intervenciones de la Universidad Santo Tomás
  3. En este proceso intervino el ciudadano Darío Garzón Garzón, en su calidad de docente de la Universidad Santo Tomás, para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para dictar sentencia, por ineptitud de la demanda.

Después de hacer un recuento del procedimiento de reforma constitucional previsto en nuestra Carta Política y de llegar a la conclusión de que sólo es posible demandar los actos de reforma por vicios de procedimiento, indica que una vez revisado el escrito de la demanda no encuentra que la misma se dirija contra los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No.03 de 2002, por alguna irregularidad de índole procedimental.

Expresa que sencillamente para los demandantes es inconstitucional que el propio Congreso, establezca un cronograma de funciones, cronograma que termina dándole facultades al Ejecutivo en el evento en que el Legislativo, después de determinada fecha no haya expedido los Códigos con los que hace efectivo el Sistema creado por el Acto Legislativo, por tanto, concluye, el fundamento de la demanda no se ” focaliza ” en un error de procedimiento, que es el único por el que un acto legislativo puede ser demandado por inconstitucional.2.

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Señala la representante del Ministerio del Interior y de Justicia que esta Corporación debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada contra los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No.3 de 2002.

Así, luego de hacer una descripción pormenorizada del trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo citado y de indicar el procedimiento constitucional para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República, manifiesta que una vez surtido el trámite previsto en la Carta y teniendo en cuenta que el aparte demandado, salvo modificaciones formales que no afectaron su espíritu inicial, fue discutido y aprobado en todos y cada uno de los debates adelantados, resulta evidente que los cargos expuestos no se refieren exclusivamente al estado procedimental o de formación de la norma, sino que trascienden al ámbito sustancial, en tanto los cuestionamientos que sobre ella recaen aluden a presuntas contradicciones originadas en su contenido.

En ese sentido expresa que la concesión de facultades extraordinarias en el marco de un acto reformatorio de la Carta no emana del arbitrio del Legislador ordinario, sino de éste revestido de la calidad de Constituyente delegado. En otras palabras -dice- el trámite dispuesto en la Ley 5ª de 1992 no excede la exigencia, apenas lógica, prevista para una modificación del Estatuto Superior, resultando plenamente compatible la atribución de facultades excepcionales con el mayor rigor procedimental señalado en la Constitución.

Así, se tiene que el debate en torno a ese tópico trasciende el ámbito meramente de trámite y se enmarca en una discusión propia del contenido del Acto, que como lo ha dicho esta Corporación -indica- escapa a la esfera de constitucionalidad en los términos del artículo 241-1 y 379 de la Constitución Política.3.

Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que finalice este proceso con un pronunciamiento inhibitorio. A su juicio la acusación formulada por los demandantes respecto de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No.03 de 2002, en el sentido de que violan el precepto 150-10 Superior por la existencia de prohibición expresa y por ausencia de requisitos formales para otorgar la delegación legislativa, no cumple con las exigencias para que sea examinada por esta Corporación, en los términos del numeral 1º del artículo 241 de la Constitución en concordancia con el artículo 379 ibídem.

  • En su sentir el control de ” exequibilidad ” sobre los actos reformatorios de la Constitución, lo ejerce esa Corporación cuando existen vicios de procedimiento en su formación y no de fondo.
  • Estima que los cargos formulados acusan de fondo, resultando incompatibles con el alcance y las características del control que le es encomendado a la Corte Constitucional, ya que los requisitos de forma y procedimiento definidos en la Constitución Política tienen que ver con la forma y la normatividad aplicable en materia de reforma de la constitución mediante actos legislativos, lo cual no puede equipararse, como erradamente se contempla en el escrito de demanda, con la facultad discrecional que hace el Congreso al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo N0.03 de 2002, ya que ésta difiere de los aspectos meramente de trámite y por ende se desconocería abiertamente la competencia de esta Corporación.

Cita en apoyo de su tesis la Sentencia C–487 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Concluye afirmando que sostener, como lo hacen los impugnantes, que la norma cuya inexequibilidad se pretende, soporta vicios de forma, sería tanto como desconocer la naturaleza formal y material de las normas, su sustancia y su forma, su componente sustantivo y el adjetivo.

  • Por su parte, señala que la norma acusada no viola el principio de la unidad de materia, por cuanto el traslado de cargos a que se refiere el artículo 4º transitorio del citado Acto Legislativo, precisamente tiene que ver con la búsqueda y adecuación del sistema acusatorio, que ciertamente constituye la reforma del sistema punitivo, lo que no es extraño no ajeno al tema central legislado.
  • De igual manera, encuentra la Fiscalía que debe ser desestimada la acusación que efectúan los impugnantes respecto de que el artículo 4º transitorio demandado transgrede la Ley 5ª de 1992, toda vez que ese precepto goza de un ” perfil ” constitucional, lo que indica que es de jerarquía superior a la Ley 5ª de 1992 y, por ende, ésta debe ajustarse a aquél, entonces, mal puede predicarse ilegalidad de una reforma constitucional, según la filosofía ” kelseniana ” respecto de la jerarquía normativa, dentro de un Estado Social de Derecho.
  • Finaliza diciendo que se abstiene de emitir concepto alguno sobre el artículo 5º demandado, atendiendo a que los demandantes omitieron presentar la fundamentación jurídica de la presunta violación de este precepto con la norma superior.
  • V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  • El Viceprocurador General de la Nación, ante el impedimento del Procurador titular, rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 5 de agosto de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.

Empieza su intervención la Procuraduría General de la Nación señalando que el escrito de los demandantes es ” confuso y reiterativo “. Luego de resumir los cargos y peticiones de la demanda indica que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo con relación a la presente demanda, por ineptitud sustancial de la misma, pues bajo la apariencia de cargos por vicios en la formación del Acto Legislativo, se está impugnando no sólo el contenido de dichos preceptos sino la decisión del Constituyente contenida en esas normas.

  • De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarase inhibida respecto al artículo 5° por ausencia de cargos, y declarar la exequibilidad del artículo 4° acusado.
  • Solicitudes que fundamenta en los siguientes términos.
  • Afirma el Ministerio Público que con relación al procedimiento de los actos legislativos son aplicables las normas que rigen el funcionamiento de esa Corporación, siempre y cuando no sean incompatibles con su actuación como constituyente derivado; así lo establece expresamente el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992.

Por ello, los demandantes confunden los requisitos para la actuación del Congreso en uno y otro caso y por consiguiente pretenden que se aplique el control propio de la expedición de leyes, al acto legislativo bajo estudio. El Ministerio Público desestima de plano cualquier carga de inconstitucionalidad derivado de una comparación entre facultades otorgadas por el Constituyente de 1991 y aquellas a que se refiere el artículo 4° del Acto Legislativo No.3 de 2002, por cuanto en cada actuación el Constituyente, independientemente de que sea primario o secundario, actúa con plena autonomía, limitado únicamente en cuanto al procedimiento de reforma constitucional, más exigente que el que debe surtir cualquier ley.

En ese sentido, observa que debe diferenciarse plenamente las calidades de Constituyente y de legislador ordinario que ostenta el Congreso, diferencia que no da lugar al planteamiento de los demandantes, según el cual las facultades que otorga el Congreso cuando actúa como Constituyente derivado deben cumplir los mismos requisitos que aquellas que concede cuando ejerce su facultad de legislador ordinario, pues en el segundo caso, las normas que expidan están sujetas en su forma y contenido a todos los preceptos de la Carta Política y en particular a la prohibición que al respecto consagra el artículo 150 numeral 10° Superior.

En el caso acusado -señala- ese límite no debía observarse, pues la norma acusada se expidió con fundamento en la facultad de Constituyente derivado y no como Legislador ordinario, razón por la que no es de recibo el cargo de los actores, porque el parte de un desconocimiento absoluto de la facultad del Legislador como Constituyente y la dinámica de ésta.

En ese mismo orden de ideas, la competencia que tiene la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que otorga facultades extraordinarias en desarrollo de sus competencias consagradas en el artículo 150 son aplicables a las actuaciones del Congreso en tanto que este actúe como Legislador ordinario y no como Constituyente derivado.

Por otro lado, estima que lo que resulta contradictorio no es la norma acusada con relación al ordenamiento constitucional sino la interpretación de los demandantes, al pretender que una norma que reforma la Constitución introduciendo una excepción a la distribución de competencias permanentes que consagra la Carta, deba sujetarse a los requisitos que debe cumplir el Congreso como Legislador ordinario al conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, en desarrollo de preceptos superiores permanentes, justamente, la necesidad de que el Constituyente consagrara estas facultades en el Acto Legislativo, radica en la imposibilidad de que este mecanismo pueda usarse bajo el régimen constitucional vigente.

Arguye que el Constituyente directamente está revistiendo de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo de las mencionadas facultades y por tanto la normatividad permanente de la Carta sólo puede ser aplicada en lo que no sea contrario a la propia voluntad del Constituyente, de lo contrario sería imposible reformar la Constitución cuando se establecen situaciones excepcionales, si las nuevas normas deben someterse a los preceptos ya existentes de su mismo rango; ello resulta contrario a la dogmática normativa según la cual ninguna ley está sujeta a otra del mismo nivel.

Aun en el evento en que se presentara la presunta contradicción que alegan los demandantes entre dos preceptos constitucionales, lo procedente no sería la declaratoria de inexequibilidad de uno de ellos sino, que se debería buscar la armonización de las normas a través de una interpretación sistemática.

Por tal motivo, no comparte el Ministerio Público los planteamientos según los cuales la norma resulta inexequible por no haberse derogado o suspendido expresamente el artículo 150 numeral 10° de la Carta, pues esa no es la voluntad del Legislador, teniendo en cuenta que el precepto acusado es un artículo transitorio que regula un procedimiento excepcional el cual se aplicará por una única vez y para un asunto específico, a saber, lo pertinente a la reforma de los artículos 116, 250 y 251 de la Carta, para cualquier otra circunstancia o asunto, los artículos 150 y 256 Superiores serán los aplicables.

Hechas estas afirmaciones pasa el Ministerio Público ha desestimar de forma concreta los cargos de la demanda. En relación con la unidad de materia en los actos legislativos considera que dado que ellos sólo pueden ser juzgados por aspectos formales y no por vicios materiales, no están sujetos a la exigencia de observar la unidad de materia.

  1. Aún en el evento de que pudiera exigírsele el requisito de unidad de materia, estima que no tendría reparos, pues existiría la conexidad necesaria, debido a que el Acto Legislativo referido trata de un solo tema.
  2. En todo caso el Constituyente hubiese tenido la libertad para incluir tema, conexos o no.

Respecto a las facultades extraordinarias concedidas por el Constituyente, arguye que éste es el que crea los poderes derivados y define sus funciones. Motivo por el cual puede señalar funciones diversas a las que son inherentes tanto a las ramas como demás órganos del poder.

Por ello puede conceder, como lo hace en el presente caso, de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo, facultades para ejercer funciones que de manera permanente competen a otra rama u órgano del Estado. Finaliza su intervención el señor Procurador General de la Nación afirmando que no es verificable la hipótesis que sugieren los demandantes, consistente en la imposibilidad futura de realizar el control constitucional de los decretos extraordinarios que llegare a expedir el Presidente de la República, en el evento en que el Congreso no expidiera las leyes correspondientes antes del 20 de junio de 2004.

Lo cual no es así porque si el Ejecutivo ejerce dichas facultades, éstas deberán ceñirse materialmente al objeto señalado en el Acto Legislativo No 03 de 2002, es decir, al proferir las normas legales necesarias al sistema acusatorio.

  1. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  2. Competencia
  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de normas que hacen parte de un acto reformatorio de la Constitución Política, esto es, del Acto Legislativo N° 03 de 2002.
  4. 1. Problemas jurídicos
  5. Del resumen de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Procurador se derivan varios problemas jurídicos, los cuales se sintetizan en las siguientes preguntas:
  6. 1- ¿Es competente la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de una reforma constitucional comparando el contenido del acto legislativo acusado con una norma constitucional preexistente específica?
  7. 2- En caso de que sí lo sea, ¿violan las normas acusadas la prohibición de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos (artículo 150, numeral 10)?
  8. 3- ¿Violan las normas acusadas el principio de unidad de materia por regular un asunto reservado al legislador ordinario en un acto legislativo cuyo objeto es reformar la Constitución?
  9. Para resolver estos problemas la Corte determinará, primero, el ámbito de su competencia para controlar la conformidad de los actos legislativos con la Constitución.
  10. 2. Los vicios de procedimiento y el exceso en el ejercicio de la competencia de reforma son las dos cuestiones que puede analizar la Corte Constitucional

La Constitución, en su artículo 241, numeral 1º, confiere a la Corte Constitucional la competencia para “ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación”,

A su vez en el artículo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución, que regula los procedimientos de reforma constitucional.

Entre éstos se destaca el artículo 374 según el cual “la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte, al precisar el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la Constitución, fijó algunos parámetros que resultan aplicables en general a las distintas modalidades de procedimientos de reforma constitucional.

  1. Señaló la Corte en esa sentencia, que una interpretación sistemática de la Carta, impone la conclusión de que “.
  2. La restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para reformar la Constitución.” Tal conclusión, que es aplicable también a las reformas por la vía del acto legislativo, comprende, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corporación, la consideración de las normas orgánicas que resulten aplicables al respectivo procedimiento de reforma constitucional.

De esta manera, el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constitución, comprende no solo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un “vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio”, “.

Entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII”. Señaló la Corte que, en ese contexto, “. no todas las normas que conforman el marco amplio de referencia para el ejercicio del control constitucional, son pertinentes y aplicables a una determinada cuestión, caso o problema jurídico.

Así, los artículos relativos a la moción de censura, no son pertinentes ni aplicables al procedimiento de formación de la ley convocante de un referendo.” Puntualizó, por otro lado la Corte que, “. cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.” Tal entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsión del artículo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución queda en suspenso durante el término señalado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones.

En otro ejemplo, la misma disposición señala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual será la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa vía.

De este modo es posible concluir que el parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.

El primer problema jurídico a resolver apunta a determinar la naturaleza y los alcances del control constitucional de un acto legislativo cuyo contenido ha sido acusado de violar la Constitución.3. Los actos legislativos en tanto expresión del poder de reforma no pueden sustituir la Constitución, pero la Corte no tiene competencia para ejercer un control material ordinario de tales actos.

Diferencia entre control de sustitución de la Constitución y control de violación de un principio o regla constitucional preexistente a la reforma. Para analizar este problema jurídico, parte la Corte de su doctrina reciente plasmada en la sentencia C-551 de 2003: “Alcances del poder de reforma constitucional por vía de referendo.

  • Diferencia entre reformar la Constitución y sustituir la Constitución.29- La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario.
  • En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución.

Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional.

Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte Constitucional, en la sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero, recordó que ” el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político – fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad “.

Y por ello la Corte concluyó que carecía de competencia para examinar esas demandas, pues la Constitución de 1991 había sido expresión del poder constituyente originario, en la medida en que ” la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano “.(.) 30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma.

  • Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma.
  • Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc.
  • Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.(.) El interrogante obvio es si, además de esas exigencias de trámite, el poder de reforma tiene límites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales.33- Una primera respuesta al anterior interrogante podría ser que, la Carta de 1991 no estableció cláusulas pétreas o inmodificables, y que por ello el poder de reforma no tiene ningún límite competencial.
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Conforme a esa tesis, por medio de cualquiera de los mecanismos previstos por el Título XIII resultaría posible reformar cualquier artículo o principio de la Carta de 1991 e, incluso sustituirla por una Constitución radicalmente distinta. La Corte estima que en ese argumento se confunden dos temas diferentes.

Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder.

La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constitución enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional.34- Esa interpretación contradice el tenor literal de la Constitución.

  • Así, e l artículo 374 de la Carta señala que ” la Constitución podrá ser reformada “.
  • Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano.

De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan.

  • Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución.
  • Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.35- Nótese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución.(.) 36- En tal contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustitución total de la Carta, sino que además establece expresamente que la Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene límites competenciales, pues no puede sustituir la Constitución de 1991.

Se trata de un límite expresamente establecido por el Constituyente originario en el artículo 374 de la Constitución adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.(.) El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución.

El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia.

El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia.(.) 39.

  1. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites.
  2. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.

Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material.

Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art.1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma.(.) Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los límites del poder de reforma cuando éste es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso está referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo.” Del extracto de la sentencia en que por primera vez, por tratarse de un control oficioso, la Corte se pronunció sobre la diferencia entre reformar la Constitución y sustituirla por otra “totalmente” o “integralmente” distinta, cabe resaltar varios aspectos relevantes para decidir si en este caso – en el cual se controla no una ley convocante a un referendo sino un acto legislativo – procede inhibirse o proferir sentencia de mérito a partir de la demanda presentada por varios ciudadanos.

Estos aspectos, textualmente, son los siguientes. En primer lugar, que es preciso distinguir “entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario”.

  • Esto es relevante en cuanto a la naturaleza del acto demandado en este proceso.
  • En segundo lugar, que la Constitución de 1991 “si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución”.
  • Esto es relevante para analizar la orientación y configuración del argumento presentado en la demanda en contra de las facultades conferidas por el acto legislativo al Presidente de la República.

En tercer lugar, que “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”. Esto es relevante para delimitar el ámbito del control constitucional de las reformas constitucionales así como para señalar cuándo una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una norma reformatoria de la Carta es idónea para que el juez constitucional ejerza su competencia como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución.

En cuarto lugar, que “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material”.

Esto es relevante para distinguir entre el control judicial de sustitución de la Constitución y el control judicial de violación material de una cláusula de la Carta dado que los demandantes sostienen que la reforma constitucional acusada viola el artículo 150 numeral 10 como manifestación concreta del principio de la separación de poderes.

En cuanto al primer aspecto – relevante para determinar la naturaleza del acto demandado -, subraya la Corte que en una democracia participativa “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo ” (artículo 3), no en el Congreso, en el Ejecutivo ni en el poder judicial, que como ramas u órganos constituidos “emanan” del poder soberano y están subordinados a éste.

El pueblo actúa como soberano al darse una constitución. En los estados democráticos el acto de soberanía por excelencia es el acto constituyente, es decir, el acto de fundación constitucional, Solo el soberano tiene, en estricto sentido, poder constituyente puesto que solo él puede constituir un nuevo sistema, adoptar una nueva constitución, no solo en su acepción formal sino primordialmente material.

La constitución adoptada por el pueblo en un acto constituyente soberano y fundacional puede ser modificada por los mecanismos previstos por el propio soberano. La modificación de la Constitución no es un acto de soberanía, sino un acto de revisión en ejercicio de una competencia atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano.

Por eso, no se puede equiparar un acto de soberanía al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un órgano. Tampoco se pueden asimilar el acto constituyente fundador de una Constitución adoptado por el soberano y el acto de revisión de la Constitución expedido por el Congreso de la República como órgano constituido titular del poder de reforma.

Así el acto de revisión de la Constitución es la expresión del poder constituido de revisión, no del poder soberano constituyente. Por eso, el acto de revisión está limitado por el acto constituyente; de lo contrario los órganos constituidos no estarían subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podría ser abolida o derogada por un órgano constituido en contra de la voluntad o decisión del pueblo soberano.

En realidad, el poder de revisión no comprende la competencia de derogar o abolir la Constitución. Es un poder para reformarla (artículo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla. Lo anterior no impide que el poder constituyente, stricto sensu, adopte una nueva constitución en sentido formal y material y la propia Carta no excluye esa posibilidad, al prever, como se dijo en la sentencia C-551 de 2003, “un procedimiento agravado de reforma que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente válida de la Constitución vigente”, siempre que el pueblo soberano así lo decida expresamente.

  1. El poder de revisión de la Constitución es una de las formas de preservar la Constitución adaptándola a la evolución de una sociedad, ajustándola a necesidades y propósitos que se han tornado imperativos o corrigiendo fallas específicas en el diseño inicial.
  2. Su función es garantizar la permanencia de la Constitución adoptada por el poder constituyente, no sustituir la Constitución por otra diferente.

Así lo han entendido los teóricos del poder constituyente que han conceptualizado el poder de revisión como una forma de garantizar la permanencia de la Constitución. Por eso, impedir que la Constitución sea reformada es sembrar la semilla de su destrucción, lo cual va en contra de la misión del juez constitucional de defender la Constitución.

  • Pero el juez constitucional tampoco puede ser indiferente ante revisiones constitucionales que en realidad sustituyen la Constitución so pretexto de reformarla, sin que ello signifique crear por vía judicial normas pétreas ni principios intangibles.
  • Esto conduce al segundo de los aspectos mencionados, el cual es relevante para analizar la orientación y configuración del argumento planteado en la demanda.

La Corte hace énfasis en que la Constitución de 1991 no estableció normas pétreas ni principios intangibles. Habría podido el constituyente seguir el ejemplo de varias constituciones, que sí fueron influyentes en 1991 en otros aspectos, como la de los Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, Portugal, y, en América Latina, Brasil.

Sin embargo, el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991. La intangibilidad tiene diferentes formas y alcances, pero es un concepto diferente al de insustituibilidad de la Constitución. Los alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado.

Dichos alcances obedecen a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional.

El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definición del criterio de intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes.

La insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestación más amplia de intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el núcleo de un principio fundamental o, en su sentido más amplio, afectar uno de los principios definitorios de la Constitución.

La prohibición de sustitución impide transformar cierta Constitución en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados.

De ahí que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición de sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparación del poder de reforma o revisión, que es una competencia atribuida a un órgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.

En cuanto al tercer aspecto – relevante para definir las condiciones y el alcance del control constitucional rogado de una reforma constitucional – se advierte que en efecto, la diferencia entre violación de la Constitución y sustitución de la Constitución no es de grado sino de naturaleza. La violación de la Constitución consiste en la contradicción entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior.

Si se aplicara el concepto de violación al control de las modificaciones a la Constitución, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada sería violatoria de la Constitución, lo cual tornaría en inmodificable la Constitución y supondría degradar al rango de norma inferior toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original.

Esta conclusión es inadmisible no solo en teoría sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 374 de la Carta. En cambio, la sustitución de la Constitución consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales por otra Constitución. Si bien todo cambio de una parte de la Constitución conlleva, lógicamente, que ésta deje de ser idéntica a lo que era antes del cambio, por menor que éste sea, la sustitución exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta.

En la sustitución no hay contradicción entre una norma y otra norma sino transformación de una forma de organización política en otra opuesta. Por eso los ejemplos que enunció la Corte en la sentencia C-551 de 2003 partieron de la oposición entre república y monarquía, democracia y dictadura, estado de derecho y totalitarismo.

  1. Así, el Congreso colombiano no podría, al ejercer su competencia para reformar la Constitución, establecer una monarquía parlamentaria, aunque esta respondiera a los principios de un estado democrático de derecho, como por ejemplo lo es España desde la Constitución de 1978.
  2. Lo anterior no obsta para que el pueblo, cuando actúe como constituyente soberano, pueda sustituir la república por la monarquía parlamentaria.

Cabe preguntarse si la sustitución de la Constitución ha de ser siempre total o si puede ser parcial, puesto que esto incide tanto en el cargo que ha de plantear el demandante como en los alcances del control constitucional. El ejemplo de la monarquía muestra que la sustitución por el hecho de ser parcial no deja de ser sustitución.

Si Colombia dejara de ser una república para transformarse en una monarquía parlamentaria, pero continuara siendo democrática, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, sería obvio que la Constitución de 1991 ha sido sustituida por otra constitución diferente.

Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustitución parcial: la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constitución y que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de organización política – en todo o en alguno de sus componentes definitorios esenciales – en otra opuesta (monarquía parlamentaria) o integralmente diferente (república parlamentaria).

De tal manera que no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacción de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. “estado de derecho, social y democrático” por “estado democrático y social de derecho”); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualización de un valor protegido por la Constitución (i.e.

“el pueblo es el único titular de la soberanía” por “la soberanía reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo”); las excepciones específicas, es decir, la adición de una salvedad a la aplicación de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e.

Establecer la inhabilidad indefinida por pérdida de investidura como excepción a la regla general que prohíbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducción por el propio poder de reforma de límites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e.

introducir como límite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensión de la ciudadanía para los condenados a pena de prisión en los casos que señale la ley). Anota la Corte que la Constitución permite expresamente reformas por vía de actos legislativos aprobados por el Congreso que “se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso”, o sea en ámbitos materiales de gran significado, pero obliga a que tales reformas sean sometidas a referendo “si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral” (artículo 377 C.P.).

  • De lo anterior se deducen dos consecuencias, respecto del cargo que ha de presentar el demandante y respecto del alcance del control constitucional.
  • Respecto de lo primero, cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra.

No basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior a la Constitución.

Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional. En efecto, se ha advertido que el control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país.

Esto sucede cuando las reformas constitucionales – debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante.

El segundo peligro radica en que la indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen.

Por ejemplo, un juez podría concluir que la Constitución de 1886 fue sustituida por la reforma constitucional de 1936, en razón a su propia concepción personal de la libertad y del papel del Estado, lo cual habría conducido a la inconstitucionalidad de dicha reforma, algo que en perspectiva histórica habría resultado contraevidente puesto que la Constitución de 1886 no fue sustituida por otra en 1936, y además adverso a la ampliación de la democracia para responder a cambios sociales, económicos y políticos.

De ahí que el método de control judicial del poder de reforma no pueda ser igual al método de control constitucional ordinario de fondo que recae sobre normas inferiores a la Constitución. Esto conduce al cuarto aspecto mencionado. En relación con este aspecto – relevante para distinguir las características del control judicial de sustitución de la Constitución de los rasgos del control judicial de violación material de una cláusula constitucional específica – es necesario hacer énfasis en que el método de control judicial de las reformas constitucionales en ningún caso puede asimilarse o convertirse en un control ordinario de fondo, porque ello le ha sido expresamente prohibido por el Constituyente a esta Corte Constitucional (artículo 241 de la Carta), la cual ha de cumplir su misión de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

Así la cuestión que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el órgano constituido investido del poder de revisión excedió su competencia, no si adoptó una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma.

  • Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisión invade la órbita del pueblo como poder constituyente al sustituir total o parcialmente la Constitución original que este se dió.
  • El problema que afronta el juez constitucional es el de delinear un método para determinar cuándo se presenta una sustitución de la Constitución y, al mismo tiempo, evitar que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de violación de la Constitución como el control de fondo ordinario que ejerce sobre las leyes inferiores a la Carta.

No le corresponde a la Corte delinear dicho método en esta sentencia, sino tan solo indicar qué es lo que desfiguraría al control judicial de sustitución de la Constitución convirtiéndolo en un control judicial de fondo ordinario de la reforma, lo cual le está vedado al juez constitucional, como ya se anotó.

Desfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma.

Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos métodos de interpretación para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. También puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constitución original, así como a los principios constitucionales fundamentales y su concreción en toda la Constitución original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla específica del bloque de constitucionalidad.

  • Ahora bien.
  • Para que la Corte pudiera pronunciarse sobre lo pedido por los demandantes en el presente proceso, tendría que seguir unos pasos metodológicos y partir de unas premisas que desfigurarían el control judicial de sustitución de la Constitución convirtiéndolo en un control judicial de fondo ordinario como el que ejerce sobre normas infraconstitucionales, como pasa a verse.4.

La demanda no plantea un cargo de sustitución de la Constitución. Procedencia de fallo inhibitorio.4.1. Las razones de la demanda no apuntan a señalar la existencia de un vicio de procedimiento en la formación de un acto reformatorio de la Constitución, sino a que la parte del acto legislativo que concedió facultades extraordinarias sea juzgado por vicios de fondo.

  • Los demandantes fundamentan su pretensión de inconstitucionalidad en la consideración principal de que, como quiera que las disposición transitoria acusada no deroga, ni modifica, el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, la misma no puede tenerse como una reforma constitucional, sino que consiste en un acto por medio del cual el Congreso de la República, aplicando el procedimiento previsto para las reformas a la Constitución, otorgó unas facultades extraordinarias legislativas al Gobierno, sin sujeción a los requisitos contenidos en esa norma superior y en las correspondientes disposiciones del reglamento del Congreso.
  • Los accionantes, entonces, no presentan cargos encaminados a establecer la existencia de vicios en el procedimiento de formación de un acto reformatorio de la Constitución, sino que dirigen su acusación a establecer que el Congreso de la República otorgó unas facultades extraordinarias legislativas, con violación de los requisitos que para ello contempla el ordinal 10º del artículo 150 de la Carta.
  • Así formulados, los cargos resultan ineptos, porque no se predican del Acto Legislativo acusado, para señalar los vicios de procedimiento en que se habría incurrido en su formación, sino de un acto distinto, de naturaleza legislativa, que se regiría, no por las normas que regulan el trámite de las reformas a la Constitución, sino por las que se establecen para el ejercicio de las funciones que el Congreso desarrolla a través de leyes, y en particular por las previstas para el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas al Gobierno.

Tal como lo ha señalado la Corte, para que sea posible un fallo de fondo en un juicio de constitucionalidad, se requiere que las razones por las cuales el demandante considera que los textos normativos acusados violan la Constitución sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,

De manera particular ha precisado esta Corporación que tales razones son ciertas cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. En este caso, encuentra la Corte que la acusación se dirige contra una proposición inexistente, porque el objeto sobre el cual recae la demanda no es una ley, como pretenden los accionantes, sino un acto legislativo reformatorio de la Constitución.

Las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, porque el juicio propuesto por los actores solo resulta procedente cuando se esté ante una ley de facultades, sometida, ella sí, a las condiciones del artículo 150 numeral 10º de la Carta, y no cuando lo acusado es un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución.4.2.

No existen en el ordenamiento constitucional colombiano parámetros que permitan a la Corte Constitucional reclasificar un Acto Legislativo en uno de naturaleza legal. En contra de la conclusión sobre la ineptitud de la demanda a la que se llegó en el apartado anterior podría argumentarse que la pretensión de los accionantes no es la de que se declare la inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Carta por resultar contrario a unas previsiones superiores que sólo resultan aplicables al trámite de las leyes por medio de las cuales se confieren facultades extraordinarias legislativas por el Congreso al Gobierno, sino una distinta, en virtud de la cual la Corte debería declarar, en primer lugar, que las normas acusadas no son una reforma constitucional, y luego, como consecuencia de esa declaración, confrontarlas con el artículo 150 numeral décimo de la Carta, y declarar su inconstitucionalidad por apartarse de los requisitos allí establecidos.

Encuentra la Corte, sin embargo, que este tribunal carece de competencia para reclasificar un acto legislativo en uno de naturaleza legal. Para ello sería necesario que de la propia Carta se derivase la existencia de un concepto material de Constitución que permitiese plantear un límite competencial en relación con la aplicación del trámite de reforma constitucional a materias que no fuese posible encuadrar dentro de ese concepto material de Constitución.

Habría, de este modo, materias reservadas a la ley y sustraídas, por consiguiente, de la competencia del poder de reforma constitucional. En tal escenario, cabría plantear al juez constitucional una pretensión de reclasificación normativa, para evitar que se regulasen con rango y con la rigidez constitucionales, materias que serían propias de la ley.

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No cabe señalar, como lo hacen los accionantes que puesto que mediante las normas acusadas se confieren unas facultades extraordinarias legislativas, pero, sin modificar o derogar, con carácter permanente las disposiciones del Artículo 150 numeral 10º de la Constitución, las mismas no puedan tenerse como reformas a la Constitución.

La reforma constitucional no se agota en la derogación, modificación o subrogación de normas de la Constitución vigente, sino que puede orientarse a la adición de contenidos constitucionales nuevos, que el poder de reforma ha considerado necesario incorporar en la Constitución, como nuevas garantías, nuevos esquemas de organización, o, incluso, nuevos procedimientos, como expresión de una pretensión de brindar estabilidad, permanencia y un cierta intangibilidad a determinadas materias.

También cabe que en una reforma constitucional se incluyan normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros artículos, u otras que dispongan con carácter transitorio sobre la manera como habrá de desarrollarse una determinada previsión constitucional.

En este caso, por decisión del propio poder de reforma, esas disposiciones tendrían una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarquía constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese nivel jerárquico la manera como habrá de configurarse el Estado o como habrán de ejercerse los poderes públicos, o de manera más amplia, como habrán de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional.

Es equivocado, pues, negarle el carácter de reforma constitucional a una decisión adoptada por un órgano que de acuerdo con la Constitución está habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideración de que la misma no se concreta en la modificación expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada.

No encuentra así la Corte fundamento alguno que de piso a la pretensión de reclasificación que puede derivarse de la demanda, la cual aún entendida en este contexto, también resulta inepta.4.3. El numeral 10 del artículo 150 de la Constitución no hace parte del parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución.

No obstante la explícita y reiterada pretensión de los demandantes conforme a la cual las disposiciones acusada no constituyen una reforma constitucional, cabe, en virtud del principio pro actione, interpretar la demanda para entender que los cargos en ella contenidos se orientan a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, por violación de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 150 de la Carta.

  • Pero tal interpretación de la demanda también conduce a un fallo inhibitorio.
  • El numeral 10º del artículo 150 de la Constitución regula el trámite y las condiciones para el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas por el legislador al Gobierno.
  • Quizá debido a la circunstancia de que en esta oportunidad la reforma constitucional se surtió por el Congreso de la República, a través de un Acto Legislativo, los demandantes pretenden que para el enjuiciamiento de esa reforma se tengan en cuenta las limitaciones que se desprenden de esa norma superior, sin reparar que una es la función legislativa, y otra, de distinta naturaleza, la función de reformar la Constitución, y que son diferentes los parámetros normativos de referencia para la actuación del Congreso cuando lo hace en su condición de legislador y cuando lo hace en el carácter de poder constituyente derivado.

De este modo, las previsiones del artículo 150 numeral 10º de la Carta no son pertinentes para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, razón por la cual resultan ineptos los cargos formulados por los actores por violación de dicha norma constitucional.

A través de ellos no se busca que el acto legislativo demandado se analice a la luz de las normas constitucionales y orgánicas aplicables al trámite de las reformas constitucionales, sino que se pretende que ese contraste se haga frente a normas que definen el ámbito de competencia del legislador – no del Congreso cuando actúa en su competencia de reformar la Constitución- en materia de facultades extraordinarias legislativas.4.4.

No hay adecuada formulación de cargos en materias competenciales. Podría interpretarse la demanda desde una perspectiva competencial para señalar que la pretensión de inconstitucionalidad se fundamenta en la consideración de que el poder de reforma constitucional carece de competencia para que, sin que se hayan modificado las normas constitucionales que regulan las facultades extraordinarias legislativas, a través del procedimiento de reforma constitucional, se confieran al Gobierno facultades legislativas especiales orientadas al desarrollo de las innovaciones que el propio acto legislativo ha introducido en el ordenamiento constitucional.

Así planteado, sin embargo, el cargo tampoco encaja dentro de los parámetros que gobiernan el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, en la medida en que no se orienta a establecer que se ha desconocido una norma constitucional que fije la competencia del poder de reforma, dado que ninguna disposición de la Carta impide que el poder de reforma adopte medidas excepcionales y transitorias orientadas a garantizar la efectividad de las reformas aprobadas; tampoco cabe señalar que la pretensión consiste en que se está desconociendo una cláusula de intangibilidad constitucional, dado que ellas no existen en la Constitución Colombiana, y, finalmente, el vicio de competencia no puede entenderse referido a una sustitución de la Constitución, puesto que ninguna argumentación presentan los actores en esa dirección.

Por el contrario, los actores parten del supuesto de que la Constitución de 1991 no ha sido modificada en punto a la distribución de competencias legislativas y por eso piden que la habilitación excepcional al Ejecutivo por ellos acusada sea invalidada por la Corte.

  1. Este eje central de la demanda le impide a la Corte aplicar el principio pro actione para reinterpretar el argumento de los actores en el sentido de que la Constitución fue sustituida por la reforma.
  2. La referencia tangencial al principio de la separación de poderes tiene el mismo fin, v.gr., subrayar que éste no ha sido modificado y, por lo tanto, que el artículo 150, numeral 10, como expresión concreta de dicho principio, también permanece incólume y es violado por el acto legislativo parcialmente acusado.

En ningún caso plantean los actores que el principio de separación de poderes fue abolido por la reforma puesto que lo que reprochan es que el Ejecutivo haya sido habilitado para expedir, ante la eventual inacción del Congreso, ciertos códigos. En ningún aparte de la demanda se demuestra que dicha habilitación sea permanente – en realidad se agota con su primer ejercicio- o que no esté sometida a parámetro alguno – en realidad solo comprende las medidas “necesarias” para desarrollar el “nuevo sistema” que delimita el ámbito de competencia del Presidente de la República- o que los decretos que eventualmente expida el legislador extraordinario son intangibles- en realidad pueden ser modificados por el Congreso y están sometidos al control constitucional.

La pretensión y los argumentos de la demanda son distintos: que el acto legislativo, en la parte acusada, sea interpretado y juzgado como una ley ordinaria que no respeta el requisito de precisión de la habilitación legislativa y que viola la prohibición de conceder facultades extraordinarias para expedir códigos.

Entonces, los demandantes piden que la Corte realice un control de fondo ordinario, como lo advierten los intervinientes y el Procurador al solicitar que este fallo sea inhibitorio.4.5. Ineptitud del cargo por violación del principio de unidad de materia.

Señalan los accionantes que en la aprobación de las normas acusadas se incurrió en violación del principio de unidad de materia, pero no aportan argumentos orientados a mostrar que no existe una relación de conexidad entre las mismas y el tema objeto de la reforma, sino que pretenden articular el cargo a partir de la consideración de que las normas acusadas no son reforma constitucional y que, por consiguiente, no pueden incorporarse, sin violar el principio de unidad de materia, en un acto reformatorio de la Carta.

La demanda es, desde esta perspectiva, inepta, porque parte de un supuesto equivocado. No se dirige contra una disposición constitucional, para señalar que por desconocimiento del principio de unidad de materia se incurrió en un vicio de procedimiento en la formación del respectivo acto legislativo, sino que pretende que se declare que la disposición acusada no es una reforma constitucional y que por consiguiente no tiene congruencia con las que si lo son.

Esto es, no se muestra la ausencia de relación de conexidad entre las normas que integran un actor reformatorio de la Constitución, sino que se manifiesta, a priori, que determinados contenidos formalmente incorporados al Acto Legislativo no son reforma constitucional, para derivar de esa afirmación la incongruencia contraria a la unidad de materia.

Tal pretensión no es de recibo, en la medida en que, como se ha dicho, no existen en Colombia materias reservadas a la ley con exclusión del acto legislativo, que queden por consiguiente sustraídas de la competencia del poder de reforma. No cabe que, como presupuesto para establecer una violación del principio de unidad de materia, el juez constitucional deba reclasificar las disposiciones acusadas, para establecer que ellas responden al ejercicio de una competencia ordinaria del Congreso, como legislador, y no a una expresión del poder de reforma constitucional.

Por el contrario, las disposiciones acusadas fueron aprobadas por el órgano competente y mediante el procedimiento previsto en la Constitución para las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo. Como quiera que los actores no argumentan la falta de conexidad de las disposiciones acusadas con el resto de las que integran el acto legislativo, la demanda es inepta y la Corte habrá de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con esta materia.

Ahora bien, reitera la Corte que la concesión de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de unidad de materia o de abolición del principio de la separación de poderes ni de sustitución de la Constitución.

Precisamente al ejercer un control oficioso y omnicomprensivo de la ley convocante al referendo reformatorio de la Constitución, la Corte no estimó que las facultades extraordinarias previstas en varios puntos del texto del referendo plantearan un problema de constitucionalidad. Recuerda la Corte que, por ejemplo, los puntos 6 (parágrafo transitorio al nuevo artículo 171) y 7 (parágrafo 2°) del texto del referendo habilitaban al Presidente para legislar sobre materias atinentes al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, y que al juzgar dichas disposiciones la Corte no identificó problema constitucional alguno en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas, en especial en relación con el principio de unidad de materia y con la prohibición de conceder facultades extraordinarias para asuntos reservados al legislador, en tal caso, estatutario.4.6.

El juicio de inconstitucionalidad no se aplica a la solución de eventuales antinomias constitucionales. Como pretensión subsidiaria los demandantes solicitan que, en caso que la Corte Constitucional considere que las disposiciones acusadas sí constituyen una reforma constitucional, se proceda a realizar una armonización, que permita superar la antinomia que, en su concepto, existe entre unas disposiciones constitucionales que por un lado prohíben conceder facultades extraordinarias legislativas para expedir códigos y por el otro confieren unas facultades extraordinarias legislativas a ese efecto.

El examen de esta pretensión subsidiaria también conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto resulta evidente que los accionantes no presentan un cargo de inconstitucionalidad, es decir, no señalan las razones por las cuales las disposiciones acusadas del Acto Legislativo No.03 de 2002 deben ser declaradas inconstitucionales, sino que pretenden que la Corte interprete el alcance de unas disposiciones constitucionales y realice una armonización que supere las eventuales contradicciones entre las mismas, materia que excede el ámbito de competencia de este Tribunal en materia de control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución.5.

Ineptitud de otros cargos de la demanda. También resulta inepto el cargo presentado en relación con la “inconstitucionalidad de la autorización del traslado de cargos que se autorizó en el artículo transitorio” (Folio 27 de la demanda). La demanda señala que resulta contrario a las normas constitucionales que regulan la carrera administrativa y su administración en la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura, “el traslado de cargos que se autoriza al Gobierno, entre los distintos organismos que comprenden la rama judicial y algunos que se encuentran en su estructura, como es la situación de instituciones que forman la Policía Judicial,”.

En el artículo 4º transitorio, en esta materia, únicamente se dispone que “on el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.” No hay en el artículo acusado disposición alguna por medio de la cual se concedan autorizaciones al Gobierno para el traslado de cargos, luego el contenido acusado no está presente en la norma demandada y el cargo es inepto.

Por otra parte, el alegado desconocimiento de las normas sobre carrera judicial comporta un cargo de fondo que no es apto para provocar un juicio de constitucionalidad en torno a un acto reformatorio de la Constitución.6. Ausencia de cargos en relación con el artículo 5 del acto legislativo N° 3 de 2002.

Aunque los demandantes transcriben y subrayan como demandados el artículo 4º, transitorio, y el artículo 5º (sin su parágrafo transitorio) del Acto Legislativo 3 de 2002, lo cierto es que fundamentan su acusación en la consideración de que las disposiciones acusadas conceden facultades extraordinarias legislativas al Gobierno y contienen una autorización, también al Gobierno, para el traslado de unos cargos en la Rama Judicial.

Ninguno de esos cargos se sustenta por los demandantes en relación con el artículo 5º del A.L.03 de 2002, el cual, ni concede facultades legislativas, ni autoriza traslados de cargos. Dicho artículo, en lo acusado, se refiere exclusivamente a la vigencia del Acto Legislativo y a la gradualidad en la aplicación de las reformas en él incorporadas, y en relación con el mismo no se presenta un solo argumento de inconstitucionalidad.

¿Qué es la reforma legal?

En sentido jurídico la reforma es sustituir un texto por otro que tenga un significado más claro o que establezca uno distinto.

¿Quién se encarga de la reforma constitucional?

Artículo 206. – Reforma Constitucional Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum.

¿Cómo se lleva a cabo una reforma constitucional?

BOLIVIA Artculo 231. – En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerar el asunto por la Cmara que proyect la reforma y, si sta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la otra para su revisin, la que tambin requerir dos tercios.

Los dems trmites sern los mismos que la Constitucin seala para relaciones entre las dos Cmaras. Artculo 232. – Las cmaras deliberarn y votarn la reforma ajustndola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada pasar al Poder Ejecutivo para su promulgacin, sin que el Presidente de la Repblica pueda observarla.

Artculo 233. – Cuando la enmienda sea relativa al perodo constitucional del Presidente de la Repblica, ser cumplida slo en el siguiente perodo. BRASIL Art.60. – A Constituio poder ser emendada mediante proposta:

  1. – de um tero, no mnimo, dos membros da Cmara dos Deputados ou do Senado Federal;
  2. – do Presidente da Repblica;
  3. – de mais da metade das Assemblias Legislativas das unidades da Federao, manifestando-se, cada uma delas, pela maioria relativa de seus membros.
    • 1. A Constituio no poder ser emendada na vigncia de interveno federal, de estado de defesa ou de estado de stio.
    • 2. A proposta ser discutida e votada em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, considerando-se aprovada se obtiver, em ambos, trs quintos dos votos dos respectivos membros.
    • 3. A emenda Constituio ser promulgada pelas Mesas da Cmara dos Deputados e do Senado Federal, com o respectivo nmero de ordem.
    • 4. No ser objeto de deliberao a proposta de emenda tendente a abolir:
      1. – a forma federativa de Estado;
      2. – o voto direto, secreto, universal e peridico;
      3. – a separao dos Poderes;
      4. – os direitos e garantias individuais.
    • 5. A matria constante de proposta de emenda rejeitada ou havida por prejudicada no pode ser objeto de nova proposta na mesma sesso legislativa.

CHILE Artculo 116.-, El proyecto de reforma necesitar para ser aprobado en cada Cmara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los captulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitar, en cada cmara, la aprobacin de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Ser aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias. Artculo 117. – Las dos Cmaras, reunidas en Congreso Pleno y en sesin pblica, con asistencia de la mayora del total de sus miembros, sesenta das despus de aprobado un proyecto en la forma sealada en el artculo anterior, tomarn conocimiento de l y procedern a votarlo sin debate.

Si en el da sealado no se reuniere la mayora del total de los miembros del Congreso, la sesin se verificar al siguiente con los diputados y senadores que asistan. El proyecto que apruebe la mayora del Congreso Pleno pasar al Presidente de la Repblica.

Si el Presidente de la Repblica rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y ste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cmara, el Presidente deber promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadana mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entendern aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cmara, segn corresponda de acuerdo con el artculo anterior y se devolver al Presidente para su promulgacin.

  • En caso de que las Cmaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habr reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cmaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas.
  • En este ltimo caso, se devolver al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgacin, salvo que ste consulte a la ciudadana para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgnica constitucional relativa al Congreso regular en lo dems lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitacin en el Congreso. Artculo 119. – La convocatoria a plebiscito deber efectuarse dentro de los treinta das siguientes a aquel en que ambas Cmaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenar mediante decreto supremo que fijar la fecha de la votacin plebiscitaria, la que no podr tener lugar antes de treinta das ni despus de sesenta, contado desde la publicacin de dicho decreto.

  1. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgar el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
  2. El decreto de convocatoria contendr, segn corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la Repblica, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido.

En este ltimo caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deber ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicar al Presidente de la Repblica el resultado del plebiscito, y especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadana, el que deber ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco das siguientes a dicha comunicacin.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarn parte de la Constitucin y se tendrn por incorporadas a sta. COLOMBIA Artculo 374. – La Constitucin Poltica podr ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. Artculo 376.

– Mediante ley aprobada por mayora de los miembros de una y otra Cmara, el Congreso podr disponer que el pueblo en votacin popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el perodo y la composicin que la misma ley determine. Se entender que el pueblo convoca la Asamblea, si as lo aprueba, cuando menos, una tercera parte del censo electoral.

  1. La Asamblea deber ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podr coincidir con otro.
  2. A partir de la eleccin quedar en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitucin durante el trmino sealado para que la Asamblea cumpla sus funciones.
  3. La Asamblea adoptar su propio reglamento.

Artculo 377. – Debern someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del Ttulo II y a sus garantas, a los procedimientos de participacin popular, o al Congreso, si as lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgacin del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.

La reforma se entender derogada por el voto negativo de la mayora de los sufragantes, siempre que en la votacin hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. Artculo 378. – Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artculo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobacin de la mayora de miembros de ambas Cmaras, podr someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.

El referendo ser presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu votan positivamente y qu votan negativamente. La aprobacin de reformas a la Constitucin por va de referendo requiere el voto afirmativo de ms de la mitad de los sufragantes, y que el nmero de stos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

  • Artculo 379.
  • Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocacin de la Asamblea Constituyente, slo podrn ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este ttulo.
  • La accin pblica contra estos actos proceder dentro del ao siguiente a su promulgacin, con observancia de lo dispuesto en el artculo 241 numeral 2.

COSTA RICA Artculo 195. – La Asamblea Legislativa podr reformar parcialmente esta Constitucin con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

  1. La proposicin en que se pida la reforma de uno o ms artculos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;
  2. Esta proposicin ser leda por tres veces con intervalos de seis das, para resolver si se admite o no a discusin;
  3. En caso afirmativo pasar a una comisin nombrada por mayora absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un trmino de hasta veinte das hbiles;
  4. Presentado el dictamen, se proceder a su discusin por los trmites establecidos para la formacin de las leyes; dicha reforma deber aprobarse por votacin no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
  5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparar el correspondiente proyecto, por medio de una Comisin, bastando en este caso la mayora absoluta para aprobarlo;
  6. El mencionado proyecto pasar al Poder Ejecutivo; y ste lo enviar a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la prxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendndolo;
  7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutir el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votacin no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formar parte de la Constitucin, y se comunicar al Poder Ejecutivo para su publicacin y observancia.

Artculo 196. – La reforma general de esta Constitucin, slo podr hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deber ser aprobada por votacin no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sancin del Poder Ejecutivo.

  • CUBA Artculo 137.
  • Esta Constitucin solo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votacin nominal, por una mayora no inferior a las dos terceras partes del numero total de sus integrantes.
  • Si la reforma es total o se refiere a la integracin y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitucin, requiere, ademas, la ratificacin por el voto favorable de la mayora de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.

ECUADOR Artculo 280. – La Constitucin Poltica podr ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular. Artculo 282. – El Congreso Nacional conocer y discutir los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trmite previsto para la aprobacin de las leyes.

  • El segundo debate, en el que se requerir del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podr efectuarse sino luego de transcurrido un ao a partir de la realizacin del primero.
  • Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitir al Presidente de la Repblica para su sancin u objecin, conforme a las disposiciones de esta Constitucin.

Artculo 283. – El Presidente de la Repblica, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayora de sus integrantes, podr someter a consulta popular la aprobacin de reformas constitucionales. En los dems casos, la consulta proceder cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el trmino de ciento veinte das contados a partir del vencimiento del plazo de un ao, referido en el artculo anterior.

  • En ambos eventos se pondrn en consideracin del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarn inmediatamente a la Constitucin.
  • Artculo 284.
  • En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitucin, el Congreso Nacional podr interpretarlas de un modo generalmente obligatorio.

Tendrn la iniciativa para la presentacin de proyectos de interpretacin constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentacin de proyectos de reforma, su trmite ser el establecido para la expedicin de las leyes. Su aprobacin requerir del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.

EL SALVADOR Artículo 248.- La reforma de esta Constitucin podr acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad ms uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deber ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.

As ratificada, se emitir el decreto correspondiente, el cual se mandar a publicar en el Diario Oficial. La reforma nicamente puede ser propuesta por los Diputados en un nmero no menor de diez. No podrn reformarse en ningn caso los artculos de esta Constitucin que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la Repblica y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Repblica.

GUATEMALA Artculo 278. – Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar ste o cualquier artculo de los contenidos en el Captulo I del Ttulo II de esta Constitucin, es indispensable que el Congreso de la Repblica, con el voto afirmativo de las dos terce ras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente.

En el decreto de convocatoria sealar el artculo o los artculos que haya de revisarse y se comunicar al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en qu e se llevarn a cabo las elecciones dentro del plazo mximo de ciento veinte das, procedindose en lo dems conforme a la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 279. – Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la Repblica podrn funcionar simultneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarn de iguales inmunid ades y prerrogativas.

No se podr simultneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la Repblica. Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el nmero de diputados a elegir y las dems cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarn en igual forma que las elecciones al Congreso de la Repblica.

  • Artículo 280.
  • Reformas por el Congreso y consulta popular.
  • Para cualquier otra reforma constitucional, ser necesario que el Congreso de la Repblica la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados.
  • Las reformas no entrarn en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el artculo 173 de esta Constitucin.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificacin de la reforma, sta entrar en vigencia sesenta das despus que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta. HONDURAS Articulo 373. – La reforma de esta Constitucin podr decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

El decreto sealar al efecto el Artculo o Artculos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual nmero de votos, para que entre en vigencia. Artculo 374. – (Interpretado por dec.169-86;Gaceta no.25097 del 10/dic./86) No podrn reformarse, en ningn caso, el articulo anterior, el presente articulo, los Artculos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al perodo presidencial, a la prohibicin para ser nuevamente Presidente de la Repblica, el ciudadano que lo haya desempeado bajo cualquier ttulo y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la Repblica por el perodo subsiguiente.

MXICO Articulo 135. – La presente Constitucin puede ser adicionada o reformada Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unin, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayora de las legislaturas de los Estados.

See also:  En Que Consiste La Constitucion Y Porque Es La Ley Fundamental Del Estado?

El Congreso de la Unin o la Comisin Permanente en su caso, harn el computo de los votos de las legislaturas y la declaracin de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. NICARAGUA Articulo 193. La iniciativa de reforma total seguir los mismos trmites fijados en el artculo anterior, en lo que sea conducente a su presentacin y dictamen.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijar un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservar su mandato hasta la instalacin de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitucin, seguir en vigencia la presente Constitucin. Artículo 194. – La aprobacin de la reforma parcial requerir del voto favorable del 60 por ciento de los diputados. En caso de aprobacin de la iniciativa de reforma total se requerir los dos tercios del total de los diputados.

El Presidente de la Repblica promulgar la reforma parcial y en este caso no podr ejercer el derecho al veto. Artículo 195. – La reforma de las leyes constitucionales se realizar de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitucin, con la excepcin del requisito de las dos legislaturas.

  1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco das de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovacin del rgano Legislativo, a efecto de que, en esta ltima legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificacin, en un solo debate, por la mayora absoluta de los miembros que la integran.
  2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayora absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En sta se podr modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deber ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referndum que se celebrar en la fecha que seale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podr ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobacin del Acto Legislativo por la segunda legislatura.

El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos anteriores, empezar a regir a partir de su publicacin en la Gaceta oficial, la cual deber hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los diez das hbiles que siguen a su ratificacin por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta das hbiles siguientes a su aprobacin mediante referndum, segn fuere el caso, sin que la publicacin posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

PARAGUAY Artculo 289.- DE LA REFORMA, Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamar a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta das, en comicios generales que no coincidan con ningn otro. El nmero de miembros de la Convencin Nacional Constituyente no podr exceder del total de los integrantes del Congreso.

Sus condiciones de elegibilidad, as como la determinacin de sus incompatibilidades, sern fijadas por ley. Los convencionales tendrn las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. Sancionada la nueva Constitucin por la Convencin Nacional Constituyente, quedar promulgada de pleno derecho.

  1. Artculo 290.- DE LA ENMIENDA Transcurridos tres aos de promulgada esta Constitucin, podrn realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cmaras del Congreso, del Presidente de la Repblica o de treinta mil electores, en peticin firmada.
  2. El texto ntegro de la enmienda deber ser aprobado por mayora absoluta en la Cmara de origen.

Aprobado el mismo, se requerir igual tratamiento en la Cmara revisora. Si en cualquiera de las Cmaras no se reuniese la mayora requerida para su aprobacin, se tendr por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del trmino de un ao.

  1. Aprobada la enmienda por ambas Cmaras del Congreso, se remitir el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta das, se convoque a un referndum.
  2. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedar sancionada y promulgada, incorporndose al texto institucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podr promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres aos. No se utilizar el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de eleccin, la composicin, la duracin de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Captulos I, II, III y IV del Ttulo II, de la Parte I.

Artculo 291.- DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIN NACIONAL CONSTITUYENTE La Convencin Nacional Constituyente es independiente de los poderes constitudos. Se imitar, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusin de cualquier otra tarea. No se arrogar las atribuciones de los poderes del Estado, no podr sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

PER Artculo 206. – Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas.

  • La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica.
  • REPBLICA DOMINICANA Artculo 117.- La necesidad de la reforma se declarar por una ley.
  • Esta ley, que no podr ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar la reunin de la Asamblea Nacional, determinar el objeto de la reforma e indicar los artculos de la Constitucin sobre los cuales versar.

Artculo 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunir dentro de los quince das siguientes a la publicacin de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de ms de la mitad de los miembros de cada una de las Cmaras.

Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitucin ser publicada ntegramente con los textos reformados. Por excepcin de lo dispuesto en el Artculo 27, las decisiones se tomarn en este caso, por la mayora de las dos terceras partes de los votos. Artculo 119.- Ninguna reforma podr versar sobre la forma de Gobierno, que deber ser siempre civil, republicano, democrtico y representativo.

Artculo 120.- La reforma de la Constitucin slo podr hacerse en la forma que indica ella misma, y no podr jams ser suspendida ni anulada por ningn poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. UNITED STATES OF AMERICA Article.V. The Congress, whenever two thirds of both Houses shall deem it necessary, shall propose Amendments to this Constitution, or, on the Application of the Legislatures of two thirds of the several States, shall call a Convention for proposing Amendments, which, in either Case, shall be valid to all Intents and Purposes, as Part of this Constitution, when ratified by the legislatures of three fourths of the several States, or by Conventions in three fourths thereof, as the one or the other Mode of Ratification may be proposed by the Congress; Provided that no Amendment which may be made prior to the Year One thousand eight hundred and eight shall in any Manner affect the first and fourth Clauses in the Ninth Section of the first Article; and that no State, without its Consent, shall be deprived of its equal Suffrage in the Senate.

Constitucin en Espaol URUGUAY Artculo 331.- Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocar, dentro de los noventa das siguientes, a elecciones de una Convencin Nacional Constituyente que deliberar y resolver sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, as como sobre las dems que puedan presentarse ante la Convencin.

El nmero de convencionales ser doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirn suplentes en nmero doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, sern las que rijan para los Representantes. Su eleccin por listas departamentales, se regir por el sistema de la representacin proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la eleccin de Representantes.

La Convencin se reunir dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma. Las resoluciones de la Convencin debern tomarse por mayora absoluta del nmero total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del ao, contado desde la fecha de su instalacin.

El proyecto o proyectos redactados por la Convencin sern comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicacin. El proyecto o proyectos redactados por la Convencin debern ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicar la Convencin Nacional Constituyente.

  • Los votantes se expresarn por “S” o por “No” y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarn por separado sobre cada uno de ellos.
  • A tal efecto, la Convencin Constituyente agrupar las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto.
  • Un tercio de miembros de la Convencin podr exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos.

La reforma o reformas debern ser aprobadas por mayora de sufragios, que no ser inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cvico Nacional. En los casos de los apartados A) y B) slo se sometern a la ratificacin plebiscitaria simultnea a las ms prximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipacin – por lo menos a la fecha de aqullas, o con tres meses para las frmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos.

Los presentados despus de tales trminos, se sometern al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.D.La Constitucin podr ser reformada, tambin, por leyes constitucionales que requerirn para su sancin, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cmaras dentro de una misma Legislatura.

Las leyes constitucionales no podrn ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarn en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayora absoluta de los votos emitidos y sern promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.E.Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificacin de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna eleccin de integrantes de rganos del Estado, los ciudadanos debern expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de eleccin.

Cuando las reformas se refieran a la eleccin de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultneamente se votar para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisin plebiscitaria. VENEZUELA Artculo 340. – La enmienda tiene por objeto la adicin o modificacin de uno o varios artculos de la Constitucin, sin alterar su estructura fundamental.

Artculo 341. – Las enmiendas a la Constitucin se tramitarn en la forma siguiente: 1. La iniciativa podr partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros.2.

Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerir la aprobacin de sta por la mayora de sus integrantes y se discutir, segn el procedimiento establecido en esta Constitucin para la formacin de leyes.3. El Poder Electoral someter a referendo las enmiendas a los treinta das siguientes a su recepcin formal.4.

Se considerarn aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin y la ley respecto al referendo aprobatorio.5. Las enmiendas sern numeradas consecutivamente y se publicarn a continuacin de la Constitucin sin alterar el texto de sta, pero anotando al pie del artculo o artculos enmendados la referencia de nmero y fecha de la enmienda que lo modific.

  • Artculo 342.
  • La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisin parcial de esta Constitucin y la sustitucin de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
  • Artculo 345.
  • El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someter a referendo dentro de los treinta das siguientes a su sancin.

El referendo se pronunciar en conjunto sobre la Reforma, pero podr votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si as lo aprobara un nmero no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma as lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la Repblica o un nmero no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

  1. Artculo 346.
  2. Se declarar aprobada la Reforma Constitucional si el nmero de votos afirmativos es superior al nmero de votos negativos.
  3. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podr presentarse de nuevo en un mismo perodo constitucional a la Asamblea Nacional.
  4. Artculo 347.
  5. El Presidente o Presidenta de la Repblica estar obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez das siguientes a su aprobacin.

Si no lo hiciere, se aplicar lo previsto en esta Constitucin.

¿Cuándo se hizo la reforma?

Mirando 500 años hacia atrás: La Reforma protestante y por qué es importante para la investigación genealógica • FamilySearch Por Leslie Albrecht Huber La Reforma protestante comenzó hace 500 años en 1517, cuando Martín Lutero publicó sus conocidas 95 tesis en la puerta de una iglesia en Wittenberg, Alemania.

Con ese pequeño acto, Lutero causó una serie de eventos que cambió el curso de la historia. Para los genealogistas, ese acontecimiento en 1517 tiene importancia particular. La Reforma protestante también cambió la manera en la que se mantenían los registros. En este artículo, repasamos el movimiento que Martín Lutero comenzó hace 500 años y cómo afectó al mundo en general y en particular, la investigación de genealogía.

La Reforma La Reforma protestante surgió por la frustración con la Iglesia católica, la entidad religiosa todopoderosa en ese tiempo. En sus 95 tesis, Martín Lutero, un profesor de la universidad local, enumeró sus desacuerdos con la iglesia Católica en cuanto doctrinas tales como la justificación (o cómo las personas logran la salvación), autoridad y la venta de indulgencias para absolver los pecados.

La reacción fue inmediata. En cuestión de semanas las 95 tesis se habían difundido por todo Alemania. Dentro de meses, habían llegado a gran parte de Europa. Mientras tanto, otras personas se unieron a la causa; Ulrich Zwingli comenzó a dirigir el movimiento en Suiza y John Calvin en Francia. La Iglesia católica reaccionó con su propia contrarreforma.

Parte de su respuesta fue una serie de reuniones conocidas como el Concilio de Trento. Desde su comienzo en 1545, este consejo reafirmó algunas doctrinas y prácticas de la Iglesia católica mientras que ajustó otras. Los efectos de la Reforma protestante en la sociedad son asombrosos.

Además del impacto obvio en la religión, la Reforma protestante también resultó en grandes cambios en el balance de poder en Europa. Desafió la autoridad de la Iglesia católica y del Papa mientras que fortaleció el poder de los gobernantes regionales. Cien años después, una de las guerras más costosas en la historia, la guerra de Treinta Años (1618-1648), tomó lugar a través de Europa.

Fue causada por las divisiones religiosas que habían resultado debido a la Reforma. Algunos eruditos relacionan la creación de la educación pública, el aumento de alfabetización y el desarrollo del capitalismo en parte a la Reforma protestante. Para los genealogistas, uno de los resultados más importantes de la Reforma fue un aumento en el mantenimiento de los registros.

La religión y el mantenimiento de registros después de la Reforma El comprender los acontecimientos religiosos procedentes de la Reforma nos ayuda a comprender el entorno religioso que existía para nuestros antepasados. En los años después de las 95 tesis de Martín Lutero, comenzaron a aparecer iglesias protestantes a través de las áreas de habla alemana del Sacro Imperio Romano y más allá.

(El país de Alemania no existió hasta mucho después). La mayoría se apegaron a las enseñanzas de Martín Lutero y se identificaron como luteranas. La nueva religión se propagó y en poco tiempo la mayoría de Escandinavia se había convertido al luteranismo.

  1. Las creencias de Juan Calvino también ganaron terreno en los Países Bajos y algunos otros lugares.
  2. Algunas parroquias luteranas en lo que hoy es Alemania, comenzaron a llevar registros en 1520, y algunos de esos registros han sobrevivido.
  3. Otras parroquias luteranas comenzaron a llevar registros en los siguientes años.

Del mismo modo, la Iglesia de Inglaterra, que se formó en los 1530 cuando el Rey Enrique VIII terminó su relación con la Iglesia católica, también comenzó a llevar registros en ese periodo. Lamentablemente, la guerra de los Treinta Años causó devastación en todo Europa, destruyendo muchos registros con fechas anteriores a 1648.

  • La Reforma también produjo un cambio en la forma de entender los acontecimientos inscritos en los registros eclesiásticos, especialmente los de matrimonio.
  • Martín Lutero no creía que el matrimonio fuera un sacramento, contrario a lo que enseñaba la Iglesia católica.
  • En cambio, él lo planteaba firmemente en el ámbito secular.

Fue esta creencia en parte que condujo al mantenimiento más minucioso de registros a medida que el estado comenzó a tener más control sobre el matrimonio. En la misma época, el Concilio de Trento revolucionó el mantenimiento de registros en la Iglesia católica.

En 1564, el consejo decretó que se llevaran registros de matrimonio. Más adelante en 1614, el Ritual Romano, publicado por la Iglesia católica, declaró que los sacerdotes debían llevar cuatro registros, incluyendo los de bautismo y defunción. El término de Paz de Westfalia, que terminó la guerra de los Treinta Años, reconoció oficialmente tres religiones: el catolicismo, luteranismo y calvinismo.

Se le ofreció a cada príncipe el derecho de determinar la religión de su propio estado. El resultado fue que muchos lugares ejercían en gran parte una religión u otra. En lo que se convertiría en Alemania, por ejemplo, la mayoría de los estados del norte eran en gran parte protestantes mientras que los estados del sur se mantuvieron en gran parte católicos.

El tratado de Paz de Westfalia declaró que a los cristianos de estos tres grupos les era garantizado el derecho de practicar su fe, aun cuando no era la iglesia que el estado había escogido. Las personas que no pertenecían a una de estas tres religiones reconocidas, a menudo eran perseguidas. Estas personas no conformistas a veces se veían obligadas a huir de sus hogares, y a menudo no guardaban registros estándares en parte debido a que estos registros podrían proporcionar evidencia dañina si los encontraban autoridades hostiles.

Cómo encontrar y utilizar registros eclesiásticos La mayoría de los genealogistas en busca de sus familias en Europa encontrarán que los registros eclesiásticos son el fundamento de su investigación. La razón es sencilla: los registros eclesiásticos a menudo preceden otras formas de registros, como el registro civil, y a menudo incluyen casi a todos.

Debido a que la religión era tan estrechamente vinculada al estado, por lo general era opcional. Todos pertenecían a una iglesia y por lo general a la iglesia del estado. Esto significa que aun si tus antepasados eran campesinos pobres sin propiedad o posición de influencia, todavía se incluirían en los registros eclesiásticos.

Los registros eclesiásticos contienen la información importante necesaria para encontrar a nuestras familias: fechas y lugares de nacimiento, matrimonio y defunción. Los registros eclesiásticos son fáciles de encontrar en FamilySearch. Debido a que los registros eclesiásticos se mantenían a nivel local (por la parroquia), debes buscar bajo estas parroquias locales para encontrarlos.

  1. Visita el y busca por ciudad donde tu antepasado iba a la iglesia.
  2. En algunos lugares en Europa, la mayoría de las ciudades tenía su propia iglesia.
  3. En otros lugares, las personas de varias ciudades pequeñas se reunían para asistir a una iglesia.
  4. Obtén más información al leer el de FamilySearch para tu país.

Ingresa el nombre del país y después busca las secciones de registros eclesiásticos e Historia de la Iglesia. La mayoría de los registros eclesiásticos en Europa occidental y un creciente número en Europa oriental se han microfilmado o digitalizado, y aquellos que aún no ha sido digitalizado, se están digitalizando a un ritmo de 1000 microfilmes por día.

También puedes ayudar a que los registros eclesiásticos alemanes permitan búsquedas al indexar en, Los efectos de la Reforma protestante alcanzaron muchas regiones. Causó cambios significativos a través de todo Europa, cambió la adoración religiosa para siempre, desafió el orden establecido y reorganizó los poderes políticos.

Este año a medida que reconocemos su aniversario número 500, los genealogistas también podrían reflexionar en la manera que afectó su investigación. : Mirando 500 años hacia atrás: La Reforma protestante y por qué es importante para la investigación genealógica • FamilySearch

¿Cuántas son las Leyes de Reforma?

Las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 motivaron la modernización del país: María del Refugio González Domínguez María del Refugio González Domínguez

  • Para la Doctora en Derecho María del Refugio González Domínguez las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 motivaron la modernización del país, el desarrollo y el libre comercio.
  • Así lo reveló durante la conferencia “La Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma” que ofreció, la tarde de este miércoles 19 de julio en el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM).
  • La historia de estos documentos, se remontan a cuando Sebastián Lerdo de Tejada incorporó las Leyes de Reforma a la Constitución de 1857, el 25 de septiembre de 1873, y promulgó la Ley de Adiciones y Reformas por las que estableció definitivamente el laicismo en todo el país.
  • Las Leyes de Reforma fueron: La Ley Juárez (23 de noviembre de 1855), Ley Lerdo (25 de junio de 1856), Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos (12 de junio de 1859), Ley del Matrimonio Civil (23 de julio de 1859), Ley de Creación del Registro Civil (28 de agosto) y la Ley Sobre la Libertad de Cultos (4 de diciembre de 1860).

Al ocurrir la muerte de Benito Juárez, Lerdo de Tejada, en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia asumió la titularidad del poder ejecutivo. Al tomar posesión contrajo el compromiso de hacer cumplir las Leyes de Reforma y elevarlas jerárquicamente al incluirlas en la Constitución, lo cual se cumplió en la Ley sobre Adiciones y Reformas a la Constitución, de 25 de septiembre de 1873.

Con esto, se consolidó la transformación social, política y económica de México, a través de la separación entre la Iglesia y el Estado; de establecer el matrimonio como un contrato civil; que ninguna institución religiosa pudiera adquirir bienes inmuebles, ni capitales impuestos sobre éstos y se anuló el juramento de carácter religioso.

Durante la charla, la profesora-investigadora de la División de Estudios Jurídicos, Centro de Investigación y Docencia Económicas destacó que la Constitución de 1957 y las Leyes de Reforma son el tema capital del siglo XIX. “Porque rompen con las concepciones del antiguo régimen y establecen las del nuevo.

  1. La especialista reconocida con el Premio Internacional de Historia del Derecho Indiano Ricardo Levene agregó que la expedición, promoción, promulgación y juramento de la Constitución de 1857 fue, para los liberales más exacerbados, una constitución tibia y que la propia constitución está inscrita antes que la Reforma, es decir, que fue un proceso más antiguo a estas leyes.
  2. La especialista en Historia del Derecho y de las Instituciones y Derechos Humanos especificó que las Leyes de Reforma fueron expedidas en Veracruz y que se complementan con otras que expidió Benito Juárez cuando retorno con sus ministros a la capital en 1861.
  3. “En la Constitución de 1857, se quedaron a medias en todo, pero hay una nueva generación, cuando muere Juárez, entra Lerdo de Tejada y entonces en cascada se dictan las Leyes de Reforma.

“En sentido amplio, la Reforma se inicia antes de la expedición de la Constitución de 1857, aunque las llamadas Leyes de Reforma sean posteriores a dicho cuerpo jurídico. El propio texto constitucional se inscribe en el proceso reformador cuya fase final se da al incluirse los principios reformistas en el cuerpo de la constitución de 1857”. Información: LCL

¿Dónde se regula la reforma constitucional?

El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor. Procedimiento regulado en el título X de la Constitución. La existencia de los procedimientos de reforma de los textos constitucionales es una de las notas características del Derecho Constitucional. Analizaremos a continuación, entre otros, los distintos modos de articular la reforma constitucional en el derecho comparado. ¿Cómo regula la Constitución española su propia reforma? ? La constitución española dedica el título X a la reforma constitucional. Se establecen dos procedimientos diferenciados ratione materiae, Un procedimiento de reforma ordinario que se regula en el artículo 167 CE y un procedimiento de reforma extraordinario o revisión El procedimiento de reforma ordinario se articula a través de legislativo común pero con cuatro especialidades:

– La primera de ellas en lo referente a la iniciativa que se atribuye a una pluralidad de órganos pero con preferencia de unos sobre otros. Por último se excluye la posibilidad de la iniciativa popular. – En segundo lugar se establece un quórum reforzado de aprobación al exigirse una mayoría de tres quintos. – En tercer lugar, se establece un sistema de composición entre Cámaras. Si no existiese acuerdo entre Cámaras se nombrará una comisión paritaria y si persiste el desacuerdo podrá aprobar el texto siempre que hubiese obtenido una mayoría favorable del Senado y lograse una mayoría de dos tercios en el Congreso.

Por último se establece la posibilidad de que en los quince días siguientes una décima parte de los diputados de cualquier cámara soliciten la celebración de un referéndum de ratificación. El procedimiento de reforma extraordinario o revisión se limita a los supuestos en el que el contenido material de la reforma se concrete en una revisión total del texto o afecte al Título preliminar, al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I (que regula los derechos fundamentales) o al Título II (relativo a la Corona).

El procedimiento es agravado en relación con anterior. El artículo 168 de la Constitución exige en primer lugar una aprobación de principio, interpretada por el Reglamento de Congreso y del Senado como una aprobación de conjunto sin debatir artículo por artículo. Consecuentemente a esta aprobación se procedería a la disolución automática de las cámaras y a la convocatoria de elecciones.

Las nuevas Cámaras deberían de ratificar la revisión. La tramitación en este caso se realizaría a través del procedimiento legislativo ordinario pero con la exigencia del voto favorable de dos tercios. La celebración del referéndum es en este caso obligatorio.

• La Constitución española dedica el título X a la reforma constitucional estableciendo dos procedimientos diferenciados por razón de la materia:

– Un procedimiento de reforma ordinario regulado en el artículo 167. – Un procedimiento de reforma extraordinario o revisión, limitado a los supuestos en que se revise totalmente el texto o la reforma afecte al Título preliminar, al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I (que regula los derechos fundamentales) o al Título II (relativo a la Corona), y en los que se ha de proceder a la disolución automática de las cámaras y a la convocatoria de elecciones y a la celebración de referéndum.

¿Qué es la Reforma de México?

La guerra de Reforma, también conocida como la guerra de los Tres Años, fué una guerra civil que aconteció en México del año de 1858 al 10 de enero de 1861.1 La nación estaba dividida en dos grandes Partidos: Liberales y Conservadores; ambos luchaban por sus ideales.

¿Qué son las reformas en México?

La Reforma Hacendaria incrementa de manera justa la recaudación para que el Estado pueda atender necesidades prioritarias de la población como la educación, la seguridad social y la infraestructura y genera nuevos mecanismos para incentivar la economía formal.

¿Qué es la Reforma del Estado mexicano?

Las reformas al Estado son procesos inducidos cuyos objetivos esenciales buscan que el Estado asegure su supervivencia y su funcionalidad ante los incesantes cambios económicos, políticos y sociales de cada país.

¿Qué es la Reforma en la filosofía?

Reforma – (latín reformare,) Amplio movimiento antifeudal y anticatólico en Europa en la primera mitad del siglo 16, que dio comienzo al protestantismo. La Reforma es la primera y aún inmadura revolución burguesa en la historia de la humanidad, cuando la burguesía, en unión con una parte de la nobleza, se pronunció contra la iglesia católica dominante, como pilar del régimen feudal.

La Reforma empezó en Alemania, abarcó a varios países europeos y condujo a que del sistema católico se separasen Inglaterra, Escocia, Dinamarca, Suecia, Noruega, los Países Bajos, Finlandia, Suiza y, en parte, Alemania, Bohemia, Hungría. La Reforma abarató, simplificó y democratizó la iglesia, puso la fe interior personal por encima de las manifestaciones externas de la religiosidad e imprimió autorización divina a las normas de la moral burguesa.

La iglesia de los países en que venció la reforma pasó a depender del Estado y su poder era menor que en los países católicos, lo cual facilitaba el desarrollo de la ciencia y de la cultura laica en general. El carácter nacional de la nueva religión coadyuvó a la formación de las naciones burguesas.

En el movimiento de la Reforma, además de los campos feudal y burgués, existía también el campo plebeyo-campesino. Sus representantes no sólo se pronunciaban contra el clero, sino también contra la nobleza, no sólo impugnaban la desigualdad estamental, sino también la patrimonial. Los mismos se apoyaban en algunos postulados evangélicos, los cuales tenían sus raíces en el cristianismo temprano ( Münzer ).

Los católicos respondieron a la reforma con una contrarreforma, pudiendo atajar la extensión sucesiva del protestantismo en el continente europeo y desarraigarlo en Polonia y Francia. Diccionario de filosofía · 1984:366