Que Es Ser Ciudadano Segun La Constitucion Politica De Colombia?
Adolfo Romero
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Concepto 70511 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública – Gestor Normativo
- *20156000070511*
- Al contestar por favor cite estos datos:
- Radicado No.: 20156000070511
Fecha: 28/04/2015 11:05:26 a.m. Bogotá D.C. REF.: EMPLEOS, Calidades para ser elegido Alcalde municipal: RAD,: 20159000047752 de fecha 12 de marzo de 2015.
- En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurÃdico.
- PLANTEAMIENTO JURÃDICO
- ¿Cuál es la edad mÃnima para ser elegido Alcalde Municipal?
- FUENTES FORMALES
- – ArtÃculos 98 y 99 de la Constitución PolÃtica.
- – ArtÃculo 86 de la Ley de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- ANÃLISIS
- Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Calidades para ser elegido Alcalde municipal; (2) Ejercicio de la ciudadanÃa.
- (1) Calidades para ser elegido Alcalde municipal.
- En relación a las calidades que se exigen para ser elegido Alcalde municipal, la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:
” ARTÃCULO, CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un perÃodo mÃnimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.” (Subraya fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia de 2000, Magistrada Ponente (E): Dra.
Martha Victoria Sáchica Méndez, se pronunció respecto a las calidades del Alcalde, en los siguientes términos: “Ahora bien, el artÃculo 86 de la Ley 136 de 1994, dispone que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, el “haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un perÃodo mÃnimo de tres años consecutivos en cualquier época”.
El demandante cuestiona la constitucionalidad de el hecho de que se fije como referente para contar el término de residencia en un determinado municipio, la fecha de la inscripción de la candidatura, pues considera que el tomar como referencia el momento de la inscripción y no de la elección es una restricción injustificada que vulnera los derechos de participación polÃtica y de igualdad de las personas que aspiren a ser elegidos alcaldes, en relación con los congresistas.
- Como puede constatarse a partir de la mera confrontación normativa, la similitud entre el contenido del artÃculo 2 de la Ley 78 de 1986, declarado exequible por la Corte, y el artÃculo 86 de la Ley 136 de 1994, y de los cargos formulados contra estos, es evidente.
- Asà las cosas, esta Corporación considera que en relación con el artÃculo 86, parcialmente demandado, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pues es claro que, en tal ocasión, la Corte estimó que el establecimiento de los requisitos de (1) haber nacido en el respectivo municipio o área metropolitana; (2) haber sido vecino de la entidad territorial durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato; (3) haber sido vecino de la misma durante un perÃodo mÃnimo de tres años consecutivos en cualquier época, para ser elegido alcalde, no desconocÃan normas constitucionales,
En consecuencia, no existiendo nuevos hechos o razones para desconocer dicho precedente, la Corte no entrará a agregar argumentos adicionales a cerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por haberse configurado la cosa juzgada material.” Subraya fuera de texto)
- De acuerdo a la norma citada y según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para poder ser elegido Alcalde de un municipio se debe reunir los siguientes requisitos: (1) Ser ciudadano Colombiano en ejercicio; (2) haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana; (3) haber sido vecino de la entidad territorial durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato; (4) haber sido vecino de la misma durante un perÃodo mÃnimo de tres años consecutivos en cualquier época.
- (2) Ejercicio de la ciudadanÃa.
- En relación al ejercicio de la ciudadanÃa, la Constitución PolÃtica señala:
” ARTÃCULO, La ciudadanÃa se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanÃa, podrán solicitar su rehabilitación.
PARÃGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanÃa se ejercerá a partir de los dieciocho años,” ” ARTÃCULO, La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción,” (Subrayado fuera del texto) En relación a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2012, expediente D-8892, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, dispuso: ” ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayorÃa de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art.98 CP).
Como es sabido, la cédula de ciudadanÃa expedida por la RegistradurÃa Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad polÃtica.
- Como antecedente histórico, debemos tener en cuenta que mediante el Acto Legislativo No 1 de 1975, dispuso que: “son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años edad” y, en consecuencia, a esa edad se adquiere el derecho a recibir la cédula de ciudadanÃa, a participar en los procesos electorales y se asumen todos los deberes y responsabilidades propios de la mayorÃa de edad de un ciudadano.
- CONCLUSION
- Por lo tanto, en criterio de esta Dirección JurÃdica, la persona que pretenda ser elegido Alcalde municipal deberá reunir las calidades exigidas en el artÃculo 86 de la Ley 136 de 1994 entre las que se encuentran ser ciudadano en ejercicio, calidad que se adquiere a partir de dieciocho (18) años de edad.
- El anterior concepto se imparte en los términos del ArtÃculo 25 del Código Contencioso Administrativo.
- Cordialmente,
- CLAUDIA PATRICIA HERNÃNDEZ LEON
- Directora JurÃdica
- Ernesto Fagua / MLH / GCJ
600.4.8 : Concepto 70511 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública – Gestor Normativo
¿Que nos hace ciudadanos de Colombia?
¿Qué significa ser ciudadano en Colombia?: los reporteros te cuentan ¿Qué significa ser ciudadano en Colombia? Colombia es nuestro gran hogar, y así como sucede en tu casa, necesita quien la dirija, quien se haga cargo de ciertos asuntos y quien garantice a todos sus habitantes una vida digna.
- De eso se encarga el Estado.
- El Estado colombiano está conformado por poderes y organizaciones que ejercen esas labores de control necesarias para el correcto funcionamiento del país.
- Sin embargo, hay que trabajar en equipo, los dirigentes no podrían solos, y aquí es donde aparecen los ciudadanos.
- Cuando un colombiano cumple los 18 años se asume que tiene las facultades para hacer valer sus derechos y cumplir con sus deberes.
Estos están contemplados en la Constitución Política de La República De Colombia de 1991, es la carta magna de nuestro país, el documento más importante. Todos nos regimos por él. Estos ciudadanos y organizaciones tendrán la importante tarea de hacer que los derechos se cumplan, que nadie pase por encima de nadie.
- Así como también vigilarán que los ciudadanos cumplan con sus obligaciones, algo así como las normas de convivencia, de lo contrario tendríamos un país sumergido en el caos.
- Resolvemos algunas dudas: ¿Qué es la ciudadanía? Es un concepto que surgió muchos años atrás.
- Se usaba en la antigüedad para distinguir a quienes pertenecían a la comunidad política, los ciudadanos, del resto de personas que no tenían derechos civiles y políticos.
Los pensadores de esa época, entre ellos Aristóteles, pensaban que las mujeres, los esclavos y los extranjeros no eran ciudadanos. La ciudadanía era sólo para unas pocas personas, pero eso se acabó. En la actualidad, ser ciudadana o ciudadano significa ser miembro pleno de una comunidad, tener los mismos derechos que los demás y las mismas oportunidades de influir en el destino de la comunidad.
¿Cómo se forma un ciudadano? Sabemos ya que todas y todos somos ciudadanos, tenemos ciertos derechos y obligaciones y que eso nos hace parte de una comunidad política, con la cual compartimos valores, ideas y prácticas. Sabemos que eso nos permite votar y ser votados, expresar nuestras opiniones, protestar o apoyar a las diferentes ideas y propuestas políticas.
Pero.te has preguntado alguna vez, ¿cómo sabemos todo eso? ¿Cómo sabemos qué significa la ciudadanía, cuáles son nuestros derechos y cómo podemos participar en la sociedad? Ninguna de esas cosas las sabemos al nacer, sino que las aprendemos en algún momento de nuestras vidas.
Lo interesante es que una buena parte de las respuestas sobre cómo nos comportarnos como miembros de una comunidad política no las aprendemos exclusivamente en la escuela, como en una clase de Formación Cívica y Ética. Además, aprendemos con el ejemplo, por eso es importante que desde ya entiendas cómo actuar en convivencia y ser un buen ciudadano.
¡Dato! ¿Ciudadanía y nacionalidad son lo mismo? La ciudadanía ofrece ciertos derechos que no todos los nacionales tienen. Esto quiere decir que se puede ser nacional colombiano más no ciudadano. Sin embargo, todo ciudadano colombiano es un nacional. Por ejemplo, tú eres un nacional si naciste en Colombia, pero no tienes derechos políticos pues eres menor de edad.
Solo serás considerado ciudadano hasta que cumplas los 18 años. Derechos Todos sabemos que tenemos derechos y eso nos da la sensación de cierta protección. Intuimos que tener derechos es algo bueno y algo que nos da herramientas para hacer cosas o para defendernos. Y aunque nadie puede pasar por encima de nuestros derechos, han tenido que crear organizaciones que vigilen que se estos se cumplan, porque en miles de situaciones se han visto vulnerados.
Es importante conocer nuestros derechos, eso nos llevará a empoderarnos, es decir, a fortalecer nuestras capacidades, confianza, visión y protagonismo para impulsar cambios positivos en nuestra comunidad. ¿Cuáles son algunos de los derechos que tenemos los colombianos? – Toda persona tiene todos los derechos y libertades.
- – Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad.
- – Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- – Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
- – Derecho a circular libremente.
- – Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión y de expresión.
- – Derecho al trabajo.
- – Derecho a la educación.
- – Derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
- – Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
“Nuestros derechos como ciudadanos no deben ser violados o pasados por alto.Tenemos libertad para defenderlos, pero pienso que todo con educación y no con violencia. Nuestra salud, educación y, aún más, nuestra vida y muchos derechos más, no pueden ser vulnerados.
Debemos hacernos escuchar, pero no debemos violar los derechos de los demas. Todos debemos buscar el bien de todos, no solo el común y hacer que todos los derechos se cumplan”. Hari Marcela Rueda Deberes En todo grupo o comunidad debe haber unas reglas básicas que nos ayuden con la convivencia, que garanticen el respeto mutuo y el ambiente pacifico.
Más o menos esa es la función de los deberes que tienen los colombianos.
- ¿Conoces algunos de ellos? Aquí te contamos:
- – Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
- – Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
- – Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
- – Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.
- – Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.
- – Propender al logro y mantenimiento de la paz.
- – Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
- – Cuidar y mantener en buen estado el bien público.
“Los bienes públicos son un beneficio que todos podemos disfrutar pero también debemos cuidar, ya que para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades o de interés general, los necesitamos. Un ejemplo de estos son el alumbrado de las calles, los parques, las playas, las reservas naturales, los autos de colaboración policía y bombera, transportes públicos, institutos de educación oficiales, entre otros.
- – No provocar desaseo: tirar basura.
- – No generar disturbios.
- Sofía del Pilar Mejía Camacho
“Las obligaciones son una serie de responsabilidades que deben ser honradas por los ciudadanos, y en muchos casos su incumplimiento acarrea sanciones legales. Igual que los derechos, las obligaciones ciudadanas varían según la constitución de cada país.
Los derechos y obligaciones son un conjunto de normas creadas para fomentar la convivencia social y las relaciones entre los ciudadanos y las instituciones. La diferencia entre derechos y obligaciones es que los derechos procuran beneficios del Estado hacia los ciudadanos, mientras que las obligaciones imponen responsabilidades de los ciudadanos hacia el Estado y las leyes”.
Melanie García Suarez ¡Pero!. Todo lo que está escrito en la Constitución Política de Colombia de 1991 debe cumplirse. Al menos así debería ser. Derechos y deberes por igual. Sin embargo, durante años la realidad del país ha sido otra. ¿Recuerdas los más de 51 millones de personas que viven en el país?, ¿las personas que comen frutas y verduras que producen nuestros campesinos?, ¿aquellas que viven en casas propias o arrendadas, ¿que comparten un hogar con sus padres, abuelos o demás familiares?, ¿las recuerdas? Pues no todos tienen eso que muchos consideran privilegios, pero en realidad son derechos.
“Muchos no tienen un techo, por lo tanto tampoco una vida digna. Innumerables hogares colombianos solo pueden tener una o, con suerte, dos comidas al día. Hay hogares donde viven demasiadas personas sin un espacio propio y digno para cada miembro de la familia porque no pueden comprar o pagar una casa más grande.
Hay niños que no pueden asistir al colegio, perdiendo así su derecho a la, Y así miles de situaciones que ocurren en la intimidad de un hogar colombiano”. María Camila Tarazona ¿Qué sucede cuando esas personas se cansan de ver vulnerados sus derechos? Salen a las calles a ejercer su derecho a la protesta.
¿Qué es ser un ciudadano?
Ser ciudadano o ciudadana significa para la autora dos cosas: una, poseer un sentimiento de pertenencia a una comunidad política ; otra, obtener un reconocimiento de esa comunidad política a la que se pertenece. La pertenencia y el reconocimiento a una comunidad tiene deberes y tiene derechos.
¿Qué se necesita para ser ciudadano colombiano?
Adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción
La nacionalidad por adopción es la concesión que, de forma soberana y discrecional, hace el Gobierno colombiano para otorgar a los extranjeros la nacionalidad colombiana por adopción a través de Carta de Naturaleza o de Resolución de Inscripción, según corresponda.
- Para este propósito, el extranjero que desee adquirir la nacionalidad colombiana por adopción deberá realizar el trámite en línea a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, ingresando y diligenciando el formulario en el enlace denominado “”
- El estado de las solicitudes puede ser consultado en línea a través del enlace “”, tenga presente que al momento de realizar la consulta debe ingresar EL TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO REGISTRADO AL MOMENTO DE CREAR EL TRÁMITE.
A continuación se presenta un video sobre el procedimiento virtual de nacionalidad por adopción:
- Es requisito indispensable para llevar a cabo el trámite de nacionalidad por adopción que el extranjero se encuentre domiciliado en el territorio colombiano y que tenga una VISA DE RESIDENTE VIGENTE EN CALIDAD DE TITULAR O BENEFICIARIO,
- El término del domicilio en Colombia se cuenta a partir de la fecha de emisión de la Visa de Residente, así:
- Extranjeros Latinoamericanos y del Caribe, es de un (1) año;
- Nacionales españoles, dos (2) años;
- Extranjeros NO Latinoamericanos y del Caribe, cinco (5) años a partir de la expedición de la citada Visa; si el extranjero se encuentre casado o tiene una unión marital de hecho con nacional colombiano, o tiene un hijo (a) colombiano (a), el término del domicilio se reducirá a dos (2).
- Si el extranjero NO tiene VISA DE RESIDENTE (titular o beneficiario) y posee otro tipo de visa, NO DEBERÁ aplicar al estudio del proceso de nacionalidad colombiana por adopción,
- Tenga en cuenta que el pago del trámite de Nacionalidad Colombiana por Adopción se realiza únicamente para que este Ministerio de Relaciones Exteriores, estudie la procedencia del trámite solicitado y no para naturalizar u otorgar la Nacionalidad colombiana al extranjero solicitante.
- La presentación de la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción o el cumplimiento de los requisitos expuestos, no implica la concesión de la nacionalidad, por ser una faculta soberana y discrecional del Gobierno colombiano.
- Los documentos que adjunte a su solicitud deben estar legibles y subirse al sistema en formato PDF, la foto debe ser cargada en formato JPG.
- Deben anexarse todos los documentos que el sistema señala como obligatorios.
- Los documentos expedidos en el exterior deben ser aportados debidamente apostillados en atención a lo establecido en la Convención de La Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros o debidamente legalizados.
- Cualquier documento que se encuentre en un idioma diferente al castellano deberá ser aportado con la correspondiente traducción oficial al español y la firma del traductor deberá estar debidamente legalizada o apostillada.
- Término para resolver los requerimientos de información o documentos adicionales : Si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha del requerimiento para complementar la documentación, el solicitante no lo realiza, se presumirá que no tiene interés para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción y se procederá a archivar el expediente. En este caso, el interesado deberá iniciar el trámite como si fuera una nueva solicitud y realizar el pago de los derechos.
- Si se presentan problemas técnicos al momento de llevar a cabo el diligenciamiento del formato electrónico o al subir al Sistema Integral de Tramites al Ciudadano – SITAC, los documentos escaneados, puede solicitar asistencia administrativa a través del link,
- Recuerde que durante todo el proceso de Nacionalidad colombiana por Adopción sus documentos migratorios (cédula de extranjería y pasaporte) deben permanecer vigentes.
- Tenga en cuenta que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, puede llevar a cabo una visita al lugar del domicilio del extranjero, motivo por el cual es de vital importancia mantener los datos de contacto debidamente actualizados.
- Acreditación de conocimientos: El extranjero deberá acreditar conocimientos de Constitución Política, Geografía e Historia de Colombia, al igual del idioma castellano cuando este “no fuere su lengua materna”, mediante la presentación de los exámenes de conocimiento, los cuales son elaborados, practicados y calificados por el Comité de Evaluación designador por la Gobernación del domicilio del extranjero.
- La preparación para la presentación de os exámenes está a cargo del extranjero que pretende adquirir la nacionalidad colombiana.
- El extranjero que haya culminado estudios de bachillerato o universitarios, tales como pregrado, posgrado, maestrías, doctorados, en Colombia será eximido de la presentación de los exámenes de conocimiento. Para ello, el extranjero debe presentar copia de las correspondientes acta o diploma de grado.
- La homologación de carreras profesionales cursadas en el exterior y homologadas en Colombia, no exime al extranjero de la presentación de los exámenes de conocimiento.
- Duración del Trámite de Nacionalidad colombiana por adopción : De conformidad con la Ley 43 de 1993, el Ministerio de Relaciones Exteriores no cuenta con un término para dar respuesta a la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción.
- La duración del trámite de nacionalidad colombiana por adopción depende de la presentación de la documentación completa para su correspondiente verificación, así como, la elaboración y recepción de la información enviada por las entidades vinculadas al proceso, como lo son, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las Gobernaciones, si aplica.
- El Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad podrá citar al extranjero en cualquier momento del trámite con el fin de llevar a cabo una entrevista.
- La naturalización del extranjero se autorizará mediante la emisión de una Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción, la cual debe contener los datos de identificación del extranjero, con el fin de perfeccionar el proceso mediante la toma de juramento.
- La toma de juramento se llevará a cabo ante la Alcaldía o Gobernación del domicilio del solicitante, según corresponda, a solicitud de este Ministerio.
- El Gobernador o Alcalde deben entregar al naturalizado la Carta de Naturaleza original o copia de la Resolución de Inscripción, según el caso.
- Constitución Política de Colombia. Artículo 96.
- Ley 43 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
- Decreto No.1067 de 26 de mayo de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. Artículos 2.2.4.1.19 al 2.2.4.1.21
- Resolución 3596 del 14 de diciembre de 2020.
Con el Decreto 2106 del 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores adquirió la competencia para definir los parámetros y la metodología de la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de Constitución Política, historia patria y geografía de Colombia e idioma castellano, cuando este no fuere la lengua materna del extranjero.
Mediante la Resolución 3596 del 14 de diciembre de 2020, la cual entra en vigor a partir del 31 de agosto de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores determinó: 1. Todas las solicitudes de Nacionalidad Colombiana por Adopción que sean presentadas en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC hasta el 30 de agosto de 2021 deberán iniciar o continuar la práctica de los exámenes de conocimiento ante las Gobernaciones del domicilio del extranjero, entidad encargada de definir fecha y hora en la cual se llevarán a cabo.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores practicará los exámenes de conocimiento que se requieran dentro de las solicitudes de Nacionalidad Colombiana por Adopción radicadas en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC a partir del 31 de agosto de 2021, para lo cual este Ministerio publicará en la página web los requisitos, condiciones, fechas y lugares en los cuales se llevará a cabo los exámenes de conocimiento.
- En concordancia con lo anterior, los extranjeros que deban presentar exámenes de conocimiento (los cuales serán programados en el año 2023) dentro del proceso de Nacionalidad Colombiana por Adopción, cuentan con la,
- RESULTADOS EXÁMENES DE CONOCIMIENTO 2022
- Tenga en cuenta las siguientes observaciones:
1. Los extranjeros que no se presentaron a la práctica de los exámenes de conocimiento el pasado 19 de noviembre de 2022, serán citados por última vez a la práctica de los exámenes de conocimiento programada para el primer semestre del 2023.2. Los extranjeros que No Aprobaron los exámenes de conocimiento, podrán repetirlos por última vez, seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, para lo cual deberán manifestar por escrito su interés en repetirlo.
- Para esto el extranjero deberá aportar una carta debidamente firmada, en donde manifieste su interés en repetir los exámenes de conocimiento; la carta deberá ser remitida en archivo PDF al correo electrónico 3.
- Si transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de notificación de la reprobación de los exámenes de conocimiento, sin que los extranjeros hayan comunicado su interés en repetirlos, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el archivo definitivo del expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1993.4.
En atención a lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 8073 del 24 de octubre de 2022, frente a los resultados de los exámenes de conocimiento que encontrarán en el cuadro infra no proceden reclamaciones.5. Para conocer el resultado obtenido en los exámenes de conocimiento presentados el pasado 19 de noviembre de 2022, el extranjero deberá contar con el número de solicitud de Nacionalidad Colombiana por Adopción arrojado por el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC al momento de crear la solicitud.
- Consulte,
- Recuerde que ahora debe realizar su trámite de nacionalidad colombiana por adopción en línea a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, ingresando y diligenciando el formulario en el enlace denominado ” “.
- Todos los demás documentos exigidos para el estudio de la nacionalidad por adopción deben ser enviados de forma digital siguiendo el procedimiento en línea.
Requisitos : 1. VISADO DE RESIDENTE · Para Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento: Estar domiciliados en Colombia por un término de un (1) año. El término de domicilio se contará a partir de la expedición de la VISA DE RESIDENTE, · Para los españoles por nacimiento: Estar domiciliados en Colombia por un término de dos (2) años.
- El término de domicilio se contará a partir de la expedición de la VISA DE RESIDENTE,
- · Para los extranjeros que no sean latinoamericanos, del Caribe o españoles: Estar domiciliados en Colombia por un término de cinco (5) años.
- Este término se reducirá a dos (2) años, si el extranjero está casado(a) con un(a) nacional colombiano(a), o si es compañero(a) permanente de nacional colombiano(a), o si tiene hijo( a) colombiano(a).
El término de domicilio se contará a partir de la expedición de la VISA DE RESIDENTE.2., y se indica: Nombre, número de cédula de extranjería, ocupación, y nacionalidad actual del peticionario. · Ciudad de domicilio y dirección de su residencia en Colombia, teléfono fijo, número celular y correo electrónico.
- · Autorización expresa para que este Ministerio pueda solicitar información confidencial, tributario u otra información pertinente ante las autoridades competentes.
- · Las razones en que se fundamenta su petición.
- · Si el solicitante no ha definido la situación militar en su país de origen, deberá realizar una nota de compromiso escrita en el cual manifieste que definirá su situación militar en Colombia, en caso de que se le otorgue la nacionalidad.
- · La solicitud deberá estar firmada por el solicitante.
3. Copia simple de la cédula de extranjería vigente.4. Copia simple de la Visa de Residente vigente.5. Una (1) foto tipo documento actual de rostro, de frente, fondo blanco. Tamaño 4×5 cm en formato JPG.6. Copia simple de la página de datos biográficos del pasaporte válido.
- En caso de que el pasaporte NO incluya la información requerida, se deberá aportar un documento idóneo expedido por una autoridad competente de su país de origen, en el cual se compruebe la fecha y lugar de nacimiento.
- Dicho documento debe ser aportado debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, y con traducción oficial al castellano, en caso de que el documento no esté en el idioma castellano.
- 7. Acreditar actividad laboral, profesión u oficio en el territorio colombiano, con alguno de los siguientes documentos:
7.1 Si el solicitante es profesional dependiente, deberá aportar Certificado laboral de la empresa donde trabaja, no mayor a seis (6) meses.7.2 Si el solicitante es profesional independiente, deberá aportar copia del formulario del Registro Único Tributario (RUT).7.3 En caso de que el solicitante sea socio o propietario de algún establecimiento comercial, deberá allegar el certificado de la Cámara de Comercio con una expedición no mayor a seis (6) meses, en el cual conste el objeto social de dicha entidad y su número de identificación tributaria (NIT).7.4 En caso de que el solicitante dependa económicamente de otra persona, deberá presentar una declaración, suscrita por el familiar, cónyuge o compañero permanente, en la que conste esa dependencia.
- PARA LOS MENORES DE EDAD:
- Si el extranjero interesado en adquirir la Nacionalidad Colombiana por Adopción, tiene hijos menores de edad bajo su patria potestad y con visa de residente en calidad de beneficiarios, puede solicitar que su solicitud de Nacionalidad Colombiana por Adopción sea extensiva a ellos, para lo cual, deberá aportar los siguientes documentos:
- NOTA IMPORTANTE: En el curso de la solicitud, el solicitante deberá acreditar conocimientos de Constitución Política de Colombia, historia patria, geografía de Colombia y castellano, para los extranjeros cuya lengua materna no sea el castellano, mediante la presentación de los exámenes de conocimiento ante la Gobernación del lugar de su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005.
- Tenga en cuenta que las Gobernaciones adelantan el proceso de citación, una vez este Ministerio requiere la práctica de los exámenes de conocimiento.
Los extranjeros que al momento de iniciar el trámite de Nacionalidad colombiana por Adopción tendrán 65 años o habrán culminado estudios de bachillerato o universitarios en Colombia (de los cuales se tenga diploma o acta de grado), serán eximidos de presentar los exámenes de conocimiento.
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- Banco GNB Sudameris a nivel nacional, se debe tener en cuenta la referencia única de pago (RUP), la cual aparece al finalizar la solicitud en línea.
- Red de cajeros automáticos de,
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Pago por PSE, para lo cual debe contar con una cuenta activa en Colombia.
- Pago con Tarjeta de Crédito Visa y MasterCard.
En caso de requerir información adicional dentro de los trámites de Nacionalidad Colombiana por Adopción, Recuperación de la Nacionalidad, Renuncia a la Nacionalidad o Certificado De Antepasado De Extranjero Naturalizado o no Como Colombiano por Adopción, se deberá hacer a través del formulario único de registro de solicitud que podrá encontrar en el siguiente enlace: o comunicarse al número telefónico 381 4000 Ext.1272 o 3107 : Adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción
¿Qué es la ciudadanía según la Constitución?
Ciudadanía – Glosario de Términos Constitucionales
Condición que reconoce a una persona física con una serie de derechos y obligaciones políticas y sociales que le permiten intervenir en la política de un país determinado. Cualidad de ciudadano de un Estado: vínculo político y jurídico que une a una persona física con la organización estatal. Comportamiento digno, noble, liberal, justiciero y culto que corresponde a quien pertenece a un Estado civilizado de nuestros tiempos. Por extensión impugnada, se refiere a la nacionalidad de una persona.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos www.constitucionpolitica.mx : Ciudadanía – Glosario de Términos Constitucionales
¿Qué dice el artículo 40 de la Constitución Politica de Colombia?
ARTICULO 40.2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
¿Qué es la ciudadanía en resumen?
Por tanto, la ciudadanía se ha definido como la condición que se otorga al ciudadano o la ciudadana de pertenecer a una comunidad organizada. La connotación más frecuente está ligada al Derecho, especialmente a los derechos políticos, sin los cuales la persona no puede intervenir en los asuntos del Estado.
¿Qué es la ciudadanía con tus propias palabras?
¿Qué significa ‘ciudadanía’? Definición y claves para entenderla – Ser parte de un país o de una sociedad parece ser un hecho inherente al ser humano, ¿no crees? Sin embargo, a menudo, las fronteras políticas pueden eliminar o disminuir esos derechos y, en algunos casos, coartar las libertades de un ser humano.
Conocer las leyes que regulan el sistema político de la nación. Contribuir a la sociedad como ciudadano o ciudadana, pensando a escala colectiva y no solo individual. Cumplir con las obligaciones jurídicas. Poseer los derechos que dictan las leyes del territorio.
¿Qué dice el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia?
Nacionalidad – La nacionalidad es el vínculo jurídico, político y anímico entre una persona y un Estado. La regulación de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado, por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida están determinadas en el ordenamiento jurídico de cada Estado.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. (Artículo 96 Constitución Política y Artículo 22 de la Ley 43 de 1993). El ciudadano colombiano que posea otra nacionalidad, se someterá en el territorio nacional, a la Constitución Política y a las leyes de la República.
En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales con los debidos documentos de identificación colombianos (cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte).
¿Qué quiere decir el artículo 57 de la Constitución política de Colombia?
Sentencia C-745/98
- Sentencia C-745/98
- DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA – Incompetencia
- OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA – Incompetencia de la Corte Constitucional
Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control.
- Referencia: Expediente D-2103
- Demanda de inconstitucionalidad por omisión contra el artículo 57 de la Constitución Política
- Actor: Fabián López Guzmán
- Magistrado Ponente:
- Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
- I. ANTECEDENTES
- El ciudadano FABIAN LOPEZ GUZMAN, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa del Congreso de la República, al no reglamentar el artículo 57 Ibídem,
- Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
- II. TEXTO
- A continuación se transcribe el texto de la disposición a la cual se refiere accionante:
- “CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA”
(.) Artículo 57.- La Ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas”.
- III. LA DEMANDA
- Considera el impugnante que la transcrita norma vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 150 numerales 1 y 10, 133 y 334 de la Constitución Política.
- El argumento central en que fundamenta su demanda consiste en que se presenta inconstitucionalidad por omisión en el artículo 57 de la Constitución pues hasta ahora no se le ha dado aplicación.
- Afirma el actor que ha sido vulnerado el Preámbulo de la Constitución, ya que no obstante propugnar a la igualdad y al trabajo como fuentes de un ambiente participativo y democrático en un Estado Social de Derecho, en realidad la posibilidad de que los trabajadores participen en dicha gestión empresarial es ilusoria, debido a que la ley solamente ha proporcionado todos los medios para que los accionistas o los socios sean los partícipes únicos de dicha gestión.
A juicio del demandante, la citada omisión desconoce el artículo primero constitucional, ya que éste declara que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto al trabajo. Por tanto, la ausencia de desarrollo legislativo causa subdesarrollo y “fijismo” político-jurídico, pues conserva la tradicional estructura “sico-sociológica” del trabajador enfrentado siempre al empresario, lo que se traduce en la reiteración del antagonismo del “Derecho Social” y el “Derecho Capital”.
- Manifiesta que la violación al artículo 2 de la Carta radica en que la filosofía que inspira esta disposición, se convierte en un mero enunciado teórico, sin trascendencia, ni materialización legislativa por parte del Estado.
- Para el demandante, la expresión consagrada en el artículo 4 de la Carta, según la cual la Constitución es norma de normas, resulta violentada por la omisión objeto de estudio, ya que se impone no sólo la obligatoriedad de legislar, sino la de hacer efectiva la igualdad entre el “Derecho del capital” y el “Derecho social”.
- En criterio del demandante y con base en la Sentencia C-543 de 1996, la omisión legislativa incriminada excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que se otorgan a otros, ya que el ciudadano que es socio o accionista de una empresa, a diferencia del trabajador, participa naturalmente en la gestión empresarial y su contexto económico.
- Afirma que la omisión en el cumplimiento del artículo 57 de la Carta desconoce la función establecida en el artículo 150, numerales 1 y 10, del texto constitucional.
- Finalmente, considera el demandante que de acuerdo con el objetivo consagrado en los artículo 333 y 334 de la Constitución, el Estado es quien impulsa el desarrollo económico y, para que la empresa, como base del crecimiento social, cumpla esta función y se logre su realización, es indispensable que el trabajador sea también gestor del desarrollo económico y no el agente dañino que causa la destrucción de las empresas.
- IV. INTERVENCIONES
- El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad por omisión legislativa del artículo 57 de la Constitución Política.
- Destaca cómo el Constituyente primario delegó en la Asamblea Nacional Constituyente la facultad de expedir una nueva Constitución Política, cuya normatividad contiene preceptos de jerarquía superior frente a los legales.
- Igualmente menciona el interviniente que el artículo 59 transitorio de la Carta de 1991 expresamente dispuso que “La presente Constitución y los actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”, argumento que, según él, descartaría cualquier posibilidad de revisión de las normas que integran el texto constitucional.
- También ha presentado escrito, destinado a defender la constitucionalidad de lo demandado, la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En primer término y con base en la Sentencia C-543 de 1996 menciona que existe omisión legislativa cuando el Legislador no cumple con el deber de acción que le ha señalado el Constituyente. En tal sentido -continua su defensa- se presenta omisión legislativa absoluta cuando falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional y omisión legislativa relativa, cuando si bien el Legislador ha expedido la ley, en ella únicamente ha establecido algunas disposiciones dejando de hacerlo respecto de otros supuestos análogos.
- Manifiesta la interviniente que en relación con las dos clases de omisiones legislativas, la Corte Constitucional ha considerado que no es competente para conocer de las primeras -absolutas- pero sí lo es para emitir juicio acerca de las segundas, en procura de proteger los derechos a la igualdad y a la defensa.
- Expresa que concretamente la omisión legislativa en relación con el artículo 57 de la Constitución Política es absoluta, toda vez que el Legislador no ha producido precepto alguno enderezado a reglamentar esta disposición.
- Sostiene la interviniente que la acción de inconstitucionalidad objeto del presente estudio es improcedente por sustracción de materia, ya que no existe norma alguna que reglamente el artículo 57 de la Constitución y por tanto, no se cumple uno de los requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como lo es la transcripción literal del acto de carácter general, impersonal y abstracto que supuestamente vulnera la Constitución.
- En cuanto al tema del control constitucional, menciona que existe armonía interpretativa entre los artículos 3, 241 y 59 transitorio de la Carta Política, toda vez que precisamente en éste último, la voluntad del Constituyente fue la de excluir de control jurisdiccional todos los actos de la Asamblea Nacional Constituyente.
- Recalca la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho que la disposición demandada tiene el mismo rango dentro de la escala normativa que las normas con las cuales se pretende confrontar -artículos de la Constitución Política violados- por lo cual no existe texto para realizar ese cotejo.
Finalmente, concluye que no le asiste la razón al demandante, toda vez que la Corte Constitucional no es competente para conocer de las omisiones legislativas absolutas, ya que ninguna de las funciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 241 de la Carta tiene como fin poner en tela de juicio los preceptos del Estatuto Superior, ni el de pronunciar sentencias sobre su validez.
- Por su ha arte, la representante del Ministerio del Interior, ciudadana Ana Caterina Heyck, ha dicho ante la Corte que, además de compartir los argumentos expuestos por los anteriores intervinientes, a su juicio el artículo 57 de la Constitución otorgó al Congreso de la República la facultad de legislar sobre los estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas, entendiéndose la expresión “podrá” como de carácter facultativo mas no imperativo.
- Manifiesta que existen otros medios de iniciativa legislativa, pero no la acción pública de inconstitucionalidad, para subsanar la posible violación ocasionada por la omisión legislativa del artículo 57 de la Constitución Política.
- Finalmente concluye que esta Corporación no es competente para conocer de la acción incoada, ya que la Carta establece que no está sujeta a control jurisdiccional alguno y en el supuesto caso de que un artículo de ella se considere contrario a su filosofía, procederá su reforma de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 374 Ibídem.
- V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
- El Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre la exequibilidad del artículo 57 de la Constitución Política.
- A su juicio, la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la presente demanda en referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 transitorio y 241 de la Constitución Política, como también por lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
- Considera que, en este orden de ideas, resulta improcedente el examen de constitucionalidad sobre una norma contenida en la Carta Política, entre otras razones debido a la imposibilidad de confrontar preceptos que, por su naturaleza, son de igual jerarquía.
- Ese Despacho estima que la Corte es incompetente para decidir sobre la presunta omisión legislativa del artículo 57 de la Constitución, ya que el 241 Ibídem, de manera taxativa establece los asuntos que son de su resorte, sin que en ellos se encuentre la posibilidad de resolver sobre demandas formuladas contra actos proferidos por el Constituyente, excepto por razones de vicio en el procedimiento contempladas en el artículo 379 del mismo texto.
- Finaliza su intervención expresando que actuar en sentido contrario significaría exceder el ejercicio de las funciones que constitucionalmente corresponden a la Corporación, sobre todo si el artículo 59 Transitorio de la Constitución excluyó de control constitucional los actos promulgados por la Asamblea Nacional Constituyente.
- En cuanto a la actitud omisiva del Legislador, destaca que la jurisprudencia ha explicado las razones por las cuales resulta improcedente decidir sobre la constitucionalidad de normas que no hacen parte del derecho positivo.
- VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- 1. Competencia
- Esta Corte no es competente para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada.
En efecto, como ya lo expresó la Corporación en Sentencia C-544 del 1 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), ante ella no pueden ser acusadas las normas constitucionales por razones de fondo (artículos 241, numeral 1, y 379 de la Constitución).
La Corte Constitucional es un órgano constituido, precisamente por la Carta Política de 1991, y mal puede, contra el mismo texto limitativo de ella (artículos 241, 379 y 59 transitorio), entrar a examinar una posible inexequibilidad de las normas fundamentales por aspectos materiales. Pero del texto de la demanda no se desprende que la cita de la norma constitucional implique que el ciudadano demandante haya entablado acción contra ella.
Se trata más bien de exhibirla como norma incumplida por el legislador. Ahora bien, si lo que se plantea por el actor, como lo entiende la Corte, no es una demanda contra el artículo 57 de la Constitución sino una inconstitucionalidad por omisión absoluta, en cuanto el legislador no ha desarrollado el mandato que allí se consagra, tampoco goza la Corte de competencia para declararla, como ya lo dijo en el Fallo C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz), en el cual, entre otros aspectos, se recalcó en lo siguiente: “Cuando el Constituyente decidió asignar a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, lo hizo en los siguientes términos: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, indicando a continuación y en forma taxativa cada una de las funciones que debía desarrollar (241 C.N.).
Quiere ello significar, como tantas veces lo ha reiterado esta misma Corte, que su labor se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en el precepto citado, de manera que no le es permitido extender su competencia a asuntos no señalados allí expresamente Al analizar cada una de las funciones consagradas en el artículo 241 de la Constitución, advierte la Corte que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los términos señalados en la norma precitada.
En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte.
Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control.
- Las que sí pueden ser objeto de estudio por esta vía y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba señalados, de violación al principio de igualdad o al debido proceso”.
- Se inhibirá la Corte de proferir sentencia de mérito.
- DECISION
- Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
- RESUELVE :
- Declárase INHIBIDA para dictar sentencia de fondo en relación con la demanda incoada.
- Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
- VLADIMIRO NARANJO MESA
- Presidente
- ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
- Magistrado Magistrado
- EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
- Magistrado Magistrado
- JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
- Magistrado
- HERNANDO HERRERA VERGARA
- Magistrado
- ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
- Magistrado Magistrado
- MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
- Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-745/98 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA -Alcance de la competencia (Aclaración de voto) La respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisión, no debe ser negativa absolutamente.
- Ello podría tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo.
- Referencia: Expediente D-2103 En relación con la inconstitucionalidad por omisión, si bien acato la jurisprudencia de esta Corte sobre el aludido tema, respetuosamente me remito a los criterios que expuse en la aclaración de voto respecto de la Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz): “1. Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto estimo que la respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisión, no debe ser negativa absolutamente.
- Ello podría tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo.
- Así, por ejemplo, considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en los cuales surja, de la Constitución Política, de las leyes orgánicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligación perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jurídica inaplazable.2.
Por otro lado, a mi juicio, la tarea encomendada a la Corte, que consiste en la preservación de la efectividad y en la aplicación real de los postulados y preceptos constitucionales, en su plenitud y con todo su vigor, comprende la facultad de establecer, a partir del análisis de un cierto texto legal, si la existencia de un ostensible vacío normativo implica que el conjunto de la proposición examinada resulta ser contrario a la Carta Política, precisamente por faltar aquéllo que el legislador tenía que disponer (Ejemplo: en materia de derecho de defensa y debido proceso).
- JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
- Magistrado
- Fecha, ut supra.
: Sentencia C-745/98
¿Qué dice el artículo 53 de la Constitución política de Colombia?
ARTICULO 53. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
¿Qué quiere decir el artículo 72 de la Constitución política de Colombia?
articulo 72 constitucion politica colombiana
ARTÍCULO 72
Constitución Política de Colombia (1991)
ARTÍCULO 72 El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que.
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, De las normas rectoras de la ley penal colombiana, CAPÍTULO ÚNICO. ARTÍCULO 1. DIGNIDAD HUMANA. se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios, ARTÍCULO 72, LA INTERNACIÓN EN CASA DE ESTUDIO O DE TRABAJO. Vigente Constitución Política de Colombia (1991)
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,De los principios fundamentales. ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho,, étnica y cultural de la Nación colombiana, ARTÍCULO 8. Es obligación del Estado y de las, ARTÍCULO 72, El patrimonio cultural de la Nación está bajo, Vigente Código de comercio (Decreto 410 de 1971)
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, que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito, intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de, ARTÍCULO 72, PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD. # Artículo,ándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto,
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Vigente DECRETO 2555 DE 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones
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Vigente Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio
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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.(Decreto 2190 de 2009, artículo 72 ). ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.9. Unidad de Caja para, definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Las dimensiones son:. Vigente Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
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Vigente Régimen Legal del Medio Ambiente (Ley 99 de 1993)
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,DECRETA:. TÍTULO I Fundamento de la política ambiental colombiana, ARTÍCULO 1. Principios, ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y, ARTÍCULO 72, De las audiencias públicas administrativas, Vigente Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
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Vigente Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho
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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.SECCIÓN 1. Permiso de 72 horas. ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. Procedencia del, condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de, Vigente Código de procedimiento penal. (Ley 906 de 2004).
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, ARTÍCULO 1. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el, lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser,ículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política,5. Del juzgamiento de los funcionarios, ARTÍCULO 72,
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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y. investigación científica de la flora colombiana y de la divulgación de sus resultados, encargase,(Decreto 1608 de 1978 artículo 72 ). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. Comercialización. Vigente Decreto 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República
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Vigente Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
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, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.( Artículo 72 del Decreto 2353 de 2015). ARTÍCULO 2.1.9.3. establecidas en la legislación colombiana, #Título sustituido por el artículo 1 del, Vigente Ley de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado que prestan servicios públicos(Ley 962 de 2005)
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, ARTÍCULO 1°. Objeto y principios rectores. La presente,ículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política, En tal virtud, serán de obligatoria observancia, en los términos previstos por la Constitución y las leyes. A ser tratadas con respeto por las,
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Vigente Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
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Vigente Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
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, ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN. El municipio es la entidad, del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites ue lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general,72, UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe,ÓRGANO DE CONSULTA.
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Vigente Decreto 663 de 1993, Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración
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,Estructura del sistema financiero. ARTÍCULO 1. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y, en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a,19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la,Direccion administracion y control.
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Vigente Ley sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura(Ley 397 de 1997)
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, ARTÍCULO 1. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES, y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual,13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al,De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del,
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Vigente Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior
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, {{conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y. serán designados por la Asociación Colombiana de Universidades “ASCUN”, previa postulación de, a que el club promueva la venta de entradas 72 horas antes del juego, y a que los precios y los,
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¿Qué dice el artículo 37 de la Constitución?
Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres.
¿Qué dice el artículo 36 de la Constitución?
Artículo 36. La organización y el funcionamiento permanente del registro nacional de ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana, son servicios de interés público y, por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II.
¿Qué dice el artículo 71 de la Constitución colombiana?
Artículo 71. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
¿Qué quiere decir el artículo 93 de la Constitución Politica de Colombia?
Sentencia No
- Sentencia No. C-295/93
- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Improcedencia /LEY DE REFORMA URBANA
- En este caso no se ha configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, primero, porque dichas normas legales fueron examinadas frente a una constitución que hoy ya no rige por haber sido expresamente derogada por la actual; segundo, por que la nueva Constitución cubre retrospectivamente y en forma automática toda la legislación preexistente, de manera que las normas acusadas deben examinarse frente al nuevo ordenamiento para determinar si se ajustan o no a sus mandatos y tercero, porque en esta oportunidad se demandan los citados preceptos de la ley 9 de 1989, ya no por contrariar el texto constitucional que protege el derecho de propiedad, que en lo pertinente no sufrió variación sustancial alguna en el nuevo ordenamiento, sino por infringir un Convenio Internacional, como es la Convención Americana de derechos Humanos, concretamente lo dispuesto en su artículo 21, motivo por el cual el actor invoca como infringido el artículo 93 de la Ley Suprema.
- PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES
El artículo 93 constitucional no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales “prohiben su limitación en los estados de excepción”, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción.
- FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD
- La propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad etc; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social.
- DERECHO A LA PROPIEDAD -Naturaleza
El derecho de propiedad, aunque se lo conciba como muy importante para la persona humana, no es de aquéllos que pueda incluirse dentro de los derechos a que alude el artículo 93 del estatuto fundamental, por los motivos que se expusieron en el punto anterior de esta providencia, pues si bien es cierto que es un derecho humano, no es de aquéllos cuya limitación se prohibe durante los estados de excepción.
Pero aún en ese evento, y de aceptarse en gracia de discusión, que la propiedad sí cabe dentro de esa categoría, para efectos de la aplicación del citado precepto constitucional, las normas acusadas no violan la Convención Americana de Derechos humanos, y por el contrario constituyen pleno desarrollo de sus mandatos, en especial, de lo dispuesto en el artículo 21, que curiosamente es el mismo que invoca el demandante como infringido, cuyo numeral 1o.
prescribe: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social ” (subrayas fuera del texto), y las cesiones obligatorias gratuitas obedecen precisamente a ese interés público o social por razones de urbanismo y planeación.
CESIONES OBLIGATORIAS GRATUITAS Aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano” (art.334 C.N.), como también del artículo 82 ibidem que faculta a las entidades públicas para “regular la utilización del suelo” en defensa del interés común.
Las cesiones obligatorias gratuitas por razones de urbanismo a que aluden los artículos 1, 2 y 7 inciso primero de la ley 9 de 1989 y la obligación de incluirlas dentro de los planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado, no violan el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la ley suprema, ni ningún otro precepto del mismo ordenamiento.
- LEY DE REFORMA URBANA -Regulaciones Urbanísticas
- Las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano. Y es por ello que se regula la propiedad horizontal, se establecen normas que reglamentan la construcción de viviendas
- CONSEJO INTENDENCIAL/JUNTA METROPOLITANA
- Deben retirarse del ordenamiento jurídico las expresiones “el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas”, contenidas en el inciso segundo del artículo 7, que es objeto de análisis, por cuanto dichos entes desaparecieron de la Constitución como parte integrante de la organización territorial.
REF.: Expediente No. D-210
- Normas acusadas: artículos 1 parcial, 2 parcial y 7 parcial de la ley 9 de 1989.
- Demandante: JAIME BARRETO NIÑO
- Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
- Aprobado por acta No.49
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).I. ANTECEDENTES. El ciudadano JAIME BARRETO NIÑO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242-1 de la Carta Política, acude ante esta Corporación en solicitud de que se declaren inexequibles algunos apartes de los artículos 1, 2 y 7 de la ley 9 de 1989.
- Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir. II.
- NORMAS ACUSADAS.
- El texto de las disposiciones materia de acusación son las que se subrayan dentro del precepto legal al que pertenecen: ” Artículo 1o.
- El artículo 33 del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así: “Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política nacional y departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional.
” Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil habitantes (100.000) deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34.” “.”
- ” Artículo 2o. El artículo 34 del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así:
- “Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos:
- “1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas especííficas;”
“.” ” Parágrafo. Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. Los Planes de Desarrollo de los municipios con población superior a cien mil habitantes (100.000), contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.” ” Artículo 7o.
Los municipios y la intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el Espacio Público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales.
Asímismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. ” Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los Concejos, el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas.
Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan ” “Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.
” III. LA DEMANDA. El actor considera que las normas acusadas infringen lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional, pues las cesiones obligatorias gratuitas desconocen la Convención Americana sobre derechos humanos, aprobada por el Congreso de Colombia por medio de la ley 16 de 1972, que prescribe en su artículo 21: “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”, como también que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
De acuerdo con tal Convención, y en criterio del demandante, “se debe indemnizar a la persona que se le prive de los bienes y resulta claro entonces que no existen en Colombia cesiones obligatorias gratuitas, por que los derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que priman sobre el derecho interno”.
De otra parte, y en relación con el inciso primero del artículo 7o., manifiesta el accionante que es evidente su inconstitucionalidad puesto que en dicha norma se hace referencia a las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, espacios sobre los cuales debe pagarse una indemnización de conformidad con lo prescrito por la Convención Americana de Derechos Humanos, aunque dichos terrenos se “utilicen para emprender obras de utilidad pública o de interés social”.
El inciso 2o. del artículo 7o, según el demandante, también contraría la Convención citada “por que se refiere a las áreas de cesión exigiendo al propietario compensaciones en dinero o en otros inmuebles cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas.” Finalmente, aduce que el inciso tercero del artículo 7o.
viola la mencionada Convención al ordenar al propietario “ceder el terreno gratuitamente” pues a éllo equivale consagrar que “los aislamientos, laterales, parámetros y retrocesos no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles” EL actor adicionó su libelo en el sentido de incluir, dentro de los preceptos demandados, el inciso segundo del artículo 1o.
de la ley 9 de 1989, por que en su criterio también contraría el artículo 93 constitucional, y sobre él expresa que “la ley puede establecer de interés social o de utilidad pública todo lo relacionado con vías, zonas verdes y servicios comunales, pero no puede obligar al propietario a ceder gratuita y obligatoriamente su terreno ya que se debe aplicar es la solución jurídica de la expropiación con previa indemnización, pues así lo ordena perentoriamente la Convención Americana sobre derechos humanos en su artículo 21.” IV.
INTERVENCION CIUDADANA. Dentro del término de fijación en lista se presentaron varios escritos destinados a coadyuvar la constitucionalidad de los mandatos legales acusados así: 1.- El apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, hace un completo y juicioso estudio en el que analiza el concepto de propiedad privada desde sus orígenes hasta nuestros días, algunos de los tratados internacionales que lo consagran, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al respecto, para demostrar que la propiedad desde 1936 tiene una función social, calidad que también hoy consagra la Carta Política vigente en su artículo 58,
- A continuación señala que el punto de debate ya fue dilucidado por la Corte Suprema de Justicia al resolver una demanda contra el artículo 2o.
- De la ley 9 de 1989 en el mismo aparte aquí demandado, y en la que consideró que “las cesiones obligatorias gratuitas no son una expropiación”, sino “desmembraciones reales del derecho de propiedad que introducen un mecanismo de transferencia de bienes al dominio público con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias”.
De otra parte, y en cuanto atañe al punto de los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos, dice el apoderado del Ministerio de Hacienda que “son situaciones de distribución del espacio que se encuentran dentro de las determinadas en los artículos 5o.
- Y 6o. de la mencionada ley” (9 de 1989) y que no vulneran la Constitución Política pues tienen que ver con la adecuación del espacio público que se encuentra plasmada en la ley 9 de 1989.
- Para finalizar, manifiesta “que la planificación urbana, en los términos en que se ha desarrollado en los artículos 2o.
y 7o. de la ley 9 de 1989, constituye una de las consecuencias forzosas de la concepción de propiedad, en general, y de la propiedad privada, en particular, que se ha desarrollado desde los años veinte en Colombia. Debe entenderse, asímismo, como un acto de enajenación voluntaria y no tiene carácter expropiatorio.
Este proceso no es ajeno al acaecido a nivel internacional y en su integridad, analizado como un cuerpo de normas de carácter supranacional,(que) no vulnera el artículo 93 de la Carta Política”.2.- El apoderado del Ministro de Desarrollo Económico, considera que en el caso que hoy se somete a juicio de la Corte existe cosa juzgada constitucional en relación con la parte acusada del artículo 2o.
de la ley 9 de 1989 la que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 9 de 1989. En consecuencia “al no haber variado la norma constitucional que protege la propiedad privada, ese fallo continúa teniendo poder vinculante en cuanto hace a la posibilidad de revisar nuevamente la disposición legal”.
No obstante lo anterior, procede a emitir concepto para el caso de que esta Corporación no acepte la existencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada y, en consecuencia, sostiene que la norma supranacional citada por el demandante “no confiere un derecho absoluto, sino uno que está supeditado a la no afectación del derecho al bienestar común” y la norma atacada es “un desarrollo indudable de la primacía de este interés común sobre el particular.
De esta manera es evidente que, aún confrontada con el convenio, la previsión que se impugna está acorde con la Constitución”. En seguida toca el tema de la función social de la propiedad y la planificación del Estado y cita algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que tratan de las cesiones obligatorias gratuitas.
- Finalmente, expresa que “el artículo 93 de la Constitución de 1991 no hace que exista una norma superior a la luz de la cual se deba analizar el artículo 2 y 7 de la ley 9 de 1989”.
- Además “el derecho de propiedad siempre ha estado protegido por normas de orden constitucional en Colombia y el ejecutivo no pretendió, con la expedición de las normas atacadas vulnerarlo.
Por lo tanto, no es menester recurrir a los tratados para proteger a los ciudadanos”.3.- El apoderado del Ministro de Gobierno, manifiesta que “la norma atacada guarda amplia relación y semejanza con los propósitos perseguidos en la nueva Constitución Política.
Cuando allí se habla en primera instancia de que los planes de desarrollo contendrán un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como de normas urbanísticas específicas; un plan vial, de servicios públicos y de obras públicas, etc,etc, son para beneficio de la comunidad (para vías, zonas verdes y servicios comunales) y el medio ambiente garantizando una existencia mejor y una supervivencia tranquila y saludable”.
Y más adelante agrega que “Estas áreas de cesión no implican gratuidad por cuanto el artículo 7 de la misma norma está hablando de una compensación en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, que no riñe con la indemnización de que habla el actor”.V.
- CONCEPTO FISCAL.
- El Procurador General de la Nación emitió la vista fiscal de rigor, en oficio No.177 del 16 de marzo de 1993, la que concluye solicitando a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados por no infringir norma constitucional alguna.
- Los argumentos que expone el Jefe del Ministerio Público, son los que a continuación se resumen.
– El principio de la supremacía de la Carta Política consagrado en su artículo 4o. “supone la preferencia de la disposición constitucional sobre cualquier otra”, pero cuando se trata de “los tratados o convenios internacionales de derechos humanos, la Constitución vigente les confiere un caracter supraconstitucional, cuando en el artículo 93 prevé su prevalencia en el orden interno”.
El carácter de derecho humano fundamental de la propiedad se evidencia cuando se presenta una violación a éste que conlleve para su titular el desconocimiento de los mencionados derechos de primera generación, y es al juez de la Carta, en sus pronunciamientos de tutela a quien le corresponde definir en cada caso concreto, cuándo la propiedad es un derecho fundamental.Por tanto, al no ser el derecho a la propiedad un derecho fundamental en términos absolutos, sino un derecho objeto de una valoración en cada caso concreto por el juez de tutela para determinar tal carácter, no podría afirmarse que las disposiciones que lo desarrollen o consagren dentro de los tratados públicos internacionales prevalezcan en el orden interno y en consecuencia no se configura una violación del artículo 93 constitucional”.
– Por otro lado, considera el Procurador que las normas acusadas tampoco vulneran la Convención Americana de derechos humanos, pues la propiedad desde la reforma constitucional de 1936 al igual que en la Carta vigente tiene una función social que permite “que se haga efectivo el principio de solidaridad y el de la libertad económica en aras del bien común”.
– Las cesiones obligatorias gratuitas “cumplen una función social en la medida que (sic) están concebidas dentro de un sistema de planificación urbana que busca el desarrollo armónico y equilibrado de las ciudades, y, por que en últimas, a través de esta figura se está dotando de zonas verdes y servicios a la comunidad, que son necesidades urbanas colectivas que ‘trascienden por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes’, artículo 5o.
ley 9o. de 1989″. – Las cesiones obligatorias gratuitas para zonas verdes y servicios comunales “son una figura que hace parte estructural del concepto mismo de bien inmueble urbano”, de manera que quien desee urbanizar debe “cumplir ciertos requisitos a fin de obtener el permiso para construir, algunos de los cuales son consustanciales al inmueble, como son las zonas verdes, las vías de acceso y las áreas de terreno indispensable para la instalación de servicios públicos, zonas éstas que pasan a hacer parte del espacio público urbano, y que van a influir de una manera directa en la valoración del bien inmueble de que se trate”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.a.- Competencia. Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la República, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo prescrito por el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.b.- Aclaración previa. Ciertamente como lo afirma uno de los ciudadanos intervinientes, la Corte Suprema de Justicia en la época en que ejercía el control constitucional y antes de entrar en vigencia la nueva Carta Política, declaró exequibles el numeral 1o.
del artículo 2o. de la ley 9 de 1989, en la parte que dice “y cesiones obligatorias gratuitas” (sentencia No.97 de noviembre 9 de 1989) y las expresiones del inciso primero del artículo 7o. de la misma ley que dicen “de cesión obligatoria”, “de cesión” y “la obligación de cesión”(sentencia 33 de marzo 14 de 1991), por no contrariar mandato alguno de la Constitución de 1886 y en especial el artículo 30 que consagraba el derecho de propiedad.
- El artículo 93 de la Constitución Nacional, prescribe:
- “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
- Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
Esta disposición consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de los tratados y convenios internacionales en nuestro orden jurídico interno. Y es así como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que los citados acuerdos internacionales hayan sido “ratificados” por el Congreso, término jurídico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a quien le compete “ratificar” tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional mas no al Congreso, ente éste al que se le atribuyó únicamente la facultad de “aprobar” los citados Acuerdos, función que cumple por medio de ley.
- Igualmente es condición indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables.
- Es claro que tal hipótesis es hoy de difícil ocurrencia, pues a partir de la vigencia de la Carta Política actual la Corte Constitucional debe revisar los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias a fin de verificar su constitucionalidad antes de que pueda cumplirse la ratificación de los primeros por el Jefe del Estado.
- No puede olvidarse que la Constitución conforme a lo que ordena su artículo 4 es “norma de normas”, de donde nace su supremacía, y que además de ser la cúspide de la jerarquía normativa, es la base del ordenamiento jurídico colombiano y por tanto toda la legislación le está subordinada y debe adecuarse a sus mandatos.
- Ahora bien, conviene precisar el alcance y significado del artículo 93 constitucional en el sentido de señalar que éste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales “prohiben su limitación en los estados de excepción”, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción.
Así las cosas, el artículo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensión de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepción. En este orden de ideas los derechos humanos, para los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a título de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.e.- El derecho de propiedad.
No cree la Corte que para resolver la demanda deba hacer un análisis sobre los orígenes y desenvolvimiento del derecho de propiedad a través de los siglos, pues ante la existencia de múltiple jurisprudencia y doctrina al respecto, basta solamente recordar que el concepto de propiedad, ha sufrido variación, pues en principio se consideró como un derecho natural y absoluto, luégo se ligó íntimamente a la noción de libertad, razón por la cual Sieyes afirmaba que la libertad era una propiedad sobre sí mismo.
Posteriormente, y con el correr de los tiempos, fue imponiéndose el pensamiento de quienes sostenían que la propiedad debía ceder ante las obligaciones sociales del Estado y de la comunidad en general, surgiendo la tesis de la propiedad como función social.
León Duguit, cuyo pensamiento influyó de modo ostensible en la reforma constitucional de 1936, influjo que pervíve en la noción recogida por la Carta actual, se refería a ese carácter de la propiedad en estos términos: “El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza, tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumple esta misión sus actos de propietario están protegidos.
Si no la cumple absolutamente o la cumple mal.la intervención de los gobernantes es legítima para obligarle a cumplir su función social de propietario, que, consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee, conforme a su destino”. (Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón.
Pag.37) Este criterio se introdujo en nuestro ordenamiento constitucional en el año de 1936 con la reforma que se hizo a la Carta Política de 1886 y fue así como quedó definida la función social de la propiedad en el artículo 30: ” artículo 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder ante el interés público o social.
- La propiedad es una función social que implica obligaciones.
- Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.
- Con todo, el legislador, por rasones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”.
- La propiedad así concebida pervive aún en nuestro ordenamiento constitucional al incorporarse en el artículo 58 del Estatuto Fundamental de 1991, en términos análogos a los usados por el Constituyente del 36, adicionándosele la función ecológica, destinada a preservar el medio ambiente.
- Dice así el artículo 58 :
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
- Con todo el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
- Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente”.
La propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad etc; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social.
La ley 9 de 1989, llamada de “reforma urbana”, trata en forma completa y clara la problemática del manejo de la tierra urbana, constituyéndose así en la directriz del urbanismo. Dicha ley está inspirada en principios sociales tales como 1.- El derecho a la ciudad para todos los ciudadanos, 2.- El reparto social de la plusvalía urbana evitando la concentración en pocas manos.3.- La superación de las condiciones de informalidad que hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales núcleos urbanos, 4.- La fijación de unos límites precisos entre lo legal y lo ilícito en relación con el desarrollo y normalización de los asentamientos humanos informales, 5.- La incorporación de factores de racionalidad en el diseño y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos y 6.- La agilización de los procedimientos para el manejo del desarrollo urbano sin afectar las garantías y los derechos de defensa de los particulares, según se lee en los antecedentes legislativos.
En el capítulo primero del citado ordenamiento que se intitula “De la planificación del desarrollo municipal”, se contemplan en el artículo 2 los distintos ítems que deben incluirse dentro de los Planes de Desarrollo, mencionando en el numeral 1o. entre otros, “las cesiones obligatorias gratuitas”, figura jurídica que demanda el actor junto con la parte final del parágrafo del mismo artículo y la parte del inciso segundo del artículo 1o., que hacen referencia a ellas, como también el artículo 7o.
- En cuanto las consagra para “vías, zonas verdes y servicios comunales” y todo el inciso segundo y la parte final del inciso tercero que tratan sobre ellas, por infringir la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21 y en consecuencia el artículo 93 de la Carta Política.
- El derecho de propiedad, aunque se lo conciba como muy importante para la persona humana, no es de aquéllos que pueda incluirse dentro de los derechos a que alude el artículo 93 del estatuto fundamental, por los motivos que se expusieron en el punto anterior de esta providencia, pues si bien es cierto que es un derecho humano, no es de aquéllos cuya limitación se prohibe durante los estados de excepción.
Pero aún en ese evento, y de aceptarse en gracia de discusión, que la propiedad sí cabe dentro de esa categoría, para efectos de la aplicación del citado precepto constitucional, las normas acusadas no violan la Convención Americana de Derechos humanos, y por el contrario constituyen pleno desarrollo de sus mandatos, en especial, de lo dispuesto en el artículo 21, que curiosamente es el mismo que invoca el demandante como infringido, cuyo numeral 1o.
prescribe: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social ” (subrayas fuera del texto), y las cesiones obligatorias gratuitas como se verá en seguida obedecen precisamente a ese interés público o social por razones de urbanismo y planeación.
En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso, dentro de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias gratuitas,
Tales cesiones nacen de la obligación que tienen los propietarios que construyen urbanizaciones, edificios, realizan parcelaciones, etc., de ceder gratuitamente a los entes municipales una parte de su terreno, destinada a calles, parques, plazas, vías de acceso, zonas verdes, etc. El Tratadista Allan Brewer Carias define tales cesiones como “una forma indirecta de contribución en especie para hacer revertir a la colectividad -uso público- el mayor valor (plusvalía) que adquiere la propiedad del urbanizador, por el hecho de la urbanización autorizada por el ente municipal”.
(Urbanismo y propiedad privada) Nuestra Corte Suprema de Justicia expresó sobre éllas que “no tienen el alcance de una expropiación, razón por la cual el legislador no previó pago de indemnización, pues no tiene significación distinta a un acto de enajenación voluntaria, no propiamente donación, según se desprende del artículo 1455 del Código Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la propiedad, y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asisten de dictar normas para planificar ordenamente el urbanismo de las ciudades, y que los Concejos municipales desarrollan según lo dispuesto en el Estatuto Fundamental (art.197-1)”.
(sent.97 noviembre 9 de 1989). En este orden de ideas aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano” (art.334 C.N.), como también del artículo 82 ibidem que faculta a las entidades públicas para “regular la utilización del suelo” en defensa del interés común.
Las zonas cedidas pasan a formar parte del espacio público, por cuya protección debe el Estado velar, conforme al artículo 82 de la Carta, y cuya destinación al uso común, es apenas una consecuencia del principio que antepone el interés común al individual.
- Tales zonas son definidas por el artículo 5o.
- De la ley 9 de 1989, como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc, y en general “todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Para la Corte Constitucional es claro que las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano.
Y es por ello que se regula la propiedad horizontal, se establecen normas que reglamentan la construcción de viviendas señalando el volumen y altura de los edificios, imponiendo la obligación de dejar espacio suficiente entre un edificio y otro, la de construir determinadas zonas para jardines, parques, áreas verdes, calles peatonales, vías de acceso a las viviendas, etc., con el fin de lograr la mejor utilización del espacio habitable, para beneficio de la comunidad.
Cabe agregar aquí que de conformidad con el artículo 313-2 de la Constitución Nacional compete a los Concejos Municipales “adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas”; planes que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 339 ib., deben elaborar y adoptar “de manera concertada” con el Gobierno Nacional, “con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley”.
Igualmente les corresponde “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (art.313-7 C.N.). En consecuencia, las cesiones obligatorias gratuitas por razones de urbanismo a que aluden los artículos 1, 2 y 7 inciso primero de la ley 9 de 1989 y la obligación de incluirlas dentro de los planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado, no violan el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la ley suprema, ni ningún otro precepto del mismo ordenamiento.
Es que resultaría paradójico y hasta lógicamente contradictorio que la Constitución de un Estado Social de Derecho prohibiera la limitación del derecho de propiedad cuando ella se cumple en aras del interés común.e.- Los incisos segundo y tercero del artículo 7 de la ley 9 de 1989.
El legislador en ejercicio de la facultad que le asiste para dictar normas urbanísticas y por medio de éllas regular el uso del suelo, consagró en el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 9 de 1989, demandado, una excepción al deber legal de realizar cesiones gratuitas, cuando las áreas de cesión para “zonas verdes y servicios comunales” sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, caso en el cual deberá compensarse dicha carga en dinero o en otros inmuebles de acuerdo a las normas que fijen los Concejos, el consejo intendencial y las juntas metropolitanas.
Aclarando la disposición que si la compensación se efectúa en dinero, su valor deberá asignarse a los mismos fines, en lugares apropiados, según lo determine el Plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado; y si la compensación se satisface mediante otro inmueble, éste también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según el correspondiente Plan.
El señalamiento o consagración de excepciones a las normas generales es tarea que compete cumplir al legislador cuando ejerce la atribución constitucional de “hacer las leyes”, pues el legislador en su inteligencia y conocimiento y de acuerdo con una política preconcebida, debe prever todas aquellas situaciones que puedan presentarse en relación con la materia o área del derecho que va a regular.
Vale la pena recordar, aunque aparezca obvio, que el contenido de tales excepciones debe ajustarse a los mandatos constitucionales. En el caso que se examina la excepción contemplada en la norma acusada no vulnera el Estatuto Supremo, y por el contrario, en sentir de la Corte, se torna indispensable, pues existen circunstancias relacionadas con las características propias del terreno que se va a construir, tales como, la extensión, su topografía, la densidad, la calidad de los suelos, etc.,que no permiten a los propietarios cumplir la exigencia de cesión en los términos y dimensiones que consagran las normas urbanísticas, para destinarlo a “zonas verdes y servicios comunales”, de ahí que se autorice su compensación en dinero o en otro inmueble, siempre y cuando las sumas de dinero y los bienes inmuebles se utilicen para los mismos fines de interés social.
No obstante lo anterior, considera la Corte que deben retirarse del ordenamiento jurídico las expresiones “el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas”, contenidas en el inciso segundo del artículo 7, que es objeto de análisis, por cuanto dichos entes desaparecieron de la Constitución como parte integrante de la organización territorial.
Finalmente y en lo que respecta al tercer inciso del artículo 7o. de la ley 9 de 1989, que prohibe compensar en dinero o canjear por otros inmuebles “los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones” obedece a un claro interés social, pues las franjas de terreno laterales que deben separar un edificio de otro, como los espacios en la parte trasera de los inmuebles, permiten a los individuos que los habitan recibir el sol, el aire, contemplar el paisaje, etc, todo lo cual repercute en su bienestar.
- De otra parte como la finalidad del urbanismo es evitar el crecimiento anárquico de las ciudades, previendo la infraestructura necesaria que permita la adecuada prestación de los servicios públicos, como lograr el bienestar de las personas que viven en comunidad, ordenando y organizando su entorno, mal podría el legislador permitir la compensación de dichas zonas, que son esenciales para la comunidad que las habita.
- En razón de lo anotado, las normas acusadas serán declaradas exequibles, por cuanto no contrarían mandato constitucional alguno, salvo la parte que se indica en la resolutiva de esta providencia.
- En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
- R E S U E L V E :
- PRIMERO DECLARAR EXEQUIBLES LOS APARTES DEMANDADOS DE LOS ARTICULOS 1 y 2 DE LA LEY 9 DE 1989.
- SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES LAS PARTES DEMANDADAS DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 9 DE 1989, SALVO LAS EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL MISMO ARTICULO QUE DICEN “el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas”, las cuales se declaran inexequibles.
- Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
- HERNANDO HERRERA VERGARA
- Presidente
- JORGE ARANGO MEJIA
- Magistrado
- ANTONIO BARRERA CARBONELL
- Magistrado
- EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
- Magistrado
- CARLOS GAVIRIA DIAZ
- Magistrado
- JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
- Magistrado
- ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
- Magistrado
- FABIO MORON DIAZ
- Magistrado
- VLADIMIRO NARANJO MESA
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
- Secretaria General
: Sentencia No
¿Que nos hace hacer ciudadanos?
Filosofía de Will Kymlicka – Lo mismo ha ocurrido con la manera de ejercer la ciudadanía. Si bien inicialmente la ciudadanía política tenía que ver fundamentalmente con votar, fue incorporando otros derechos vinculados a formas diferentes de participación política y que también suponen mecanismos de intervención de la ciudadanía en lo público (formas de democracia directa, tecnología cívica, entre otros).
- En el desarrollo de la ciudadanía política fue clave la inclusión de nuevos grupos y, con ello, el cuestionamiento del paradigma del ciudadano universal.
- ¿Recuerdan la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada a raíz de la Revolución francesa? Este documento, fiel al espíritu de su época, refleja precisamente la idea del ciudadano universal: un hombre, blanco, heterosexual y rico.
Es como si hubiera creado la metáfora de un ciudadano ideal. Esto deja fuera de la condición de ciudadanía a cualquier persona que no sea así o que no cumpla con esos requisitos. Esa visión se olvida de la diversidad y es más busca acomodar a ese modelo ideal a quienes no cumplen con esos criterios, olvidándose de la riqueza de las diversidades: a las mujeres, a las personas indígenas o afro, a homosexuales, transgénero, transexuales, a personas con alguna discapacidad o en situación de pobreza.
- Ante la inclusión en la ciudadanía de las personas pertenecientes a estos grupos fue necesario deconstruir este concepto, para que resultara más incluyente y abierto a todas las personas que integran las sociedades modernas, diversas y plurales.
- Por ejemplo, un filósofo canadiense, Will Kymlicka, propuso hablar de la ciudadanía multicultural,
Para Kymlicka (1996), las personas pertenecientes a diferentes grupos merecen el mismo reconocimiento y las mismas oportunidades reales de ejercer sus derechos, y el Estado tiene la obligación de hacer realidad la igualdad entre todas y todos. En otras palabras, se reconoce la presencia en la sociedad de grupos diferenciados a partir de distintas características (las mujeres, las minorías étnicas, las personas de diversidad sexual, las personas con discapacidad, los jóvenes, los adultos mayores, entre otros), quienes deberían recibir trato especial necesario para lograr la ciudadanía en pie de igualdad, pero que no necesariamente llevarían a una asimilación, sino a la reafirmación de la diferencia.
La ciudadanía tiene que ver con la pertenencia a una comunidad política y con la posibilidad de ejercer derechos políticos. Sólo las ciudadanas y ciudadanos pueden votar, participar en las decisiones públicas y en la definición del destino de la comunidad política. Cada vez más se va ampliando la noción de ciudadanía y se van incorporando nuevos actores como los jóvenes, personas en situación de migración, personas indígenas y afros, entre otras.
Las personas esperamos que al pertenecer a una comunidad y participar en las decisiones que ésta tome nos permita proteger nuestros derechos e intereses y así generar condiciones para llevar una vida más plena. Ese es precisamente uno de los objetivos de la democracia, como lo vimos en el Módulo 1 de este #FaroDemocrático : garantizar las condiciones para la autorrealización de las personas.
La ciudadanía también se asocia con la existencia de las condiciones que implican cierto nivel de bienestar económico y social. Recordemos que las sociedades democráticas no pueden funcionar si sus integrantes no gozan de libertades y si no son iguales. Por ello los derechos civiles y políticos que tienen las personas fueron complementados con una serie de derechos económicos y sociales que les permiten alcanzar un mayor bienestar, entre los que destacan, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la educación o a un nivel de vida adecuado, entre otros.
De ahí la obligación y la responsabilidad de los gobiernos de asegurar condiciones y posibilidades reales para el ejercicio de esos derechos, indispensables para que las personas puedan llevar una vida plena y para que puedan ejercer de manera sustantiva la ciudadanía política.
- Esta responsabilidad de los Estados es distinta respecto de las personas que integran su comunidad y de quienes no.
- De nueva cuenta la ciudadanía resulta ser una categoría clave para la existencia de los derechos y las capacidades de las personas de ejercerlos.
- El concepto de la ciudadanía social tomó fuerza a partir de la inclusión de nuevos grupos dentro de la comunidad política, que no necesariamente gozaban de los mismos derechos que las mayorías dominantes.
El reconocimiento de los derechos de quienes estaban antes excluidos de la comunidad política (las mujeres, jóvenes, personas en situación de migración, pertenecientes a grupos de diversidad sexual, personas indígenas y afros, entre otras) despertó nuevos debates acerca del significado de la ciudadanía, pues resultaba evidente que estas personas no siempre tenían posibilidades, recursos o capacidades para participar e influir en la vida pública.
La ciudadanía social tiene que ver con el derecho a estar bien, ser feliz y tener una buena calidad de vida y contempla diversos derechos económicos y sociales entre los que destacan, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la educación o a un nivel de vida adecuado, entre otros. La ciudadanía social pone énfasis en la creación de mecanismos necesarios para lograr la igualdad real entre las personas pertenecientes a los diversos grupos que integran la sociedad.
Los derechos humanos deben considerarse independientemente de la ciudadanía o de la nacionalidad. Cada vez más existen nuevas maneras de definir los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas a nivel transnacional sin establecer la pertenencia a una categoría, es decir, si naciste en un determinado lugar.
Muchos de los debate invitan hoy a cuestionar el concepto de ciudadanía clásica para transitar hacia una ciudadanía cosmopolita, en un mundo cada vez más globalizado, que está creando un hueco de ciudadanía en el que las personas que viven en situación de migración (no ciudadanas de un país) están en riesgo permanente porque sus derechos no están protegidos por ninguna comunidad.
¿Qué significa ser un ciudadano o ciudadana del mundo? Hugh Evans. TEDTalk. Febrero de 2016.16’49”.
¿Que nos hace ser personas y ciudadanos?
¿Qué significa ser ciudadano? – De forma general y técnica, por ciudadano entendemos toda aquella persona que tiene con el estado un vínculo jurídico, político y anímico, es decir, quien es miembro activo de un estado. Sin embargo, viendo el trasfondo del significado, nos damos cuenta que ser ciudadanos es más que eso.
Ser ciudadano es sentirse parte de una estructura social y política y sobre todo es asumir responsabilidades y obligaciones en la construcción de una sociedad. Ser ciudadano te da un poder maravilloso y que pocas personas saben aprovechar, ese poder es aquella facultad de poder realizar actividades con plena autonomía, tomando decisiones responsables en el contexto social en el cual te encuentres.
Así mismo es tener aquella capacidad para asumir obligaciones frente a la sociedad en diversos ámbitos, uno de ellos y muy importante es el político, dándote el privilegio de esta forma de ser parte de un núcleo social en el cual tú tienes participación.
¿Qué es lo que hace un buen ciudadano?
Respetar las leyes y normas que rigen la vida de la sociedad. Observar fielmente las normas de tráfico. Ayudar en la conservación de la naturaleza. Mantenerse alejado de agresividad y de la violencia.
¿Qué debe hacer un ciudadano ejemplar?
¿Qué es un buen ciudadano? – Un ciudadano es todo miembro activo de un Estado, que forma parte de una sociedad y tiene derechos y obligaciones. Se suele utilizar este término para referirse a aquel que nació o vive hace un tiempo determinado en un territorio.
- Se considera que un individuo es buen ciudadano cuando trabaja para concretar los objetivos del grupo en miras a la paz y armonía social.
- Es aquel que se involucra con la comunidad en el ámbito social, económico o político, cumple sus obligaciones, asume responsabilidades y respeta los derechos ajenos.
La palabra “ciudadano” proviene del término “ciudad”, al que se le suma el sufijo -ano, que significa pertenencia. Este concepto surgió en la antigua Grecia (aunque no incluía a todos los habitantes, sino a los varones nacidos en la polis) y fue mutando de acuerdo a las diferentes sociedades y períodos históricos.