Que Es Una Constitucion Semantica?
Adolfo Romero
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Juventud y Primera Guerra Mundial Nació en Munich, Alemania, el 9 de noviembre de 1891; durante sus primeros años inició una carrera en los negocios, guiado por su padre, un empresario metalúrgico, no obstante, a los 19 años se decidió a estudiar derecho, asistiendo a la universidad de Múnich, en la cual tuvo como maestros a grandes intelectuales, tales como Max Weber o Karl Neumayer, y obtuvo su licenciatura en 1914.
- Durante la Primera Guerra Mundial sirvió en la infantería alemana, posteriormente a lo cual continua su preparación en leyes, siendo admitido en el Colegio de Abogados en 1918, y obteniendo un Doctorado en Derecho Civil y Eclesiástico 1919.
- Ejerció la abogacía en Múnich durante la década de 1920 y, en 1931, se convirtió en profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Múnich.
Exilio en Estados Unidos y visita a Latinoamérica En 1933, producto de la política racial del régimen nazi, que prohibía a los docentes de origen “no ario” enseñar en las universidades alemandas, renuncia a su cargo. Asimismo, el antisemitismo patrocinado por el régimen también hizo que su práctica legal fuera difícil de sostener, por lo que buscó oportunidades para emigrar.
Con la ayuda del Comité de Emergencia en Ayuda de los Eruditos Alemanes Desplazados, llegó a los Estados Unidos a fines de 1933, luego de casarse con su prometida; convirtiéndose así en miembro de una verdadera pléyade de personalidades y académicos que debieron emigrar por similares motivos. En el país del norte, ocupó inicialmente un puesto en la universidad de Yale, para luego enseñar teoría política, historia de gobierno, así como derecho internacional y comparado en el Amherst College de la Universidad de Massachusetts, hasta 1961, cuando alcanza el estatus de emérito.
En 1941, una beca Guggenheim le permitió visitar diversos países de Latinoamérica para realizar una investigación de varios meses sobre la política latinoamericana contemporánea; durante ese periplo, llegó incluso a ocupar el cargo de Director General de Investigación Legal del Comité de Emergencia para la Defensa Política en Montevideo, Uruguay.
Clasificación ontológica de las constituciones Loewenstein propone la idea de la clasificación ontológica de las constituciones, que dice relación con los contenidos que debe tener una verdadera Constitución que, a su entender, correspondería a aquella que, además de consagrar regulaciones respecto de los poderes supremos y garantías esenciales, encarna los más profundos valores de la democracia y la realidad del grupo de gobernados a la cual se impone.
Así, considera tres tipos de Constituciones.1.- Constituciones originarias y derivadas 1.1.- Constituciones originarias: Se caracterizan por poseer un contenido innovador, no consagrado en otras constituciones. Como, por ejemplo: La constitución estadounidense de 1787 y la Constitución de Weimar de 1919, entre otras.1.2.- Constituciones derivadas: Son aquellas que en sus rasgos básicos y fundamentales se basan en las constituciones originarias.
Hoy en día, la mayoría de las constituciones que existen pertenecen a esta categoría.2.- Constituciones ideológico-programáticas y utilitarias: 2.1.- Constituciones ideológico-programáticas: son aquellas que en su articulado llevan una carga de ideología, y se esfuerzan por mostrar que el Estado que entonces se constituye defenderá una determinada ‘doctrina’.
Entre ellas podemos encontrar aquellas que surgieron en el pleno apogeo de las ideas liberales, como lo son la constitución francesa de 1791, la constitución española de 1812 y la constitución belga de 1831.2.2.- Constituciones utilitarias: son aquellas que presentan un mero cuadro estructural y funcional de la máquina estatal.
- Presentan muy diluida su intención ideológica.3.- Clasificación ontológica: 3.1.- Constitución normativa: es aquella sentida y vivida tanto por los titulares como los destinatarios del poder.
- Es normativa porque sus preceptos rigen, norman efectivamente el proceso político, de modo que son eficaces y se cumplen.3.2.- Constitución nominal: aquella cuyo texto, por falta de condiciones adecuadas o de preparación del cuerpo social sólo es nominal y no se aplica realmente.
Con todo, puede tener un valor educativo; es un instrumento más en el proceso de educación popular, que, con el tiempo, podría llegar a convertirse en Constitución normativa.3.3.- Constitución semántica, también llamada pseudoconstitución: es aquella que es aplicada, pero no tanto para regular el proceso político, sino que para formalizar y legalizar el monopolio del poder de determinados grupos sociales o económicos.
Se trata de un disfraz constitucional. Sin embargo, Loewenstein descartaba la posibilidad de construir una constitución ideal a partir de esta teoría; así, decía que una constitución ideal no ha existido jamás, y jamás existirá. Trayectoria y regreso a Alemania Su doble faceta como profesor y burócrata le llevo visitar diversos países, impartir clases en diferentes universidades y ocupar cargos de gran relevancia.
Adicionalmente al antes mencionado, fue Consejero Especial del Procurador General de los Estados Unidos, entre 1942 y 1946, y entre 1961 y 1962, mientras enseñaba en la Universidad de Kioto con una beca Fulbright, fue Asesor de la Comisión de Reforma Constitucional de Japón.
Finalizada la guerra, y a solicitud del Departamento de Justicia, sirve en la División Legal de la Oficina del Gobierno Militar de los Estados Unidos para Alemania, puesto desde el cual asesoró a las diferentes potencias aliadas en la denominada “desnazificación” de la administración de justicia alemana.
Murió el 10 de julio de 1973, en una visita a Heidelberg; sin embargo, su agudeza intelectual y la profundidad de sus obras, entre las cuales destaca su Teoría de la Constitución, lo han puesto ciertamente en un sitial entre los grandes jurisconsultos del Derecho Público.
¿Qué tipo de Constitución en el Perú?
Inicio > Constitución del Perú y Reglamento La Constitución Política del Perú es también conocida como la “Carta Magna”. Es la ley fundamental sobre la que se rige el derecho, la justicia y las normas del país. Asimismo, determina la estructura y organización del Estado peruano. La Constitución Política del Perú de 1993 es la que actualmente se encuentra vigente. De sus principios contenidos se desprenden todas las leyes de la República. La Constitución prima sobre toda ley, sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos. El Reglamento del Congreso de la República tiene fuerza de ley y precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define la organización y funcionamiento del Congreso, establece los derechos y deberes de los congresistas y regula los procedimientos parlamentarios.
¿Cuál es el tipo de Constitución de Colombia?
Sentencia C-543/98 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO -Trmino La accin de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, slo procede dentro del ao siguiente a su promulgacin, segn lo prescribe el inciso segundo del artculo 379 de la Constitucin.
En el caso materia de debate dicho trmino an no ha transcurrido, pues el Acto demandado se promulg el 17 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial No.43.195. No obstante, es pertinente anotar que las demandas se presentaron la primera y la segunda al da siguiente de la publicacin oficial del Acto Legislativo (diciembre 18/97), y la tercera el 16 de enero de 1998.
REFORMA CONSTITUCIONAL -Constituciones rgidas y flexibles Las constituciones son “rgidas” o “flexibles”, segn la forma que se establezca para su modificacin. Si la reforma de la constitucin se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es “flexible” y, por tanto, no existe superioridad de la Constitucin sobre la ley.
- Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constitucin es “rgida” y se supraordina a las leyes.
- La Constitucin Colombiana es rgida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a travs de un Acto Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo ACTO LEGISLATIVO -Exigencias constitucionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO -Naturaleza formal y rogada A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero nicamente por vicios de procedimiento en su formacin, es decir, por violacin del trmite exigido para su aprobacin por la Constitucin y el Reglamento del Congreso.
El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carcter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporacin en estos casos tan slo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.
ACTO LEGISLATIVO -Mencin slo enunciativa de disposiciones del Reglamento del Congreso que se les aplican La mencin que se hizo en la sentencia C-222/97 de algunas de las disposiciones del Reglamento del Congreso que resultan aplicables al trmite de los Actos Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que all solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban con las acusaciones presentadas en esa oportunidad.
Por tanto, no es posible afirmar que son sos los nicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el procedimiento de reforma de la Constitucin cuando lo lleva a efecto el Congreso. Corresponde entonces a esta Corporacin al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el trmite de los Actos Legislativos y determinar aqullas relativas a los proyectos de ley que tambin seran aplicables, por expresa remisin del artculo 227 de la ley orgnica.
- Cabe preguntar, entonces, si el mandato constitucional del inciso 3 del artculo 160 y, por ende, el del Reglamento del Congreso, son aplicables a los Actos Legislativos.
- La respuesta es afirmativa, pues no existe razn alguna que justifique su inaplicabilidad.
- En efecto, la obligacin que se consagra en el canon constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como propsito fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participacin ms activa e integral en el desarrollo del proceso legislativo.
PROPUESTA Y ENMIENDA -Diferencias Las “propuestas” a que alude el artculo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las denominadas “enmiendas”. Las primeras son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente estn autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y votadas.
Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones sustitutivas, modificativas, suspensivas y especiales. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO -Acumulacin slo procede antes del primer debate La acumulacin no es aplicable a los Actos Legislativos, como lo seal expresamente la Corte en la sentencia C-222/97, “a no ser que ella tenga lugar antes del primer debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados haya sido todava discutido ni aprobado en ninguna instancia.
De lo contrario, se aadira a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido debate, lo cual sera inconstitucional, por violacin del artculo 375 de la C.P.”. Y conforme con los antecedentes que obran en el expediente, la acumulacin de los citados proyectos de Acto Legislativo no se produjo antes de celebrarse el primer debate y mucho menos poda realizarse despus de l, pues en este ltimo caso dicha acumulacin sera inconstitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL -Carcter rogado Considera la Corte que cuando se acusa un acto determinado, en este caso el Acto Legislativo No.1 de 1997, por vicios en su formacin, es requisito indispensable que el actor seale en forma clara y precisa cules hechos son los que dan lugar a la infraccin de los cnones constitucionales.
No basta decir, como l lo hace, que “no se anexa si las hubo, las constancias de los votos disidentes”, pues no corresponde a esta corporacin revisar en forma oficiosa el ordenamiento impugnado, para determinar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos consagrados en la Constitucin y en la ley orgnica 5/92 -Reglamento del Congreso-.
Era pues obligacin del accionante indicar en su demanda en cul de las votaciones realizadas en la primera o en la segunda vuelta y en relacin con qu aparte del proyecto se obtuvo votos negativos y cules de los congresistas que as lo hicieron dejaron constancia escrita de las razones que los indujeron a adoptar tal decisin, para poder as determinar si deban o no anexarse a la ponencia respectiva.
PROCESO LEGISLATIVO -Publicacin de observaciones ciudadanas /CONGRESO DE LA REPUBLICA -Facultad del Presidente de la Comisin y del Ponente para publicacin de observaciones ciudadanas /PRINCIPIO DE PUBLICIDAD -Publicacin de observaciones ciudadanas La facultad conferida en los artculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisin y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la seleccin de las intervenciones que “merezcan destacarse” o se “consideren importantes” podra atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo.
La publicacin de las observaciones ciudadanas permite no slo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqullos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formacin de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligarn a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedicin de normas ms apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad.
SANCION PRESIDENCIAL -Concepto /SANCION PRESIDENCIAL -No se requiere para acto legislativo /SANCION PRESIDENCIAL -Es requisito de validez de la ley La sancin de un proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la Repblica la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad.
Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los trminos y segn las condiciones que la Constitucin establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. La sancin es un requisito de validez establecido por la Constitucin nica y exclusivamente para las leyes.
Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos. Adems, los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitucin no requieren de sancin presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningn poder constitudo, salvo la competencia estricta y precisa atribuda a la Corte para efectos del control formal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD -Invocacin de calidad de ciudadano por parte de servidor pblico /DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SERVIDOR PUBLICO La Corte ha sealado que la no invocacin por parte de los demandantes de su calidad de ciudadanos, requisito indispensable para presentar acciones de inconstitucionalidad, no impide la admisin y trmite de las demandas, cuando quienes las incoan desempean un cargo pblico para cuyo ejercicio se requiere acreditar esa condicin.
En el caso bajo examen, la demandante adems de invocar expresamente su calidad de ciudadana colombiana cumpliendo as la exigencia constitucional, aadi “y en mi condicin de Secretaria Jurdica de la Presidencia de la Repblica”, cargo para cuyo desempeo es necesario demostrar la ciudadana.
- Por consiguiente, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, ha de entenderse que la accin se present en la calidad primeramente citada.
- De otra parte, cualquier servidor pblico puede interponer acciones de inconstitucionalidad.
- DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO -Diferencias Que el aparte acusado no surti los ocho debates exigidos, es otro cargo que no est llamado a prosperar porque, como se expres en la sentencia C-222/97, el trmino “debate” no equivale a “votacin”.
“La votacin no es cosa distinta de la conclusin del debate, sobre la base de la discusin -esencial a l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustracin en el seno de la respectiva comisin o cmara. Debate, segn el Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua, significa controversia sobre una cosa entre dos o ms personas.” PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO -Trmite debe continuar cuando no hay aprobacin de una disposicin /PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO -Plenaria de la respectiva Cmara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisin /PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO -Agotamiento de debates La cuestin que se plantea es, entonces, sta: La improbacin, en un debate cualquiera de una disposicin includa en el proyecto de Acto Legislativo, implica la parlisis del trmite de l, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su trmite y an ms, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la Cmara correspondiente, pues as lo autoriza el artculo 160 de la Constitucin.
No podra ser de otro modo, puesto que si la mayora de la plenaria introduce una modificacin al texto aprobado en la Comisin y en sta el cambio no cuenta con la mayora de votos necesaria, habra que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendra prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporacin.
La Corte insiste en que la decisin que aqu se adopta no significa que en el trmite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el artculo 375 de la Constitucin, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr.
la irretroactividad de la extradicin, como en el presente caso sucedi, la no aprobacin en una de las Comisiones (Comisin Primera de la Cmara de Representantes en la primera vuelta y Comisin Primera del Senado de la Repblica en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una razn muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votacin mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS/EXTRADICION -Anlisis formal de la irretroactividad Si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgacin del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicacin son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del trmite de aprobacin de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que slo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposicin constitucional acusada.
- El asunto principal que se regula en el inciso acusado es la irretroactividad de la extradicin.
- Entonces, si ste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibicin de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual deba regir se convierte en un asunto accesorio, que bien poda ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el artculo 160 de la Constitucin en concordancia con el artculo 226 del Reglamento del Congreso : “El cambio o modificacin del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institucin poltica que se reforma, podr ser considerada o debatida”.
Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. VOTO NOMINAL EN EL CONGRESO -Concepto /VOTACION EN EL CONGRESO -Clases /VOTO DEL CONGRESISTA -Es inmodificable despus del cierre de la votacin El voto es la manifestacin libre de la voluntad del Congresista sobre una iniciativa o asunto determinado, sometido a su consideracin.
La votacin, segn el Reglamento del Congreso, es de tres clases: ordinaria, nominal y secreta. La votacin nominal es aqulla en la que cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfabtico de apellidos, y opera as: se anuncia primero el nombre de cada uno de los congresistas, quienes deben contestar, individualmente, “SI” o “NO”.
Esta votacin debe registrarse en el acta en el mismo orden en que se haya realizado, con expresin del voto que cada uno hubiere dado. Para la Corte es claro que los congresistas durante el trmite legislativo pueden cambiar su decisin, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votacin, como ocurri en el caso bajo examen.
A contrario sensu, si la votacin ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votacin tiene ese alcance: imposibilitar la emisin de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay razn alguna para que el votante no pueda modificar su decisin y, consecuentemente su voto.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA/EXTRADICION -Reglamentacin La competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los artculos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan “clusula general de competencia”.
De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los cnones que conforman el Estatuto Supremo, con la nica advertencia de no exceder los lmites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento.
En aras de atender rigurosamente las formalidades establecidas en la Carta para la tramitacin de las reformas constitucionales, la Corte retirar la expresin “La Ley reglamentar la materia”, incorporada al inciso segundo del Acto Legislativo No.01 de 1997, observando que las facultades del legislador en modo alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el primer inciso y la clusula general de competencia, a la que ya se ha hecho alusin, permiten colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los lmites materiales que el Constituyente ha fijado.
Referencia: Expedientes D-1942, D-1948 y D-1957 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No.1 de 1997 Demandantes: Karin Irina Kuhfeldt Salazar Ricardo Cuervo Peuela Claudia Blum de Barberi Luis Guillermo Giraldo Hurtado Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Santaf de Bogot, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, los ciudadanos KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR, RICARDO CUERVO PEUELA, CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO demandan, los dos primeros en forma separada y los dos ltimos en forma conjunta, el Acto Legislativo No.1 de 1997, unos en forma parcial y otro en su totalidad.
Cumplidos los trmites constitucionales y legales estatudos para procesos de esta ndole, procede la Corte Constitucional a decidir. II. LA NORMA ACUSADA El texto del Acto Legislativo No.1 de diciembre 16 de 1997, materia de acusacin, es el que sigue: “ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1997 (DICIEMBRE 16) “Por el cual se modifica el artculo 35 de la Constitucin Poltica” EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A : “Artculo 1o.
El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as: Artculo 35. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley. Adems, la extradicin de los colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana.
La ley reglamentar la materia. La extradicin no proceder por delitos polticos. No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma. Artculo 2o. El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” Siguen firmas del Presidente y el Secretario General del Senado de la Repblica y del Presidente y el Secretario General de la Cmara de Representantes, respectivamente.
III. LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO FISCAL Para efectos del examen de los cargos que se formulan contra el Acto Legislativo antes transcrito, la Corte resumir los argumentos que se exponen en las demandas, las intervenciones y el concepto fiscal a medida que se vaya a analizar cada uno de ellos.
- IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
- Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o.
- Del artculo 241 de la Constitucin, corresponde a esta Corporacin decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitucin, cualquiera que sea su origen, slo por vicios de procedimiento en su formacin.
Como en esta oportunidad se impugna el Acto Legislativo No.1 de 1997, que modifica el artculo 35 de la Constitucin, precisamente, por contrariar disposiciones relativas al trmite de formacin, corresponde a esta Corte resolver las acusaciones presentadas.2.
Caducidad de la accin La accin de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, slo procede dentro del ao siguiente a su promulgacin, segn lo prescribe el inciso segundo del artculo 379 de la Constitucin. En el caso materia de debate dicho trmino an no ha transcurrido, pues el Acto demandado se promulg el 17 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial No.43.195.
No obstante, es pertinente anotar que las demandas se presentaron la primera y la segunda al da siguiente de la publicacin oficial del Acto Legislativo (diciembre 18/97), y la tercera el 16 de enero de 1998.3. Reforma de la Constitucin por el Congreso de la Repblica – Actos Legislativos, requisitos constitucionales y legales.
Dada la necesidad que surge de adecuar las normas de la ley suprema a los cambios histricos que vayan sucediendo, en la gran mayora de Estados las Constituciones consagran mecanismos para su reforma, generalmente, ms complejos que los establecidos para las leyes. Las constituciones son ” rgidas ” o ” flexibles “, segn la forma que se establezca para su modificacin.
Si la reforma de la constitucin se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es ” flexible ” y, por tanto, no existe superioridad de la Constitucin sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constitucin es “rgida ” y se supraordina a las leyes.
La Constitucin Colombiana es rgida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a travs de un Acto Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo (art.374 C.P.). Cuando la reforma la realiza el Congreso de la Repblica, el acto legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos que contemplan la misma Constitucin y algunas disposiciones de la ley orgnica 5 de 1992, o Reglamento del Congreso.
Las exigencias constitucionales son las que se sealan a continuacin: – Iniciativa, Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en nmero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un nmero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art.375 C.P.) – Publicacin en la Gaceta,
El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisin respectiva (art.157-1 C.P y art.144 ley 5/92) – Informe de ponencia. El acto legislativo deber tener informe de ponencia en la respectiva comisin encargada de tramitarlo, y a l deber drsele el curso correspondiente (art.160 C.P.) – Aprobacin,
El acto legislativo deber aprobarse en dos perodos ordinarios y consecutivos, as: en la primera legislatura por la mayora de los asistentes y en la segunda por la mayora de los miembros de cada Cmara (art.375 C.P.) n Publicacin, Aprobado el proyecto en el primer perodo, el Gobierno deber publicarlo (art.375 C.P.) – Debate e iniciativas.
En el segundo perodo slo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art.375 C.P.) – Trminos, Entre el primero y segundo debate deber mediar un lapso no inferior a ocho (8) das, y entre la aprobacin del proyecto en una de las Cmaras y la iniciacin del debate en la otra, debern transcurrir por lo menos quince das (art.160 C.P.) – Modificaciones.
Durante el segundo debate cada Cmara podr introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art.160 C.P.) – Rechazo de propuestas, En el informe para la Cmara plena en segundo debate, el ponente deber consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisin y las razones que determinaron su rechazo (art.160 C.P.) – Unidad de materia,
Los Actos Legislativos tambin deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres la Corte el “asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados ttulos, captulos o artculos de la Constitucin, o la adicin de ella con disposiciones que no estn incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva” (art.158 C.P.) – Ttulo.
El ttulo del Acto Legislativo deber corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder esta frmula : ” El Congreso de Colombia, DECRETA :” (art.169 C.P.) De conformidad con lo dispuesto en el artculo 379 del Estatuto Superior ” Los Actos Legislativos, la convocatoria a Referendo, la Consulta Popular o el acto de convocacin de la Asamblea Constituyente, slo podrn ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este ttulo.” 3.1 Control judicial de los Actos Legislativos A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero nicamente por vicios de procedimiento en su formacin (art.241-1 C.P.), es decir, por violacin del trmite exigido para su aprobacin por la Constitucin y el Reglamento del Congreso.
El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. En ejercicio de dicha funcin la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los trmites estatudos por el Constituyente y la ley orgnica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal.
Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carcter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporacin en estos casos tan slo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.4. Acusacin contra la totalidad del Acto Legislativo Dado que en una de las demandas se acusa la totalidad del Acto Legislativo y en las otras solamente algunos de sus apartes, procede la Corte a examinar, en primer trmino, la que se dirige contra la integridad del Acto y slo en el evento de que los cargos no prosperen se estudiarn las dems.
El ciudadano RICARDO CUERVO PEUELA formula siete cargos contra el Acto Legislativo No.1 de 1997, los cuales se expondrn y examinarn en forma individual, a continuacin: 4.1 Primer cargo Dice el demandante que el informe de ponencia para segundo debate presentado por los Senadores Luis Guillermo Giraldo y Germn Vargas (Gaceta No.137), en la primera vuelta, no cumpli con los requisitos establecidos por el artculo 175 del Reglamento del Congreso, aplicable al trmite legislativo por remisin de los artculos 221 y 227 de la ley 5 de 1992, “toda vez que en ella no se consigna: a) la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisin en el primer debate; y b) las razones que determinaron su rechazo (ver actas del 22 y 30 de abril de 1997), en la Comisin Primera del Senado de la Repblica.
Adems, no se “anexa, si las hubo, las constancias de los votos negativos, como lo dispone el artculo 167 del Reglamento del Congreso”.4.1.1 Intervenciones 4.1.1.1 El Presidente de la Asociacin de Abogados Litigantes ‘ANDAL’ sostiene que el demandante no precisa cules fueron las propuestas consideradas en primer debate por la Comisin, que fueron rechazadas.
Y tampoco est seguro de lo que demanda ni de los hechos que sustentan la supuesta violacin del Reglamento del Congreso, pues no cotej el informe de ponencia para segundo debate con las actas de las sesiones, dejando a la Corte que encuentre el vicio de procedimiento, lo cual es irregular. Por otra parte, afirma que “en la plenaria del Senado, que aprob la ponencia para segundo debate, sin modificaciones, el 22 de mayo de 1997, ningn Senador objet la ponencia en el sentido que lo hace el demandante.” 4.1.1.2 La Ministra de Justicia y del Derecho sostiene que no le asiste razn al demandante, pues las normas que considera infringidas pertenecientes al Reglamento del Congreso, no son aplicables al proceso de reforma constitucional, como lo expres la Corte en la sentencia C-222/97.4.1.2 Concepto del Procurador General de la Nacin Dice el Procurador que los cargos formulados por el actor por violacin del artculo 175 de la ley 5 de 1992, “no estn llamados a prosperar, pues se trata de una disposicin procedimental incompatible con las normas constitucionales aplicables al trmite legislativo constituyente.
En efecto, si de conformidad con el artculo 375 de la Carta, desarrollado por el artculo 226 de la ley 5 de 1992, en el segundo perodo del trmite del Acto Legislativo, no se pueden considerar las iniciativas negadas en la primera vuelta, no existe fundamento para que en el informe de ponencia de la Comisin sea necesario relacionar las propuestas rechazadas, so pena de que la Cmara pueda considerar el respectivo proyecto.” 4.1.3 Consideraciones de la Corte Para comenzar debe sealar la Corte que la mencin que se hizo en la sentencia C-222/97 de algunas de las disposiciones del Reglamento del Congreso que resultan aplicables al trmite de los Actos Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que all solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban con las acusaciones presentadas en esa oportunidad.
Por tanto, no es posible afirmar que son sos los nicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el procedimiento de reforma de la Constitucin cuando lo lleva a efecto el Congreso. Corresponde entonces a esta Corporacin al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el trmite de los Actos Legislativos y determinar aqullas relativas a los proyectos de ley que tambin seran aplicables, por expresa remisin del artculo 227 de la ley orgnica.
En el caso que hoy se somete al juicio de la Corte, se invoca como vulnerado el artculo 175 de la ley 5 de 1992, cuyo texto es el siguiente: ” Contenido de la ponencia, En el informe a la Cmara Plena para segundo debate, el ponente deber consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisin y las razones que determinaron su rechazo.
La omisin de este requisito imposibilitar a la Cmara respectiva la consideracin del proyecto hasta cuando sea llenada la omisin.” Este precepto reproduce, en parte, lo consagrado en el inciso tercero del artculo 160 de la Constitucin, que reza: ” En el informe a la Cmara plena para segundo debate, el ponente deber consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisin y las razones que determinaron su rechazo.” Cabe preguntar, entonces, si este mandato constitucional y, por ende, el del Reglamento del Congreso, son aplicables a los Actos Legislativos.
La respuesta es afirmativa, pues no existe razn alguna que justifique su inaplicabilidad. En efecto, la obligacin que se consagra en el canon constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como propsito fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participacin ms activa e integral en el desarrollo del proceso legislativo.
- Las ” propuestas ” a que alude el artculo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las denominadas ” enmiendas “.
- Las primeras son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente estn autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y votadas.
Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones sustitutivas, modificativas, suspensivas y especiales. (art.114) El proyecto de Acto Legislativo que aqu se demanda, corresponde al identificado en el Senado con el No.26/97 y en la Cmara con el No.320/97, el cual fue presentado por los Senadores Luis Guillermo Giraldo, Antonio Alvrez, Claudia Blum, Juan Martin Caicedo, Piedad Crdoba, Luis Alfonso Hoyos, Germn Vargas, Jairo Clopatofsky, Pablo Victoria, Alegra Fonseca, Enrique Gmez, Ins Gmez, Santiago Castro, Eugenio Daz, a la Secretara General del Senado, el 18 de febrero de 1997, cuyo texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.23 del 21 de febrero de 1997, vale la pena transcribir: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 26 DE 1997 “Por el cual se deroga el artculo 35 de la Constitucin Poltica “El Congreso de Colombia, “D E C R E T A : “Artculo 1o.
- Dergase el artculo 35 de la Constitucin Poltica.
- Artculo 2o.
- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgacin.” En la misma fecha en que se present, el proyecto fue repartido a la Comisin Primera Constitucional del Senado, la cual design ponente al senador Luis Guillermo Giraldo, quien rindi el informe-ponencia respectivo el 6 de abril de 1997 (Gaceta 92/97).
Para rendir el informe-ponencia para segundo debate, en el Senado de la Repblica, primera vuelta, al cual se refiere el demandante, se design a los senadores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Germn Vargas LLeras, a quienes se les concedi un trmino de diez (10) das, segn consta en la Gaceta del Congreso No.262 del 10 de junio de 1997.
Dichos senadores presentaron la correspondiente ponencia el 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta No.137 del 15 de mayo de 1997, y en ella ciertamente no se dej constancia de las propuestas que fueron consideradas en la Comisin, por la sencilla razn de que solamente exista una, la que estaba en trmite, esto es, la presentada por los senadores antes citados, radicada bajo el No.26/97, la cual fue aprobada en primer debate con modificaciones.
Los proyectos Nos.29/97 y 32/97, que versaban sobre el mismo tema, fueron presentados en la Secretara General del Senado, el primero por varios senadores encabezados por Piedad Crdoba, el 14 de abril de 1997 y el segundo por el Gobierno el 29 de abril del mismo ao, despus de que el ponente rindiera el informe-ponencia para primer debate, hecho que, como ya se anot, sucedi el 6 de abril de 1997,
- Sin embargo, se podra argumentar que despus de su presentacin haban podido acumularse los proyectos.
- A lo cual hay que responder que la acumulacin no es aplicable a los Actos Legislativos, como lo seal expresamente la Corte en la sentencia C-222/97, ” a no ser que ella tenga lugar antes del primer debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados haya sido todava discutido ni aprobado en ninguna instancia.
De lo contrario, se aadira a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido debate, lo cual sera inconstitucional, por violacin del artculo 375 de la C.P.”. Y conforme con los antecedentes que obran en el expediente, la acumulacin de los citados proyectos de Acto Legislativo no se produjo antes de celebrarse el primer debate y mucho menos poda realizarse despus de l, pues en este ltimo caso dicha acumulacin sera inconstitucional.
- Adems, advierte la Corte que fue durante tal debate cuando la Ministra de Justicia y del Derecho comunic a la Comisin que haba radicado el da anterior el proyecto del Gobierno, motivo por el cual an no se haba recibido en la Comisin.
- No sobra anotar que el procedimiento y la acumulacin de proyectos fue tema de amplia discusin en la Comisin Primera del Senado, que incluso design una subcomisin.
No obstante, la decisin final que se adopt fue la de dar primer debate al proyecto de Acto Legislativo que apareca incluido en el orden del da y sobre el cual el Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado haba rendido informe-ponencia, por ser ste el nico que se encontraba a consideracin de la Comisin para primer debate y cumpla las exigencias constitucionales y legales correspondientes.
Recurdese que segn lo dispuesto en el artculo 160 de la Constitucin, “Todo proyecto de ley o de Acto Legislativo deber tener informe de ponencia en la respectiva comisin encargada de tramitarlo, y deber drsele el curso correspondiente”. As las cosas, no le asiste razn al actor pues si las propuestas de acto legislativo, distintas a la que se tramit, no fueron acumuladas antes de surtirse el primer debate ni tampoco rechazadas, mal podan los ponentes designados para el segundo debate hacer referencia a ellas en el informe-ponencia, ya que al tenor de lo dispuesto en el artculo 160 de la Carta, no fueron ” consideradas “, es decir, analizadas, discutidas y votadas.
Adems, se reitera, el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno, para la fecha en que se realiz el primer debate no haba sido an repartido a la Comisin y el de la senadora Piedad Crdoba y otros, repartido al senador Heraclio Fernndez Sandoval, para esa poca no tena informe de ponencia.
En cuanto atae a la violacin del artculo 167 de la ley 5 de 1992, tambin invocado por el demandante, considera la Corte necesario recordar al actor que cuando se acusa un acto determinado, en este caso el Acto Legislativo No.1 de 1997, por vicios en su formacin, es requisito indispensable que el actor seale en forma clara y precisa cules hechos son los que dan lugar a la infraccin de los cnones constitucionales.
No basta decir, como l lo hace, que “no se anexa si las hubo, las constancias de los votos disidentes”, pues no corresponde a esta corporacin revisar en forma oficiosa el ordenamiento impugnado, para determinar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos consagrados en la Constitucin y en la ley orgnica 5/92 -Reglamento del Congreso-.
Era pues obligacin del accionante indicar en su demanda en cul de las votaciones realizadas en la primera o en la segunda vuelta y en relacin con qu aparte del proyecto se obtuvo votos negativos y cules de los congresistas que as lo hicieron dejaron constancia escrita de las razones que los indujeron a adoptar tal decisin, para poder as determinar si deban o no anexarse a la ponencia respectiva.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que el artculo 167 del Reglamento del Congreso, aplicable a los Actos Legislativos, al establecer que “Los miembros de la Comisin, ” podrn” hacer constar por escrito las razones de su voto disidente “, consagra una mera potestad que implica, para los congresistas, la libre decisin de ejercerla en el momento que lo consideren conveniente u oportuno mas no una regla de ineludible observancia.
- Lo que s es claro es que cuando se decide hacer uso de tal opcin es imperativo anexar el documento correspondiente al informe del ponente.
- Ante estos hechos, la Corte no emitir pronunciamiento alguno sobre la eventual transgresin del artculo 167 del Reglamento del Congreso, por ineptitud del cargo formulado.4.2 Segundo cargo En criterio del demandante este cargo se deriva del anterior y lo fundamenta as: “El proyecto de Acto Legislativo fue considerado por la Plenaria del Senado en segundo debate, en la primera vuelta, estando imposibilitada para hacerlo porque la omisin de los requisitos del artculo 175 del Reglamento del Congreso no fue llenada.
Por tanto, el trmite del Acto Legislativo tampoco cumpli con lo dispuesto en la parte final del artculo 175 del Reglamento. En otras palabras, al no advertir el Senado la omisin del informe de ponencia, omiti aplicar el mismo artculo 175 del Reglamento al permitir que el proyecto de Acto Legislativo se considerara sin haber llenado, valga la redundancia, la omisin del informe.
De la lectura del acta de la sesin plenaria del Senado del 22 de mayo de 1997, se colige que se consider y aprob irreglamentariamente el proyecto.” 4.2.1 Intervenciones El Presidente de la Asociacin Nacional de Abogados Litigantes ANDAL, dice que como el demandante “no precisa en concreto las omisiones de la ponencia para primer debate en el primer cargo, el segundo cargo cae por su propio peso y debe ser rechazado in lmine.” 4.2.2 Concepto del Procurador General de la Nacin El Procurador reitera lo dicho sobre el primer cargo.4.2.3 Consideraciones de la Corte Como bien lo afirma el interviniente, este cargo se deriva del primero y al no prosperar aqul, ste debe correr la misma suerte, pues la omisin aludida no tuvo lugar.4.3 Tercer cargo Dice el demandante que el informe de ponencia presentado por los representantes Roberto Camacho, Jorge Carrillo y Jairo Chavarriaga para el segundo debate en la Cmara de Representantes, durante la primera vuelta, no cumpli con lo dispuesto en el artculo 175 del Reglamento del Congreso, pues “los mencionados Congresistas no consignaron la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisin y las razones que determinaron su rechazo.” 4.3.1 Intervenciones El Presidente de ANDAL dice que, “como la proposicin sustitutiva no tuvo los votos necesarios para reemplazar a la principal, sin que fuera rechazada por la mayora calificada de 17 votos contra 15 (son 32 los miembros de la Comisin), no hubo rechazo de la proposicin sustitutiva y, en consecuencia, los ponentes no estaban obligados a incluir en su informe de ponencia para segundo debate una propuesta que no fue rechazada, sino que no tuvo la calificacin de 17 votos para ser aprobada.
Luego, no se ha violado el artculo 175 del Reglamento del Congreso.” 4.3.2 Concepto del Procurador General de la Nacin El Procurador General en este punto reitera lo dicho en relacin con el primer cargo.4.3.3 Consideraciones de la Corte La ponencia del proyecto de Acto Legislativo para segundo debate, primera vuelta, en la Cmara de Representantes, estuvo a cargo de los Representantes Roberto Camacho, Jorge Carrillo y Jairo Chavarriaga, quienes la presentaron el 12 de junio de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No.208 del 13 de junio de 1997.
En ella se incluye el texto de las normas aprobadas por la Comisin Primera de la Cmara y se hace un recuento de lo all acontecido y las sugerencias que los ponentes hicieron en relacin con el proyecto a consideracin de la Plenaria. Porqu no se hizo referencia a otras propuestas analizadas en la Comisin ? Simplemente por que no existan, pues el proyecto de Acto Legislativo que se debati en la Comisin Primera de la Cmara, primera vuelta, fue uno solo, el aprobado en primero y segundo debate en el Senado de la Repblica.
Por tanto, resultan aplicables los mismos argumentos jurdicos que expuso la Corte en relacin con el primer cargo y a ellos. No hay pues reparo de constitucionalidad por este aspecto.4.4 Cuarto Cargo En la primera vuelta, la mesa directiva de la Cmara de Representantes no observ la falla del informe de ponencia y permiti que la Plenaria considerara el proyecto de Acto Legislativo, estando imposibilitada para hacerlo en este evento, segn el artculo 175 del Reglamento del Congreso, de donde se deduce que el Acto Legislativo no fue aprobado, en segundo debate, en forma reglamentaria.
En consecuencia, concluye el actor que “Habiendo sido considerado en plenaria de la Cmara el proyecto de Acto Legislativo No.320 de 1997, pese al irreglamentario informe, se gener un vicio de trmite, que por no haber sido subsanado a tiempo, afecta la constitucionalidad de su formacin.” 4.4.1 Intervenciones El Presidente de ANDAL considera que este cargo es consecuencia del tercero y, por tanto, no existe irregularidad alguna, pues “si en el debate de la Comisin Primera de la Cmara no hubo stricto sensu rechazo de propuestas, por cuanto la proveniente del Senado qued en pie, al no haber tenido los votos necesarios la proposicin sustitutiva de extradicin, segn la votacin del 10 de junio de 1997, jams se omiti el requisito del artculo 175 del Reglamento del Congreso.” 4.4.2 Concepto del Procurador General de la Nacin Reitera lo dicho respecto del primer cargo.4.4.3 Consideraciones de la Corte Dado que este cargo se deriva del anterior, ser tambin rechazado por las mismas razones que se expusieron en ese punto.4.5 Quinto cargo En la primera vuelta, la Comisin Primera Constitucional de la Cmara al votar el proyecto de Acto Legislativo, “neg por mayora de votos un texto que luego la plenaria revivi y aprob, pese a no tener competencia para hacerlo, de acuerdo con el artculo 177 del Reglamento del Congreso”, aplicable al proceso legislativo constituyente, circunstancia que genera vicio de inconstitucionalidad.
En efecto, la Comisin neg los textos que decan: “o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado” y “o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo.” Y la Plenaria de la Cmara sin observar los artculos 177 y 185 del Reglamento aprob uno de los textos negados por la Comisin que dice “o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.” Agrega el demandante que, “para remate, no se cumpli con el procedimiento que el mismo citado artculo seala cuando se presenta una discrepancia entre las Plenarias y sus Comisiones, como la que se present entre el texto negado en Comisin y aprobado en Plenaria, y que ordena, en estos casos, que la Corporacin remita el proyecto a la Comisin para que reconsidere la novedad y decida sobre ella.
Este cargo es de fcil comprobacin si se comparan las actas de la sesin de la Comisin Primera de la Cmara del 10 de junio de 1997 y la de la Plenaria de la Cmara del 19 de junio de ese mismo ao”.4.5.1 Intervenciones El Presidente de ANDAL manifiesta que no le asiste razn al actor, pues el 10 de junio de 1997, la Comisin Primera de la Cmara de Representantes no neg el texto proveniente del Senado que dice “o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado”, adems, de ser ste el texto definitivo aprobado en primera vuelta.
Lo que ocurri en la sesin de esa fecha fue lo siguiente: se present una proposicin sustitutiva, la cual fue votada y hubo empate de 16 votos a favor y 16 en contra. Al no obtener la mayora reglamentaria de segunda vuelta (17 votos afirmativos de los 32 que conforman la comisin) y, por tanto, al no haber sido aprobado por falta de un voto, qued en pie el texto original proveniente del Senado y adoptado en primera vuelta.
No es cierto en consecuencia, que la Comisin hubiera negado tanto la proposicin sustitutiva como la principal, pues al no haber obtenido los 17 votos la proposicin sustitutiva, entonces qued vigente la principal. La plenaria de la Cmara refrend en la votacin del 19 de junio de 1997, el texto aprobado en primera vuelta y que qued en pie en el seno de la Comisin Primera de la Cmara el 10 de junio de 1997, lugo no se desconocieron los artculos 177 y 185 del Reglamento del Congreso.” 4.5.2 Consideraciones de la Corte Debido a que este cargo se identifica con el presentado por los dems demandantes, la Corte lo analizar conjuntamente con aqullos.4.6 Sexto cargo Dice el demandante que los Senadores ponentes del proyecto de Acto Legislativo, doctores Luis Guillermo Giraldo, Germn Vargas, Fabio Valencia, Carlos Espinosa y Jairo Escobar, en el informe de ponencia para primer debate en la segunda vuelta, omitieron dar aplicacin al artculo 232 del Reglamento del Congreso, atentando contra el ejercicio del derecho de participacin ciudadana en el estudio de los proyectos de actos legislativos (art.230 del Reglamento del Congreso).
Los citados senadores ponentes, segn el actor, fueron informados por la secretara de la Comisin Primera de las observaciones que tres ciudadanos, entre ellos el demandante, haban presentado en ejercicio del derecho contemplado en el artculo 230 del Reglamento del Congreso.
Sin embargo, “los ponentes presentaron el respectivo informe el da 12 de agosto de 1997, sin cumplir con lo dispuesto por el artculo 232 del Reglamento del Congreso aplicable al trmite legislativo constituyente en la medida en que el artculo 230 permite a los ciudadanos presentar pliego de observaciones y ser escuchados en las Comisiones durante el trmite de actos legislativos, ya que los artculos 221 y 227 del Reglamento del Congreso as lo ordenan, al hacer la remisin a las normas sobre trmite de proyectos de ley, cuando sean compatibles” Esta violacin del Reglamento configura la inconstitucionalidad del proyecto demandado.4.6.1 Intervenciones 4.6.1.1 El Presidente de ANDAL considera que no le asiste razn al demandante, pues en la Gaceta del Congreso No.324 del 14 de agosto de 1997, se publicaron junto con la ponencia para primer debate, segunda vuelta, los documentos presentados por los ciudadanos que intervinieron, entre ellos el demandante.
Luego, no se viol el artculo 232, pues el requisito de la publicidad a que alude esta norma se cumpli. Adems, el artculo 231 del mismo ordenamiento seala que deben publicarse las intervenciones escritas que, a juicio del Presidente, merezcan destacarse para conocimiento de las corporaciones legislativas.” 4.6.1.2 La Ministra de Justicia y del Derecho tambin considera que no le asiste razn al demandante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artculo 232 del Reglamento del Congreso, puede concluirse que “la participacin ciudadana con la realizacin de audiencias pblicas no implica de suyo, el deber del ponente de incluir todas y cada una de las intervenciones, sino slo aquellas que considere importantes para el tema.
En el caso propuesto, todo parece indicar que los ponentes no consideraron importantes ninguna de las intervenciones, razn que, legal y constitucionalmente es vlida.” 4.6.2 Concepto del Procurador General de la Nacin Segn el Procurador la acusacin no debe prosperar, pues al analizar el artculo 232 del Reglamento del Congreso, relacionado con la inclusin en las ponencias de las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos, en ejercicio del derecho de participacin regulado en el artculo 230 ibidem, “se deduce que no se trata de una obligacin imperativa para el ponente, sino de un acto discrecional.
No es otro el sentido de la expresin ‘ que considere importantes’ all contenida.” 4.6.3 Consideraciones de la Corte En desarrollo y fortalecimiento de la democracia participativa ante las Corporaciones Legislativas, en la ley estatutaria que contiene los distintos mecanismos de participacin ciudadana se regulan algunos aspectos relativos a la presentacin y trmite de iniciativas legislativas de carcter popular (ley 134/94).
- Por su parte, el Reglamento del Congreso consagra un captulo que versa sobre la participacin ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de Actos Legislativos, que comprende los artculos 230 a 232.
- Mediante tal participacin se garantiza a toda persona, natural o jurdica, la posibilidad de intervenir en el proceso legislativo, haciendo las observaciones que considere necesarias a los proyectos de ley o de Acto Legislativo que se encuentren en trmite en las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Dichas reflexiones o argumentos deben publicarse, segn lo ordena el artculo 231 del Reglamento, que prescribe: ” Las observaciones u opiniones presentadas debern formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder al ponente del proyecto.
- Mensualmente sern publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los trminos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas,
- En igual forma se proceder cuando se formule una invitacin a exponer los criterios en la Comisin, evento en el cual sesionar informalmente,” De otra parte, en el artculo 232 ibidem, que el demandante considera vulnerado, se consagra: ” El ponente del respectivo proyecto deber consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptacin o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a ms tardar tres (3) das antes de la presentacin del informe con entrega personal de las exposiciones,” (subrayas fuera del texto) En la Gaceta del Congreso No.324 del 14 de agosto de 1997, se publicaron las intervenciones que presentaron los ciudadanos Luis Carlos Zrate, Pedro Pablo Camargo y quien acta aqu como demandante, Ricardo Cuervo Peuela, el 5 de agosto de 1997.
En tal escrito este ltimo ciudadano solicita el archivo del proyecto de Acto Legislativo por haberse tramitado en forma irreglamentaria, aduciendo las mismas razones que expone en la presente demanda para pedir la inconstitucionalidad de ese ordenamiento.
- La publicacin de las observaciones ciudadanas permite no slo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqullos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas.
- Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formacin de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligarn a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedicin de normas ms apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad.
La facultad conferida en los artculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisin y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la seleccin de las intervenciones que ” merezcan destacarse ” o se ” consideren importantes ” podra atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo.
Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de inters colectivo. En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, no se present violacin alguna de los artculos 231 y 232 del Reglamento, pues, como ya se anot, la intervencin del ciudadano Ricardo Cuervo Peuela fue publicada en el peridico oficial del Congreso junto con la ponencia para primer debate en el Senado, en la segunda vuelta, de manera que todos los Congresistas y la ciudadania en general, tuvo la oportunidad de informarse de las observaciones planteadas por el actor.
Debe agregar la Corte que no es imperativo para el Congreso aceptar las propuestas que hagan los ciudadanos, pues si as fuera sera esa una imposicin que coartara la libre autonoma del Congreso en el quehacer legislativo.4.7 Sptimo cargo Afirma el demandante que el proyecto de Acto Legislativo no ha sido sancionado reglamentariamente, lo que sustenta de la siguiente manera: “Si la Corte ha aceptado que de las normas del ttulo XIII de la Constitucin y de lo establecido especficamente por su artculo 375, se desprende que el trmite legislativo constituyente debe reunir, adems, los requisitos que para el efecto establece el Reglamento del Congreso, entonces el artculo 196 de la ley 5 de 1992 es aplicable a dicho proceso legislativo constituyente”, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-222/97, en la que se bas la mesa directiva del Congreso para sancionar el Acto Legislativo acusado, en una ceremonia en la que el Presidente de la Repblica y el Presidente del Congreso manifestaron que entraba en vigencia desde ese momento”.
Por ello considera que se ha presentado un vicio subsanable, al efectuarse en forma irreglamentaria la sancin presidencial.4.7.1 Intervenciones El Presidente de ANDAL sostiene que el artculo 196 del Reglamento del Congreso no es aplicable a los Actos Legislativos, pues “siendo el Congreso poder constituyente delegado, es obvio que sus Actos Legislativos no estn sujetos a la sancin presidencial, sino a su promulgacin, entendiendo por sta su insercin en el Diario Oficial, como as ocurri con el Acto Legislativo No.1 de 1997”.
Adems, los Actos Legislativos slo pueden ser declarados inconstitucionales por violacin de los ritos establecidos en el ttulo XIII de la Constitucin, dentro de los cuales no figura la sancin presidencial. Por otro lado, el ttulo VII de la Constitucin no faculta al Presidente de la Repblica para sancionar los Actos Legislativos (art.169-9).
Entonces, el cargo debe ser rechazado ” in lmine”,4.7.2 Concepto del Procurador General de la Nacin En criterio del Procurador, el artculo 196 del Reglamento del Congreso no es aplicable a los Actos Legislativos “como quiera que esta disposicin solamente es aplicable al procedimiento legislativo ordinario pero no al constituyente, segn se desprende del texto del artculo 375 de la Carta, que no supedita la entrada en vigencia de los Actos Legislativos a la sancin del Ejecutivo.” 4.7.3 Consideraciones de la Corte El trmite de formacin de la ley es un acto complejo en el que interviene no slo el rgano legislativo sino tambin el Gobierno, correspondiendo a este ltimo la funcin de sancionar y promulgar la ley, una vez concluye el proceso en el Congreso de la Repblica.
En efecto, segn el artculo 165 de la Constitucin, ” Aprobado un proyecto de ley por ambas Cmaras, pasar al Gobierno para su sancin. Si ste no lo objetare, dispondr que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver a la Cmara en que tuvo origen.” La sancin de un proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la Repblica la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad.
Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los trminos y segn las condiciones que la Constitucin establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. La sancin es condicin indispensable para que un proyecto de ley se convierta en ley de la Repblica, pues as lo consagra el artculo 157-4 de la Constitucin, al prescribir: ” Ningn proyecto ser ley sin los requisitos siguientes : (.) 4.
Haber obtenido la sancin del Gobierno,” El artculo 166 de la Constitucin, seala trminos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar los proyectos de ley aprobados por el Congreso. El plazo es de seis das, en el caso de que el proyecto tenga un nmero de artculos igual o inferior a veinte; de diez das si tiene entre veintiuno y cincuenta artculos; y de veinte das si el nmero de artculos supera los cincuenta.
En contra de lo que afirma el demandante, la sancin es un requisito de validez establecido por la Constitucin nica y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos, como expresamente lo seal la Corte en la sentencia C-222/97, tantas veces citada, al expresar: ” Ninguna de estas posibilidades (sancin y objeciones) se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues adems de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el artculo 375, especfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sancin del Ejecutivo, ni autoriza a ste para objetarlas.
” (subrayas fuera de texto) Adems, debe agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitucin no requieren de sancin presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningn poder constitudo, salvo la competencia estricta y precisa atribuda a la Corte para efectos del control formal.
No hay, por tanto, violacin de las disposiciones constitucionales que consagran la sancin de las leyes y, por ende, del artculo 196 del Reglamento del Congreso, aplicable solamente a los proyectos de ley.5. Acusacin contra el inciso final del artculo 35 de la Constitucin, tal como qued modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, por no haber cumplido los ocho debates y violar el artculo 375 de la Carta que prohibe en la segunda vuelta estudiar iniciativas no consideradas en la primera.
La ciudadana KARIN KUHFELDT demanda el inciso final del artculo 35 de la Constitucin, modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, que prescribe: ” No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma,” 5.1 Cargos 5.1.1 Sostiene la ciudadana Karin Kuhfeldt que en el procedimiento para la aprobacin del inciso final del artculo 35 de la Carta, se viol el artculo 375 del mismo ordenamiento, “en particular, las reglas relativas a la verificacin de ocho debates y la imposibilidad de discutir en la segunda vuelta iniciativas que no hayan sido presentadas en la primera de ellas”.
Igualmente, seala que se infringieron algunas disposiciones de la ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso- “cuyo carcter orgnico la hace imperativa para el ejercicio de la funcin legislativa.” En efecto, afirma que “si se contrasta el texto del proyecto de Acto Legislativo tal como fue aprobado en la primera vuelta constitucional en el Diario oficial No.43.083 del 14 de julio de 1997, ordenada mediante el decreto 1765 de 1997, con el finalmente aprobado en la segunda vuelta, puede constatarse la incorporacin al texto del Acto Legislativo de una iniciativa nueva, no aprobada durante la primera vuelta, en franca contradiccin con el mandato del inciso tercero de la pluricitada disposicin superior (art.375).
Al culminar la primera vuelta del trmite, el proyecto no proscriba la aplicacin anterior de la reforma constitucional, sino que prevea la inaplicabilidad de los tratados sobre extradicin a conductas delictivas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo instrumento internacional.
- La referencia a la vigencia en el texto de la primera vuelta gira en torno a la aplicacin temporal de los tratados internacionales para efectos de un instrumento penal convencional que se restablece en el orden jurdico interno para los colombianos de nacimiento.
- La regla del inciso cuarto actual es de naturaleza, alcances y efectos muy diversos, puesto que, con carcter general e incondicional, proscribe la extradicin por hechos anteriores a la fecha de publicacin del acto reformatorio.
Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta va nunca sera extraditable ningn colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradicin de nacionales colombianos por nacimiento estara sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los pases signatarios del respectivo tratado, as como de su aplicabilidad en el orden jurdico interno.” En cuanto a la afirmacin de que no tuvieron lugar los ocho debates reglamentarios, manifiesta que “en el cuerpo del proyecto de Acto Legislativo No.26 de 1997 Senado, presentado a consideracin del Congreso por varios de sus miembros, el artculo 1o.
se limitaba a derogar el artculo 35 de la Constitucin Poltica (Gaceta del Congreso No.23 /97). En el texto aprobado en la Comisin I del Senado, se incluy un inciso tercero que proscriba la extradicin de nacionales, por prescripcin de la accin penal o de la pena o por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo (Acta 29/97 Gaceta 137/97).
Como se puede apreciar, en este debate no fue aprobada previsin alguna que se refiera a la inaplicabilidad de la reforma a hechos anteriores a su vigencia. El proyecto de Acto Legislativo, tal como fuera aprobado en la Comisin, fue igualmente avalado en sesin plenaria del Senado de la Repblica en segundo debate (Gaceta 165/97).
Cabe reiterar aqu nuevamente que no se dio segundo debate a la iniciativa relativa a la vigencia de la reforma constitucional frente a hechos anteriores a su expedicin. En la Comisin Primera de la Cmara tampoco result aprobado este inciso.En la plenaria, este inciso ni siquiera fue debatido y, por el contrario, se aprob la previsin que sujetaba la extradicin de nacionales a la vigencia de los correspondientes tratados internacionales.
Aqu tambin debe reiterarse que el inciso no surti el cuarto debate de toda disposicin contenida en un Acto Legislativo (Gaceta 237/97). Tampoco al iniciarse la segunda vuelta, en el primer debate al interior de la Comisin I del Senado de la Repblica, se discuti ni aprob disposicin alguna que sujetara la extradicin a la vigencia del Acto Legislativo, con lo cual el inciso carece igualmente del quinto debate exigido, segn se desprende del expediente legislativo.
Fue en la votacin en la Plenaria del Senado, en el sexto debate, que se incluy la previsin sobre no aplicabilidad de la reforma constitucional a hechos anteriores a su vigencia, segn consta en el correspondiente expediente legislativo. Se evidencia as la omisin de cinco de los ocho debates necesarios para la aprobacin vlida del inciso cuarto aqu demandado.” La violacin de la ley 5 de 1992, es sustentada as por la accionante: el inciso acusado no slo viol los artculos 224 y 226 del Reglamento del Congreso, que sealan el trmite en dos perodos ordinarios consecutivos y circunscribe el debate en la segunda vuelta a las iniciativas presentadas en el primer perodo, proscribiendo la reconsideracin de iniciativas negadas en la primera fase, sino tambin el artculo 135 de la misma ley que regula el procedimiento a seguir en caso de empate en las votaciones.
“En la sesin ordinaria del 10 de junio de 1997 de la Comisin Primera Constitucional Permanente de la Cmara de Representantes, en la primera vuelta del trmite del Acto, se discuti el proyecto de reforma del artculo 35 constitucional, en punto del inciso tercero del primer artculo del proyecto, que se refera a la no extradicin de nacionales con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo.
fue votada como propuesta sustitutiva de la relativa a la aplicabilidad de los tratados internacionales sobre extradicin. Al verificarse la votacin, se produjeron dos empates consecutivos (16 votos contra 16 en las dos ocasiones), lo cual llev a la Comisin a determinar la negacin del inciso al tenor del artculo 135 del Reglamento del Congreso.
este hecho fue expresamente reconocido por el Presidente de la Comisin Primera al concluir la doble votacin sobre la proposicin sustitutiva con el empate descrito, al indicar a los integrantes que la parte final del inciso tercero haba sido negada. Como se puede concluir, la propuesta referida al aspecto temporal de la reforma constitucional fue negada por mandato legal y, en consecuencia, no poda ser considerada nuevamente en la segunda vuelta, sin desconocer con ello el mandato del artculo 226 de la ley 5 de 1992 que proscribe precisamente tal evento y que, al censurar la deliberacin y aprobacin de iniciativas negadas en la primera vuelta, no distingue entre aqullas negadas por mayora y aqullas negadas por disposicin reglamentaria.
Finalmente, el inciso cuarto, dada su generalidad, puede derivar en una interpretacin no deseada por el Constituyente, cual es la de que la extradicin no procede en caso alguno, trtese de nacionales colombianos o de extranjeros, cuando se solicite por hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin del Acto Legislativo, es decir, anteriores al 16 de diciembre de 1997.” 5.2 Intervenciones 5.2.1 La Ministra de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, manifiesta que “comparte total e ntegramente los argumentos expuestos en la demanda presentada por la doctora Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Secretaria Jurdica de la Presidencia de la Repblica, no slo por las razones jurdicas que all se expresan sino porque contiene la posicin gubernamental sobre el inciso atacado”.
Por lo anterior, coadyuva la solicitud de inexequibilidad del inciso impugnado.5.2.2 El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO interviene en este proceso para solicitar que se rechace la demanda presentada por KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR, en su condicin de Secretaria Jurdica de la Presidencia de la Repblica, “al no haber sido presentada por un ciudadano en su condicin de tal”.
Y agrega que en caso de que la Corte no rechace la demanda deber declarar la nulidad de lo actuado por violacin del debido proceso “pues el derecho de impugnacin de este ciudadano contra la demanda de la referencia sufre mengua al actuar como demandante no un ciudadano, sino un servidor pblico en los trminos del artculo 123 de la Constitucin Poltica.
Esto, adems, viola el principio de igualdad de todos ante la ley, amparado por los arts.5 y 13 de la Constitucin Poltica.” Luego dice que “es grave que una alta funcionaria de la Presidencia de la Repblica” acuda ante la Corte a solicitar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No.1 de 1997, pues “esa intervencin presidencial equivale a una objecin parcial del acto legislativo, lo cual no est previsto en la Constitucin Poltica, pues el artculo 167 de la misma, en armona con los arts.165 y 166 ibidem, slo facultan al Presidente de la Repblica para objetar total o parcialmente un proyecto de ley, pero no un Acto Legislativo, que es la manifestacin del poder constituyente delegado”.
Adems, la declaracin del Presidente de la Repblica sobre la presentacin de esta demanda contra tal acto sirve para afirmar que sta es una objecin presidencial prohibida por la Constitucin Poltica.5.2.3 La ciudadana ESPERANZA ESPINOSA MUOZ, solicita a la Corte rechazar el cargo formulado, puesto que en la primera vuelta s se consider la iniciativa de la irretroactividad “pues tanto en los cuatro primeros debates de la primera vuelta como en los cuatro debates de la segunda vuelta se aprob el artculo 2 del proyecto de acto legislativo ‘regir a partir de su promulgacin’.
O sea tuvo los ocho debates. La vigencia del Acto Legislativo no puede separarse de la irretroactividad por cuanto el citado artculo 2 establece que el acto legislativo regir hacia el futuro, no hacia atrs, a partir de la fecha de su promulgacin. El legislador, sin embargo, quiso ser ms preciso en cuanto a que la extradicin de colombianos por nacimiento no podra aplicarse a hechos anteriores a la vigencia del acto legislativo.
Fue as como el texto aprobado por la Comisin Primera del Senado de la Repblica el 13 de mayo de 1997 es de este tenor: la extradicin no proceder ‘cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado'” (Gaceta 137/97 acta 29 mayo 13/97). En el decreto 1765/97 que contiene la publicacin del proyecto de Acto Legislativo aprobado en primera vuelta, prescribe en su primer artculo, que la extradicin no proceder en los casos de “prescripcin de la accin penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado ” y en el artculo segundo dice “el presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin”.
Luego la irretroactividad y vigencia en el acto legislativo son una misma cosa. En la segunda vuelta, segn el acta No.4 de agosto 20/97 la Comisin primera del Senado aprob el artculo segundo, que dice: “El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin”.
La iniciativa de la retroactividad y la irretroactividad se mantiene activa. Sin embargo, la plenaria en el segundo debate de la segunda vuelta decidi debatir el tema de la irretroactividad, sin alterar la esencia de lo aprobado en primera vuelta, como es la irretroactividad del acto legislativo a partir de la fecha de su promulgacin y aprueba un texto que refuerza el artculo segundo que es el acusado.
Este texto fue aprobado en tercero y cuarto debates por la Cmara de Representantes. Luego el cambio, adicin o modificacin del contenido de las disposiciones aprobadas en primera vuelta, fueron considerados, debatidos y aprobados vlidamente en la segunda vuelta, como lo ordena el artculo 226 del reglamento del Congreso “pues no se alter la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institucin poltica que se reforma, como es la extradicin y su vigencia.” En lo que respecta a que las iniciativas negadas en la primera vuelta no pueden ser consideradas en la segunda, seala que en la sesin del 10 de junio de 1997 de la Comisin Primera de la Cmara en la primera vuelta, se present una proposicin sustitutiva que obtuvo 16 votos a favor y 16 en contra y, en consecuencia, no obtuvo la votacin exigida, quedando entonces el texto original que corresponde a la norma demandada, la cual fue refrendada en la sesin plenaria de la Cmara celebrada el 19 de junio de 1997.
No hay, por tanto, violacin de la Constitucin ni del Reglamento del Congreso.5.3 Concepto del Procurador General de la Nacin Manifiesta el Procurador que segn la certificacin del 18 de febrero de 1998, expedida por el Secretario de la Comisin Primera del Senado, se puede constatar que en la primera vuelta esa comisin consider la proposicin que dice : “no proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma”, sin llegar a aprobarla, como puede leerse en el mencionado escrito.
la mencionada corporacin debati y aprob un texto relacionado con la improcedencia de la extradicin. En l se estableca ‘cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado’ y haca parte del tercer inciso del artculo 1o.
- Del proyecto, el cual fue tambin aprobado por la Plenaria del Senado.
- En la segunda vuelta, la Comisin Primera del Senado consider, sin llegar a votarla, una iniciativa relacionada con la no procedencia de la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin del acto legislativo.
En la Plenaria del Senado se discuti y aprob una proposicin sustitutiva de la ltima parte del inciso tercero, cuyo texto es el siguiente : ‘No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma.” En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso materia de acusacin, por cuanto “no se surti el trmite total de los ocho debates exigidos por la Carta Poltica para su aprobacin, como quiera que fueron incluidas por el Congreso de la Repblica en la segunda vuelta, cuando haban sido rechazadas en el primer perodo”, lo cual se comprueba con la publicacin que aparece contenida en el decreto 1765 de 1997, en la que no se encuentra el texto demandado.5.4 Consideraciones de la Corte Antes de entrar a analizar el cargo, la Corte se referir a la afirmacin del interviniente Pedro Pablo Camargo, en el sentido de que se ha debido rechazar la demanda de la ciudadana KUHFELDT SALAZAR, por no haberla presentado en su condicin de tal, sino como Secretaria Jurdica de la Presidencia de la Repblica.
Punto de vista que no comparte la corporacin pues de haberse rechazado la demanda, se hubieran infringido los artculos 40-6 y 242-1 del Estatuto Supremo, que autorizan a todo ciudadano, y quien desempea la Secretara Jurdica de la Presidencia de la Repblica debe serlo, para “interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de la ley”.
En mltiples ocasiones la Corte ha sealado que la no invocacin por parte de los demandantes de su calidad de ciudadanos, requisito indispensable para presentar acciones de inconstitucionalidad, no impide la admisin y trmite de las demandas, cuando quienes las incoan desempean un cargo pblico para cuyo ejercicio se requiere acreditar esa condicin.
” Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representacin de personas pblicas (.) suponen la posesin del estado de ciudadana (artculo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempeando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as no lo invoque de manera expresa.” En el caso bajo examen, la demandante adems de invocar expresamente su calidad de ciudadana colombiana (folio 1 expediente) cumpliendo as la exigencia constitucional (arts.40-6 y 242-1 C.P.), aadi “y en mi condicin de Secretaria Jurdica de la Presidencia de la Repblica”, cargo para cuyo desempeo es necesario demostrar la ciudadana (art.99 C.P.).
Por consiguiente, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, ha de entenderse que la accin se present en la calidad primeramente citada. De otra parte, es pertinente aclarar al interviniente que cualquier servidor pblico puede interponer acciones de inconstitucionalidad, pues de acuerdo con el ordenamiento superior ” no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho poltico para presentar las acciones de que trata el artculo 241 de la Constitucin, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por va judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.Ello porque si un Magistrado de esta Corporacin estima que el orden constitucional del pas se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad.” Por tanto, no le asiste razn al actor.
Para concluir este tema, no cree la Corte que deba referirse a la afirmacin del interviniente en lo que respecta a que la acusacin de la ciudadana antes mencionada, “equivale a una objecin parcial del acto legislativo”, pues es ste un simple comentario que l mismo se encarga de rebatir, al expresar que de acuerdo con el ordenamiento supremo slo el Presidente de la Repblica est autorizado para objetar proyectos de ley pero no actos legislativos, tal como ya lo expres la Corporacin, en la sentencia C-222/97 ” El artculo 375, especfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sancin del Ejecutivo, ni autoriza a ste para objetarlas.” Adems, mal puede asimilarse una demanda de inconstitucionalidad a unas objeciones, cada una de las cuales opera en campos distintos, se rigen por disposiciones diferentes, tienen requisitos propios y fines diversos.
As las cosas, no le asiste razn al actor y, en consecuencia, sus cargos no prosperan. Ahora s entra la Corte a analizar la acusacin contra el inciso cuarto del artculo 1o. del Acto Legislativo No.1 de 1997, para lo cual comienza transcribiendo el texto aprobado en cada uno de los debates correspondientes, tanto en la primera como en la segunda vuelta, subrayando el aparte que se relaciona con el asunto que es objeto de demanda.
SENADO DE LA REPUBLICA Primer Debate | SENADO DE LA REPUBLICA Segundo Debate | CAMARA DE REPRESENTANTES Primer Debate | CAMARA DE REPRESENTANTES Segundo Debate |
” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblicos o en su defecto por la ley colombiana. ” La extradicin no proceder por delitos polticos o de opinin, o conexos con stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradicin, lo mismo que en los siguientes casos: “Prescripcin de la accin penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. “Al suscribir tratados internacionales se prevendr que el pas requirente no podr imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. ” Artculo 2o, El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin” (Gacetas del Congreso Nos.137 y 262 de 1997) | “Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblicos o en su defecto por la ley colombiana. ” La extradicin no proceder por delitos polticos o de opinin, o conexos con stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradicin, lo mismo que en los siguientes casos: “Prescripcin de la accin penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. “Al suscribir tratados internacionales se prevendr que el pas requirente no podr imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. ” Artculo 2o, El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin” (Gacetas del Congreso Nos.137 y 262 de 1997) | ” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblico y/o la ley colombiana. “La extradicin no proceder por delitos polticos o de opinin, o conexos con stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradicin, lo mismo que en los siguientes casos : “Prescripcin de la accin penal o de la pena y cosa juzgada. “Al suscribir tratados internacionales se prevendr que el pas requirente no podr imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. ” Artculo 2o, El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” (Gaceta del Congreso No 254 de 1997) | ” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblicos o en su defecto por la ley colombiana ” La extradicin no proceder por delitos polticos o de opinin, o conexos con stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradicin, lo mismo que en los siguientes casos : “Prescripcin de la accin penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. “Al suscribir tratados internacionales se prevendr que el pas requirente no podr imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes ” Artculo 2o, El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” (Gaceta del Congreso No.237 de 1997) |
S E G U N D A V U E L T A
SENADO DE LA REPUBLICA Primer Debate | SENADO DE LA REPUBLICA Segundo debate | CAMARA DE REPRESENTANTES Primer debate | CAMARA DE REPRESENTANTES Segundo debate |
” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “Artculo 35. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley. “Adems, la extradicin de los colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana. La ley reglamentar la materia. “La extradicin no proceder por delitos polticos o de opinin, o conexos con stos. “Artculo 2o. El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” (Gaceta del Congreso No.347 de 1997) | ” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “Artculo 35. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley. “Adems, la extradicin de los colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana. La ley reglamentar la materia. “La extradicin no proceder por delitos polticos. ” No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma. Artculo 2o. El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” (Gaceta del Congreso No.396 de 1997) | ” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin poltica quedar as : “Artculo 35. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley. “Adems, la extradicin de colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana. La ley reglamentar la materia. “La extradicin no proceder por delitos polticos. “No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma. “Artculo 2o. El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” (Gaceta del Congreso No.484 de 1997) | ” Artculo 1o, El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as : “Artculo 35. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Pblicos y, en su defecto con la ley. “Adems, la extradicin de colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana. La ley reglamentar la materia. “La extradicin no proceder por delitos polticos ” No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma,” Artculo 2o. El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” |
Como se puede observar, la irretroactividad a que se refieren los demandantes, se introdujo al proyecto de Acto Legislativo desde el primer debate de la primera vuelta, el cual tuvo lugar en la Comisin Primera del Senado de la Repblica, en donde se inici el trmite respectivo, quedando aprobada as: ” La extradicin no proceder.
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado,” En la Plenaria del Senado tambin se debati ese tema, siendo aprobada la irretroactividad en el segundo debate de la primera vuelta, en los mismos trminos en que lo fue en la Comisin Primera: “La extradicin no proceder.
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.” Posteriormente se remiti el proyecto de Acto Legislativo a la Comisin Primera de la Cmara de Representantes, la que design como ponentes a los Representantes Roberto Camacho, Jorge A.
- Carrillo y Jairo Chavarriaga, quienes presentaron a la consideracin de la Comisin el tema de la irretroactividad as: ” La extradicin no proceder.o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado “, el cual fue ampliamente debatido.
- Como consecuencia de lo anterior se present una proposicin sustitutiva en la que se sugera modificar la expresin Tratado por Acto Legislativo: ” La extradicin no proceder.
o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo”. So metida a votacin obtuvo el siguiente resultado: diez y seis (16) votos a favor y diez y seis (16) votos en contra. Ante tal resultado la Comisin procedi a dar aplicacin al artculo 135 del Reglamento del Congreso que contempla el procedimiento a seguir en caso de empate.
- En caso de empate o de igualdad en la votacin de un proyecto, se proceder a una segunda votacin en la misma o en sesin posterior, segn lo estime la Presidencia.
- En este ltimo caso, se indicar expresamente en el orden del da que se trata de una segunda votacin, si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entender negada la propuesta.
” Efectuada la nueva votacin en la misma sesin tal proposicin obtuvo idntico resultado: diez y seis (16) votos a favor y diez y seis (16) votos en contra. En consecuencia, la proposicin al tenor de la norma transcrita ha de entenderse negada. Al negarse la proposicin sustitutiva qued vigente la proposicin original presentada por los ponentes, la cual se someti a votacin, con este resultado: doce (12) votos afirmativos y veinte (20) negativos.
- As las cosas, la irretroactividad fue discutida y votada pero no aprobada en la Comisin Primera de la Cmara de Representantes, primera vuelta; de ah que no aparezca incluida en el texto transcrito en el cuadro respectivo.
- Gaceta del Congreso No.254 julio 7/97) El proyecto de Acto Legislativo pas a la Plenaria de la Cmara, la cual volvi a incluir el tema de la irretroactividad, quedando aprobado as: ” La extradicin no proceder,o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.” El texto definitivo aprobado en la primera vuelta y publicado por el Gobierno, segn decreto 1765/97, en el Diario Oficial No.43.083 del 14 de julio de 1997, es el siguiente en el cual la Corte ha subrayado lo relativo a la irretroactividad.
“El Congreso de Colombia D E C R E T A : “Artculo 1o. El artculo 35 de la Constitucin Poltica quedar as: “La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero, de acuerdo con los tratados pblicos o en su defecto por la ley colombiana,
“La extradicin no proceder por delitos polticos o de opinin, o conexos con stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradicin, lo mismo que en los siguientes casos: “Prescripcin de la accin penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado,(Subrayas fuera de texto) “Al suscribir tratados internacionales se prevendr que el pas requirente no podr imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos difamantes.
“Artculo 2o. El presente acto legislativo regir a partir de su promulgacin.” Siguen firmas del Presidente y Secretario General del honorable Senado de la Repblica, y del Presidente y Secretario General de la honorable Cmara de Representantes. Conclusin: El tema de la irretroactividad fue objeto de estudio, discusin y votacin en los cuatro debates que integraron la primera vuelta,
Siendo aprobada en tres de ellos y negada en el otro. Ahora veamos que ocurri en la segunda vuelta, sin perder de vista que el texto aprobado en la primera vuelta consagraba la irretroactividad as: ” La extradicin no proceder.o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado,” La Comisin Primera del Senado una vez recibi el proyecto de Acto Legislativo aprobado en primera vuelta, procedi a su tramitacin, designando ponentes a los senadores Luis Guillermo Giraldo, Germn Vargas, Fabio Valencia, Carlos Espinosa y Jairo Escobar, quienes presentaron un proyecto en el que no se incluy la irretroactividad, pues ste slo contena los puntos que haban sido objeto de aceptacin ” mayoritaria “.
Vale la pena transcribir lo expuesto por los ponentes al respecto, segn la publicacin que aparece en la Gaceta del Congreso No.324 del 14 de agosto de 1997: ” Durante los das 11 y 12 del presente mes de agosto, los cinco senadores comisionados nos reunimos para intercambiar puntos de vista alrededor del tema y es as como convinimos presentar una ponencia nica, en cuyo pliego de modificaciones se renen, como propuestas, aquellas que obtuvieron aceptacin por parte de la mayora de los ponentes.
Hubo otras propuestas minoritarias, que no se incluyen en el pliego de modificaciones, tales como la exclusin de la extradicin en el evento de la prescripcin de la accin penal o la pena y la cosa juzgada, “En cuanto a la retroactividad, se presentaron tres posiciones : la de los Senadores Espinosa Faccio-Lince y Jairo Escobar, que solicitan que en el texto se consigne en forma directa la no retroactividad.
La del senador Valencia Cossio, que solicita deferir a la ley, de manera expresa, la aplicacin del acto legislativo en el tiempo. Y la de los senadores Vargas Lleras y Giraldo Hurtado, partidaria de la retroactividad y, en ltimo evento, partidaria de que no se incluya el tema en el texto constitucional,
- Quedar el punto a libre discusin de los miembros de la Comisin I.
- Repetimos, en el pliego de modificaciones no incluimos sino aquellos aspectos del tema que merecieron la mayora de votos de los comisionados.
- Quedan para el efecto, las propuestas que los ponentes, se reservaron, para hacerlas durante las discusiones de la Comisin, para lo cual estn en todo su derecho, as como lo estn los dems senadores que la integran.” La irretroactividad en efecto fue objeto de discusin en la Comisin Primera.
El senador Carlos Espinosa Faccio-Lince present la proposicin sustitutiva No.05, en la que se incluy ese punto as : ” La extradicin.no proceder.o cuando se trate de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo”.
- Sometida a votacin fue negada con el siguiente resultado, votos afirmativos cuatro (4) y negativos catorce (14), segn consta en la Gaceta del Congreso No.566 del 26 de diciembre de 1997.
- Esta la razn por la que no aparece en el texto aprobado en primer debate en la segunda vuelta, en el Senado de la Repblica.
En la Plenaria del Senado se volvi a incluir la irretroactividad la cual fue aprobada en estos trminos: ” No proceder la extradicin, cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma”. Y con este mismo texto se aprob en la Comisin Primera de la Cmara de Representantes y en la Plenaria de la misma corporacin, en la segunda vuelta.
Conclusin : El tema de la irretroactividad tambin fue objeto de estudio y discusin en los cuatro debates que conforman la segunda vuelta, Siendo aprobada en tres de ellos y en el otro negada. Queda as demostrado que el asunto de la irretroactividad fue tema de amplio anlisis en los ocho debates que se surtieron en el Congreso de la Repblica.
Que en dos de ellos (primer debate Cmara primera vuelta y primer debate Senado segunda vuelta) no haya sido aprobada no implica violacin del artculo 375 de la Constitucin, pues lo que ste prohibe es debatir en la segunda vuelta iniciativas no presentadas en la primera.
- Y, como se vio, esa propuesta se incluy en todos los debates de la primera y la segunda vuelta.
- Tambin fue incluida en la publicacin que hizo el Gobierno del texto aprobado en la primera vuelta, como lo ordena el artculo 375 de la Constitucin, pues como lo afirm la Corte en la sentencia C-222/97, “.
solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos perodos ordinarios en que se debate la reforma pueden ser de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta,” En otras palabras, ” lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar sta no tiene cabida en el segundo perodo ordinario de sesiones ni puede ya introducirse.”, y en este caso la irretroactividad fue aprobada en la primera vuelta.
- No hay entonces reparo constitucional por este aspecto.
- Que el aparte acusado no surti los ocho debates exigidos, es otro cargo que no est llamado a prosperar porque, como se expres en la sentencia C-222/97, el trmino “debate” no equivale a “votacin”.
- La votacin no es cosa distinta de la conclusin del debate, sobre la base de la discusin -esencial a l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustracin en el seno de la respectiva comisin o cmara.
Debate, segn el Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua, significa ‘controversia sobre una cosa entre dos o ms personas.” ” En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisin o cmara estn de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situacin bastante difcil y de remota ocurrencia tratndose de cuerpos representativos, plurales, deliberantes y heterogneos, como lo es el Congreso de la Repblica, es inherente al debate la exposicin de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontacin seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideracin colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr de tener la discusin puesta en tela de juicio,” Y ms adelante agreg: ” Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto nmero de debates -cuatro para las leyes (art.107 C.P) y ocho para los actos legislativos (art.375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es vlido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, segn la Carta Poltica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trmite y as habr de declararlo la Corte en ejercicio de su funcin de control.” En el caso que se juzga, el inciso acusado fue objeto de discusin y anlisis en los ocho debates.
Ahora bien: que al no haber sido aprobada la irretroactividad en el primer debate de la primera vuelta en la Cmara de Representantes ni en el primer debate de la segunda vuelta en el Senado de la Repblica, el inciso acusado debe ser declarado inexequible, es un punto de vista que no comparte la Corte por las razones que se aducen en seguida.
De acuerdo con el artculo 375 de la Constitucin, los actos legislativos deben tramitarse en dos perodos ordinarios y consecutivos. Quiere esto decir que el proyecto respectivo debe surtir ocho debates, cuatro en el Senado de la Repblica y cuatro en la Cmara de Representantes, como en efecto sucedi con el No.1 de 1997, acusado parcialmente.
En cuanto a su aprobacin, prescribe la misma norma citada que en el primer perodo el proyecto de Acto Legislativo debe ser aprobado por la mayora de los asistentes y en el segundo por la mayora de los miembros de cada cmara. La cuestin que se plantea es, entonces, sta: La improbacin, en un debate cualquiera de una disposicin includa en el proyecto de Acto Legislativo, implica la parlisis del trmite de l, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su trmite y an ms, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la Cmara correspondiente, pues as lo autoriza el artculo 160 de la Constitucin, al sealar que “durante el segundo debate cada Cmara podr introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”.
Y, lgicamente, no podra ser de otro modo. Puesto que si la mayora de la plenaria introduce una modificacin al texto aprobado en la Comisin y en sta el cambio no cuenta con la mayora de votos necesaria, habra que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendra prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporacin.
Entonces, si la irretroactividad de la extradicin fue debatida y votada en la Comisin Primera de la Cmara de Representantes, en la primera vuelta y en la Comisin Primera del Senado de la Repblica en la segunda, pero no aprobada por stas, bien podan las Plenarias de esas mismas corporaciones incluirla nuevamente en el proyecto y aprobarla con la mayora exigida por la Constitucin, como en efecto sucedi, sin violar con ello norma superior alguna.
De no aceptarse esta interpretacin habra que afirmar, contra toda lgica, que tal como se aprob el proyecto de Acto Legislativo en el primer debate de la primera vuelta, debe serlo en los dems. Entonces cabra preguntar para qu exigir dos vueltas y ocho debates si al proyecto no se le pueden introducir en los siete debates restantes adiciones, supresiones o modificaciones, como lo autoriza el artculo 160 de la Constitucin? Para terminar este punto, debe la Corte insistir en que la decisin que aqu se adopta no significa que en el trmite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el artculo 375 de la Constitucin, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda.
Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradicin, como en el presente caso sucedi, la no aprobacin en una de las Comisiones (Comisin Primera de la Cmara de Representantes en la primera vuelta y Comisin Primera del Senado de la Repblica en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una razn muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votacin mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo.
Es decir, que si bien la figura de la irretroactividad de la extradicin fue discutida y votada en los ocho (8) debates, el no haber sido aprobada en dos de ellos que corresponden a dos primeros debates, no infringe el ordenamiento superior, porque las plenarias de las Cmaras a las que pertenecen los miembros de esas mismas comisiones decidieron por mayora, que ese tema hiciera parte nuevamente del proyecto de Acto Legislativo respectivo.
- Distinto hubiera sido que en las Comisiones citadas no se hubiera debatido el tema, pues ah s el proyecto adolecera de vicios de inconstitucionalidad, por no haber surtido los debates exigidos.
- De no aceptarse este criterio habra que concluir que la voluntad minoritaria tendra prevalencia sobre la mayoritaria, lo cual sera absurdo, pues una Comisin que decida no aprobar un determinado texto tendra la facultad de paralizar el proyecto de Acto Legislativo as el querer mayoritario sea distinto.
No sobra agregar que si bien la Comisin Primera de la Cmara de Representantes en la primera vuelta neg el asunto de la irretroactividad de la extradicin, en la segunda vuelta la aprob. Y que en la Comisin Primera del Senado de la Repblica en la segunda vuelta sucedi lo contrario, es decir, que no la aprob en este perodo a pesar de haberlo hecho en el primero.
No hay pues, infraccin del Estatuto Supremo por este aspecto. Pasando a otro de los cargos, dice una de las actoras que la irretroactividad aprobada en los primeros debates rega a partir de la vigencia del tratado respectivo ms no del Acto Legislativo, como finalmente qued, de donde se derivan consecuencias diferentes ya que “por esta va nunca sera extraditable ningn colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del acto legislativo, mientras que por la otra, la extradicin de nacionales colombianos por nacimiento estara sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los pases signatarios del respectivo tratado, as como de su aplicabilidad en el orden jurdico interno”.
Sobre este punto es bueno aclarar que el tema de la vigencia de la irrectroactividad de la extradicin, durante los primeros debates, estuvo asociada a la de los tratados correspondientes; de ah que en el texto del Acto Legislativo aprobado en la primera vuelta aparezca en esos trminos.
- Sin embargo, en la segunda vuelta se introdujo una modificacin, al consagrarse que la irretroactividad no deba regir a partir de esa fecha sino desde la promulgacin del Acto Legislativo.
- Dice la demandante que si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgacin del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicacin son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del trmite de aprobacin de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que slo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposicin constitucional acusada.
Ahora bien: Cul es el asunto principal que se regula en el inciso acusado ? Indiscutiblemente, la irretroactividad de la extradicin. Entonces, si ste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibicin de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual deba regir se convierte en un asunto accesorio, que bien poda ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el artculo 160 de la Constitucin en concordancia con el artculo 226 del Reglamento del Congreso : “El cambio o modificacin del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institucin poltica que se reforma, podr ser considerada o debatida “.
- Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal.
- Por tanto, tampoco hay reparo de constitucionalidad.6.
- Acusacin contra el inciso cuarto del Acto Legislativo No.1 de 1997, por modificacin del voto de algunos senadores.6.1 Cargos Los ciudadanos CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO GIRALDO, demandan el inciso cuarto del Acto Legislativo No.1 de 1997, por estas razones: “si un Acto Legislativo no se inicia, tramita y aprueba con sujecin al procedimiento sealado en las normas constitucionales y orgnicas respectivas, debe ser declarado inexequible.
Igual efecto debe producirse, por ser violatorio del procedimiento sealado en las normas constitucionales, ante el hecho de que en el trmite de un acto legislativo se permita el cambio de una votacin ya emitida y, por ende, perfeccionada.” “La expresin de la voluntad de los miembros de una corporacin pblica se produce mediante la votacin individual de la mocin o proyecto de que se trate, a fin de poder efectuar un cmputo de esa voluntad que quede reflejada en la mayora requerida para que se considere adoptada la decisin de que se trata, como resultado de una suma de votos afirmativos y negativos.el Congresista slo es dueo de su voto antes de emitirlo, una vez que se ha formado una opinin consciente y deliberada con cuya manifestacin mediante el voto contribuye a formalizar la actuacin en curso.
Una vez emitido el voto es irrevocable. El congresista cumpli ya su funcin de votar para decidir y admitir que el voto puede ser retirado, eliminado, cambiado, rectificado, conducira a la aceptacin de que se puede votar dos veces, de que votar no es un acto simple sino que permite varios momentos y que cabe su reiteracin o su retiro, lo cual enturbia y crea tropiezos para la decisin.
Votar es un acto simple, puro, neto. No admite condicionamientos, no se emite con carcter eventual, es siempre definitivo, significa el registro de una voluntad ya formada, y ello impide que se retrotraiga al momento en que se emiti inicialmente esa opinin.
- El voto es una adhesin irrevocable a un proyecto o a un candidato, y la circunstancia de que se emita en forma pblica y verbal no autoriza modificacin alguna.
- Concluida la emisin de los votos de los votantes presentes, hay un resultado y, quien dirige el proceso no puede permitir su alteracin, autorizando cambios de voto o rectificacin de voto, pues la decisin queda viciada de inconstitucionalidad.” En consecuencia, consideran que la aprobacin “por parte de la plenaria del Senado en el curso de la segunda vuelta, de la proposicin presentada por el senador Salomn Nder Nder, consistente en que ‘No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma’, se dio como consecuencia del cambio irreglamentario del voto de los senadores Emiro Jos Arrzola, Mara Consuelo Durn de Mustaf y Jaime Caldern Dussn, luego de que la decisin de negarla ya se haba tomado, una vez la totalidad de los miembros asistentes haba adoptado una decisin definitiva.” De otra parte, afirman que la norma acusada, adoptada en segunda vuelta, “corresponde a una proposicin que en idntico sentido y tenor literal, haba sido negada en el curso de la primera vuelta, segn se evidencia en el resultado de la votacin de la sesin ordinaria del 10 de junio de 1997 de la Comisin Primera Constitucional Permanente de la H.
Cmara de Representantes (ver informe ponencia tercer debate, segunda vuelta, Comisin Primera Cmara de Representantes, Gaceta del Congreso No.433 del 16 de octubre de 1997)”, en consecuencia, lo acusado debe ser declarado inexequible por infringir los artculos 375 y 379 de la Constitucin y 123, 127, 130, 221, 226 y 227 de la ley 5 de 1992.6.2 Intervenciones El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO sostiene que no les asiste razn a los demandantes pues, segn se lee en la Gaceta del Congreso 385/97 en la que se transcribe el acta de la sesin plenaria del Senado correspondiente al 16 de septiembre de 1997, el resultado de la votacin fue de 52 senadores a favor y 24 en contra, para un total de 76 votos, lo que equivale a la mayora de los miembros de la Cmara, cumpliendo de esta manera la exigencia contenida en el artculo 375 de la Constitucin.
La aclaracin de voto de los senadores a que aluden los actores se produjo cuando “la votacin no haba sido cerrada y los senadores estaban en su perfecto derecho de aclarar o cambiar su voto”; por tanto, no existe vicio de procedimiento en la votacin, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 185 de la Carta, los votos que emitan los congresistas en el ejercicio de sus cargos “son inviolables”.6.3 Concepto del Procurador General de la Nacin El Procurador sobre este cargo no expone argumento alguno.6.4 Consideraciones de la Corte Segn el acta No.10 de la sesin ordinaria del martes 16 de septiembre de 1997 realizada por la plenaria del Senado de la Repblica y en la que se vot en segunda vuelta el acto legislativo acusado (Gaceta del Congreso No.385 del 19 de septiembre de 1997), se lee lo siguiente: El Senador Salomn Nder Nder present una proposicin sustitutiva, cuyo contenido era ste: ” No proceder la extradicin cuando se trata (sic) de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma “, la cual se someti a votacin con el siguiente resultado: Por la afirmativa 52 votos, por la negativa 24 votos, para un total de 76 votos.
En consecuencia, fue aprobada, pues la Constitucin exige en estos casos, el voto de la mayora de los miembros que conforman el Senado, que como se sabe son 102. Los senadores Emiro Jos Arrzola Ospina, Mara Consuelo Durn de Mustaf y Jaime Dussn Caldern, de acuerdo con el acta correspondiente, aparecen votando la proposicin citada, afirmativamente.
Sin embargo, como no se dej constancia alguna sobre los hechos a que aluden los demandantes, la Corte procedi a confrontar lo narrado con la versin magnetofnica de la sesin correspondiente, obteniendo como respuesta que tales congresistas cambiaron su decisin antes de que se declarara cerrada la votacin.
Lo cual es corroborado por el Secretario General del Senado de la Repblica en la certificacin que envi a la Corte en respuesta a la solicitud que le hiciera el magistrado ponente, la cual aparece a folio 431 del cuaderno principal del expediente, y en la que expresamente seala: ” Al hacer el llamado a lista el Subsecretario General del honorable Senado, Dr.
Luis Francisco Boada, para realizar la votacin nominal, los Senadores Arrzola Ospina, Dussn Caldern y Durn de Mustaf, respondieron su voto negativamente, pero, antes de cerrarse la votacin por parte de la Presidencia, dichos Senadores aclararon el sentido del voto, diciendo que su voto era afirmativo.” Este hecho no viola ningn precepto constitucional, como pasa a demostrarse.
El voto es la manifestacin libre de la voluntad del Congresista sobre una iniciativa o asunto determinado, sometido a su consideracin. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 123-4 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es personal, intransferible e indelegable El Reglamento del Congreso, para efectos de la aprobacin de las leyes o los Actos Legislativos, no autoriza el voto en blanco al sealar en el artculo 127 que “Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno.
Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber votar en uno u otro sentido”. El voto en blanco solamente se consagra para las elecciones. La votacin, segn el Reglamento del Congreso, es de tres clases: ordinaria, nominal y secreta, cada una de las cuales se define en los artculos 129, 130 y 131, respectivamente.
La votacin nominal, que es la que interesa para el presente estudio, es aqulla en la que cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfabtico de apellidos, y opera as: se anuncia primero el nombre de cada uno de los congresistas, quienes deben contestar, individualmente, “SI” o “NO”.
- Esta votacin debe registrarse en el acta en el mismo orden en que se haya realizado, con expresin del voto que cada uno hubiere dado, como lo ordena el artculo 130 del mismo ordenamiento.
- La votacin una vez iniciada no puede interrumpirse, salvo que algn congresista plantee una cuestin de orden sobre la forma como se est realizando (art.132 Reglamento) y tampoco se permiten explicaciones del voto.
Sin embargo, se pueden dejar constancias las cuales debern consignarse en el acta respectiva. (art.133 ib) Ahora cabe preguntar: En qu momento se entiende cumplido por parte del congresista el deber de votar? Indudablemente, cuando manifiesta expresamente, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin, su decisin afirmativa o negativa sobre el asunto sujeto a su consideracin.
As las cosas, Es posible que los congresistas modifiquen su voto antes de que la votacin concluya? Para la Corte es claro que los congresistas durante el trmite legislativo pueden cambiar su decisin, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votacin, como ocurri en el caso bajo examen.
A contrario sensu, si la votacin ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votacin tiene, justamente, ese alcance: imposibilitar la emisin de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay razn alguna para que el votante no pueda modificar su decisin y, consecuentemente su voto.
- Si incurri, por ejemplo en un error al depositar la balota equivocada o al oprimir un botn que no corresponda al del sentido de su decisin o si, simplemente, advirti consecuencias no queridas que an pueden evitarse votando de manera diferente a la anunciada.
- Slo la oficializacin del cierre pone trmino a esa posibilidad y hace inmodificable el voto.
En este orden de ideas, la votacin por parte de los senadores antes citados, de la proposicin relativa a la irretroactividad de la extradicin en la Plenaria del Senado de la Repblica, en la segunda vuelta, no viola disposicin constitucional ni legal alguna.7.
Acusacin contra el aparte final del inciso segundo del artculo 35 de la Constitucin, tal como qued modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997 Los ciudadanos CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO GIRALDO, demandan tambin el aparte final del inciso segundo del artculo 35 de la Constitucin, tal como qued modificado por el Acto Legislativo No.01 de 1997, cuyo texto es el que a continuacin aparece subrayado: ” Adems, la extradicin de colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana.
La ley reglamentar la materia,” 7.1 Cargos A juicio de los demandantes la expresin demandada “fue incorporada al texto del artculo primero del Acto Legislativo No.1 de 1997, en el trmite de la segunda vuelta, sin que hubiera sido debatida o presentada con anterioridad.
- 7.2 Intervenciones 7.2.1 El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO, dice que la demanda en este punto no tiene sustento probatorio pues, como se ver, tal hecho no sucedi.
- En efecto, el texto aprobado en la Comisin Primera del Senado (gaceta 137/97, acta No.29) prescribe: ” La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblicos o en su defecto por la ley colombiana”.
Este mismo texto fue aprobado sin modificaciones por la plenaria del Senado el 22 de mayo de 1997. En sesin del 10 de junio de 1997, la Comisin Primera de la Cmara aprob en primer debate con modificaciones el texto precitado, el que qued as: ” La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblicos y/o la ley colombiana “.
La plenaria de la Cmara en sesin del 19 de junio de 1997, aprob el siguiente texto: ” La extradicin se solicitar, conceder u ofrecer por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados pblicos o en su defecto por la ley colombiana “. Siendo ste el texto definitivo aprobado en la primera vuelta, segn el decreto 1765/97 que ordena la publicacin del acto legislativo.
En la segunda vuelta, dice el interviniente, la Comisin Primera del Senado, segn acta 4/97, “decidi precisar ms el concepto de ley dentro del Acto Legislativo e introdujo al prrafo segundo del artculo 1o. esta adicin : la ley reglamentar la materia, Esto se limita a complementar la referencia que hace el primer prrafo del nuevo artculo 35 de la Constitucin Poltica: la extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos, y, en su defecto, con la ley,
Qu ley ? la ley reglamentar la materia’. Esto fue refrendado por el Senado en segundo debate en la segunda vuelta y, despus por la Comisin Primera y la plenaria de la Cmara de Representantes, en tercero y cuarto debates de la segunda vuelta. Entonces, concluye que no hay violacin del artculo 375 de la Carta y, por el contrario se dio aplicacin al artculo 266 del reglamento que dice: “El cambio o modificacin del contenido de las disposiciones, en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institucin poltica que se reforma, podr ser considerada y debatida.” El texto acusado se limita a complementar lo aprobado en la primera vuelta.7.2.2 La Ministra de Justicia y del Derecho seala que la inclusin de la frase acusada podra considerarse como de aqullas admisibles en la segunda vuelta, “toda vez que no cambia o modifica la esencia de lo aprobado” y es un procedimiento autorizado por el artculo 226 de la ley 5/92.
La consagracin de la posibilidad de que el legislador pueda regular aspectos procedimentales de la extradicin, “no se pierde ni se afecta, por que dicha posibilidad est o no expresamente consagrada en el artculo 35 de la Constitucin Poltica. En otras palabras, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresin ‘la ley reglamentar la materia, no dejar al legislador sin la competencia para hacerlo”.
Entonces, manifiesta que se declare o no la inexequibilidad solicitada “se recuerda a la Corte que este despacho considera que en efecto la expresin se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pero en ningn momento el Congreso de la Repblica pierde la competencia para que, a travs de un acto propio de su funcin -la ley- regule el tema de la extradicin, conforme a las reglas constitucionales.” 7.3 Concepto del Procurador General de la Nacin Segn el Procurador la expresin “la ley reglamentar la materia”, fue presentada en la primera vuelta por la Ministra de Justicia “pero an cuando fue objeto de consideracin por la Comisin Primera, no fue votada por esta Corporacin”.
Tal frase no fue aprobada por la Plenaria de la Cmara de Representantes en la primera vuelta, “sino en la segunda vuelta del proyecto de acto legislativo, segn consta en la certificacin expedida por el secretario de la Cmara”. En consecuencia, considera que lo acusado es inconstitucional por no haber surtido los ocho debates exigidos por la Constitucin, y haber sido incluida en la segunda vuelta.7.4 Consideraciones de la Corte Para efectos del estudio de la expresin demandada, ” la ley reglamentar la materia “, es preciso transcribir el inciso al que pertenece.
- Adems, la extradicin de colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana.
- La ley reglamentar la materia,
- Subrayas fuera del texto) La frase acusada, como lo afirman los demandantes, efectivamente no surti los ocho debates que exige la Constitucin (art.375 C.P.), pues solamente fue incluida al iniciarse en la segunda vuelta el estudio del proyecto de Acto Legislativo del cual forma parte, lo cual a simple vista es inconstitucional.
No obstante, la Corte considera que tal declaracin es inane, como pasa a verse. En el proyecto de Acto Legislativo que se aprob en cada uno de los debates realizados tanto en el Senado de la Repblica como en la Cmara de Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulacin de ciertos aspectos fundamentales de la extradicin, al incluir en el inciso primero: ” La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley “.
¿Cuántos tipos tiene la Constitución?
La clasificación ontológica de las constituciones – Existe una clasificación muy importante que es la establecida por Karl Loewenstein, a la cual hemos aludido en nuestra publicación anterior, Este autor clasifica las constituciones en normativas, nominales y semánticas, según la relación existente entre la organización material del Estado y la Sociedad (la constitución material) y lo que señala la norma constitucional.
- La constitución normativa es aquella que se cumple, donde la sociedad y la norma son consistentes entre sí.
- Una constitución nominal es aquella donde más bien la sociedad y la norma no son consistentes y esta última contiene preceptos que no se cumplen.
- Una constitución semántica es aquella donde si bien ambos coinciden, la constitución vulnera el Estado de derecho.
El autor compara estas constituciones con un traje. La constitución normativa sería un traje a la medida, la constitución nominal sería un traje que queda muy grande, mientras que la constitución semántica es un disfraz. En el caso de la constitución nominal la explicación es sumamente interesante, puesto que permite sustentar cómo es que la Constitución debe adecuarse a la sociedad y no al revés.
Sin embargo, hoy en día no existen constituciones que pertenezcan únicamente a alguna de estas categorías, sino más bien que poseen disposiciones normativas, nominales y semánticas en diversa proporción. De hecho, la Constitución Peruana posee de las tres. Afortunadamente, y de manera paulatina, las disposiciones nominales y semánticas han ido reformándose o interpretándose a fin de que las mismas sean consistentes con la sociedad o con el Estado de Derecho.
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LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1979, p.174-175. LIJPHART, Arend – Modelos de Democracia. Barcelona: Ariel, 2000, p.35. Sobre el particular: GARCIA TOMA, Víctor – Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima, 1998, Tomo II, p.563-564.
También: GARCIA-COBIAN CASTRO, Erika – “Reforma constitucional”, En: GUTIERREZ, Walter (Dir.) – La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, Tomo II, p.1147-1148. LOEWENSTEIN, Karl – Op. cit., p.216 y ss.
¿Por qué la Constitución es rígida y escrita?
Este artículo o sección necesita referencias que aparezcan en una publicación acreditada, Este aviso fue puesto el 8 de marzo de 2022. |
En derecho se habla de rigidez de la constitución cuando sus disposiciones no pueden ser integradas, modificadas o derogadas, salvo por diversos procedimientos muy complejos (o, como se suele decir, agravados) respecto a aquellos previstos por la ley (interés en sentido formal, como actos del parlamento ).
- La constitución que posee tal característica es llamada rígida, en contraposición a la constitución flexible, cuyas disposiciones pueden ser, en cambio, integradas, modificadas o derogadas por los mismos procedimientos previstos por la ley.
- La rigidez de la constitución implica que para integrarla o modificarla es necesario un adecuado acto normativo, la ley constitucional, aprobada con procedimientos agravantes respecto a la otra ley (las leyes ordinarias ).
La constitución y las leyes constitucionales se ubican en un grado superior a la ley ordinaria en la jerarquía de las fuentes del derecho, con el resultado de que, cuando las leyes ordinarias contienen disposiciones contrarias a la constitución o las leyes constitucionales, este sería nulo en conformidad con el principio expresado por el brocardo lex superior derogat inferior,
A fin de dar efecto a la rigidez de la constitución, debe haber un control de legitimidad constitucional de la ley ordinaria (y otros actos que tienen la misma fuerza) aplicado diversas modalidades en varios ordenamientos. Según algunos autores, la presencia de una constitución rígida y del control de legitimidad determina una evolución del Estado de derecho en aquello que se denomina como Estado constitucional de derecho,
Las constituciones modernas son por lo general rígidas; la excepción más relevante es la del Reino Unido, donde, además, la constitución ni siquiera consta de un único texto, por lo que es articulada en una serie de actos a través de los siglos. En Italia es rígida la actual constitución, cuya revisión e integración está regulada en los Art.138 y 139; y fue, sin embargo, considera una constitución flexible en el Estatuto, aunque este no contiene ninguna disposición relativa a su examen, como de hecho hicieron las Constituciones octroyées tiempo, y, de hecho, la premisa se proclama «la ley fundamental perpetua, irrevocable de la monarquía ».
Previendo que la ley constitucional sea aprobada, además de del parlamento federal, de la aprobación de una cierta cantidad de estado (por ejemplo, los Estados Unidos, las tres cuartas partes); Exigiendo para la aprobación parlamentaria de la ley constitucional una mayoría superior a la exigida para las leyes ordinarias (la llamada mayoría cualificada, que pueden ser, por ejemplo, de los 2/3 o 3/4), convocándose -o no- a un cuerpo especial (Asamblea o Convención Constituyente) con posterioridad, como en el caso de la previsión del Art.30 de la Constitución Argentina ; Exigiendo que la ley constitucional sea aprobada por el Parlamento en dos ocasiones separadas por un intervalo de tiempo (por ejemplo, en Italia, tres meses); previendo la participación del cuerpo electoral al procedimiento. Esta participación puede tener lugar: En modo directo, cuando se espera que la ley constitucional puede o deba estar sujeta a referéndum popular; En modo indirecto, cuando se espera que la ley constitucional no solo deba ser aprobado por el parlamento en dos ocasiones, si no también que la segunda aprobación después de la intervención de las elecciones se celebraron para su sustitución y, por lo tanto, en un plazo posterior.
Estos procedimientos también pueden ser considerados en un total acumulativo (como en los Estados Unidos, donde la demanda es a la vez una mayoría cualificada de 2/3 en el Congreso Federal, con la aprobación de los estados) o alternativos (como en Italia, donde si no se llega a un acuerdo de la mayoría, la ley puede estar sujeta a referéndum popular).
- De lo anterior se desprende que una constitución puede ser más o menos rígida.
- La rigidez es máxima cuando la constitución no se modifica de ningún modo (salvo, por supuesto, por la aprobación de una nueva constitución).
- Normalmente, las constituciones no adoptan esta solución, si no, el límite de ciertas disposiciones que, por lo tanto, no puede ser modificables, incluso con ley constitucional, tales disposiciones inmodificables pueden estar indicadas en modo expreso de otras disposiciones de la constitución o individualizados en la vía interpretativa, en cuanto experimenten los principios supremos en los que se funda la misma constitución.
Además, la rigidez efectiva de la constitución puede ser más o menos formal. De hecho, en algunas jurisdicciones (como en España, o, hasta en un pasado reciente, Italia ) la modificación de la constitución es políticamente muy difícil, porque es vista como un punto de equilibrio, el resultado de un compromiso entre las principales fuerzas políticas en el país, por lo tanto, más allá de la mayoría oficialmente prevista, se necesita el consentimiento de todas estas fuerzas para su modificación.
¿Cómo se identifica la Constitución?
Una constitución es un acuerdo de reglas de convivencia, es decir, una forma de pacto político y social. Se llama así porque integra, establece, organiza, constituye las normas que rigen a la sociedad de un país.
¿Qué es una Constitución según Aristóteles?
Aristóteles utiliza el término constitución para referirse a las distintas formas de gobierno, y analiza el poder político.
¿Por qué se clasifican las constituciones?
I. Para Pablo Lucas Verdú, las constituciones se pueden clasificar en: a ) consuetudinarias y escritas; b) breves y extensas, lo que no es un criterio técnico-jurídico sino una distinción empírica susceptible de estos efectos prácti- cos; c) otorgadas, pactadas e impuestas, y d) flexibles y rígidas.
¿Cuál es la parte dogmática de la Constitución?
La parte de la Constitución mexicana que trata de los derechos fundamentales del hombre, el título de garantías individuales, recibe el nombre de parte dogmática.
¿Qué tipo de texto es la Constitución política de los Estados Unidos?
El primer estado que la ratificó fue Delaware, el 7 de diciembre de 1787, con voto unánime de 30-0. La Constitución tiene un lugar central en el derecho y la cultura política estadounidense.
Constitución de los Estados Unidos | |
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Tipo de texto | Texto constitucional |
Formato | 7 artículos (originalmente) |
Idioma | Inglés |
¿Cómo está organizado el texto de la Constitución?
¿Como esta organizada la constitución Nacional? La Constitución Nacional esta organizada por una introducción llamada preámbulo, la primera parte se ocupa de los derechos de los habitantes y la segunda de la organización del gobierno.