Que Es Una Ley Interpretativa De La Constitucion?
Adolfo Romero
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Guía de Formación Cívica –
- La Persona y los Derechos Humanos
- La Familia
- La Sociedad, el Derecho y el Pensamiento Político
- La Democracia y la Ciudadanía
- La Constitución
- El Estado
- El Poder Legislativo
Según el jurista francés Marcel Planiol la ley es una “regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza” (Alessandri et. al, 2007). Que la ley sea una regla social obligatoria implica que hay una voluntad superior que manda y otra inferior que obedece.
Que la ley esté establecida por la autoridad pública quiere decir que quienes están investidos como tales, según lo determina la Constitución y según nuestra actual legislación, establecen dichas reglas. Para estos efectos, se comprende al Congreso Nacional y al Presidente de la República, ambos colegisladores como autoridades públicas.
Que la ley sea sancionada por la fuerza pública, implica que junto con fijar una regla se determina una sanción al no cumplirla, la cual puede ser preventiva o represiva a través de una multa, prisión o pena. El Código Civil, en su artículo 1°, dispone que: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
- Tipos de normas jurídicas La expresión “ley” comprende distintos tipos de normas jurídicas. Según su grado de importancia son:
- Constitución Política: ley fundamental del Estado, establece la forma de gobierno, los poderes públicos, sus atribuciones y determina los derechos y garantías de las personas.
- Las leyes propiamente tales: declaraciones de los órganos legislativos de carácter abstracto, general y obligatorio, creadas según el procedimiento señalado en la Constitución y que tienen por objeto mandar, prohibir o permitir una determinada conducta (en los términos de la definición del artículo 1º del Código Civil).
- Reglamento: norma general, obligatoria, abstracta y dictada por parte de un órgano distinto del Poder Legislativo. En general, los reglamentos complementan el ordenamiento jurídico existente, especificando y detallando las normas legales. Conforme con el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene la potestad dictar reglamentos en todas aquellas materias que no son de ley.
- Tipos de leyes y sus quórum:
- Leyes interpretativas de la Constitución: precisan o explican el sentido y alcance de un precepto o una expresión de la Constitución Política de la República. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de los tres quintos de los Senadores y Diputados en ejercicio.
- Leyes orgánicas constitucionales: normas complementarias de la Constitución relativas a ciertas materias expresamente previstas en el texto constitucional. Son objeto de un control preventivo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional y no pueden ser materia de delegación de facultades legislativas. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio.
- Leyes de quórum calificado: tratan sobre materias señaladas en la Constitución. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, requieren de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
- Leyes ordinarias o comunes: normas restantes que regulan aspectos de la vida social que la Constitución define como “materia de ley” en su artículo 63. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de la concurrencia de la mayoría de los Senadores y Diputados asistentes a la sesión.
- Decretos con fuerza de ley: cuerpos normativos que emanan del Presidente de la República y que recaen sobre materias legales, en virtud de una delegación de facultades del Parlamento, o bien para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes.
- Decretos leyes: generalmente se entiende por tal una norma con rango de ley (o sobre materias propias de ley), dictada por un gobierno de facto, en períodos de anormalidad constitucional, sin que en ellos intervenga el Poder Legislativo. En Chile los principales decretos leyes han sido dictados durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931) y la dictadura cívico-militar (1973-1980).
- Tratados internacionales: constituyen acuerdos formales suscritos por los Estados, siendo jurídicamente vinculantes de acuerdo al Derecho Internacional. Es importante destacar que el tratado se denomina así, aunque conste en un único instrumento o en dos o más, y cualquiera sea su denominación particular (tratado, pacto, convenio, convención), lo que se desprende del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, principal regulación internacional de ellos 1,
En Chile, la conducción de las relaciones internacionales del país es atribución exclusiva del Presidente de la República. El rol del Congreso Nacional en esta materia radica en aprobar o rechazar los tratados internacionales que el Presidente de la República le someta para su conocimiento y aprobación. Es importante destacar que los tratados internacionales sobre derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana, debidamente ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, constituyen un límite al ejercicio de la soberanía de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política.
¿Quién interpreta la Constitución política de Colombia?
Vigente Constitución Política de Colombia (1991)
Códigos
,45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE. #La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante, al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre,
Revista Vniversitas
En este artículo me propongo exponer cómo el concepto de bloque de constitucionalidad en Colombia, al igual que todas las instituciones jurídicas occidentales obedece a circunstancias de tiempo y lugar determinadas. Asimismo, realizar una aproximación de los contenidos en derechos del Bloque de acuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Revista de Derecho Público
La interpretación de la Constitución ha dado lugar al desarrollo de una serie de estudios que se han ocupado de la noción, del objeto, de las características, de la especificidad de dicha interpretación y de la función del juez constitucional. El presente artículo aborda algunas de esas temáticas, y se centra en el papel de las directivas de interpretación constitucional, recopilando la mayor.
Saber, Ciencia y Libertad
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Revista Dikaion
La interpretación de reglas jurídicas es un asunto relevante para el derecho constitucional; este sector del ordenamiento jurídico regula la producción y la validez del sistema jurídico en su conjunto. La relevancia de una norma depende de su significado y esta es una cuestión de interpretación.
Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Este texto tiene como propósito hacer una reflexión sobre las dos caras en las que suele ubicarse la interpretación constitucional. De una parte, su importancia en relación con la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales; de otra, sus tensiones y posibles abusos a las que, en ocasiones, se le somete.
Revista Dikaion
Este texto explora las temáticas relacionadas con la interpretación conforme al interior de las decisiones de la Corte Constitucional colombiana, para así advertir no solo sus diferentes dimensiones, sino sus implicaciones dentro del ordenamiento y su relación con principios, normas y parámetros del control constitucional.
Revista Estudios de Derecho
Desde la visión del Estado liberal, la interpretación de la ley era impensable, ejemplo de ello se manifiesta en el desarrollo de la escuela de la exégesis. Pero la realidad se impuso a este planteamiento, y en la transición al Estado constitucional, el juez adquiere un papel fundamental en la creación del derecho y, ante cada decisión, se enfrenta a un problema.
Estudios de Derecho
Desde la visión del Estado liberal, la interpretación de la ley era impensable, ejemplo de ello se manifiesta en el desarrollo de la escuela de la exégesis. Pero la realidad se impuso a este planteamiento, y en la transición al Estado constitucional, el juez adquiere un papel fundamental en la creación del derecho y, ante cada decisión, se enfrenta a un problema.
Ratio Juris
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Este texto tiene por objeto describir la evolución de la interpretación constitucional en México; su construcción es consecuencia del binomio: principio de igualdad y moral crítica aplicada en el ámbito jurídico; tal como se refleja en las sentencias del poder judicial federal.
Revista Derecho del Estado
El presente artículo se relaciona con la interpretación de la Constitución, particularmente de lo que algunos teóricos han denominado el “originalismo”. De esta forma, serán objeto de estudio tanto el contexto histórico en que este movimiento surgió, como los factores que lo propiciaron.
Revista Dikaion
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El Tribunal Constitucional de Colombia, creado por la Constitución Política de 1991 para garantizar la protección de los derechos fundamentales y el respeto a la Constitución, ha desarrollado a partir de su interpretación constitucional, una jurisprudencia protectora y creadora de nuevos derechos, extendiendo sus competencias judiciales poniéndolas muy cercas a las legislativas.
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Este artículo hace una reflexión acerca de la interpretación constitucional en Hungría desde una perspectiva constitucional y normativa. Se parte de la concepción de la interpretación como herramienta de adaptación que asegura la comprensión y aplicación del derecho a casos concretos, asegurando con ello la estabilidad institucional y la seguridad jurídica.
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El artículo desarrolla las funciones de control constitucional y de interpretación de las normas por parte del Tribunal Constitucional de Polonia. En el texto se desarrollan los fundamentos teóricos de la interpretación que realiza el juez constitucional polaco, quien juzga las normas y las interpreta a la luz de la Constitución de 1997.
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En este artículo, presentamos una herramienta teórico-normativa que denominamos tasa razonable de justificación como modelo hermenéutico-argumentativo. Esta herramienta posibilita la reducción de la fase interpretativa de las normas constitucionales, desde su textura abierta, llevándolas al grado de concreción como disposiciones iusfundamentales.
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El presente artículo desarrolla, de forma expositiva y analítica, la composición del sistema judicial japonés a partir del análisis de la Constitución Política de 1946. Se centra en las atribuciones otorgadas por la Carta Política a los jueces en Japón, así como en la interpretación de la norma y en el papel muy conservador y “negativista” de la Corte Suprema de Justicia como alto tribunal.
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Desde que se emitió la Sentencia C-593 GIL ROA ABOGADOS ha venido implementando en los Reglamento Interno de los clientes que se han estudiado como es el caso de la CRUZ ROJA y ALMOTORES el proceso disciplinario que se debe de seguir de acuerdo a esta Sentencia.
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- Para resolver una consulta elevada sobre cómo realizar el proceso disciplinario en el sector privado, el Ministerio de Trabajo indicó que, además de las disposiciones genéricas que establece el artículo 108 del Código Sustantivo del trabajo en cuanto.
Interpretación constitucional de la iniciativa popular legislativa respecto del porcentaje del censo electoral
Iter Ad Veritatem
Si bien es cierto el lenguaje de las normas muchas veces se torna oscuro, es al intérprete al que le corresponde descubrir el verdadero significado de éstas, mediante la utilización de métodos de interpretación concretados jurisprudencialmente, o mediante la aplicación de los criterios clásicos de solución de antinomias jurídicas, por eso, de la interpretación sistemática de los artículos 106 y 15 La interpretación constitucional en América Latina: una denuncia del colonialismo cultural en la dogmática constitucional contemporánea.
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El principio de interpretación conforme en el derecho constitucional mexicano
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La interpretación conforme es una figura jurídica hermenéutica que permite la materialización efectiva y expansiva de los derechos fundamentales, además de la armonización entre las normas de derechos humanos con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, atendiendo siempre el principio propersona.
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Las decisiones judiciales transitan no solo por el binomio interpretaciónaplicación del derecho, sino de igual forma por la ideología que subyace a los operadores mismos. Dotar de sentido a las normas constitucionales, transita no solo por desentrañar, sino por asignarles un significado ideológico, jurídico y político a la norma constitucional, circunstancia que en México recae en los ministros.
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En Colombia, el acuerdo de paz se suscribió en el contexto de una constitución en vigor. Los instrumentos de justicia transicional se implementaron en múltiples reformas constitucionales que produjeron tensiones frente al régimen político vigente. Una de estas reformas constitucionales incorporó un procedimiento especial de enmienda constitucional para hacer posible el proceso de justicia.
Fundamentos de la via de hecho judicial por error interpretativo en la jurisprudencia constitucional de tutela en Colombia
1. Recepción en Colombia de las prácticas interpretativas antiformalistas en el derecho contemporáneo posterior a la expedición de la Constitución de 1991.1.1 Panorama de la recepción del antiformalismo interpretativo de Kelsen. Antiformalismo teórico jurídico y formalismo constitucional.1.2 Recepción del antiformalismo a partir de los fundamentos teóricos e interpretativos de H.L.A Hart y.
¿Quién puede interpretar la ley en Colombia?
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- Sentencia C-820/06
- COSA JUZGADA- Importancia
- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Alcance/ COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Efectos
En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material).
- Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad.
- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa/ COSA JUZGADA MATERIAL- Elementos/ COSA JUZGADA MATERIAL- Para su configuración, es necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional anterior con el que se somete a nuevo estudio A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación.
No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos.
Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control.
- COSA JUZGADA MATERIAL -Vinculación con el concepto de precedente
- PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL- Casos en que juez constitucional puede apartarse
- COSA JUZGADA MATERIAL -No configuración por cambios en contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad
- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- No configuración
- El contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.
- INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR -Origen histórico
- INTERPRETACION DOCTRINAL -Concepto
- INTERPRETACION POR VIA DE DECISION O DE ESPECIE -Concepto
- INTERPRETACION LEGISLATIVA CON AUTORIDAD -Concepto
- ESCUELAS DE INTERPRETACION DEL DERECHO -Historia
- INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD -Origen histórico
- INTERPRETAR -Concepto
- HERMENEUTICA JURIDICA -Concepto
- ESTADO SOCIAL DE DERECHO- Alcance
- CONSTITUCION POLITICA- Valor normativo
- CORTE CONSTITUCIONAL -Órgano de cierre
- CORTE CONSTITUCIONAL -Órgano “límite” de interpretación legal/ CORTE CONSTITUCIONAL -Debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente/ INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL -Procedencia
Es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura.
En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer.
De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones.
En consecuencia, se reitera que, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse.
En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas.
- SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA- Situaciones en las que se profieren
- SENTENCIA INTEGRADORA -Fundamento constitucional
- INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR -Inconstitucionalidad de la expresión “solo” referida al monopolio de la interpretación general de la ley por el Legislador
Para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior).
En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte.
Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante.
INTERPRETACION DE LA LEY -No es facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD -Inconstitucionalidad de la expresión “autoridad” Teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.
- INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL- Carácter obligatorio y general Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general.
- No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución.
En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.
- Referencia: expediente D-6224
- Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil,
- Demandante: Guillermo Otálora Lozano
- Magistrado Ponente:
- Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).
- La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes:
- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40, numeral 6º, y 95, numeral 7º, de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil.
- El despacho del suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 24 de marzo de 2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle traslado al Procurador General de la Nación.
- A continuación se transcribe la disposición acusada:
- Artículo 25 del Código Civil. “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”
- III. LA DEMANDA
- El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución.
Según su criterio, la norma demandada tiene idéntico contenido material al del fragmento original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refería a la interpretación de la Constitución que por vía de autoridad hace el Congreso de la República. La disposición estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma.
- Sin embargo, a su juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta la modificación efectuada por la Corte, pese a que, por disposición del artículo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria porque hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
- De otra parte, el actor manifestó que la interpretación literal de las expresiones “ley”, “de manera general” y “expresión oscura”, contenidas en la disposición acusada permite concluir que sólo el Congreso podría interpretar y fijar el sentido autorizado de la Constitución, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001.
De todas maneras, el demandante dijo que todas las interpretaciones del artículo acusado son inconstitucionales, pues si se adopta una hermenéutica amplia del concepto “ley” permite que el Congreso usurpe la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido de la Constitución y, si se acoge la interpretación estricta del mismo, se le niega a esta Corporación la competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de tutela y en las condicionadas.
De otro lado, el demandante afirmó que la norma acusada también desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misión de fijar el sentido autorizado y de guardar la supremacía de la ley frente a las actuaciones de los jueces, el legislador entregó esas competencias exclusivamente al Congreso.
Por lo tanto, el actor concluyó que la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vacíos normativos, por lo que los jueces “podrían recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica”.
Finalmente, la demanda sostiene que, en los casos de vacío o de oscuridad de la norma legal, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales.
En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estaría organizado por orden descendente con la Constitución en la cima, los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
- IV. INTERVENCIONES
- 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
- El Director de la División de Ordenamiento Jurídico de ese ministerio, doctor Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente aseguró que no existe violación de la cosa juzgada constitucional, por tres razones:
i) Porque el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico, pues la Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constitución.
Esto muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la interpretación auténtica de la Constitución, la disposición impugnada regula la hermenéutica auténtica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el contenido normativo de la disposición declarada inexequible no es el mismo que el ahora sometido a análisis de la Corte, de ahí que, a su juicio, no se trasgredió el artículo 243 de la Constitución por variación en la identidad del texto.
ii) Porque la interpretación sistemática de la norma acusada y del artículo 150 de la Constitución muestra claramente que los términos “ley” y “ordenamiento jurídico” no son sinónimos, puesto que la norma superior señala que el Congreso de la República sólo tiene competencia para interpretar instrumentos de carácter legal y no de otro tipo.
iii) La norma acusada tampoco vulneró la cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo 243 de la Carta se refiere a la prohibición de la reproducción del contenido material de un texto declarado inexequible y, en este asunto, el artículo 25 del Código Civil es anterior al que fue estudiado por la Corte.
De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que, contrario a lo sostenido por el demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la interpretación auténtica que de las leyes hace el legislador, pues el artículo 150 de la Carta señala que el Congreso de la República tiene competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es oscuro.
- Así, es claro que dicha interpretación no se realiza como doctrina, sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la técnica legislativa.
- De todas maneras, el interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la interpretación judicial al silogismo jurídico porque “no hay nunca una norma que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante sí una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro de la cual debe analizar cuáles reglas jurídicas son pertinentes para el caso que le ocupa y para proferir una sentencia justa”.
Por esa razón, es lógico encontrar momentos en donde la interpretación reiterada y uniforme que hacen los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal forma que ese derecho viviente vincule a los jueces y tribunales en forma “semejante a la de la ley”, aunque requiera de “requisitos especiales para tener un efecto general de carácter excepcional”.
Por consiguiente, la norma acusada no desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de las altas cortes.2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Los doctores Nicolás y Ernesto Gamboa Morales, intervinieron en el proceso, a nombre y representación de dicha academia, para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada.
En primer lugar, evocaron el origen de la interpretación de la ley con autoridad por vía legislativa o auténtica en el derecho francés y, en especial, en el Decreto Orgánico 16-24 de 1790. Dijeron que el objetivo de esa institución era guardar la facultad del Legislador de dictar todas las disposiciones de carácter general y de interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado référé legislativo, que facultaba ( référé facultativo ) y exigía a los jueces ( référé obligatorio ) remitir al legislador la resolución de una cuestión jurídica cuyo texto legal era dudoso, o cuando existían contradicciones generadas por la ley o para llenar vacíos legales.
Esa escuela hermenéutica fue plasmada en el artículo 25 del Código Civil. De igual modo, recordó que la escuela pandectista alemana del siglo XIX criticó la interpretación exegética y condujo a que se negara la existencia de la interpretación legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresión interpretación estaría limitada al resultado de la aplicación del derecho por parte de los jueces y, de otro, la labor del legislador no se refería a la interpretación, sino a una nueva ley.
Esa tesis también fue desarrollada en los artículos 27 a 32 del Código Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas a nuestra legislación no existía el control de constitucionalidad de la ley ni la Corte Suprema de Justicia tenía a su cargo la función de anular normas legales.
En relación con el primer cargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que no existe violación de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en tanto que el motivo de la inconstitucionalidad a que hace referencia esa providencia “tenía bases diferentes, pues se trataba de prevenir que el Congreso de la República fuera considerado como un intérprete con autoridad exclusivo sobre las normas constitucionales –no legales- en perjuicio del monopolio que en materia de tales normas le fija el artículo 241 de la C.N.
a la Corte Constitucional”. Incluso, citó apartes de esa providencia para indicar que esta Corporación consideró válido que el Congreso sea intérprete de la ley por vía de autoridad. De otra parte, el interviniente manifestó que a pesar de que si bien es cierto cuando la Corte Constitucional profiere un fallo de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada efectivamente interpreta y fija el sentido de la ley con autoridad y obligatoriedad, esto es, “involucra una interpretación normativa con criterio de autoridad”, no lo es menos que el tipo de interpretación a que hace referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres motivos: i) La interpretación sistemática de los artículos 150 y 241 de la Constitución permiten inferir que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad.
- Finalmente, los intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un lado, porque la norma acusada no contempló para el Congreso reserva sobre la actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistemática de esa norma y del artículo 26 del Código Civil muestra que la interpretación de la ley que hacen los jueces tiene carácter auxiliar y fuerza de doctrina y, de otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposición acusada de tal forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado adquieran carácter vinculante y obligatorio para los jueces, implicaría el desconocimiento de los artículos 218 y 230 de la Constitución que señalan el carácter auxiliar de la actividad judicial.
- V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
- Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente:
- “la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra ‘sólo’, la cual es inexequible.
- Dicha constitucionalidad deberá declararse bajo el entendido de que la facultad de interpretación con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al legislador, sin perjuicio de la función interpretativa subsidiaria de la ley oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales, según sus competencias”
- Los principales motivos en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esa conclusión son los siguientes:
La norma acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
- De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de la ley.
- Después de recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de interpretación (teorías cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que la definición, función, legitimidad política y efectos de la interpretación jurídica varía según el sistema jurídico, la Vista Fiscal concluyó que es necesario replantear la clasificación que recoge nuestro Código Civil entre interpretación auténtica o por vía de autoridad, la que hace el legislador; interpretación judicial, que está limitada a la creación de la norma particular por parte de los jueces y la doctrinal, restringida a la descripción del derecho.
En efecto, se justificaba el esquema que señalaba al legislador como único creador del derecho porque no existía el control de constitucionalidad ni el sometimiento del juez y de las demás autoridades al conjunto de normas que integran la Constitución, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.
Precisamente por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificación y ahora denominarlas i) interpretación por vía de autoridad auténtica, ii) interpretación por vía de autoridad judicial, iii) interpretación judicial con efecto inter-partes, iv) interpretación doctrinal o libre y, v) la que realizan los particulares de la ley.
La primera, se presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposición normativa, en una disposición posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la que es objeto de interpretación. Aclara que esta facultad de producción e interpretación normativa no sólo está en manos del legislador, sino también de todos los órganos facultados para expedir normas infra legales.
Por su parte, la interpretación por vía de autoridad judicial es la consignada en las consideraciones que guardan relación estrecha, directa e inescindible con la decisión, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la parte motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del control de constitucionalidad no tiene el mismo carácter que la originada en los altos tribunales como máximas autoridades de su jurisdicción, de todas maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria.
A su turno, la interpretación con efecto inter-partes que se caracteriza por vincular únicamente a las partes, pese a lo cual es obligatoria para los jueces y tribunales, en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La interpretación doctrinal o libre que realizan los jueces como obiter dicta, por lo que no tiene carácter vinculante.
Finalmente, la que realizan los particulares como guía de sus decisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, el Congreso de la República tiene facultad para interpretar la ley, por lo que resulta obvio que, tal y como lo señala la norma acusada, es el principal llamado a interpretar las leyes por vía de autoridad.
Sin embargo, resulta contrario a la Carta restringir esa atribución “sólo” al legislador, en tanto que la Corte Constitucional interpreta por vía de autoridad la ley cuando declara su constitucionalidad condicionada, o cuando para ejercer el control de constitucionalidad debe interpretar el sentido auténtico de la ley y estudia la lectura que de las normas legales hacen los demás tribunales, o por los efectos de la cosa juzgada constitucional o cuando la ratio decidendi de las sentencias de tutela analiza, de manera abstracta, la relación entre una norma legal y la protección de derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.
Planteamiento de los problemas jurídicos 2. El demandante considera que el artículo 25 del Código Civil es inconstitucional, en tanto que reconoce al legislador, en forma exclusiva y excluyente, la facultad para fijar con autoridad el sentido de una ley oscura.
Para sustentar su conclusión, la demanda plantea tres cargos, a saber: i) violación del artículo 243 de la Carta. A su juicio, la disposición acusada desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto a pesar de que la sentencia dejó en claro que el intérprete autorizado de la Constitución no es el Legislador, sino la Corte Constitucional, la norma acusada confiere al Congreso la facultad para interpretar con autoridad la ley en sentido formal y material y, en los términos del artículo 230 de la Carta, también de la Constitución.
Diferencias entre la Constitución y La Ley.
ii) Violación de los artículos 4º, 229 y 241 superiores. La norma acusada desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas y en materia de tutela. iii) Trasgresión de los artículos 234, 235 y 237 de la Constitución.
A su juicio, la disposición acusada desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los jueces.3. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la norma acusada no viola la cosa juzgada constitucional porque su contenido normativo e histórico no es idéntico al del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
De igual manera, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, al legislador compete la interpretación general de la ley, por lo que no puede confundirse con la hermenéutica judicial que, a pesar de que hay momentos en que es obligatoria, nunca puede adquirir una forma vinculante general porque, con ello, se desconocería el artículo 230 superior.
A su turno, el Ministerio Público considera que la Corte, de un lado, debe declarar la inexequibilidad de la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil y, de otro, condicionar la exequibilidad de esa disposición en el entendido que si bien el legislador puede interpretar con autoridad una ley oscura, no tiene el monopolio, pues esa facultad también está a cargo, dentro de sus competencias, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Para apoyar su conclusión dijo que era necesario replantear la clasificación de la interpretación para ahora referirse a la i) interpretación por vía de autoridad auténtica y judicial, ii) judicial con efecto interpartes, iii) doctrinal y iv) la que realizan los particulares, en tanto que no es posible desconocer que las altas cortes tienen facultad para fijar la interpretación última y autorizada de la ley.4.
Conforme a lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se circunscriben a determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley.
Cabe advertir que, en razón a que la interpretación a que hace referencia el artículo 25 del Código Civil, se adelanta por vía general, del presente análisis se excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales, pues como es obvio no tienen fuerza de ley.
- Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte recordará el contenido de la cosa juzgada constitucional expresada en la sentencia C-037 de 1996.
- En segundo lugar, se referirá brevemente al sentido de la norma acusada y al papel que en la Constitución y en la teoría de la interpretación contemporánea corresponde a la Corte Constitucional.
Este examen permitirá entonces determinar si el monopolio legislativo para interpretar con autoridad la ley oscura se ajusta o no a la Carta. Ausencia de cosa juzgada constitucional.5. Resulta un lugar común afirmar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal de la teoría general del derecho que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho porque garantiza la seguridad jurídica para las partes de una controversia, en tanto que, de un lado, asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideración (artículos 1º y 229 de la Constitución). Luego, es obvio que, por regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión.6.
Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material).
Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad. Lo anterior muestra con claridad que, a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.
En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jurídica).
De igual manera, conduciría al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremacía constitucional.
Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación.
No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos.
Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control.
De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional. En reciente oportunidad, la Corte se refirió a la cosa juzgada así: “Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento jurídico.
Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de inexequibilidad (C.
- Po. art.243).
- Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: () En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
() Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias.
Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.
Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados.
- Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta.
- Por lo tanto, será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposición acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada” Entonces, a pesar de que los textos normativos no sean exactamente iguales, puede existir prohibición de un nuevo análisis constitucional, porque existe una disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte y, por consiguiente, ha operado la cosa juzgada material.
De igual manera, como lo advirtió esta Corporación en reciente sentencia, pueden existir asuntos que, pese a que presentan idénticos contenidos normativos, los contextos históricos y jurídicos en los que se expiden son diferentes, por lo que está autorizado su estudio y nuevo pronunciamiento.7.
Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar si el artículo 25 del Código Civil tiene el mismo contenido normativo que el del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia que fue modificado por la sentencia C-037 de 1996, respecto del titular de la facultad para interpretar la Constitución y/o la ley de manera general y, por consiguiente, en forma vinculante y obligatoria.
El texto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso dispuso: “ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1.
Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.
Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general” (subrayas propias) En lo pertinente, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvió: “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia el artículo 48, salvo las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República” del numeral 1º “.
En la parte motiva de esa sentencia la Corte dijo que la exequibilidad se condicionaría al ” entendido de que la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general”. En otras palabras, en lo pertinente, la disposición objeto de control constitucional fue modificada por la Corte en el sentido de señalar que, a partir de esa providencia, la interpretación que hace la Corte Constitucional será por vía de autoridad y tiene carácter obligatorio general.
Ahora bien, la interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir que la hermenéutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares.
- En efecto, se observa claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la ley-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación.
- Luego, como de la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta, pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación de la ley por vía de autoridad “sólo” corresponde al Congreso.8.
A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación.
La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores.
Al respecto esta Corporación dijo: “La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guar dar la supremacía y la integridad de la Carta (Art.241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental.
- En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitu cional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad.
- Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional,
Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha ex plicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional.
En cua nto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden un a relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencia s y que incida directamente en ella.
Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Dec reto 2591/91, art.36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concreta s que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución.
El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se c orre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad.
Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la d octrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos const itucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infring ir el principio de igualdad” (subrayas fuera del texto original) Nótese que la modulación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Corte se fundamentó en la inconstitucionalidad del monopolio de la interpretación de la Constitución con autoridad que la disposición original entregaba al Congreso de la República con desconocimiento de la función encomendada por el artículo 241 superior a la Corte Constitucional.
Incluso, la sentencia fue clara en distinguir la interpretación legislativa con autoridad, de un lado, de la ley y, de otro, la de la Constitución, para asignar validez a la primera y reprochar la constitucionalidad a la segunda. Luego, es evidente que a pesar de que no se reguló en forma expresa, el artículo 48 de la ley estatutaria de administración de justicia se refiere a la interpretación con autoridad de la Constitución.
Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así: “la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario.
Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos “que la misma Corte indique”.
Es decir, en palabras de la C-037 de 1996, tienen “fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.” El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas.
ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima, como se comentará en el apartado e) de este capítulo”.9.
Así las cosas, la Sala concluye que el contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.10.
De otra parte, el demandante dijo que la norma acusada viola el artículo 243 de la Constitución porque reprodujo el texto original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 sin tener en cuenta la modificación efectuada por la Corte en sentencia C-037 de 1996.
Como bien lo expresó uno de los intervinientes, resulta evidente que ese argumento tampoco debe prosperar, pues el artículo 25 del Código Civil es bastante anterior a la modificación normativa del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que, sencillamente, no se trata de la reproducción de un acto jurídico declarado inexequible a que hace referencia el artículo 243 de la Constitución ni de la repetición de un texto normativo que fue modificado por la interpretación constitucional.
Luego, el cargo no prospera. Interpretación de la ley por parte del Legislador. Contexto histórico de la norma acusada 11. De acuerdo con lo expresado por el demandante y por el Ministerio Público, el artículo 25 del Código Civil, tal y como se encuentra redactado, es inconstitucional, como quiera que desconoce la facultad interpretativa obligatoria y vinculante que la Constitución otorgó a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237 y 241 de la Constitución.
- La Corte procede a estudiar dicho cargo.
- El texto normativo acusado dispone que sólo al legislador corresponde la interpretación con autoridad de la ley oscura.
- En otras palabras, al reconocer la existencia de leyes oscuras, esa disposición señala, de un lado, a quién corresponde adelantarla (“sólo” al legislador) y, de otro, de qué manera (de manera general y con autoridad).12.
En relación con las autoridades a quién corresponde la interpretación de las leyes, el Código Civil y la doctrina las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad. La primera, regulada en el artículo 26 del Código Civil como aquella hermenéutica que no es vinculante y que corresponde a los jueces, a los funcionarios públicos y de los autores de obras jurídicas.
Al respecto, los profesores Champeau & Uribe la definieron como “aquella que emana de una persona que no tiene poder legislativo, ni delegación de éste para interpretar las leyes y que carece de autoridad judicial”. La segunda, también denominada interpretación por vía de decisión o de especie, es considerada por la doctrina como una atribución de los jueces cuando resuelven los asuntos concretos, por lo que sólo produce efectos vinculantes para las causas en las que fueron adoptadas, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código Civil.
Y, la tercera, esto es, la interpretación legislativa con autoridad, regulada en el artículo 25 del Código Civil, es la realizada por el mismo órgano que legisla para aclarar o precisar el alcance de la ley, pero sólo con efectos hacia el futuro y conservando la cosa juzgada que se deriva de una decisión judicial ya adoptada.
- Los mismos profesores citados sostienen que es natural “que el derecho a fijar el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redactó, al legislador: ejes est interpretari legem cujus est condere,
- Esta es la única interpretación que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para lo futuro, tanto respecto de los ciudadanos como de los tribunales”.13.
En efecto, el artículo 25 del Código Civil tiene como antecedentes en el derecho colombiano el artículo 20 de la Constitución para la Provincia de Pamplona de 1815, según el cual corresponde al poder legislativo “exponer el sentido de las leyes fundamentales de la República, siempre que ocurra duda, sin que tenga efecto retroactivo la interpretación o declaración, ni aun con respecto al caso que hubiere dado motivo a ellas”.
Nótese que, aunque con una redacción distinta, el Constituyente de la Provincia de Pamplona encargaba al legislador la tarea de interpretar la ley dudosa u oscura, pero advertía que los efectos de esa nueva ley no serían retroactivos, tal y como lo señalaría posteriormente el artículo 14 del Código Civil.
De igual manera, resulta un claro antecedente de esta disposición el artículo 22 del Código Chileno elaborado por el señor Andrés Bello, el cual se refirió a las leyes interpretativas así: “los pasajes oscuros de la ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
- Pese a su similitud, de todas maneras, en esa codificación no se encuentra una norma idéntica a la que posteriormente constituiría una de las piezas interpretativas fundamentales para los jueces colombianos y que estudia la Corte.
- Ahora bien, el sentido de la norma demandada, cuyo texto se mantiene inmutable desde el momento en que el Código Civil entró a regir en 1873, corresponde a la lógica jurídica que imperaba en la época en que surge la codificación, pues la enorme confianza y el respeto por la voluntad democrática expresada por el legislador marcaron el paradigma de la decisión judicial.
De este modo, se consideró que la igualdad, la justicia y la seguridad jurídica no sólo se encarnan en la ley escrita, sino que ella representa una garantía de preservación de éstos y los demás principios que se requieren para proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad estatal.
Serían, entonces, el legislador y su producto, o sea la ley, los encargados de definir y crear el derecho, pues este culto a la ley, incluso denominado por importantes doctrinantes como Luis Recaséns Siches la “frenética apoteosis del fetichismo legalista”, concibe la función judicial de manera mecánica, en tanto que “los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene ya por misión hacer el derecho: el derecho está hecho.
No existe incertidumbre, pues el derecho está escrito en textos auténticos. Más para que los códigos realicen esa ventaja, es preciso que los autores y los jueces acepten su nueva posición bajo el código diría que deben resignarse a ella”. En este mismo sentido, se recordarán célebres frases que limitaban el papel del juez y la aplicación de la norma jurídica a la simple reproducción del significado legal al caso concreto, tales como las de Rousseau al sostener que las leyes deben ser expresión de la voluntad general y, por ello, las decisiones que producen la felicidad pública “que está muy por encima del alcance de los hombres vulgares, son las que pone el legislador en boca de los inmortales para arrastrar por medio de la pretendida autoridad divina, a aquellos a quienes no lograría excitar la prudencia humana” y las de Montesquieu al indicar que el poder “de juzgar es casi nulo” y definir a los jueces como “el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes” y a la inevitable supremacía de la ley sobre las sentencias al señalar que “es de la esencia de la Constitución republicana el que los jueces se atengan rigurosamente a la letra de la ley”.
Posteriormente, Cesare Beccaria, refiriéndose al derecho penal y como mecanismo para garantizar las libertades ciudadanas y la justicia -lo justo es lo que la ley consagra-, redujo la interpretación judicial a la aplicación de un “silogismo perfecto”, en donde la sentencia no puede ser otra cosa que la conclusión de la comparación entre la premisa mayor (que contiene la ley general) y la premisa menor (que expresa el caso concreto).
Según este autor, “tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces de lo criminal, por la misma razón de que no son legisladores”. Fue célebre el discurso pronunciado en 1857, en la facultad de derecho de Estrasburgo, por el jurista Aubry, en cuanto afirmó que “Toda la ley, en su espíritu tanto como en su letra, con una amplia aplicación de sus principios y un completo desarrollo de sus consecuencias, pero nada más que la ley, tal ha sido la divisa de los profesores del Código de Napoleón”.14.
En desarrollo de esa concepción, el racionalismo jurídico fundó la escuela de la exégesis que propugnó tanto un método de interpretación como el diseño de instrumentos procesales dirigidos a garantizar la aplicación estricta y precisa de la ley. De esta forma, se establecieron un conjunto de pautas o reglas dirigidas a eliminar los mínimos márgenes de discrecionalidad y subjetividad en la decisión judicial.
Así, por ejemplo, en relación con el grado de dificultad de los casos, el Código Civil dispuso la solución en cada uno de ellos: i) en los casos en los que la ley es clara y expresa: el juez debe prescindir de su juicio y aplicar la ley (“cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” –artículo 27 de dicha normativa).
ii) en aquellos asuntos en los que no existe previsión legal expresa, la solución de todas maneras se encuentra en la ley, pues cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido corresponderá al juez aplicar las leyes que regulen caso o materias semejantes” (artículo 8º de la Ley 153 de 1887).
iii) en los casos en los que existen leyes oscuras o dudosas, es al propio legislador el que corresponde interpretarla y fijar con autoridad su sentido (artículo 25 del Código Civil). Así, no sólo se reafirma el culto a la ley, sino que se presume y enseña que conocer la ley es conocer el derecho y que su aplicación es puramente deductiva en donde el juez se limita a transmitir su tenor literal.
Evidentemente, la visión de los juristas seguidores del racionalismo jurídico parte de supuestos que para ellos eran indiscutibles, tales como la plenitud del ordenamiento jurídico, en tanto que no se conciben vacíos normativos, la perfección, claridad, precisión de las leyes y su congruencia con la verdadera voluntad popular, por lo que la interpretación judicial quedaría reducida a una tarea mecánica y automática de reproducción normativa.
Entonces, al entender la ley como el resumen de las garantías individuales, como la perfecta y diáfana expresión de la justicia, la libertad y la igualdad, era lógico concluir que su interpretación se reducía a la simple reproducción mecánica y, en casos de oscuridad, a la interpretación que de ella haga el propio legislador.15.
Sin embargo, como se recordará, las críticas a la exégesis no se hicieron esperar, pues los juristas de los últimos años del siglo XIX y los primeros del siglo XX cuestionaron las bases sobre las cuales se cimentó la escuela de la exégesis, para sostener que el ordenamiento jurídico no es pleno, que las lagunas normativas son frecuentes y que la ley no siempre expresa la voluntad del legislador.
Así, la escuela dogmática o el positivismo de importantes autores como Federico Carlos de Savigny en Alemania y Gény en Francia, este último con la escuela de la libre investigación científica, consideraron que para saber y aplicar el derecho debía conocerse la voluntad o intención del legislador, por lo que la interpretación de la ley no podía limitarse a su tenor literal, sino que debían distinguirse varios elementos: i) gramatical (el lenguaje del legislador); ii) lógico (el pensamiento del legislador); iii) histórico (el momento de expedición de la norma y los cambios presentados entre su vigencia y el momento de la aplicación), y iv) sistemático (el vínculo entre las instituciones y las reglas de derecho).
A juicio de esta corriente jurídica, las soluciones jurídicas no corresponden a la voluntad del juez, sino que siempre se encuentran en el sistema, como quiera que “si las fuentes son insuficientes para la solución de una cuestión de derecho, debemos subsanar esta laguna, pues la universalidad del derecho es una condición no menos esencial que su unidad”, de ahí que el derecho no se agota con las leyes sino que se nutre con la experiencia.
De esta forma, la costumbre adquiere una gran relevancia en el derecho no solamente porque concreta la ley, sino porque reconoce su dinámica, su evolución y transformación. Para ellos, ahora, la “tarea es considerar al ordenamiento jurídico en tanto que totalidad sistemáticamente estructurada”.
A pesar de que la escuela dogmática representó un avance importante en el reconocimiento de la función judicial frente a la interpretación de la ley, de todas maneras su labor hermenéutica estaría reducida a la reproducción del querer del legislador, pues no se concebía al juez como un creador del derecho quien podría necesitar su criterio o discrecionalidad para definir una controversia, ni aún en aquellos casos en los que la solución legal en el caso concreto resulta contradictoria o inequitativa.
Por esa razón, las escuelas jurídicas denominadas jurisprudencia de conceptos y la de intereses, la primera representada fielmente con los escritos de Ihering, introdujeron la noción de finalidad o telos de la norma (método teleológico de interpretación), para sostener que el juez no debe fallar con la simple deducción silogística, sino que debe averiguar cuál fue la intención del legislador y así proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por los representantes de la voluntad popular.16.
De igual manera, las críticas a la exégesis se formularon por juristas tan importantes como Kelsen, Carlos Cossio, J.L. Austin y, posteriormente, H.L.A. Hart y Ronald Dworkin, quienes coincidieron en sostener que la interpretación judicial requiere no sólo de un acto intelectual de conocimiento, sino también de un acto de voluntad porque el juez es creador del derecho.
Incluso, se advierte que las diferencias que surgieron entre estos juristas radican en establecer el margen de libertad con la que actúa el juez y la forma cómo deben resolverse los asuntos de mayor complejidad jurídica, pero no discuten sobre la existencia de la labor creativa del juez en la interpretación de la ley y su carácter vinculante.
Pero, como se recordará, las discrepancias también surgieron desde otras visiones del derecho, tales como las formuladas por la escuela del Derecho Libre en Alemania, fundada por Herman Kantorowicz, el Realismo Jurídico de Frank, Oliver Wendel Holmes y otros, en Norteamérica; Gustav Radbruch en las diferentes etapas de su relativismo; Viehweg con la Tópica, Chaim Perelman con La Nueva Retórica, Gadamer en su obra Verdad y Método, Toulmin con la Lógica Informal, Maccormick con la Teoría Integradora de la Argumentación Jurídica y Alexy con la tesis de que la argumentación jurídica, expusieron diferentes argumentos para explicar que la labor judicial no consiste en la reproducción automática y silogística de la ley, sino que implica un juicio de valor donde el juez tiene inmensa responsabilidad.
En nuestro continente, importantes juristas como Luis Recaséns Siches criticaron el método deductivo, plantearon las dudas e insatisfacciones que surgen de su aplicación y reconocieron la importancia del papel del juez en la creación del derecho.17. La breve referencia a las escuelas de interpretación del derecho que surgen con posterioridad a la exégesis muestra que, principalmente después de la segunda guerra mundial, la doctrina especializada ha reconocido: i) que la labor interpretativa del juez no sólo se expresa en los casos de aplicación de las leyes claras, sino también de las leyes cuyo contenido es oscuro, esto es, que no sólo se interpretan las leyes oscuras y, ii) que la interpretación judicial no se reduce a la reproducción mecánica de la ley, sino que implica la determinación de las normas aplicables a casos concretos.18.
Precisamente, en razón de la crítica doctrinaria a la exégesis, surgen debates en torno a la hermenéutica del artículo 25 del Código Civil, como quiera que, de una parte, se cuestiona el monopolio de la interpretación legal con autoridad en manos del Legislador y, de otra parte, se discute el sentido mismo de la disposición.
En efecto, al observar la proposición jurídica contenida en la disposición demandada, según la cual, corresponde al legislador la interpretación de la ley oscura, se encuentran dos características: i) su generalidad y, ii) su obligatoriedad. En otras palabras, la interpretación por vía general de la ley corresponde a la expedición de una nueva ley que también será obligatoria y vinculante.
- Nótese que el aparte normativo no aporta nada nuevo ni diferente respecto de las características generales de la ley, pues como cualquiera, tiene un carácter abstracto, impersonal y se aplica obligatoriamente para todos quienes se encuentran en el marco de su vigencia.
- En torno al cuestionamiento sobre el verdadero sentido y significado de esta norma, resulta relevante recordar al profesor Arturo Valencia Zea cuando afirmó que “no se trata de una auténtica interpretación, sino de la elaboración de una nueva ley.
El legislador puede derogar las leyes inconvenientes y reemplazar las oscuras”. De igual manera, resulta especialmente interesante lo afirmado por el profesor Luis Fernando Gómez Duque, quien, desde la perspectiva de la filosofía del derecho, sostiene que el artículo 25 del Código Civil “está redactado en forma equívoca” porque, de un lado, atribuye la prerrogativa de la interpretación al legislador, cuando ello corresponde a los jueces y, de otro, porque es obligatoria no por fuerza de la interpretación, sino por fuerza legal propia.
- En lo pertinente, dijo: “Lo que sucede es que el legislador, a través de una redacción equívoca, pretende atribuirse una prerrogativa que de hecho invade un campo extraño a su ordinaria y regular actividad, pues una cosa es crear la ley y otra interpretarla.
- Si a la interpretación del legislador se le otorga una máxima autoridad, ello ocurre no porque en sí lógicamente tenga un atributo especial que garantice la idoneidad de su razonamiento sino porque simple y formalmente esa interpretación es otra ley, la cual, de hecho tiene un valor general: el hecho, pues, de dar valor general a una ley aclaratoria, no decide en nada el problema del valor de la interpretación dada por los jueces que son, justamente, quienes tienen que resolver dicho problema No puede afirmarse llanamente que don ANDRES BELLO pretendía la equivocidad del término doctrina con el fin de hacer juego a los intereses de la exégesis.
Pero sí es evidente que ésta ha sido una de las bases más importantes de ella, en cuanto atribuye a la interpretación emanada del poder judicial, y por oposición a la legislativa un valor tan relativo que no se justifica en modo alguno, pues una es la autoridad del intérprete, quien por su prestancia científica da valor a un argumento jurídico y otra la que, así sea la del juez municipal, puede darse mediante la técnica procesal a la sentencia, una vez ejecutoriada.
- Eso evidencia, entonces, que, incluso, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, nuestra doctrina había llamado la atención no sólo sobre los problemas que genera el artículo 25 del Código Civil, en tanto que excluye al juez que es el verdadero intérprete de la ley, sino también respecto de su validez, pues se llegó a considerar que esa norma era contraria a la Constitución de 1886.
- Así, aclarado el sentido y el contexto histórico de la norma acusada, entra la Corte a estudiar el contenido de la facultad del legislador para interpretar la ley.
- Análisis constitucional del artículo 25 del Código Civil
19. A pesar de que la doctrina hubiere discernido sobre la hermenéutica del artículo 25 del Código Civil, ello no significa que se hubiese desconocido o desplazado al legislador como intérprete de la ley oscura, pues esa facultad no solamente es indiscutible sino inevitable, en tanto que, como lo advertía el profesor Gómez Duque, “la obligatoriedad de la interpretación no lo fija la norma interpretativa sino el carácter general y vinculante de la ley”.
Efectivamente, la facultad legislativa para interpretar la ley es evidente en el artículo 150 de la Constitución al disponer, como primera de las funciones asignadas al Congreso de la República al hacer las leyes, la de “interpretar, reformar y derogar las leyes”. Luego, es indiscutible que el legislador tiene a su cargo la tarea interpretativa de la ley.20.
No obstante, para la Corte también resulta incuestionable que la norma demandada, que le confiere únicamente al legislador la facultad para interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, formula otro supuesto que puede resultar constitucionalmente problemático en la actualidad, pues si bien es cierto la constitucionalidad de dicha atribución es irrefutable, no lo es menos que su monopolio, esto es, la entrega exclusiva de la facultad interpretativa al legislador, podría desconocer la facultad que tiene la Corte Constitucional para interpretar la ley sometida al control de constitucionalidad abstracto, la cual, como se vio en precedencia, hace parte de la naturaleza propia e inescindible de esta labor judicial, por lo menos en situaciones en las que la ley no es clara, ya sea porque su sentido lingüístico es confuso y ofrece algunas interpretaciones que se ajustan a la Carta y otras que se separan de ella, o porque no se tiene certeza sobre su vigencia y aplicabilidad.
- Entonces, el hecho de que la norma que ahora se impugna exprese que el legislador puede interpretar la ley oscura es constitucionalidad, pues no sólo tiene expreso respaldo en el artículo 150, numeral 1º, de la Carta, sino que resulta de su libertad de configuración política.
- No obstante, la lectura del artículo 25 del Código Civil que podría generar problemas de inconstitucionalidad surge de la posibilidad de entenderla como una regla de exclusión a la interpretación que de la ley hace la Corte Constitucional.
Por esa razón, es indispensable estudiar la segunda disposición de la norma impugnada, según la cual, la interpretación de la ley oscura que corresponde al legislador, se hace de manera general y obligatoria. En otras palabras, ahora, el problema que plantea esa regulación consiste en determinar si, efectivamente, el único que puede interpretar la ley oscura de manera general y vinculante erga omnes, es el legislador.22.
A pesar de que el propio significado de interpretación jurídica ha sido discutido en la doctrina especializada porque, entre otras cosas, inmediatamente remite al debate de si interpretar una norma jurídica implica determinar el alcance de todos los textos legales o sólo los oscuros, lo cierto es que, en su sentido más obvio y elemental, interpretar es explicar, declarar, orientar algo, comprender las circunstancias, aprehender, entender los momentos de la vida social y atribuir un significado a un signo lingüístico.
En fin, como lo advierten Gadamer y Husserl, la interpretación está directamente ligada con la comprensión y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica jurídica, la entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al conflicto o al problema jurídico que se somete a estudio del intérprete.23.
Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el sentido de la interpretación de las leyes oscuras a que hace referencia la norma acusada, está dirigido a establecer el carácter general, erga omnes y obligatorio de la ley aclaratoria. Luego, el problema, en definitiva, que plantea la regulación acusada se reduce a establecer si la interpretación que hace el legislador excluye la interpretación que de la ley hace la Corte Constitucional con motivo del control de constitucionalidad.
Interpretación de la ley a cargo de la Corte Constitucional 24. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, la consagración del carácter Social del Estado de Derecho en el artículo 1º de la Carta no tiene una implicación simplemente retórica, pues impone al Estado el deber de preservar y garantizar el respeto y eficacia de los derechos como fines primordiales de la actividad estatal y, por consiguiente, les otorga un carácter estructurador del ordenamiento jurídico que irradia todas las actividades del Estado.
De este modo, el Estado Social de Derecho que, no sólo es la fórmula jurídica adoptada por la Carta de 1991, es el modelo ideológico dominante en el constitucionalismo contemporáneo, que propende por la defensa de la justicia material y la eficacia de los derechos de las personas, constituye una línea de conducta determinante y obligatoria para todas las autoridades públicas, dentro de las cuales y, de manera especial, para el juez constitucional al interpretar las normas sometidas al control de constitucionalidad.
Precisamente, con el tránsito del Estado Liberal, cuyo principal fundamento normativo es la ley, al Estado Social de Derecho, en cuya cúspide normativa encontramos a la Constitución, se evidencia la mutación de la naturaleza jurídica de la Carta. En efecto, dicho cambio resulta claro al observar que de una categoría inicial puramente programática a una disposición normativa con eficacia directa y obligatoria, la Constitución es ahora la norma superior cuya aplicación directa e interpretación obligatoria irradia todo el ordenamiento jurídico, pues en el Estado constitucional las normas superiores no requieren de la ley para ser aplicadas sino que se exigen y superponen.
En tal virtud, como lo advierte el profesor Eduardo García de Enterría, “la Constitución es una realidad normativa”, esto es, una norma jurídica efectiva que sustenta todo el ordenamiento jurídico e impone valores, principios y reglas fundamentales para la sociedad y los coloca fuera del alcance de las mayorías parlamentarias ocasionales.
En consecuencia, el carácter y la plena eficacia normativa de la Constitución supone la vinculación directa e imperativa de los jueces, tribunales y demás operadores jurídicos.25. Ahora bien, el artículo 4º de la Carta también es claro en señalar que la Constitución no es una norma igual a las demás, no sólo por su carácter superior y prevalente, sino por su contenido material que incluye un conjunto de disposiciones axiológicas y un orden de principios con vocación de desarrollo legal y judicial, cuya interpretación y aplicación difícilmente puede efectuarse mediante la utilización del silogismo.
Por esta razón y, en especial, si se tiene en cuenta la dificultad de la interpretación constitucional, dada la “textura abierta” de estas normas, la ambigüedad natural del lenguaje y, en especial, de normas diseñadas en forma indeterminada para garantizar la estabilidad jurídica y la vocación de proyección en el tiempo de las normas constitucionales, el artículo 241 de la misma Carta encargó a la Corte Constitucional la tarea de preservar su integridad y supremacía sobre la base de la seguridad jurídica, la justicia material, el respeto por el principio democrático y la igualdad de trato jurídico (preámbulo, artículos 1º y 13º superiores).26.
Los anteriores argumentos serían suficientes para concluir el carácter último de la interpretación a cargo de la Corte Constitucional y su calidad de órgano de cierre; sin embargo, el artículo 243 superior muestra la contundencia de dicha conclusión.
En efecto, pese a que la cosa juzgada constitucional reúne condiciones generales de la institución, también resulta evidente que se diferencia de la derivada de la sentencia ordinaria y contencioso administrativa, de tal forma que le impregna un carácter propio y autónomo, puesto que la Constitución reguló una categoría especial de cosa juzgada: la constitucional derivada de los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional y le señaló consecuencias diferentes, tales como: i) los efectos expansivos de una sentencia declarada inexequible por razones de fondo, por cuanto el constituyente prohíbe al legislador reproducir el texto expulsado del ordenamiento jurídico; ii) la cosa juzgada constitucional no sólo versa sobre el texto formal de la disposición, sino también sobre su contenido material, de tal manera que su impacto no solamente se presenta respecto de la norma objeto de control constitucional, sino también en relación con otras normas o textos normativos formalmente distintos, pero con idéntico contenido material y, iii) la producción de ciertos efectos jurídicos generales y obligatorios de la interpretación de la ley que fija la Corte Constitucional cuando ésta tiene incidencia constitucional.
De esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura.
En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer.27.
De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución, tal y como se lo ordena el artículo 241 de la Carta, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones.
En consecuencia, se reitera que, a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse.
En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas, en las cuales se busca armonizar los principios de supremacía de la Constitución y democrático o de conservación del derecho que pueden resultar en tensión cuando una disposición puede interpretarse de varias formas, una de las cuales resulta contraria a la Constitución y otras conforme a ella, o cuando el texto legal acusado presenta vacíos normativos que, tal y como se encuentra, sería inconstitucional.
Así, en relación con las sentencias de constitucionalidad condicionada, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si una ” disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimas constitucionalmente.
En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento “.
De hecho, se entiende este tipo de sentencias como una necesidad para el juez constitucional que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta.
Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución.28.
De igual manera, la Corte ha considerado necesario proferir sentencias integradoras, esto es, aquellas en las que proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para que, de esa manera, se integren los vacíos normativos o se enfrenten las inevitables indeterminaciones del orden legal que resultan contrarias a la Constitución.
Por ello, estas sentencias integran normas jurídicas para llenar vacíos legislativos que son inconstitucionales. En cuanto a la justificación de estas sentencias, la Corte advirtió que ” encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales.
Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.
El juez en este caso en manera alguna está legislando pu es lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art.4)”,29. Con base en lo expuesto, para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria.
Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte.
Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante (artículos 241 y 243 de la Constitución).
Por ese hecho, la expresión “sólo” será declarada inexequible. Inconstitucionalidad de la expresión “con autoridad” 30. Como se vio en precedencia, el concepto de interpretación con autoridad regulada en el artículo 25 del Código Civil, surge en un contexto histórico en el que la ley constituye la última fuente del derecho y su preponderancia alcanza la solución de todos los conflictos sociales, con lo que se desplaza la función judicial y la aplicación de disposiciones ajenas a la voluntad democrática que se concreta en la ley.
Por consiguiente, la expresión “con autoridad” lleva implícito un contenido histórico y jurídico que rebosa su expresión semántica y se ubica en un momento que no puede ser desconocido en el control de constitucionalidad. Además de lo anterior, en el actual contexto jurídico en el que la Constitución es una verdadera realidad normativa que, como tal, vincula y obliga a todas las autoridades a regirse y desarrollar sus postulados humanistas y su fundamento axiológico que rige la legitimidad del Estado Social de Derecho, corresponde a la Corte Constitucional interpretar la ley, que es sometida a su análisis, conforme a la Constitución y de manera general para que todos los operadores jurídicos se adecuen a ella.
En este orden de ideas y, en especial, teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.
- Conclusiones: 32.
- Conforme a todo lo expuesto, es fácil inferir las siguientes conclusiones: a) En el Estado constitucional, la interpretación para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es una facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ésta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido válido de la misma.
Por esta razón, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta contraria a los artículos 241 y 243 de la Constitución y, en consecuencia, se declarará su inexequibilidad. b) Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general.
- c) Como en el presente asunto, la Corte Constitucional sólo confrontó el artículo 25 del Código Civil con los artículos 150, numeral 1º, 241 y 243 de la Carta, en los términos señalados en la demanda, en esta oportunidad se limitará la cosa juzgada a los cargos estudiados, pues, como se dijo en precedencia, el planteamiento inicial de la demanda relativo a la interpretación que adelantan las autoridades judiciales no podía ser objeto de análisis porque el artículo 25 del Código Civil, al referirse a la interpretación general y abstracta de la ley, excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales.
- VII. DECISION
- En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
¿Cómo se debe interpretar la ley?
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
¿Qué es más importante una ley o un Decreto?
Ley: es una norma jurídica la cual es expedida o dictada por el legislador, y debe cumplir con las siguientes características. Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.
Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios.
Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma. Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad. Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla. Esta se debe realizar en consonancia con la justicia y si se incumple debe aplicársele una sanción al infractor.
Norma: esta puede llegar a ser dictada por cualquier autoridad según sea el caso, la cual intenta controlar el comportamiento humano, estableciendo derechos y deberes, en donde se le da un valor a esta y si se llegara a su incumplimiento se aplicara una sanción.
Decreto: Es un acto administrativo el cual es expedido en la mayoría de ocasiones para situaciones de urgente necesidad es por el poder ejecutivo y, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes. Resolución: esta puede ser creada por un tribunal, jefe de un servicio y hasta por la misma ONU, tiene un carácter general, obligatorio y permanente.
Esta sirve para reforzar las leyes en el sentido que se dictan para que se cumplan lo establecido en las leyes. La resolución tiene un grado de flexibilidad, oportunidad e información que la ley no puede tener y es en este sentido que la complementa. This entry was posted on viernes, agosto 28th, 2009 at 11:02 and is filed under General,
¿Qué rama interpreta la Constitución y determina si las leyes son constitucionales?
Rama Judicial – Artículo III Rama del gobierno federal que tiene la función de interpretar las leyes y la Constitución (el sistema de cortes).
¿Cuáles son las Siete Leyes constitucionales?
La vida constitucional de México tiene más de 100 años de historia. De las tres constituciones precursoras a la que nos rige actualmente, la más rechazadas por los expertos es la de 1836, conocida como “Las Siete Leyes” por su carácter conservador. La Dra.
- Catherine Andrews, profesora-investigadora de la División de Historia del CIDE indagó sobre su impacto en las subsecuentes leyes mexicanas, incluida la actual Constitución de 1917 y demostró que tuvo un legado importante.
- El legado de las siete leyes: una revaluación de las aportaciones del constitucionalismo centralista a la historia constitucional mexicana, publicado en Historia Mexicana, fue el artículo de la Dra.
Andrews que examina diversos documentos para ubicar el impacto que tuvo la Constitución de 1836. La historia constitucional mexicana se remonta al siglo XIX, ya que en 1812 la Constitución de Cádiz comenzó a regir el territorio, durante la guerra de Independencia.
Después del imperio mexicano de Agustín de Iturbide, en 1824, entró en vigor un nuevo documento. En el 36 aparecen las “Siete Leyes” y en 1857, cuando gobernaba Ignacio Comonfort entra en vigor una Constitución de carácter liberal. Actualmente nos rige la Carta Magna que se redactó en 1917. En entrevista, la Dra.
Andrews comentó la importancia de examinar documentos constitucionales históricos: “Es útil para entender los orígenes y los diferentes intentos que se han hecho en el país de establecer una Constitución que funcione. Sirve para entender el presente, porque estamos en un momento en donde hay fuertes cuestionamientos a la constitución de 1917: si es apta para la actualidad, si debe reformarse; cómo debemos enfrentar los retos de organizar un gobierno que sea resistente a la corrupción o al autoritarismo.” El surgimiento de «Las Siete Leyes» Para entender el significado del dictamen constitucional de 1836 es importante establecer un contexto político y social.
La Dra. Catherine Andrews explicó al respecto “De 1824 a 1835 hay un periodo de crisis, rebeliones y pronunciamientos y en general había mucho movimiento en el poder ejecutivo. Iban y venían presidentes. Algunos políticos señalaron a la Constitución de 1824 como la causante de los problemas y el descontento.
Abogaban por una mejor organización para evitar rebeliones. Es en 1830, cuando se pensó en reformar la Carta Magna, pero en el 32 se interrumpió el proceso debido a una revuelta que acabó con el gobierno de Anastasio Bustamante, a favor de estos cambios.
- Antonio López de Santa Anna fue presidente en los años siguientes.
- Su gobierno propuso que la Iglesia estuviera bajo control total del Estado, lo que condujo a un nuevo levantamiento de armas y sumó un nuevo acto fallido de reformar la Constitución de 1824.
- Se produjeron nuevas rebeliones que demandaron el centralismo y deciden hacer caso a la voluntad popular.
Es entonces cuando se transformó al Congreso Constitucional a Congreso Constituyente y se comienza a redactar una Carta Magna Centralista. “Las Siete Leyes” fueron proclamadas en 1836. La primera ley hablaba sobre ciudadanía y derechos, la segunda del Supremo Poder Conservador; en la ley número tres se indagó sobre el poder legislativo, la cuatro correspondió al ejecutivo y la quinta al judicial.
- Las dos últimas se refirieron al gobierno de las provincias y los departamentos y al final las maneras de reformar.
- Se debe poner atención en el Supremo Poder Conservador, ya que fue contemplado como un cuarto poder capaz de revocar leyes o normas.
- Es por eso que “Las Siete Leyes” comenzaron a tener mala fama, pues a este ente se le calificaba de omnipotente.
Al respecto, la Dra. Catherine explicó “Es el primer intento de introducir un control de la constitucionalidad. También tenía la capacidad de revocar actos judiciales y sentencias, o actos del poder ejecutivo, como nombramientos por nepotismo o compadrazgos.” El legado de las Siete Leyes Después de reunir documentos, examinar las constituciones anteriores y posteriores a la de 1836, explorar la historia constitucional francesa, así como ver otros ejemplos en América Latina, la Dra.
Catherine Andrews propone en su artículo que «Las Siete Leyes» influenciaron las Bases Orgánicas, el constitucionalismo conservador posterior y el liberal. Una de sus aportaciones es el amparo. Esta figura jurídica (aparecida en 1847) busca proteger al ciudadano que alega que cierta ley vulnera sus derechos por parte de alguna autoridad y si el poder judicial o el tribunal creen que es así, establece que esa ley ya no es aplicable en él.
Otro legado de la Constitución de 1836 fue la idea de revocar leyes, pero no se le da a un solo poder, existe un proceso. “La constitución de 1857, que es la que antecede a la de 1917 solo retoma al amparo, rechaza en la discusión continuar con los poderes para revocar las leyes federales, ya no conservan esos procesos, pero en los 40 del siglo XIX sí perduraba” concluyó la Dra.
Catherine Andrews. El artículo publicado en Historia Mexicana es parte de un libro en que actualmente trabaja la Dra. Catherine Andrews. Se trata de una investigación que desarrolla la historia anterior a la constitución de 1836. Se estudian diferentes modelos pasados, proyectos y planes constitucionales que existieron desde 1812, con la Constitución de Cádiz, hasta el 36, con ‘’Las Siete Leyes”.
Catherine Andrews es Doctora en Historia de México por la Universidad de St. Andrews, Escocia. Es autora de los libros Del Nuevo Santander a Tamaulipas. Génesis y construcción de un estado periférico en México, 1770-1825 y De Cádiz a Querétaro. Historiografía y bibliografía del constitucionalismo mexicano.
¿Cuáles son las leyes constitucionales?
-III- – Al efecto, esta Corte estima que si bien el asunto sometido a su conocimiento se refiere al requerimiento del dictamen que este Tribunal debe emitir respecto de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Polticos que se pretenden introducir al texto de esta Ley de rango constitucional, aspecto que se comprende es de suma importancia para que la actual legislacin en materia electoral se acople a la realidad nacional y pueda llevarse a cabo la reforma del sistema poltico que resulta necesaria para superar en parte la crisis que actualmente se vive en Guatemala; sin embargo, esa Corte no puede soslayar en este momento el anlisis con relacin al procedimiento llevado a cabo por el Congreso de la Repblica respecto de la iniciativa antes identificada.
Para ello es necesario analizar la naturaleza de la disposicin que se pretende modificar, la cual posee el carcter de “ley constitucional” y como tal para su modificacin o reforma aplica un procedimiento distinto al caso de las leyes ordinarias, de manera similar a lo que acontece en el supuesto de la iniciativa que propone reformas a la Constitucin, es decir, es agravado en comparacin al procedimiento legislativo para emitir o reformar una ley ordinaria, ello por la rigidez impuesta en el propio Texto Supremo debido a la naturaleza y jerarqua que posee una ley de rango constitucional emitida por el poder constituyente originario.
Este aspecto se detallar ms adelante. Debe tenerse presente que el Congreso de la Repblica de conformidad con las funciones que legalmente tiene asignadas posee como tarea ejercer la funcin legislativa, establecindose en el propio Texto Supremo y en la Ley Orgnica de ese Organismo, el procedimiento a seguir para la representacin de proyectos de ley, asi como para su discusin y aprobacin.
- Pero adems se le han asignado funciones particulares, como cuando se le confiere la potestad de participar en la aprobacin de reformas a la Constitucin o a las leyes constitucionales.
- Para ello se hace necesario realizar el anlisis del procedimiento de reforma de una ley de carcter constitucional, atendiendo la naturaleza jurdica de este particular tipo de normas, as como el citado principio de rigidez en la reforma de una ley que posee ese rango o jerarqua superior; la correcta inteleccin y debida aplicacin hermenutica respecto del procedimiento legislativo para la formacin y sancin de la ley, aplicado mutatis mutandis al caso de reformas constitucionales o de leyes de esa jerarqua; y, posteriormente, sealar algunos criterios que, con relacin al tema, ha emitido esta Corte a lo largo de sus casi treinta aos de ejercicio de la funcin esencial de defensa del orden constitucional y de sus funciones especficas.A.
Anlisis de la norma que se pretende reformar, su rigidez y poder que se ostenta para realizarla. En primer trmino, es necesario sealar que dentro de un Estado constitucional de Derecho, el sistema jurdico est conformado por diferentes normas, dentro de las cuales en la cspide se encuentra la Constitucin Poltica de la Repblica, en la cual estn reconocidos los derechos de los habitantes del Estado, as como la organizacin de este y funciones que se otorgan a los poderes constituidos.
Al respecto, seala Efran Polo Bernal en su obra Manual de Derecho Constitucional que por Constitucin se entiende la norma jurdica fundamental que comprende los principios bsicos de la estructura del Estado y de las relaciones de este con los particulares y que son base de lo que se conoce con el nombre de Estado de Derecho, cuya esencia radica en la subordinacin del poder al derecho.
Un Estado construido sobre cimientos del respeto a los derechos del hombre y la divisin de poderes”. Ahora bien, no todo el derecho constitucional se agota con la Ley Fundamental, pues existen materias de tal importancia que debern ser desarrolladas por otros cuerpos legales, pero que por contener materia constitucional poseen un carcter distinto y jerarqua superior a la legislacin ordinaria, y son las llamadas “leyes constitucionales”.
La Constitucin espaola de 1856 -aun cuando no lleg a promulgarse- al referirse a este tipo de leyes estableca: “son parte integrante de la Constitucin, considerndose para su reforma y todos sus efectos como artculos constitucionales, las bases de las leyes orgnicas siguientes: la ley electoral, la de relaciones entre las dos Cmaras colegisladoras, la del Consejo de Estado, la de Gobierno y Administracin provincial y municipal, la de organizacin de los Tribunales y la de la Milicia Doctrinariamente, se califican como teles a las que encuadren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) formales: si emanan del rgano que ostenta el poder constituyente; b) autnticas, cuando el propio texto constitucional las califica como tales; c) por su atributo orgnico, las que regulan la existencia de instituciones fundamentales en la organizacin del Estado y cuya existencia es obligatoria y fundamental para el Estado.
En el caso guatemalteco, existen cuatro leyes constitucionales, siendo la Ley de Emisin del Pensamiento, la Ley de Orden Pblico, la Ley Electoral y de Partidos Polticos y la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, las dos primeras emanadas de la Asamblea Nacional de Constituyente que promulg la Constitucin de 1965 y las dos siguientes de la Asamblea Nacional Constituyente que promulg la Constitucin vigente.
- Es decir, las cuatro emanaron del rgano que en su momento ostent el poder constituyente originario -calificacin formal-.
- En los artculos 35, 139, 223 y 276 de la actual Constitucin se califican a estas cuatro leyes como “constitucionales”, por lo que poseen el carcter autntico al ser denominadas, calificadas y jerarquizadas como tales por el Texto Supremo.
Tambin son constitucionales al considerar la materia que regulan, que se evidencia en cada una por la propia denominacin que les asign la Asamblea Nacional Constituyente. De esa cuenta, en esas leyes se desarrolla la regulacin en cuanto a derechos humanos e instituciones fundamentales del Estado, como lo son el Tribunal Supremo Electoral y la Corte de Constitucionalidad, es decir, que por la materia que regulan tambin encuadran en el calificativo de constitucionales.
Determinado el rango constitucional de las normas antes citadas, debe sealarse que estas poseen caractersticas en comn con la Constitucin. Emanan de un “poder constituyente originario”, Un poder creado, el cual es un poder inicial porque sobre l que no existen disposiciones creadas con anterioridad, el que no est sujeto a procedimientos establecidos para realizar sus funciones, como s lo estarn las autoridades que se establezcan en el texto constitucional.
El poder constituyente originario solo estar sujeto a las limitaciones implcitas, dentro de las que, siguiendo al autor Bidart Campos, se encuentra el valor justicia (derecho natural), las que pueden derivar del derecho internacional pblico y el condicionamiento de la realidad social.
Dentro de estos lmites implcitos se considerarn por ende aqullos valores que en cada sociedad se presenten y que se exigen por la sociedad, as en un Estado democrtico, debern establecerse instituciones que garanticen ese sistema, como lo sera el respeto de los derechos humanos, el reconocimiento del principio de separacin de poderes, el establecimiento de funciones especficas de los diferentes poderes constituidos, lmites al poder.
En el caso guatemalteco, de ese poder constituyente originario emanaron tanto la Constitucin como las leyes constitucionales, siendo una caracterstica comn entre ambas normas su origen. Sin embargo, no es esta la nica caracterstica compartida, pues adems de ello ambos textos se encuentran protegidos al ser dotados de rigidez para su reforma, es decir, se establece un procedimiento agravado respecto del utilizado para la modificacin o reforma de las normas ordinarias.
- Solo se pueden modificar mediante un procedimiento especial, en el que las autoridades que se hayan facultado para participar en ese proceso temporalmente y para ese solo fin ostentan y ejercen -por decisin del poder constituyente originario- un “poder constituyente derivado”.
- Es decir, el poder constituyente originario, al establecer lo referente al procedimiento de reforma constitucional y de las leyes constitucionales, faculta a un rgano a que ejerza una parte o fraccin del poder constituyente, pero por ser ese rgano un poder constituido lo ejerce con carcter derivado o reformador, en el cual se debe seguir el procedimiento establecido en la Constitucin y respetarse las facultades que cada rgano le han sido conferidas y, por ello, cuando se aplican las disposiciones normativas atinentes al proceso legislativo, debe hacerse e incluso interpretarse mutatis mutandi.
As, en ambos casos -reformas a la Constitucin o reforma a una ley constitucional- se ostenta y ejerce por el Congreso de la Repblica en forma transitoria un poder constituyente derivado y exclusivamente reformador, pues modificar disposiciones que emanaron de una Asamblea Nacional Constituyente.
- Si bien los procedimientos de reforma para la Constitucin y las leyes constitucionales son diferentes en cada caso, en ambos se advierte que son rgidos y agravados.
- Adems, ese poder reformatorio est sujeto a lmites, pues la Norma Suprema establece el procedimiento para la modificacin de esas normas, as como las potestades de cada rgano constituido, las que deben respetarse al actuar en virtud de un poder delegado.
Al respecto, resulta interesante citar a Hamilton cuando en El Federalista (LXXVIII, 1788) seal:,”no hay proposicin que se apoye sobre principios ms claros que la que afirma que todo acto de autoridad delegada contrario los trminos del mandato con arreglo al cual se ejerce es nulo.
Por lo tanto, ningn acto legislativo contraro a la Constitucin puede ser vlido.”. Ello fue reiterado en la histrica sentencia Marbury vrs. Madison de 1803, cuando el Juez Marshall postul con irrefutable lgica que “Los poderes de la legislatura estn definidos y limitados. Y para que estos limites no se confundan u olviden, la Constitucin es escrita.
¿Con que objeto son limitados los poderes y a qu efectos se establece que tal limitacin sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitacin?”. Es decir, el ejercicio de un poder constituyente derivado, deber ineludiblemente encuadrarse a lo previsto en la Constitucin, pues de lo contrario se incurre en vicio sustancial.
Al revisar lo referente a la reforma a las leyes constitucionales en el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra lo sealado por el diputado Oliverio Garca Rodas quien indic: “hay lo que se llama una jerarqua legal en la clasificacin de las leyes y, definitivamente, las leyes que pueden ser clasificadas como constitucionales, son las que provienen precisamente de una Asamblea Nacional Constituyente y ninguna otra ms.
La Ley del Organismo Judicial, es una ley emitida por un Congreso ordinario y en ningn momento puede tener la calificacin de ley constitucional. Las leyes constitucionales, son aquellas que provienen exclusivamente de una Asamblea Nacional Constituyente, y se est poniendo precisamente en este artculo estos, que las leyes calificadas como constitucionales requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo siguiente: ya en una poca anterior y bastante oprobiosa, por cierto, en materia legal, un Congreso se tom atribuciones que no le correspondan y reform la Ley de Orden Pblico, que era una ley de carcter constitucional; y sin el dictamen favorable del Consejo de Estado, procedi arbitraria, ilegal y fuera de todo procedimiento jurdico para reformarla.”.
Es decir, al discutirse el procedimiento de reformar leyes constitucionales se manifiesta la preocupacin porque sea agravado, diferente al ordinario, en el que no solo se cuente con la participacin de una mayora calificada de diputados al Congreso de la Repblica, sino que adems se recabe un dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad, ello en aras de dotar de seguridad a las leyes constitucionales, para que solo puedan ser reformadas si se cumple adecuadamente el procedimiento establecido en la Constitucin y se verifique que en su contenido material tambin es conforme con ella.
En sntesis, las leyes constitucionales estn revestidas de rigidez en cuanto a su reforma, por lo que de ser necesaria su modificacin debern seguir el procedimiento establecido en la Constitucin, toda vez que quien ejerce la facultad de reforma lo hacen en ejercicio de un poder constituyente derivado.B.
De la correcta inteleccin de las normas que detallan el procedimiento legislativo de formacin y sancin de la ley, y su aplicabilidad a la reforma de una ley de carcter constitucional: A ese respecto, esta porte estima pertinente reiterar el criterio vertido en el anlisis que prima facie fue llevado a cabo al haber otorgado la proteccin interina solicitada en la accin de amparo promovida en el expediente 3489-2015, cuyos actos objeto de reproche consistan precisamente las dos aprobaciones, en primer y segundo debate de la iniciativa legislativa en mencin, con noventa y dos y ochenta y cuatro diputados, respectivamente y no por mayora calificada; as como el riesgo de que aquella iniciativa legislativa pudiera ser aprobada, en tercer debate, por una mayora simple, y no por mayora calificada como se establece en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, ello con base en el anlisis que a continuacin se detallar.
Como se expuso en el auto emitido dentro del expediente relacionado, el pasado trece de agosto del ao en curso, esta Corte considero que el procedimiento legislativo de formacin y sancin de una ley, aplicable mutandis a la reforma de una ley calificada como constitucional, entendido como el conjunto de etapas necesarias para su aprobacin, que comprende desde la presentacin de la iniciativa correspondiente, la fase de su discusin, la aprobacin, la sancin hasta llegar a su publicacin para que posteriormente sta entre en vigencia, siendo una de sus etapas respectivas, como ya se expuso, la etapa correspondiente a la discusin del proyecto de reforma a la ley, consistente en la deliberacin hecha por el Pleno de los diputados que integran el Congreso de la Repblica, en tres sesiones llevadas a cabo en distintos das, tal y como lo establece el artculo 176 del Texto Supremo.
En ese orden ideas, cabe acotar lo que respecto de la fase de la discusin que debe llevarse a cabo dentro del proceso de formacin y sancin de la ley aplicable asimismo para la reforma de leyes constitucionales, establece el artculo 112 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala, en cuanto a que: “.El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuar en tres sesiones diferentes celebradas en distintos das y no podr votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate.” (El resaltado es propio).
En tal sentido, y en cuanto a los debates de marras, cabe destacar que el artculo 117 de la Ley Orgnica referida, aplicable por las razones ya expuestas al caso de reforma a una ley constitucional, establece que: “En los dos primeros debates de un proyecto de ley, ste ser discutido en trminos generales, deliberndose sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto.
Al finalizar cualquiera de los debates, cualquier Diputado podr proponer al Pleno del Congreso el voto en contra del proyecto de ley a discusin por ser inconstitucional; por el voto en contra el proyecto ser desechado. Despus del tercer debate, el Pleno del Congreso votar si se sigue discutiendo por artculos o si por el contrario, se desecha el proyecto de ley”.
(El resaltado es propio). Por ltimo, tal y como lo establecen los artculos a los que se ha hecho alusin en el segundo considerando del presente auto, cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a leyes constitucionales -tal es el caso de la iniciativa legislativa que se conoce la que propone reformar el Decreto nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos-despus de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deber recabarse el dictamen de la Corte de Constitucionalidad.
La correcta inteleccin de las normas antes citadas, permite advertir que la fase de discusin del proyecto de ley que reforma una ley constitucional debe ser llevado a cabo por los diputados que integran el Pleno del Congreso de la Repblica, en ejercicio del poder constituyente derivado (no de poder constituido), en tres sesiones o debates diferentes, en las que los dignatarios de la Nacin tienen la obligacin legal de deliberar sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto presentado; y de no haber objecin alguna, al finalizar el primer debate, el proyecto pasa a ser discutido nuevamente en la segunda oportunidad que para el efecto se convoque -segundo debate- y si en esta ocasin tampoco hubiere votos en contra, el proyect en mencin pasar a tercer debate y no podr votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido el asunto en esa tercera sesin, tal y como lo establecen la normativa citada en los prrafos precedentes.
Por su parte, el artculo 159 del Texto Supremo, as como el artculo 99 de la Ley Orgnica antes citada, establecen que todas las decisiones del Pleno del Congreso se tomarn con el voto afirmativo de la mitad ms uno del total de diputados que integran dicho Organismo; sin embargo, la Constitucin y las leyes correspondientes establecen los casos en que es necesaria la mayora de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso para adoptar resoluciones vlidas, tal es el caso que nos ocupa, por tratarse de reformas a una ley de rango constitucional, como lo es la Ley Electoral y de Partidos Polticos.
Lo anterior implica que en la fase relativa a la discusin del la iniciativa de reformas que se pretenden aprobar, al haber concluido tanto el primero, como el segundo debate, y haber deliberado los diputados que integran el Pleno del Congreso de la Repblica en ejercicio del poder constituyente derivado en cada una de dichas oportunidades sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto de reforma y no haberse propuesto voto en contra alguno, su decisin de continuar con el proceso legislativo en la fase correspondiente, debi haberse hecho con el voto afirmativo de la mayora que para la aprobacin de una ley calificada como constitucional se requiere, es decir, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la Repblica, en carcter de poder constituyente derivado, lo que equivale a 105 diputados y no como fueron llevadas a cabo las dos aprobaciones, en primer y segundo debate de la iniciativa legislativa en mencin, con el voto favorable de noventa y dos y ochenta y cuatro diputados, desatendiendo, primero, que no se trata del proceso legislativo ordinario y, segundo, que no se acta como rgano legislativo sino como poder constituyente derivado.
Lo anterior, haciendo una correcta aplicacin del significado del vocablo deliberar al tenor de lo que establece el Diccionario de la Lengua Espaola, segn la Real Academia Espaola, edicin del ao dos mil uno, el que establece, en la primera de sus acepciones, que deliberar es: “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisin, antes de adoptara, y la razn o sinrazn de los votos antes de emitirlos”.
- Es decir no podra estimarse el cumplimiento de esta obligacin de tener por suficientemente discutido en tres lecturas un proyecto de reforma a una ley constitucional si no se ha contado en cada una con la presencia al menos de la mayora requerida para su aprobacin.
- Ello es, claro, en cuanto a que para la reforma de una ley constitucional se estableci un procedimiento agravado de reforma.
Como corolario de los vicios anteriormente puntualizados tambin se evidencia de la documentacin remitida por el Congreso de la Repblica que previo a que se dispuso solicitar a esta Corte dictamen sobre el proyecto en mencin, fueron presentadas por diputados un total de catorce enmiendas que proponen sustitucin total, sustitucin parcial y adiciones a varios artculos del proyecto, sin que conste que el contenido de las mismas fue objeto de lecturas y menos aun que fueron sometidas a discusin.C.
Criterios en cuanto al tema vertidos por la Corte de Constitucionalidad: Si bien es cierto esta Corte no se ha pronunciado con anterioridad sobre la validez relativa al procedimiento de reforma de una ley de rango constitucional, especficamente en cuanto al quorum de diputados y votos requeridos para la aprobacin respectiva en los debates llevados a cabo en la fase de discusin del proyecto, este Tribunal, a lo largo de sus casi treinta aos de existencia, ha emitido criterios relativos al procedimiento de reforma de marras, atendiendo a la naturaleza y jerarqua de las normas en cuestin,,
Las negrillas son propias. Lo anterior permite advertir, como se hizo en el auto de trece de agosto del ao en curso, que en el procedimiento legislativo llevado a cabo para la aprobacin de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Polticos, se ha incurrido en un vicio que impide a esta Corte conocer sobre el fondo de las reformas propuestas y emitir el dictamen que en derecho corresponde sobre su conformidad material con la Constitucin, pues por tratarse de una ley de jerarqua constitucional y siendo que el proceso de formacin y sancin de la ley, aplicable a la reforma de la misma, es nico e indivisible, en la fase de discusin del proyecto relativa a los primeros dos debates que se llevaron a cabo, debi, haberse contado, en primer trmino con el quorum de diputados correspondiente, a efecto de que luego de las consideraciones sobre los pros y contras relativos a las reformas propuestas, pudieran contar con la aprobacin de la mayora requerida de acuerdo al rango de la ley que se pretende reformar -ciento cinco (105) votos-, previo a tener por suficientemente discutido el asunto para someterlo en la tercera sesin, a la votacin que la ley establece.
Esa aprobacin no requiere necesariamente manifestarse mediante el voto, sino tambin mediante la ausencia de inters en la discusin expresada luego que se hace llamado para ese efecto y ante su resultado se declara que se reserva para continuar su trmite. Por lo que deviene necesaria la enmienda del procedimiento parlamentario de la iniciativa de ley que contiene las reformas propuestas, con el objeto de que en ese procedimiento se cumpla con aprobar todos los debates parlamentarios al llevarse a cabo la fase de discusin correspondiente, con la presencia al menos de la mayora calificada a que se refiere el artculo 175 del Texto Supremo ya citado, para que pueda continuarse con el proceso legislativo como corresponde y as este Tribunal pueda estar habilitado constitucionalmente para proceder a emitir el dictamen que en Derecho corresponde, pronuncindose sobre el fondo de las mismas, es decir, su conformidad material con lo dispuesto en la Constitucin.
En tal virtud, la Junta Directiva del Congreso de la Repblica, por los medios que estime ms convenientes y expeditos, deber comunicar el contenido de la presente resolucin a cada uno de los Diputados al Congreso de la Repblica, para su conocimiento y cumplimiento; asimismo, por su importancia es pertinente que se divulgue para ser de conocimiento pblico, por lo que esta decisin debe ser publicada en el Diario de Centro Amrica.
¿Quién decide cómo se interpreta la Constitución?
Los intérpretes constitucionales. Cualquier sujeto, público o privado, puede interpretar la Constitu- ción. Los autores que forman parte de la ‘doctrina jurídica’ lo hacen habitualmente, aunque esta interpretación no tenga mayor valor jurí- dico.
¿Qué dice el artículo 11 de la Constitución Politica de Colombia?
Artículo 11 ARTICULO 11º—El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Artículo 12 ARTICULO 12º—Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
¿Cuando la ley es clara no necesita interpretación?
Aforismo o máxima que en temas jurídicos, indica que en caso de que la ley o los pactos sean claros, no debe primar otro sentido que el literal de sus palabras.
¿Qué es la interpretación declarativa?
Page 217 5.1 La hermenéutica jurídica Las normas jurídicas son proposiciones racionales, normalmente de carácter abstracto y general, que tienen que ser individualizadas para poder aplicarse a los supuestos reales que deben regular. Para ello hay que empezar por determinar cuál es el verdadero sentido de la norma, es decir, su contenido y su alcance.
- Al proceso por el cual el jurista indaga ese sentido de la norma se le conoce con el nombre de interpretación o hermenéutica jurídica.
- Se debe a la doctrina civilista del siglo XIX, y de forma significada al jurista alemán F.C.
- De Savigny, la formulación de la doctrina moderna sobre la interpretación jurídica.
Tales métodos o medios de interpretación son válidos, en principio, para la interpretación de las constituciones, pero con ciertas peculiaridades que serán indicadas después.A. Tipos de interpretación, Se han ido estableciendo varias clasificaciones de las diversas formas de interpretación de las normas jurídicas.
Según el resultado, la interpretación puede ser declarativa, extensiva o restrictiva. Interpretación declarativa es aquella en que se hace coincidir la letra y el espíritu de la ley (la norma quiere decir exactamente lo que dice, ni más ni menos). Se llama restrictiva cuando se considera que la norma no quiere tanto como literalmente dice o parece decir. Interpretación extensiva es la contraria: cuando se interpreta que la ley quiere decir más de lo que la literalidad parece indicar a primera vista. Page 218 Así por ejemplo, el art.16 de la Constitución italiana de 1947 establece lo siguiente: “Todo ciudadano puede circular y residir libremente en cualquier parte del territorio nacional, con las limitaciones de carácter general que establece la ley por motivos de seguridad o de sanidad. No podrá determinarse ninguna restricción por razones políticas”. Si ese derecho se reconoce a toda persona bajo jurisdicción italiana, o a todos los ciudadanos de la Comunidad Europea estamos realizando una interpretación extensiva (“ciudadano”= toda persona o todo europeo); Si entendemos que sólo afecta a las personas físicas con nacionalidad italiana, se tratará de una interpretación declarativa (“ciudadano”= todo italiano); por último, si consideramos que tal derecho se está reconociendo sólo a los ciudadanos activos, es decir, a aquellos italianos que gozan del pleno uso de sus derechos políticos, excluyendo pues a los menores, incapacitados y condenados en sentencia firme a la privación de derechos políticos, la interpretación será restrictiva (“ciudadano”= ciudadano activo). Aplicada esta clasificación al Derecho constitucional debe siempre tenerse en cuenta que los derechos y libertades, núcleo esencial de toda Constitución moderna, deben interpretarse declarativa o extensivamente, según los casos, pero nunca restrictivamente. De forma inversa, las limitaciones que por la Constitución (y con más motivo por las leyes o normas de rango inferior) se establezcan al ejercicio de los derechos han de interpretarse siempre restrictivamente. Según el autor, la interpretación puede ser auténtica o usual. Es auténtica la interpretación que realiza el autor de la norma (por ejemplo, el Parlamento si se trata de una ley) o en todo caso aquel en quien el autor de la norma delegue para interpretarla. En cambio, es usual la que realizan los órganos de aplicación del Derecho, como los funcionarios y sobre todo los jueces. La importancia de la interpretación auténtica estriba en que tiene el mismo valor que la propia norma, de modo que no puede ser contradicha por ninguna otra interpretación. Por ello mismo, tal interpretación tiene carácter retroactivo, pues se entiende que la norma significaba precisamente eso desde el primer momento, no desde que se declara su interpretación auténtica. Como es natural, la interpretación auténtica de un texto constitucional sólo podría realizarse por una nueva actuación del poder constituyente, y por tanto no es auténtica la interpretación constitucional realizada por cualquier órgano constituido, incluido el parlamento ordinario o, por curioso que pueda parecer, el propio Tribunal Constitucional en su calidad de “intérprete supremo de la Constitución” ( art.1.1 LOTC ). Interpretación suprema entre las usuales, pero inferior a la inter-pretación auténtica de la Constitución. Esta afirmación es sumamente importante y eso aunque la interpretación de nuestra Carta Magna por el Tribunal Constitucional es inapelable y aunque ningún órgano puede realizar la interpretación auténtica de la Constitución (salvo nueva actuación del poder constituyente, esta vez por vía de reforma, pero esto no es interpretar sino modificar lo que en su día quiso el autor de la Constitución). Porque el Tribunal Constitucional no tiene la potestad de cambiar el significado de las palabras utilizadas en la Page 219 Constitución, sino sólo el de buscar, encontrar y declarar cuál fue la voluntad del constituyente. En el momento en que cualquier Tribunal de garantías constitucionales actúa de otra forma, por ejemplo, “acomodando” la voluntad del autor de la Constitución a la de las mayorías parlamentarias, forzando así al texto constitucional a decir lo que en realidad no dice ni quiso su autor que dijera, se está arrogando potestades que no le son propias, al convertirse en una especie de “poder constituyente permanente” encargado de velar por la puesta al día del texto conforme a los deseos de la mayoría social o parlamentaria de un momento determinado.B. Métodos de interpretación, Son los distintos medios de que se sirve el intérprete para descubrir el significado de la norma jurídica 310, De acuerdo con el art.3.1 del Código Civil español, “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, Se recogen aquí por tanto todos los criterios tradicionales de interpretación de la norma jurídica, a saber: Método gramatical (“según el sentido propio de sus palabras”), Consiste en el análisis lingüístico de los términos utilizados en la norma, tanto en sí mismos como por su situación en la oración. Es siempre el primer método de interpretación que debe usarse 311, Si un término tiene varios significados habrá de seguirse el sentido usual, a no ser que por el contexto se entienda que se le ha querido dar un sentido técnico. Si un término tiene un sentido técnico jurídico y otro usual prevalece el técnico-jurídico, pues se supone que el autor de la norma utilizó el lenguaje jurídico y no el usual. Método sistemático (“en relación con el contexto”), Puede suceder que una frase aislada de una norma parezca tener un significado determinado que varía si se pone tal frase dentro del contexto de la ley 312, En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha señalado que los jueces deben tener siempre en cuenta, a la hora de interpretar cualquier norma jurídica de nuestro ordenamiento, que el “contexto” es la propia Constitución, con las consecuencias que luego se verán 313, Page 220 Método histórico (“los antecedentes históricos y legislativos”), Cualquier norma jurídica debe interpretarse indagando las razones que pudieron inducir al autor a dictarla y por ello conviene conocer las circunstancias sociales que motivaron la aprobación de la norma. Si se trata de una ley, el mejor medio para ello es el estudio de los debates parlamentarios que dieron origen a la misma, pues normal-mente permite conocer el alcance y significado que quiso darle el legislador a tal o cual expresión 314, Método sociológico (“y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”), Así por ejemplo, las disposiciones que afectan a la defensa de la moral pública tienen que interpretarse según la realidad actual y no según la idea de moral pública que existía cuando la norma se promulgó. Este criterio es importante y necesario para evitar una “petrificación” de las normas jurídicas, pero a la vez es peligroso porque puede invitar al juez o intérprete a dejarse llevar por las modas o tendencias sociales del momento en que se aplica la norma 315, Por eso nunca debe aplicarse este criterio olvidando el que sigue. Método teleológico o finalista (“atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”), Puesto que toda norma se dicta con un fin determinado, conocido éste, debe interpretarse toda la ley en el sentido que permita alcanzar ese fin, pese a que la.
¿Qué significa la interpretación de la ley?
Objeto de la interpretación jurídica – El objeto de la interpretación del Derecho, como se dijo anteriormente, es el mismo Derecho, o, si se prefiere, las normas jurídicas y otros estándares como los principios generales del Derecho, Como, a su vez, las normas jurídicas reconocen múltiples fuentes, la interpretación del Derecho reconoce múltiples especies:
Interpretación de la ley Interpretación de contratos Interpretación del tratado internacional Interpretación de la sentencia Interpretación auténtica
La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado, Se trata de un tipo de interpretación jurídica.
¿Qué son las leyes declarativas?
Las normas declarativas representan una vinculación política, no jurídica, del Poder Legislativo hacia el Poder Ejecutivo, no generan impacto económico en el presupuesto estatal, debido a que no imponen ninguna obligación jurídica ya que es competencia del Ejecutivo la presentación de iniciativas que generen gasto.
¿Cuando la ley es clara no necesita interpretación?
Aforismo o máxima que en temas jurídicos, indica que en caso de que la ley o los pactos sean claros, no debe primar otro sentido que el literal de sus palabras.