Quien Hace La Constitucion?
Adolfo Romero
- 0
- 27
LA CONSTITUCIÓN –
- ¿Qué es una Constitución? El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define la Constitución como “la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”. Siguiendo esta conceptualización, es posible señalar que al hablar de Constitución se hace referencia a la norma jurídica –escrita o no– más importante de un Estado. En efecto, la Constitución es la norma con más alto rango jerárquico dentro de un ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es regular el poder estatal y, también, las libertades fundamentales que se reconocen a las personas que forman parte de ese Estado. Así, la Constitución busca establecer la regulación política y administrativa, instaurando la separación de los poderes del Estado, reconociendo la soberanía nacional, disponiendo las instituciones de la organización política, así como la relación entre ellas, al mismo tiempo que persigue reconocer los derechos fundamentales (también llamadas libertades públicas) de las personas. En términos simples, una Constitución es la norma fundamental de carácter estructural que permite organizar a un Estado, siendo la guía que orienta su gobernación. Esta norma es también conocida bajo las expresiones de “Carta Magna”, “Carta Fundamental”, “Ley Suprema”, “Ley Superior” o “Código Político”.
- Clases de constituciones En la práctica, las constituciones adoptan diversas formas. Para caracterizarlas, los autores suelen realizar clasificaciones atendiendo a un elemento distintivo que las identifique, sin embargo, no siempre existen coincidencias entre sus tipologías. Para superar esta dificultad y a efectos pedagógicos, a continuación, se presentan las cuatro categorías de constituciones más reseñadas. En estas clasificaciones, los elementos distintivos las ordenan:
- Según su materialidad De acuerdo a la forma como una Constitución se expresa, podemos distinguir constituciones escritas y constituciones consuetudinarias o no codificadas. Las constituciones escritas, son aquellas cuyo contenido queda reflejado en un único texto escrito, tal como sucede, por ejemplo, con la Constitución Española de 1978. Las constituciones consuetudinarias, o no codificadas, también llamadas “costumbristas” son aquellas que no constan en un único texto constitucional, sino que emanan de diversos documentos escritos tales como leyes, sentencias, tratados, convenciones constitucionales parlamentarias y/o prerrogativas reales. Ejemplo de ellas, es la Constitución del Reino Unido, que está integrada por un conjunto de normas y principios de épocas diversas por las cuales este Estado se gobierna.
- Según su extensión Podemos encontrar constituciones breves y constituciones desarrolladas. Son constituciones breves, aquellas que cuentan con una cantidad reducida de artículos por los cuales se regulan los aspectos esenciales de la organización política y los derechos fundamentales en un Estado. Según Verdugo 1, éste ha sido el de casi todas las constituciones chilenas, salvo la Constitución “moralista” de 1823. También pertenece a esta categoría la Constitución de Estados Unidos. En cambio, las constituciones desarrolladas tienen una extensión abundante pues tienden a reproducir normas y principios esenciales del ordenamiento jurídico del Estado que bien podrían quedar entregadas a leyes comunes u otras normas de menor jerarquía pero que se opta por incluir en el texto fundamental como un modo de regular con mayor precisión el ejercicio del poder. Un caso que grafica esta definición es la Constitución de la India que tiene más de 400 artículos.
- Según su capacidad de reforma Si atendemos a la capacidad de reforma de una constitución, esto es, a la factibilidad que ella pueda ser objeto de modificaciones o adiciones y a la facilidad con que puede procederse a ello, encontramos constituciones pétreas, rígidas, semi-rígidas, y flexibles. Las constituciones pétreas son aquellas que no pueden ser objeto de modificación en todo o parte. Un caso que evidencia esta característica se contempla en el artículo 139 de la Constitución italiana, que establece que “La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional.”. Las constituciones rígidas y semi rígidas son aquellas en las que se contempla un procedimiento especial y complejo para modificar el texto constitucional, es decir, está previsto un procedimiento para la creación, reforma o adición distinto y mayor de aquel previsto para la elaboración de las leyes ordinarias. Generalmente, la mayor dificultad del procedimiento está dada por la exigencia de altos quórums 2, Un ejemplo de constitución rígida es la Constitución Argentina que exige un quorum de 2/3 de la totalidad de los miembros del Congreso para modificar la Norma Fundamental. En cuanto a las constituciones semi-rígidas, según Cagnoni 3, un ejemplo podría ser la Constitución de Uruguay. Se denominan constituciones flexibles, a aquellas que no contemplan un procedimiento especial para su reforma y, por tanto, se modifican conforme el procedimiento establecido para una ley ordinaria o común. Este tipo de constituciones son propias de los países que integran el Commonwealth, tales como Inglaterra, Nueva Zelanda, entre otros 4,
- Según su origen Finalmente, atendiendo al origen de la Constitución, esto es, de quien proviene o emana, es posible distinguir constituciones otorgadas, constituciones impuestas, constituciones pactadas y constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular. Las constituciones otorgadas provienen del propio soberano, quien la dicta, pues es él el depositario de la soberanía. Estas constituciones son propias de los Estados monárquicos. Un ejemplo de este tipo de Constitución es el Estatuto Real de España de 1834. Las constituciones impuestas son aquellas en que es el Parlamento quien impone la Constitución al monarca, debiendo éste aceptarla. El texto constitucional emana del Parlamento pues éste es el representante del pueblo. Casos de este tipo de constituciones serían la Constitución española de 1812 y la de 1869, o la francesa de 1791. Las constituciones pactadas, en virtud de la teoría del pacto social, son aquellas acordadas o consensuadas por dos o más agentes, esto es, entre quien detenta el poder y el pueblo o un estamento del mismo producto de una transacción entre ellos. Corresponden a esta categoría la Constitución Francesa de 1830 y la Constitución Española de 1876. Las constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular, son aquellas formuladas por una asamblea (que puede adoptar diversas conformaciones) y luego reafirmadas por votación en un proceso electoral. En otras palabras, la soberanía popular encomienda a la asamblea la redacción del texto constitucional, pero es ella quien lo aprueba en definitiva. Ejemplo de este tipo de constitución es la Constitución de Islandia de 2011. Otros autores, atendiendo a este mismo elemento (origen de la constitución) distinguen únicamente entre constituciones otorgadas, constituciones pactadas y constituciones democráticas, para denotar respecto de estas últimas que, con independencia del procedimiento previsto para su formulación, ellas han sido producto del ejercicio de la soberanía popular.
- ¿Para qué sirven las constituciones? Es posible afirmar que la Constitución es la columna vertebral de un Estado, pues sobre ella descansa toda la organización jurídica y política de éste. Su importancia y utilidad deriva del hecho que ella da cuenta de un conjunto de principios, valores y reglas sobre el modo de ser y de querer ser de una sociedad. Por esta razón se habla de supremacía constitucional para expresar que ninguna norma ni ninguna autoridad u organismo del Estado, persona o grupo de personas está o puede estar por sobre los preceptos y principios de la Constitución. A la vez que toda norma de menor jerarquía y que todo organismo debe adecuar su actuación a los términos de la misma. La Constitución constituye la base sobre la cual se asientan las demás leyes, de manera tal que el contenido de todas ellas debe ajustarse o guardar coherencia con los principios constitucionales establecidos. Según se determine en cada Estado, los tratados, convenciones o pactos internacionales que sean suscritos y ratificados por éste se integrarán al ordenamiento jurídico nacional ya sea reconociéndoseles el mismo rango jerárquico que el texto constitucional o bien uno inferior, es decir, el carácter de ley común.
- El Poder Constituyente Se entiende por Poder Constituyente a aquel que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico. El titular de este poder es el pueblo, pues es en él donde se radica la soberanía popular. En efecto, Poder Constituyente y Soberanía Popular son dos nociones coetáneas. Se habla de Poder Constituyente Originario al momento que un Estado se otorga su primera Constitución, pero también, cuando se dicta una nueva Constitución a través de un procedimiento no previsto por la Constitución anterior. Se habla de Poder Constituyente Derivado cuando la propia Constitución prevé un mecanismo para su reforma o modificación parcial o íntegra.
¿Cómo se llama el órgano que crea la Constitución?
Constituyente Permanente. Órgano competente para adicionar o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se integra por las cámaras de Diputados y de Senadores y las legislaturas estatales. A nivel local se le llama órgano revisor y se integra por el Congreso local y los ayuntamientos.
¿Quién debe aprobar la Constitución a través de que mecanismo?
BOLIVIA Artculo 231. – En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerar el asunto por la Cmara que proyect la reforma y, si sta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la otra para su revisin, la que tambin requerir dos tercios.
Los dems trmites sern los mismos que la Constitucin seala para relaciones entre las dos Cmaras. Artculo 232. – Las cmaras deliberarn y votarn la reforma ajustndola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada pasar al Poder Ejecutivo para su promulgacin, sin que el Presidente de la Repblica pueda observarla.
Artculo 233. – Cuando la enmienda sea relativa al perodo constitucional del Presidente de la Repblica, ser cumplida slo en el siguiente perodo. BRASIL Art.60. – A Constituio poder ser emendada mediante proposta:
- – de um tero, no mnimo, dos membros da Cmara dos Deputados ou do Senado Federal;
- – do Presidente da Repblica;
- – de mais da metade das Assemblias Legislativas das unidades da Federao, manifestando-se, cada uma delas, pela maioria relativa de seus membros.
- 1. A Constituio no poder ser emendada na vigncia de interveno federal, de estado de defesa ou de estado de stio.
- 2. A proposta ser discutida e votada em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, considerando-se aprovada se obtiver, em ambos, trs quintos dos votos dos respectivos membros.
- 3. A emenda Constituio ser promulgada pelas Mesas da Cmara dos Deputados e do Senado Federal, com o respectivo nmero de ordem.
- 4. No ser objeto de deliberao a proposta de emenda tendente a abolir:
- – a forma federativa de Estado;
- – o voto direto, secreto, universal e peridico;
- – a separao dos Poderes;
- – os direitos e garantias individuais.
- 5. A matria constante de proposta de emenda rejeitada ou havida por prejudicada no pode ser objeto de nova proposta na mesma sesso legislativa.
CHILE Artculo 116.-, El proyecto de reforma necesitar para ser aprobado en cada Cmara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los captulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitar, en cada cmara, la aprobacin de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
- Ser aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
- Artculo 117.
- Las dos Cmaras, reunidas en Congreso Pleno y en sesin pblica, con asistencia de la mayora del total de sus miembros, sesenta das despus de aprobado un proyecto en la forma sealada en el artculo anterior, tomarn conocimiento de l y procedern a votarlo sin debate.
Si en el da sealado no se reuniere la mayora del total de los miembros del Congreso, la sesin se verificar al siguiente con los diputados y senadores que asistan. El proyecto que apruebe la mayora del Congreso Pleno pasar al Presidente de la Repblica.
Si el Presidente de la Repblica rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y ste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cmara, el Presidente deber promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadana mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entendern aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cmara, segn corresponda de acuerdo con el artculo anterior y se devolver al Presidente para su promulgacin.
En caso de que las Cmaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habr reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cmaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este ltimo caso, se devolver al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgacin, salvo que ste consulte a la ciudadana para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgnica constitucional relativa al Congreso regular en lo dems lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitacin en el Congreso. Artculo 119. – La convocatoria a plebiscito deber efectuarse dentro de los treinta das siguientes a aquel en que ambas Cmaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenar mediante decreto supremo que fijar la fecha de la votacin plebiscitaria, la que no podr tener lugar antes de treinta das ni despus de sesenta, contado desde la publicacin de dicho decreto.
- Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgar el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
- El decreto de convocatoria contendr, segn corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la Repblica, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido.
En este ltimo caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deber ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicar al Presidente de la Repblica el resultado del plebiscito, y especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadana, el que deber ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco das siguientes a dicha comunicacin.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarn parte de la Constitucin y se tendrn por incorporadas a sta. COLOMBIA Artculo 374. – La Constitucin Poltica podr ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. Artculo 376.
– Mediante ley aprobada por mayora de los miembros de una y otra Cmara, el Congreso podr disponer que el pueblo en votacin popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el perodo y la composicin que la misma ley determine. Se entender que el pueblo convoca la Asamblea, si as lo aprueba, cuando menos, una tercera parte del censo electoral.
- La Asamblea deber ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podr coincidir con otro.
- A partir de la eleccin quedar en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitucin durante el trmino sealado para que la Asamblea cumpla sus funciones.
- La Asamblea adoptar su propio reglamento.
Artculo 377. – Debern someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del Ttulo II y a sus garantas, a los procedimientos de participacin popular, o al Congreso, si as lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgacin del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.
La reforma se entender derogada por el voto negativo de la mayora de los sufragantes, siempre que en la votacin hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. Artculo 378. – Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artculo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobacin de la mayora de miembros de ambas Cmaras, podr someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
El referendo ser presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu votan positivamente y qu votan negativamente. La aprobacin de reformas a la Constitucin por va de referendo requiere el voto afirmativo de ms de la mitad de los sufragantes, y que el nmero de stos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
- Artculo 379.
- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocacin de la Asamblea Constituyente, slo podrn ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este ttulo.
- La accin pblica contra estos actos proceder dentro del ao siguiente a su promulgacin, con observancia de lo dispuesto en el artculo 241 numeral 2.
COSTA RICA Artculo 195. – La Asamblea Legislativa podr reformar parcialmente esta Constitucin con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
- La proposicin en que se pida la reforma de uno o ms artculos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;
- Esta proposicin ser leda por tres veces con intervalos de seis das, para resolver si se admite o no a discusin;
- En caso afirmativo pasar a una comisin nombrada por mayora absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un trmino de hasta veinte das hbiles;
- Presentado el dictamen, se proceder a su discusin por los trmites establecidos para la formacin de las leyes; dicha reforma deber aprobarse por votacin no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
- Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparar el correspondiente proyecto, por medio de una Comisin, bastando en este caso la mayora absoluta para aprobarlo;
- El mencionado proyecto pasar al Poder Ejecutivo; y ste lo enviar a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la prxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendndolo;
- La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutir el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votacin no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formar parte de la Constitucin, y se comunicar al Poder Ejecutivo para su publicacin y observancia.
Artculo 196. – La reforma general de esta Constitucin, slo podr hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deber ser aprobada por votacin no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sancin del Poder Ejecutivo.
- CUBA Artculo 137.
- Esta Constitucin solo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votacin nominal, por una mayora no inferior a las dos terceras partes del numero total de sus integrantes.
- Si la reforma es total o se refiere a la integracin y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitucin, requiere, ademas, la ratificacin por el voto favorable de la mayora de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.
ECUADOR Artculo 280. – La Constitucin Poltica podr ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular. Artculo 282. – El Congreso Nacional conocer y discutir los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trmite previsto para la aprobacin de las leyes.
El segundo debate, en el que se requerir del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podr efectuarse sino luego de transcurrido un ao a partir de la realizacin del primero. Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitir al Presidente de la Repblica para su sancin u objecin, conforme a las disposiciones de esta Constitucin.
Artculo 283. – El Presidente de la Repblica, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayora de sus integrantes, podr someter a consulta popular la aprobacin de reformas constitucionales. En los dems casos, la consulta proceder cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el trmino de ciento veinte das contados a partir del vencimiento del plazo de un ao, referido en el artculo anterior.
En ambos eventos se pondrn en consideracin del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarn inmediatamente a la Constitucin. Artculo 284. – En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitucin, el Congreso Nacional podr interpretarlas de un modo generalmente obligatorio.
Tendrn la iniciativa para la presentacin de proyectos de interpretacin constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentacin de proyectos de reforma, su trmite ser el establecido para la expedicin de las leyes. Su aprobacin requerir del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
EL SALVADOR Artículo 248.- La reforma de esta Constitucin podr acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad ms uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deber ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.
As ratificada, se emitir el decreto correspondiente, el cual se mandar a publicar en el Diario Oficial. La reforma nicamente puede ser propuesta por los Diputados en un nmero no menor de diez. No podrn reformarse en ningn caso los artculos de esta Constitucin que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la Repblica y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Repblica.
- GUATEMALA Artculo 278.
- Asamblea Nacional Constituyente.
- Para reformar ste o cualquier artculo de los contenidos en el Captulo I del Ttulo II de esta Constitucin, es indispensable que el Congreso de la Repblica, con el voto afirmativo de las dos terce ras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente.
En el decreto de convocatoria sealar el artculo o los artculos que haya de revisarse y se comunicar al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en qu e se llevarn a cabo las elecciones dentro del plazo mximo de ciento veinte das, procedindose en lo dems conforme a la Ley Electoral Constitucional.
Artículo 279. – Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la Repblica podrn funcionar simultneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarn de iguales inmunid ades y prerrogativas.
No se podr simultneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la Repblica. Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el nmero de diputados a elegir y las dems cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarn en igual forma que las elecciones al Congreso de la Repblica.
Artículo 280. – Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional, ser necesario que el Congreso de la Repblica la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarn en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el artculo 173 de esta Constitucin.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificacin de la reforma, sta entrar en vigencia sesenta das despus que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta. HONDURAS Articulo 373. – La reforma de esta Constitucin podr decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.
El decreto sealar al efecto el Artculo o Artculos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual nmero de votos, para que entre en vigencia. Artculo 374. – (Interpretado por dec.169-86;Gaceta no.25097 del 10/dic./86) No podrn reformarse, en ningn caso, el articulo anterior, el presente articulo, los Artculos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al perodo presidencial, a la prohibicin para ser nuevamente Presidente de la Repblica, el ciudadano que lo haya desempeado bajo cualquier ttulo y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la Repblica por el perodo subsiguiente.
MXICO Articulo 135. – La presente Constitucin puede ser adicionada o reformada Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unin, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayora de las legislaturas de los Estados.
- El Congreso de la Unin o la Comisin Permanente en su caso, harn el computo de los votos de las legislaturas y la declaracin de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
- NICARAGUA Articulo 193.
- La iniciativa de reforma total seguir los mismos trmites fijados en el artculo anterior, en lo que sea conducente a su presentacin y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijar un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservar su mandato hasta la instalacin de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.
- Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitucin, seguir en vigencia la presente Constitucin.
- Artículo 194.
- La aprobacin de la reforma parcial requerir del voto favorable del 60 por ciento de los diputados.
- En caso de aprobacin de la iniciativa de reforma total se requerir los dos tercios del total de los diputados.
El Presidente de la Repblica promulgar la reforma parcial y en este caso no podr ejercer el derecho al veto. Artículo 195. – La reforma de las leyes constitucionales se realizar de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitucin, con la excepcin del requisito de las dos legislaturas.
- Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco das de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovacin del rgano Legislativo, a efecto de que, en esta ltima legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificacin, en un solo debate, por la mayora absoluta de los miembros que la integran.
- Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayora absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En sta se podr modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deber ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referndum que se celebrar en la fecha que seale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podr ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobacin del Acto Legislativo por la segunda legislatura.
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos anteriores, empezar a regir a partir de su publicacin en la Gaceta oficial, la cual deber hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los diez das hbiles que siguen a su ratificacin por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta das hbiles siguientes a su aprobacin mediante referndum, segn fuere el caso, sin que la publicacin posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
PARAGUAY Artculo 289.- DE LA REFORMA, Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamar a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta das, en comicios generales que no coincidan con ningn otro. El nmero de miembros de la Convencin Nacional Constituyente no podr exceder del total de los integrantes del Congreso.
Sus condiciones de elegibilidad, as como la determinacin de sus incompatibilidades, sern fijadas por ley. Los convencionales tendrn las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. Sancionada la nueva Constitucin por la Convencin Nacional Constituyente, quedar promulgada de pleno derecho.
Artculo 290.- DE LA ENMIENDA Transcurridos tres aos de promulgada esta Constitucin, podrn realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cmaras del Congreso, del Presidente de la Repblica o de treinta mil electores, en peticin firmada. El texto ntegro de la enmienda deber ser aprobado por mayora absoluta en la Cmara de origen.
Aprobado el mismo, se requerir igual tratamiento en la Cmara revisora. Si en cualquiera de las Cmaras no se reuniese la mayora requerida para su aprobacin, se tendr por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del trmino de un ao.
Aprobada la enmienda por ambas Cmaras del Congreso, se remitir el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta das, se convoque a un referndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedar sancionada y promulgada, incorporndose al texto institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podr promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres aos. No se utilizar el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de eleccin, la composicin, la duracin de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Captulos I, II, III y IV del Ttulo II, de la Parte I.
Artculo 291.- DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIN NACIONAL CONSTITUYENTE La Convencin Nacional Constituyente es independiente de los poderes constitudos. Se imitar, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusin de cualquier otra tarea. No se arrogar las atribuciones de los poderes del Estado, no podr sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
PER Artculo 206. – Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica. REPBLICA DOMINICANA Artculo 117.- La necesidad de la reforma se declarar por una ley. Esta ley, que no podr ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar la reunin de la Asamblea Nacional, determinar el objeto de la reforma e indicar los artculos de la Constitucin sobre los cuales versar.
Artculo 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunir dentro de los quince das siguientes a la publicacin de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de ms de la mitad de los miembros de cada una de las Cmaras.
Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitucin ser publicada ntegramente con los textos reformados. Por excepcin de lo dispuesto en el Artculo 27, las decisiones se tomarn en este caso, por la mayora de las dos terceras partes de los votos. Artculo 119.- Ninguna reforma podr versar sobre la forma de Gobierno, que deber ser siempre civil, republicano, democrtico y representativo.
1. ¿Qué es y para qué sirve la Constitución?
Artculo 120.- La reforma de la Constitucin slo podr hacerse en la forma que indica ella misma, y no podr jams ser suspendida ni anulada por ningn poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. UNITED STATES OF AMERICA Article.V. The Congress, whenever two thirds of both Houses shall deem it necessary, shall propose Amendments to this Constitution, or, on the Application of the Legislatures of two thirds of the several States, shall call a Convention for proposing Amendments, which, in either Case, shall be valid to all Intents and Purposes, as Part of this Constitution, when ratified by the legislatures of three fourths of the several States, or by Conventions in three fourths thereof, as the one or the other Mode of Ratification may be proposed by the Congress; Provided that no Amendment which may be made prior to the Year One thousand eight hundred and eight shall in any Manner affect the first and fourth Clauses in the Ninth Section of the first Article; and that no State, without its Consent, shall be deprived of its equal Suffrage in the Senate.
Constitucin en Espaol URUGUAY Artculo 331.- Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocar, dentro de los noventa das siguientes, a elecciones de una Convencin Nacional Constituyente que deliberar y resolver sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, as como sobre las dems que puedan presentarse ante la Convencin.
El nmero de convencionales ser doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirn suplentes en nmero doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, sern las que rijan para los Representantes. Su eleccin por listas departamentales, se regir por el sistema de la representacin proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la eleccin de Representantes.
- La Convencin se reunir dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
- Las resoluciones de la Convencin debern tomarse por mayora absoluta del nmero total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del ao, contado desde la fecha de su instalacin.
El proyecto o proyectos redactados por la Convencin sern comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicacin. El proyecto o proyectos redactados por la Convencin debern ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicar la Convencin Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarn por “S” o por “No” y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarn por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convencin Constituyente agrupar las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convencin podr exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos.
La reforma o reformas debern ser aprobadas por mayora de sufragios, que no ser inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cvico Nacional. En los casos de los apartados A) y B) slo se sometern a la ratificacin plebiscitaria simultnea a las ms prximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipacin – por lo menos a la fecha de aqullas, o con tres meses para las frmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos.
Los presentados despus de tales trminos, se sometern al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.D.La Constitucin podr ser reformada, tambin, por leyes constitucionales que requerirn para su sancin, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cmaras dentro de una misma Legislatura.
Las leyes constitucionales no podrn ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarn en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayora absoluta de los votos emitidos y sern promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.E.Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificacin de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna eleccin de integrantes de rganos del Estado, los ciudadanos debern expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de eleccin.
- Cuando las reformas se refieran a la eleccin de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultneamente se votar para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisin plebiscitaria.
- VENEZUELA Artculo 340.
- La enmienda tiene por objeto la adicin o modificacin de uno o varios artculos de la Constitucin, sin alterar su estructura fundamental.
Artculo 341. – Las enmiendas a la Constitucin se tramitarn en la forma siguiente: 1. La iniciativa podr partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros.2.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerir la aprobacin de sta por la mayora de sus integrantes y se discutir, segn el procedimiento establecido en esta Constitucin para la formacin de leyes.3. El Poder Electoral someter a referendo las enmiendas a los treinta das siguientes a su recepcin formal.4.
Se considerarn aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin y la ley respecto al referendo aprobatorio.5. Las enmiendas sern numeradas consecutivamente y se publicarn a continuacin de la Constitucin sin alterar el texto de sta, pero anotando al pie del artculo o artculos enmendados la referencia de nmero y fecha de la enmienda que lo modific.
Artculo 342. – La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisin parcial de esta Constitucin y la sustitucin de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. Artculo 345. – El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someter a referendo dentro de los treinta das siguientes a su sancin.
El referendo se pronunciar en conjunto sobre la Reforma, pero podr votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si as lo aprobara un nmero no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma as lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la Repblica o un nmero no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artculo 346. – Se declarar aprobada la Reforma Constitucional si el nmero de votos afirmativos es superior al nmero de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podr presentarse de nuevo en un mismo perodo constitucional a la Asamblea Nacional. Artculo 347. – El Presidente o Presidenta de la Repblica estar obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez das siguientes a su aprobacin.
Si no lo hiciere, se aplicar lo previsto en esta Constitucin.
¿Cómo se hace la Constitución?
Requisitos: Que el Congreso de la Unión, a través de cada una de sus dos Cámaras, apruebe por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, las reformas o adiciones. Que las reformas o adiciones sean aprobadas por la mayoría absoluta (la mitad más una) de las legislaturas de los estados.
¿Qué elabora la Asamblea Constituyente?
Asamblea, con origen en el vocablo francés assemblée, es una institución que se crea a partir de la convocatoria de un cierto número de individuos que se reúnen para debatir algunos asuntos y tomar una decisión respecto a ellos. Constituyente, por su parte, es un término que se emplea para nombrar a la persona o al objeto (físico o simbólico) que crea, compone o determina alguna cosa.
Existen, por lo tanto, diferentes tipos de constituyentes. Se conoce como asamblea constituyente a la institución que se concibe específicamente para la creación o la modificación de una Constitución, Cabe destacar que la Constitución, también conocida como Carta Magna, reúne las normas más importantes de un Estado,
La asamblea constituyente, cuyos integrantes se conocen simplemente como constituyentes, cuenta con el poder y la facultad para dictar o cambiar estas normas que regirán el funcionamiento del sistema político y social de un territorio. Los constituyentes son elegidos por el pueblo, por lo que una asamblea constituyente es un órgano de la democracia.
- Suele decirse que la primera asamblea constituyente fue aquella que se desarrolló en Francia en 1789, cuando comenzó la Revolución,
- Esta Asamblea Nacional Constituyente quedó en la historia no sólo por instituir la Constitución francesa, sino también por eliminar el régimen feudal y por aprobar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
No obstante, no hay que olvidar que dicha asamblea se caracterizó por otra serie importante de datos de interés que marcaron un hito en la Historia: * dio pie a la realización de la Constitución Civil del Clero, que sustituyó el Concordato de 1516 y llevó a cabo la reorganización de la iglesia de Francia de manera profunda. El resultado de aquella fue que los sacerdotes se convirtieron en funcionarios públicos de tipo eclesiástico; * la Asamblea estuvo conformada por unos 1117 representantes de los tres Estados existentes: 604 del Tercer Estado, 295 del clero y 278 de la nobleza ; * muchas fueron las figuras importantes de aquel momento que tomaron parte en esta “institución”.
En concreto, entre aquellas podríamos destacar a Honoré Gabriel Riquetti (conde de Mirabeau), Marqués de La Fayette, Maximilien Robespierre, Jean-Joseph Mounier y Jacques Antoine Marie de Cazalès; * uno de los días más importantes de la vida de esta Asamblea Nacional Constituyente fue la noche del 4 de agosto de 1789.
Y es que durante esa velada se puso punto final al feudalismo a propuesta, curiosamente, de dos nobles: Louis-Marie de Noailles y Armand Desiré de Vignerot du Plessis; * el Picadero de las Tullerías, Versalles o el Palacio Arzobispal de París fueron los tres enclaves que ejercieron como escenario del desarrollo de las sesiones de esta entidad tan importante en la Historia de Francia y del mundo; * el 30 de septiembre de 1791 fue el día en el que finalmente se disolvió la Asamblea.
Entre las asambleas constituyentes que se concretaron en los últimos años se encuentran la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela (llevada a cabo en 1999 ) y la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador ( 2007 ). Es posible distinguir entre dos clases de asamblea constituyente: * no institucionalizada : se concibe de manera espontánea, sin que exista una previa regulación,
Uno de los ejemplos más claros se encuentra en la de las provincias del Alto Perú, la cual originó la República Boliviana en el año 1825; * institucionalizada : la misma Constitución regula y contempla este tipo de asamblea que, por lo general, es una organización que nace con el propósito de efectuar reformas en sus textos.
¿Quién nombra a los miembros del constitucional?
La Moncloa. Título IX. Del Tribunal Constitucional – Texto consolidado (PDF) Artículo 159. El Tribunal Constitucional
- El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
- La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
- Artículo 160. Presidente del Tribunal Constitucional
- El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
- Artículo 161. Competencia del Tribunal Constitucional
- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
- Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
- Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
- De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
- De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
- El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162. Recursos de inconstitucionalidad y de amparo
- Están legitimados:
- Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
- Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
- En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
- Artículo 163
- Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
- Artículo 164. Sentencias del Tribunal Constitucional
- Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el > con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
- Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
- Artículo 165
- Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
- |
: La Moncloa. Título IX. Del Tribunal Constitucional
¿Qué es lo que hace el Senado?
Qué es y qué hace – Descubre todo lo que se decide en el Senado
El SENADO forma parte de las CORTES GENERALES ( PARLAMENTO ) Composición: CONGRESO : De 300 a 400 Diputados elegidos por los ciudadanos por sufragio universal. SENADO : Senadores elegidos por los ciudadanos (208) : 4 Senadores por provincia + 3 Senadores por isla mayor + 1 Senador por isla menor o agrupación + 2 Senadores por Ceuta y + 2 Senadores por Melilla Senadores designados por los Parlamentos autonómicos (58) : 1 Senador por cada Comunidad Autónoma +1 Senador más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Las funciones más importantes del Senado son:
Aprobar las LEYES, junto con el Congreso de los Diputados. Aprobar los Presupuestos Generales del Estado. CONTROLAR LA ACCIÓN DEL GOBIERNO,
El Senado controla la acción del gobierno a través de PREGUNTAS e INTERPELACIONES que los parlamentarios plantean al Presidente y a los Ministros. Además, a través de las MOCIONES, instan al Gobierno a orientar su política en una determinada línea. El Senado colabora con el Congreso de los Diputados en la elaboración y aprobación de las leyes que todos tenemos que cumplir. Si quieres saber cómo se tramita una ley en el Senado, acompaña a un Senador un día de trabajo
¿Qué hace un diputado y un senador?
Función – Los diputados representan a los ciudadanos que los eligen en cada jurisdicción para que atiendan y defiendan sus intereses. Los senadores cumplen igual función, siendo la voz de los ciudadanos, pero representando a una provincia o estado. Puede ocurrir que mientras los diputados aprueban una ley que beneficia a sus representados, los senadores la rechazan si entienden que la norma puede perjudicar a la integridad o bienestar de la provincia en cuestión.
¿Cuál es la diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido?
Doctrina Judicial Considerando 6 y 7 de voto Schifrin “. resulta imprescindible destacar la relevancia que en nuestro sistema constitucional adquiere la distinción conceptual entre el poder constituyente (originario y derivado) y el poder constituido (ejercido por los órganos diseñados por la Constitución).
El poder constituyente originario es aquel que tiene lugar cuando se dicta la primera Constitución del Estado o la Constitución que sucede a un proceso revolucionario, siendo esencialmente incondicionado en procedimiento y contenido (a excepción de lo que surja de pactos o convenios pre-constituyentes reconocidos como tales por los autores de la Norma Fundamental).
El poder constituyente derivado es aquel que se ejerce para modificar total o parcialmente la Constitución vigente, debiendo cumplir con el procedimiento y —en caso de haberlos— los límites temáticos preestablecidos al momento de habilitarse su ejercicio.
El poder constituido es el que ejerce regularmente el Estado, por medio de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, teniendo como límite inexcusable el respeto a la Constitución” “Que la distinción entre poder constituyente y poder constituido es una de las ficciones jurídicas más significativas de los sistemas constitucionales contemporáneos; surge con la secularización del poder político y con el triunfo de las revoluciones burguesas.
Las raíces de esta distinción pueden leerse en el famoso panfleto de Emmanuel Sièyes titulado ” ¿Qué es el Tercer Estado? “, escrito al calor de la Revolución Francesa de 1789. Si la fuente del poder político ya no será Dios (y su expresión terrenal no será el monarca, que gobernaba sin tener que dar explicaciones a los gobernados, tornando irrelevante la diferencia entre un poder organizador y un poder de aplicación), sino que en adelante será el pueblo —manifestado por medio de sus representantes— entonces será necesario establecer las reglas de juego del funcionamiento institucional por medio de diferenciaciones conceptuales y jerárquicas entre las distintas expresiones jurídicas del poder, tales como la Constitución, la ley, los reglamentos, la sentencia, etc.
Y sus correlativos sujetos responsables: el representante-constituyente, el representante-legislador, el representante o funcionario-administrador, el funcionario-juez, etc. Pues si bien desde una perspectiva fenomenológica puede resultar difícil distinguir hoy entre un reformador constitucional y un diputado (en definitiva se trata de representantes elegidos por el pueblo que ejercen una función normativa por un período limitado, pudiendo incluso ser una misma persona quien desempeñe ambos cargos en el tiempo), desde una perspectiva constitucional la diferencia entre uno y otro es abismal.
El poder constituyente es el que dice cuáles son las reglas básicas de la convivencia y cuáles podrán modificarse (y de qué manera) en el futuro y el poder constituido es el que aplica tales reglas, pudiendo innovar dentro del estricto marco establecido por aquel.
En sistemas como el argentino, de Constitución codificada y reforma dificultada, resulta especialmente relevante advertir la disímil jerarquía observable entre el poder constituyente (originario y derivado) y el poder constituido, pues si se ignorara o subestimara esta distinción y la relación de subordinación que conlleva, la Constitución dejaría de ser la “carta de navegación” que indica el rumbo del accionar estatal y los órganos legislativo, ejecutivo y judicial carecerían de límites, quedando expuesta la población a decisiones legislativas o sentencias judiciales —asumidas incluso con mayorías exiguas y cambiantes— con capacidad de alterar el texto ordenador de la convivencia.”.
: Doctrina Judicial
¿Qué es un órgano en la Constitución?
Sumario: I. Introducción. II. Delimitando el concepto. III, Modos de abordar la autonomía. IV. Los órganos constitucionales autónomos en México,V. ¿Qué son y qué no son los órganos constitucionales autónomos en México? VI. ¿ Por qué motivos se crean los órganos constitucionales autónomos? VII.
- Funciones y competencias de los órganos constitucionales autónomos. VIII.
- Organización de los órganos constitucionales autónomos IX.
- Sistema de controles.X.
- Órganos constitucionales autónomos y control democrático, XI.
- Para finalizar,I.
- Introducción Desde la década de 1990, la estructura del Estado mexicano comenzó a experimentar la creación de órganos autónomos con rango constitucional.
Con excepción de la Universidad Nacional Autónoma de México cuya autonomía constitucional data de 1980, desde 1993 en adelante, en que se otorga autonomía al Banco de México se produjo un vertiginoso incremento de órganos constitucionales autónomos.1 Así, se incorporan a la Constitución el Instituto Federal Electoral en 1996 (hoy Instituto Nacional Electoral, INE) y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en 1999.
- Órganos pioneros, que constituyen lo que podemos denominar la “primera generación” de órganos constitucionales autónomos en México.
- Más recientemente se otorgó autonomía al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (INEGI), la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación (INEE), el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República, estos dos últimos en 2014.
Este conjunto de órganos, todos ellos establecidos en el actual sexenio, constituyen lo que en este trabajo se denomina la “segunda generación” de órganos constitucionales autónomos en México. Este incremento de órganos autónomos con rango constitucional genera de inmediato diversas interrogantes: ¿qué son exactamente los órganos constitucionales autónomos? ¿Por qué se elige esta figura legal para llevar a cabo nuevas funciones de regulación, evaluación y control? ¿Cómo se organizan los órganos autónomos mexicanos? ¿Cuál es su rango dentro de la estructura de poderes del Estado? ¿Qué relaciones guardan, en términos de control democrático, con los órganos tradicionales del gobierno? Dada la cantidad creciente de órganos autónomos y la relevancia de las atribuciones constitucionales que les han sido asignadas, la realización de un estudio integrador que responda estas cuestiones adquiere relevancia como forma de aproximación a la nueva estructura del Estado mexicano.
Ese es el objeto de este trabajo. II. Delimitando el concepto Desde el punto de vista de las funciones máximas del Estado, se distinguen tradicionalmente la legislación, la ejecución y la jurisdicción. Los órganos-instituciones que las desempeñan son los órganos soberanos del Estado, ubicados en su máxima jerarquía.
Sin embargo, más recientemente las Constituciones comenzaron a asignar funciones análogas en relevancia a las tradicionales, a instituciones no soberanas, las que asumen la figura de la autonomía constitucional. De tal forma, nos encontramos en presencia de órganos constitucionales autónomos.
Esto es: Órganos caracterizados por la competencia para ejercer en grado supremo un complejo de funciones públicas; la idoneidad para frenar, controlar y equilibrar a los otros órganos con responsabilidades igualmente supremas; por lo tanto, la Constitución los coloca al menos en un lugar de relativa igualdad e independencia con respecto a estos órganos.2 Los órganos constitucionales autónomos son establecidos directamente por la Constitución, participan en la formación de la voluntad estatal pero no son soberanos.
Desde un punto de vista etimológico, autonomía es una palabra de origen griego que alude a la potestad de darse leyes a sí mismo, esto es, de darse las propias normas. Aunque la palabra autonomía es polisémica, institucionalmente siempre alude a la capacidad de darse un ordenamiento jurídico.3 La autonomía de la que hablamos tiene una doble dimensión: estos órganos son autónomos respecto de las demás instituciones de gobierno para crear normas sin la participación de aquéllas.
- Desde luego, normas o regulaciones asociadas con sus funciones específicas, cuyos ejes fundamentales fueron establecidas por la Constitución y las leyes secundarias.
- Al mismo tiempo pueden darse ordenamientos internos para organizarse y estructurarse de la forma más adecuada a fin de cumplimentar sus objetivos.4 En este sentido, los órganos constitucionales autónomos: “Tienen la gran ventaja de poder decidir autónomamente su forma de gobierno o gobernanza corporativa, definir el conjunto de materias específicas de decisión, y las normas de procedimiento para validar la coerción institucional y técnica de las decisiones”.5 La autonomía, como se puede apreciar, es una forma de división de poderes, puesto que supone la distribución de funciones más allá de las tradicionales y de los órganos (soberanos) encargados de llevarlas a cabo.
Por tanto, cada órgano autónomo se constituye en torno a una atribución y del área de competencia que se genera alrededor de ellos. Sin embargo, los órganos autónomos no están subordinados y no dependen de los órganos tradicionales, lo que implica una situación de independencia relativa.
- Están en estrecha relación con aquéllos, con los que colaboran, antes los que rinden cuentan y a cuyo control están sujetos.
- Por ello, la autonomía no supone separación o independencia absoluta respecto de los órganos soberanos.
- Sin embargo, los órganos constitucionales autónomos pueden serlo en distintos grados, según se observen sus diferentes dimensiones constitutivas.
El hecho de ser establecidos por la Constitución, con independencia de los otros poderes del Estado (autonomía orgánica y funcional), el establecimiento puntual de atribuciones (autonomía técnica), la capacidad de regularse a sí mismos (autonomía normativa), la posibilidad de establecer sus necesidades presupuestales y administrativas (autonomía financiera y administrativa), y el establecimiento de un sistema detallado de relaciones y de controles que la relacionen con otros órganos gubernamentales (coordinación y control), definen a la autonomía plena.6 En cambio, los órganos que sólo presentan algunos de estos atributos pero que aún así poseen rango constitucional son denominados órganos de relevancia constitucional, ya que se encuentran en un espacio intermedio entre los órganos autónomos y los entes públicos federales.7 III.
Modos de abordar la autonomía La literatura sobre órganos autónomos ha prestado particular atención a los tribunales constitucionales. Los casos de los tribunales alemán, italiano y posteriormente el español, permearon en la literatura sobre el tema. No obstante, las visiones centradas en dichos órganos dieron por resultado conceptualizaciones particularmente exigentes, ya que los tribunales constitucionales son elementos necesarios dentro de un orden jurídico, indefectibles puesto que no pueden ser reemplazados por otros órganos, y la Constitución establece sus elementos fundamentales, situándolos en relación de paridad e independencia respecto de otros órganos constitucionales.8 Como señala Ackerman, 9 estos enfoques presentan dificultades para ser trasladados automáticamente al estudio de los órganos constitucionales latinoamericanos.
En especial, porque en sentido estricto pocos órganos constitucionales autónomos cuentan con las características de un tribunal constitucional. En el caso mexicano es dificultoso trasladar estas características, especialmente cuando las funciones que llevan a cabo los órganos constitucionales autónomos históricamente fueron desempeñadas por el Poder Ejecutivo.
Dichos órganos, antes de alcanzar su estatus actual, fueron órganos desconcentrados o descentralizados de la administración, lo que no obstaculizó el desempeño de la misma; es decir, se convirtieron en órganos constitucionales autónomos porque sus funciones resultaron estratégicas en la consideración de alguna gestión particular.
La diversidad de órganos constitucionales autónomos y la heteronomía de sus funciones y estructuras, hace que algunos consideren “casi cualquier organismo explícitamente mencionado en la Constitución que no forma parte de uno de los tres poderes tradicionales del Estado sería automáticamente un organismo constitucional autónomo”.10 Por lo tanto, debemos explorar qué elementos definen la autonomía en el caso de México.
- IV. Los órganos constitucionales autónomos en México En México no hay ruptura sino continuidad respecto de la literatura tradicional en cuanto a la noción de autonomía.
- Se entiende así a la posibilidad de que las instituciones rijan su vida interior mediante normas y ordenamientos propios, sin vulnerar el texto constitucional.11 Los órganos constitucionales autónomos forman parte de la estructura del Estado, quien actúa a través de ellos.
Desde el punto de vista jurídico, su naturaleza autónoma deviene del propio texto constitucional, que los convierte en poderes públicos distintos de los tres poderes tradicionales. Más aún, tienen personalidad jurídica, independencia presupuestaria y poseen también independencia orgánica, lo que implica autonomía de gestión.12 Sin embargo, como apunta Salazar, 13 la Constitución mexicana utiliza la palabra “autónomo”, “autónoma” y “autonomía”, en reiteradas ocasiones, aunque con distintos sentidos y diferentes alcances.
Entre la enunciación que se hace de la autonomía como atributo de las universidades, o de órganos nacionales de carácter jurisdiccional tales como los tribunales agrarios o de lo contencioso administrativo, hasta llegar a la autonomía plena de órganos como el INE, el INAI, la IFT, o el INEE, entre otros, median importantes diferencias.14 Tales diferencias dificultan el tratamiento homogéneo y a profundidad de todos los casos.
Más aún, ¿cómo distinguir la plena autonomía en tanto característica definitoria de un órgano? Respondiendo a esta cuestión, Carbonell 15 distingue cuatro características básicas en los órganos constitucionales autónomos de México. Ellas son: 1 ) dichos órganos están creados por la Constitución; 2 ) poseen atribuciones propias, especificadas en el propio texto constitucional; 3 ) llevan a cabo funciones esenciales del Estado moderno, y 4 ) no están adscritos ni subordinados a otro poder del Estado, pero sus actos y resoluciones pueden ser revisados por las instancias judiciales.
A esta noción primaria de autonomía se suma una segunda cuestión: los órganos constitucionales autónomos también lo son respecto de los partidos políticos. En este sentido: “Son generalmente órganos técnicos de control que no se guían por intereses partidistas o coyunturales, y para su funcionamiento ideal no sólo deben ser independientes de los poderes tradicionales, sino de los partidos o de otros grupos o factores reales de poder”.16 Esta dimensión de la autonomía representa más bien una aspiración que una realidad, tal como veremos más adelante.
En sentido estricto, la autonomía respecto de los partidos políticos implica que sus integrantes sean funcionarios técnicos, de reconocido prestigio, pero sin afiliación política. Pueden ejercer una representación social, no una representación política.
- Este hecho nos enfrenta a su vez a un punto abierto al debate, en tanto los órganos constitucionales autónomos no poseen origen democrático (en el caso de los tribunales constitucionales este hecho ha generado reiteradas discusiones entre partidarios y detractores).
- Indudablemente, pueden jugar un papel fundamental dentro de un régimen democrático (el caso del INE resulta emblemático en este sentido), sin embargo, la designación de sus integrantes no es el producto de una elección popular.
Por lo tanto, aunque no ejercen una representación democrática pueden ampliar la representación social.17 Acentuando los aspectos relativos a la designación de los titulares de los órganos autónomos, María Salvador Martínez destaca cuatro elementos para definir a dichos órganos: 1 ) en la elección de sus miembros interviene no sólo el gobierno, sino también el Parlamento, y otras instancias públicas, privadas e incluso, los ciudadanos; 2 ) sus miembros no pueden ser cesados de forma discrecional por parte del gobierno; 3 ) no reciben órdenes ni instrucciones por parte de los gobernantes, y 4 ) no están sometidos a los mecanismos de control habituales de la administración.18 Los criterios propuestos por la autora resultan apropiados porque destacan aspectos estrictamente procedimentales de la conformación y actuación de estos órganos, que ayudan a precisar sus relaciones con los poderes tradicionales.
- De esta manera, resaltan una dimensión que debe ser atendida de manera necesaria para avanzar en la formalización de una definición que dé cuenta de los órganos constitucionales autónomos mexicanos.
- En nuestro caso, tampoco podemos soslayar el hecho que la Suprema Corte intervino en el debate sobre la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos.
En efecto, el 22 de mayo de 2006 la Suprema Corte de Justicia resolvió la controversia constitucional 32/2005. La misma fue interpuesta por el municipio de Guadalajara, Jalisco, en contra de la resolución del Congreso de Jalisco y del gobernador de la entidad, en referencia a una serie de actos jurídicos entre cuyos efectos estuvo la creación de un órgano constitucional autónomo: el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.19 La Suprema Corte reconoce en dicha controversia, que la Constitución no prevé (ni regula) la creación de órganos constitucionales autónomos, a pesar de que los mismos existen y son jurídicamente aceptados.
Su objetivo último es garantizar los derechos fundamentales y controlar la acción de los poderes clásicos del gobierno, a través de la acción de entes ajenos a la influencia de distintos grupos sociales.20 La creación de dichos órganos se realiza de manera independiente de los tres poderes tradicionales, y se les asigna funciones estatales específicas en busca de una mayor especialización, agilidad y transparencia en su actuación.
Dichos órganos suponen una evolución de la doctrina de la separación de poderes, pero no la destruyen. Los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado, situándose “a la par de los órganos tradicionales”. Afirma la Corte: “Su misión principal, se reitera, radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales”.21 A partir de esta ubicación funcional, la Corte establece sus notas distintivas.
Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución. Deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación. Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera. Deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.22
En resumen, las funciones estatales ya no son atribuidas exclusivamente a los tres poderes tradicionales (soberanos). En la actualidad, algunas funciones que tradicionalmente correspondieron a la órbita del Poder Ejecutivo son realizadas por los órganos autónomos que no sólo se sitúan al mismo nivel de los órganos tradicionales del Estado, sino que además colaboran en neutralizar a los primeros, al tiempo que establecen una red de relaciones entre ellos.
En el caso mexicano, se encuentran establecidos en la Constitución, donde se especifican además sus atribuciones. Se encuentran ubicados al mismo nivel que los órganos soberanos del Estado, con los que guardan relaciones de coordinación y control. Sus titulares son designados con la participación del Ejecutivo y de algunas de las cámaras del Legislativo. Sin embargo, no están subordinados a éstos en cuanto a su funcionamiento, no están integrados en sus órbitas, y sus miembros no pueden ser removidos de forma arbitraria. Aunque están sujetos a algunos mecanismos de control establecidos ad hoc, todos ellos son responsables en los términos del título IV de la Constitución, y sus decisiones pueden ser revisadas por distintas instancias jurisdiccionales.24
De acuerdo a estos criterios, consideramos aquí como órganos constitucionales autónomos del Estado mexicano a: el Banco de México, el Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, y la Fiscalía General de la República.
- En cambio, quedan fuera de nuestra definición, en primer lugar, las universidades autónomas, que son órganos de relevancia constitucional, reconocidas en la Constitución, pero a condición que una ley respectiva establezca su autonomía.
- Sin embargo, no cumplen con la mayoría de los criterios aquí establecidos, por lo que no se les considera órganos constitucionales autónomos.
Distinto es el caso de los tribunales agrarios (artículo 27, XIX) y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (artículo 73, XXIX-H). En ambos casos, la Constitución señala que serán instituidos por ley y están dotados de “autonomía y plena jurisdicción”, los primeros, y de “plena autonomía para dictar sus fallos”, el segundo lo que refiere, más bien, a la capacidad autónoma de tomar decisiones jurisdiccionales.
En el caso de los tribunales agrarios, donde las opiniones sobre su autonomía constitucional tradicionalmente se dividieron debido a la propia redacción constitucional, la interpretación aquí propuesta surge del artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, donde se establece: “Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional”.25 A su vez, el artículo 74, II, señala la “autonomía técnica y de gestión” de la Auditoría Superior de la Federación, que depende de la Cámara de Diputados, lo que la convierte en otro órgano de relevancia constitucional.
Finalmente, los artículos 116 y 122 establecen la autonomía de distintos órganos de orden local. VI. ¿Por qué motivos se crean los órganos constitucionales autónomos? En el caso mexicano, una nutrida literatura académica se ha ocupado de analizar el papel que los órganos constitucionales autónomos desempeñan dentro de los procesos políticos, históricos y sociales.
En primer lugar, algunos autores enfatizan la complejidad creciente que presenta la administración moderna.26 Por lo tanto, se genera la necesidad de entender las funciones gubernamentales de una forma diferente, desvinculando su actuación tanto de los poderes constitucionales tradicionales como de los poderes fácticos, para lo que se crean los órganos constitucionales autónomos. Dichos órganos pretenden contribuir “a la despartidización, descorporativización y democratización de los órganos de gobierno del Estado”.27 Frente a esta argumentación, otros autores destacan el tema de la pérdida de legitimidad de las instituciones democráticas y de la política, en general. Señalan que ante la disminución de la confianza ciudadana en las instituciones, con la consiguiente merma en la legitimidad de la acción gubernamental, los órganos autónomos están llamados a jugar un papel fundamental en tanto suponen la posibilidad de que funcionarios de origen “ciudadano” se encarguen de importantes áreas de la administración, con autonomía de los partidos políticos.28 Como síntesis de los dos anteriores, está el argumento de la probidad técnica, que redundaría a favor de una mayor eficiencia en la gestión. En este sentido, cabe recordar que en algunos de estos órganos se establece como requisito para ocupar los puestos jerárquicos, una reconocida trayectoria profesional, formación especializada y probidad técnica. El hecho de que sus consejeros sean, además de profesionales destacados, ciudadanos no vinculados de forma directa con los partidos políticos, cerraría un círculo virtuoso que se debe traducir en una imagen de imparcialidad ante la opinión pública.29 En cuarto lugar también se insistió en que, a partir de la década de 1990, ante un activismo social creciente que demandaba participación en los procesos políticos, frente a un “sistema político vertical, cerrado y profundamente autoritario en su funcionamiento”, 30 la única alternativa para generar espacios de participación era crear órganos que no estuvieran dentro de la órbita del poder. La creación de los primeros órganos autónomos respondió a esta lógica. En este contexto, los órganos constitucionales autónomos son “la vía tendiente a fiscalizar, transparentar y democratizar la vida política en un Estado de derecho”.31 Un último argumento es de carácter histórico. Desde la década de 1980, los países de América Latina, por convicción de sus gobiernos y/o por presiones internacionales, comenzaron a implementar políticas de reforma de carácter neoliberal, que en el ámbito de la administración pública fueron acompañadas por la nueva gestión pública. Como señala Shepherd, 32 por regla general estas reformas fueron llevadas a cabo por equipos reducidos de personas, habitualmente tecnócratas. Frecuentemente, estos equipos operaron a través de enclaves establecidos por fuera de las estructuras ministeriales. De tal forma, sólo rendían cuentas al presidente, quedando protegidos de intereses externos, contaban con financiamiento especial y se sujetaban a normas particulares, las que permitían mayor libertad respecto de las políticas salariales y mayor flexibilidad administrativa. Estos enclaves —organismos autónomos— se utilizaban en Chile desde finales de 1930.
Si aplicamos los criterios mencionados al caso mexicano, observamos que todos ellos contribuyen a explicar la creación de estos órganos, especialmente en distintos momentos históricos. Así, en la década de 1990 la creación de espacios de participación ciudadana y de protección de derechos fundamentales resultó central en un contexto de creciente deslegitimación de los poderes tradicionales del Estado, especialmente el Ejecutivo.
En cambio, los órganos constitucionales autónomos creados en los últimos años están asociados a las reformas estructurales implementadas por la actual administración, algunas de las cuales son exponentes claras de las políticas neoliberales. No debería sorprendernos que se recurra a esta forma organizativa que opera por fuera de la administración central y de los poderes tradicionales del Estado.
Todo esto, en un contexto de complejidad creciente de la administración, sus funciones y su gobernanza. Sin embargo, tampoco debemos dejar de atender a las críticas, que desde diversos sectores, especialmente el académico, se esgrimieron contra la creación de tales órganos.
Dussauge Laguna reseña algunos de estos cuestionamientos: la tendencia de crear órganos constitucionales autónomos (“autonomitis”), como una patología mexicana; su creación responde a una moda o “cliché” extendida entre nosotros; su actuación debilita al gobierno, aunque sin favorecer al Estado; su presencia genera problemas de coordinación institucional, distorsiona de forma nociva a la división de poderes.
Como demuestra el autor, muchos de estos argumentos presentan importantes inconsistencias explicativas, generando un debate que permanece abierto.33 VII. Funciones y competencias de los órganos constitucionales autónomos Un hecho resulta evidente al analizar las funciones que les han sido asignadas a los órganos constitucionales autónomos en México: su diversidad.
Salazar 34 señala justamente este hecho: algunos se orientan a la garantía de derechos, otros son instancias de control del poder; algunos tienen autoridad regulatoria, otros técnicas punitivas o de investigación. Además de esto, algunos se orientan a brindar servicios a los gobernados, mientras que otros actúan frente al Estado y finalmente, algunas más gestionan áreas de operación de intereses privados.
Asimismo, cada una de estas funciones atiende a objetivos específicos en los distintos órganos autónomos. De acuerdo a Ugalde (2014), 35 quién realiza una concisa sistematización, la misión de cada uno de los órganos constitucionales mexicanos son las consignadas en el Cuadro 1,
Órgano | Misión |
---|---|
Banxico | Procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda |
INE | Fortalecer el régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. |
CNDH | Proteger los derechos humanos. |
Inegi | Coordinar y armonizar la generación y administración de información geográfica de interés nacional. |
INEE | Evaluar la calidad del sistema educativo nacional. |
Cofece | Proteger el proceso de competencia y el funcionamiento eficiente de los mercados. |
IFT | Regular el espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones. |
Coneval | Medir la pobreza y evaluar los programas y la política de desarrollo social. |
INAI | Garantizar el derecho de los ciudadanos a la información pública gubernamental y a la privacidad de sus datos personales. |
Fiscalía General | Procurar justicia eficaz y eficiente, apegada a los principios de legalidad, certeza jurídica y respeto a los derechos humanos. |
Fuente: Ugalde. La diversidad de funciones y objetivos de los órganos constitucionales autónomos dificulta la posibilidad de realizar un tratamiento integrador del tema. Sin embargo, llegados a este punto, una nueva interrogante se presenta de inmediato, ¿con qué herramientas cuentan los órganos constitucionales autónomos para cumplir sus objetivos? VIII.
Organización de los órganos constitucionales autónomos Para responder a la pregunta precedente, realizaremos un análisis tomando al propio texto constitucional como fuente central. De tal forma, siguiendo el modelo de análisis propuesto por Salvador Martínez, 36 para los casos de Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Alemania y España, atenderemos cuatro dimensiones esenciales.
En primer lugar, el propio carácter de la autonomía constitucional, qué elementos la definen y caracterizan; en segundo lugar, el grado de autonomía funcional con que cuentan los órganos constitucionales autónomos; en tercer lugar, la autonomía personal de sus miembros, la base de qué requisitos, las posibilidades de remoción de sus miembros y bajo qué condiciones; finalmente, atenderemos al patrimonio y la financiación de dichos órganos.
Veremos cada cuestión a detalle, pero antes debemos remarcar tres cuestiones centrales. La primera, señalada por la propia Suprema Corte de Justicia en la ya citada controversia 32/2005, es que no existe ninguna disposición constitucional que autorice la creación de los órganos constitucionales autónomos.
Por consiguiente, no hay procedimientos preceptuados ni un formato institucional establecido para los mismos. Su creación, por lo tanto, asume las características que quieran otorgarles los legisladores en cada reforma puntual. Esto se nota en las normas que establecen a los distintos órganos: en el caso del Banco de México, la redacción constitucional en la materia resulta general y profundiza poco en detalles técnicos y organizativos.
Debemos recurrir entonces a su ley orgánica para conocer a profundidad tales detalles. En cambio, en los órganos de más reciente creación, la Constitución abunda en puntualizaciones, algunas de las cuales podrían ser desarrolladas en la legislación secundaria. Por tal motivo, y al tomar como fuente central del análisis al texto constitucional, el lector notará que en los distintos cuadros que se presentan a continuación sólo se hará referencia a aquellos órganos a los que la Constitución menciona de manera explícita en los diferentes rubros de análisis.
Así, el número de órganos incluidos en cada cuadro puede variar, ya que el texto no es uniforme respecto del tratamiento que se realiza sobre la materia. En segundo lugar, en algunas Constituciones de América Latina se organizan a los órganos constitucionales autónomos bajo un título común (Bolivia, Ecuador, Venezuela), estableciendo así de forma explícita sus formas de actuación y coordinación.
Esto tampoco ocurre en México. Como menciona Ackerman, y a diferencia de lo que ocurre en los casos anteriormente citados, los reformadores mexicanos no se han atrevido a agrupar estos organismos bajo un solo título o capítulo en la Constitución o darles una regulación común. Cada organismo está constituido por un artículo diferente de la carta magna, muchas veces a una gran distancia los unos de los otros”.37 Por lo tanto, y utilizando la expresión de Ackerman, 38 en lugar de un “rediseño estructural generalizado”, estamos frente a un ejercicio de emparchado institucional, que arroja resultados irregulares.
Esto se evidencia en que los artículos que establecen, y en algunos casos configuran a los órganos autónomos, están dispersos a lo largo del texto constitucional. En tercer lugar, y estrechamente relacionado con lo anterior, nuestra Constitución, a través de sus reformas sucesivas, es hoy un texto largo y detallista, lo que da por resultado el desarrollo de artículos reglamentarios.
- Esto es, artículos “que parecen tener en común que el desarrollo de verdaderos programas de gobierno y el diseño de auténticas políticas públicas”.39 Buenos ejemplos de esto son los artículos 28 (donde se establece el Banco de México, la Cofece y el IFT) y 41 (donde se ubica el INE).
- Por otra parte, también encontramos en el texto constitucional un exceso de regulación desigual, incluso tratándose de instituciones semejantes.
Si se comparan las disposiciones constitucionales respecto del Banco de México, con las establecidas acerca de los órganos constitucionales autónomos de reciente creación, se advierten diferencias de alcance y profundidad en la normativa. A este hecho se suma la falta de sistematización y de orden en las materias reguladas, junto a una deficiente ubicación de las mismas.40 Todo sumado genera que: Si bien la Constitución se ha actualizado y modernizado significativamente, de tal modo que su texto vigente incorpora ya los elementos y las instituciones principales del constitucionalismo contemporáneo, lo cierto es también que las continuas reformas y adiciones que ha sufrido han dado por resultado un texto cada vez más extenso, desordenado, asistemático y descuidado desde el punto de vista técnico.41 El resultado es un texto reglamentario y desordenado: Autonomía constitucional,
- Los órganos constitucionales autónomos se encuentran establecidos y configurados en la Constitución.
- En este sentido, como señala Guerra Reyes, 42 el hecho resulta diferenciador puesto que mientras que el órgano autónomo se encuentra plasmado en la Constitución, el organismo descentralizado es producto de la ley.
La fórmula que se repite en la Constitución para la mayoría de los casos (nueve de diez), es que se trata de organismos públicos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto los convierte en personas jurídicas de derecho público, con potestad normativa o reglamentaria.
- Estas normas deben ser publicadas de manera oficial, en nuestro caso, en el Diario Oficial de la Federación.43 Junto con estas características genéricas, en algunos casos puntuales la Constitución abunda en detalles.
- Así, en el caso del IFAI destaca que es un organismo especializado, imparcial, colegiado, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna (artículo 6o., N VIII).
En el INEGI, además de autonomía técnica y de gestión, se destaca que tiene las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere (artículo 26, B). En los casos de la Cofece y del IFT se puntualiza que serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente: dictarán sus resoluciones con plena independencia; ejercerán su presupuesto de forma autónoma.
La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias; emitirán su propio estatuto orgánico mediante un sistema de votación por mayoría calificada; podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general; las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio (artículo 28).
Finalmente, en el caso del INE será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño (artículo 41, A). Como se puede apreciar, a partir de un enunciado genérico, las características que definen la autonomía de cada órgano se establecen ad hoc y no guardan similitud.
Autonomía funcional. Nuevamente, la tesis 32/2005 destaca que los órganos constitucionales autónomos poseen funciones específicas con el fin de obtener mayor especialización, agilidad, control y transparencia en la atención de las demandas sociales. Al mismo tiempo, su actuación no está sujeta a los depositarios tradicionales del poder público (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).
De tal forma, cuentan con competencias propias y con la independencia funcional para llevarlas a cabo. Autonomía personal. En la designación de los miembros de la mayoría de los casos intervienen el Poder Ejecutivo y el Legislativo (como sucede también con el Poder Judicial), aunque no hay una fórmula común.
Órgano | Mecanismo de designación |
---|---|
INEE | El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, que designará al integrante que deba cubrir la vacante por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente. |
INAI | La Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente en un plazo de diez días hábiles. |
INEGI | El presidente designará a sus miembros con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. |
Coneval | Serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente en un plazo de diez días hábiles. |
Cofece | Serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta del Ejecutivo, de forma escalonada. |
IFT | Serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta del Ejecutivo, de forma escalonada. |
INE | En la designación participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. |
Fiscalía General | El Senado contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo federal. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al fiscal general, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el fiscal general designado podrá formar parte de la terna. |
CNDH | El Consejo Consultivo está integrado por diez consejeros que son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. El presidente de la comisión, que lo es también del Consejo, es elegido en los mismos términos descritos. |
Fuente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El punto a destacar aquí es la participación del Ejecutivo y el Legislativo de manera conjunta en la elección de autoridades que se supone deben ser apolíticas, no partidistas y neutrales dentro del proceso político.
La experiencia comparada demuestra que a la larga, los miembros de estos órganos autónomos terminan respondiendo de una u otra manera a las preferencias del partido mayoritario en las cámaras participantes, en caso de una distribución más fragmentada de los grupos parlamentarios, a la de los partidos con mayor representación.
El Reino Unido representa al primer caso, mientras que Francia y España al segundo. Como resultado de este proceso: La realidad demuestra que los nombramientos que dependen del Gobierno y del Parlamento, es decir, de los partidos políticos, se realizan atendiendo no sólo, pero también, a razones de conveniencia política.
La existencia de requisitos de elegibilidad y de causas de incompatibilidad no ha evitado hasta ahora que los partidos elijan a «personas de confianza». De esta forma se otorga a los partidos una vía excepcional para influir o interferir en la actividad de estos organismos.44 Nuestro país no parece ser la excepción a este fenómeno.
Sin embargo, la experiencia demuestra que no siempre la conformación partidista de un órgano constitucional autónomo da por resultado una actuación políticamente sesgada. Como demuestran Alonso y Aziz Nassif 45 en su trabajo sobre el Consejo General del IFE en 1996, si bien los consejeros fueron propuestos por los partidos políticos con representación parlamentaria, la relación de los consejeros con los mismos no fue la causa central de su nombramiento: “Sino en varios casos, la cercanía con el tema electoral y el perfil de ser personas que trabajaban como académicos.
Además, el margen para torcer el rumbo era muy limitado por la formación de una mayoría de consejeros que se ubicó en una posición de independencia”.46 Tal como señalan los autores, cinco de los consejeros que fueron propuestos por los partidos opositores lograron coincidir en varias de sus propuestas.
Para tal fin se reunía, discutían y consensuaban sus propuestas, que luego eran defendidas en el Consejo.47 Este bloque logró establecer un punto de equilibrio que permitió impulsar medidas que dieron por resultado transformaciones significativas en el sistema político.
- Otros países de la región muestran experiencias similares, por lo que no se puede suponer de forma automática que la conformación partidista de un órgano dé por resultado la conformación de mayorías dominantes afines al gobierno.
- Para que esto no ocurra, resulta fundamental que no sólo haya equilibrio en la capacidad de los partidos para postular a los miembros de los órganos constitucionales autónomos, sino también que haya vetos cruzados para poder objetar a quiénes no reúnen las condiciones establecidas a priori.
Con respecto a la composición de cada órgano, la duración de sus miembros y posibilidad de reelección, los datos se pueden observar en el Cuadro 3, Para la realización del mismo se recurrió exclusivamente a la Constitución. Por tal motivo no se incluye al Banco de México en el cuadro, ya que en el texto constitucional no especifica puntualmente su composición.
Según la Ley del Banco de México, la conducción del mismo corresponde a la Junta de Gobierno, compuesta por cinco miembros designados por el presidente con la aprobación de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente de darse el caso. De entre ellos, el Poder Ejecutivo selecciona al gobernador del banco, siendo los demás subgobernadores.
El gobernador dura en su cargo seis años, y los subgobernadores ocho años, pueden ser reelegidos en sus funciones, siempre que no sobrepasen los 65 años de edad.48 Cuadro 3 Composición, duración y reelección de los miembros de los órganos constitucionales
Órgano | Miembros | Duración | Reelección |
---|---|---|---|
INEE | 5 | 7 (renovables de forma escalonada) | Si (una) |
INAI | 7 | Presidente 3 Consejeros 7 | (sólo el presidente puede ser reelegido, una vez) |
INEGI | 5 | — | — |
Coneval | 7 | Presidente 5 Consejeros (renovables de forma escalonada, cada 4 años serán ratificados o sustituidos los 2 consejeros de mayor antigüedad) | Si (una vez los consejeros y una vez el presidente) |
Cofece | 7 | Presidente 4 Consejeros 9 | No (sólo el presidente puede ser reelegido, una vez) |
IFT | 7 | Presidente 4 Consejeros 9 | No (sólo el presidente puede ser reelegido, una vez) |
INE | 11 | Presidente 9 Consejeros 9 | No podrán ser reelectos |
Ministerio Público | un (fiscal general) | — 9 — | |
CNDH | 11 | Presidente 5 Consejeros (renovables de forma escalonada, cada año serán ratificados o sustituidos los 2 consejeros de mayor antigüedad) | Sí (una) |
Fuente: elaboración propia a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se puede apreciar en el Cuadro 3, la diversidad en la composición, la duración de mandatos y la posibilidad de reelección de sus miembros difiere considerablemente entre los órganos, por lo que no es posible establecer criterios comunes en este tema.
- Un hecho a destacar es que se establece en el artículo 6o.
- De la Constitución, para el caso del INAI: “En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género”.
- Cabe preguntarse entonces ¿por qué la equidad de género sólo es deseable para el INAI y no para la conformación de los demás órganos constitucionales autónomos, en los que no se establece tal objetivo? El Cuadro 4 muestra los requisitos de idoneidad exigidos para los siete órganos en los que la Constitución aborda la materia.
Se advierte de inmediato que es en los órganos de reciente creación donde tales exigencias son establecidas con mayor especificidad. Puntualmente, en el caso de la Cofece, además de la formación y experiencia profesional, se establecen dos limitantes que deben ser destacadas: no haber tenido cargos de elección popular ni de responsabilidad de gobierno, y no haber ocupado en los tres años anteriores a su designación ninguna función directiva “en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado órgano”.
Órgano | Requisitos de elegibilidad |
---|---|
INEE | Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley. |
INAI | Los integrantes deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de la Constitución. |
INEGI | los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno. |
Coneval | Deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos aca démico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social. |
Cofece | Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Ser mayor de treinta y cinco años; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; IV. Poseer título profesional; V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda; VI. Acreditar, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo; VII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y VIII. En la Comisión Federal de Competencia Económica, no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado órgano. |
IFT | Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Ser mayor de treinta y cinco años; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; IV. Poseer título profesional; V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda; VI. Acreditar, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo; VII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento |
Fiscalía General | Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. |
Fuente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Un punto a considerar en este tema, es el referido al régimen de incompatibilidades establecido para los miembros de los órganos constitucionales autónomos. Existe al respecto una fórmula común: “no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia”.
Sin embargo, en el caso de la Coneval se agrega la prohibición de no pertenecer a ningún partido político. Tratándose de la Cofece y del IFT se establece, además, que los comisionados no pueden desempeñar empleos públicos o privados, con excepción de los cargos docentes, y que estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto; es decir, no intervendrán en caso de conflicto de intereses.
Sin embargo, nuevamente la experiencia comparada nos muestra que además de la captura por parte de los partidos políticos, los intereses privados suelen tener su vista puesta en esos órganos. El caso de Estados Unidos ha sido paradigmático en la materia.
- Para que esto ocurra, los intereses privados suelen utilizar distintos mecanismos a fin de “capturar” a los órganos constitucionales autónomos.
- Entre ellos destacan: la designación de sus miembros debe contar con el visto bueno del sector regulado; por motivos de supervivencia, a estas agencias no les interesa implementar medidas que perjudiquen económicamente al sector; finalmente, a los comisionados no les interesa enemistarse con los representantes de un sector en el que tienen expectativas laborales una vez que dejen su puesto en el órgano autónomo.49 Como resultado: hay quienes afirman que es el hecho de que las ” agencias independientes” sean ” independientes” del Presidente lo que hace que las mismas sean vulnerables a las presiones de intereses privados y, para resolver este problema, proponen integrarlas al Ejecutivo.
Desde una óptica contraria hay quien considera, sin embargo, que la solución no es integrar a las ” autoridades independientes” en el Ejecutivo, sino fortalecer su posición frente a los grupos regulados mediante el apoyo continuado a su labor tanto por parte del Congreso como de la Presidencia.50 Con respecto a los mecanismos de remoción, los consejeros y comisionados sólo podrán ser removidos en los términos del título IV de la Constitución, acerca de la responsabilidad de los servidores públicos.
- Sin embargo, hay dos innovaciones al respecto.
- En el caso de la Cofece y del IFT, los comisionados también podrán ser removidos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, cuando sean culpables por falta grave en el desempeño de sus funciones.
- En el caso del Ministerio Público, el fiscal podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por las causas graves que establezca la ley, no obstante, la remoción puede ser objetada por la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, en un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el fiscal será restituido en el ejercicio de sus funciones.
De todos estos mecanismos da cuenta el Cuadro 5, de los ocho órganos en los que la Constitución aborda la materia. Cuadro 5 Mecanismo de remoción para los miembros de los órganos constitucionales autónomos
Órgano | Remoción |
---|---|
INEE | Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución. |
INAI | Sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político. |
INEGI | Estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución. |
Coneval | (El presidente) sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de a Constitución. |
Cofece | Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley. Serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución y de juicio político. |
IFT | Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley. serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución y de juicio político. |
Fiscalía General | El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. |
CNDH | (El presidente) sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución. |
Fuente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Patrimonio y financiamiento. Los órganos constitucionales autónomos disponen de autonomía e independencia financiera, lo que significa que pueden realizar sus presupuestos y ejercerlos de acuerdo a sus propias decisiones.
Sin embargo, cabe aclarar que, aunque los órganos constitucionales autónomos realicen sus propios presupuestos, es la Cámara de Diputados quien debe aprobarlos y también pueda imponer recortes, con lo cual se abre la posibilidad de que la aprobación presupuestal se utilice como mecanismo de presión sobre los propios órganos.
La autonomía financiera ha sido tratada en la literatura como autonomía de gestión, aludiendo entonces a la capacidad para resolver sobre la administración y manejo de los fondos en general, junto con los recursos humanos y materiales utilizados para llevar a cabo sus tareas.
En este sentido, la autonomía de gestión implica la autonomía de determinación presupuestal, que posibilita al órgano proyectar sus necesidades económicas a partir de su plan de actividades; la autonomía administrativa, que permite llevar a cargo las gestiones administrativas de forma independiente; y la autonomía de fiscalización, estrechamente vinculada a los procesos de transparencia y rendición de cuentas.51 Sintetizando.
Como surge del tratamiento realizado, el texto constitucional reconoce en la actualidad a diez órganos constitucionales autónomos, de acuerdo a la definición propuesta en este trabajo. Los temas y objetivos a que responden dichos órganos son numerosos y diversos.
- De tal forma: Más allá de la autonomía compartida, son muy distintos: algunos son órganos de garantía de derechos, otras instancias de control del poder, unos más autoridades regulatorias, técnicas, punitivas o de investigación.
- Además, unos brindan servicios a los gobernados, otros actúan ante el Estado y unos más gestionan áreas de operación de los llamados poderes privados.52 A su vez, en la mayoría de los casos, el texto abunda en cuestiones que sería saludable dejar para su tratamiento a las leyes secundarias respectivas.
Sin embargo, se advierte la diversidad de criterios existentes respecto de la organización interna de los distintos órganos. El resultado es un texto que presenta una variedad de alternativas. Como afirma Valadés: Cada uno de esos organismos tiene su propia modalidad en cuanto a la designación de sus integrantes: unos lo son por el Senado y otros por la Cámara de Diputados; en unos casos los aspirantes se autoproponen y en otros son postulados por el presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia, por las instituciones de educación superior o por las propias cámaras.
En unos hay ternas, en otras listas abiertas. Los presidentes de esos organismos son nombrados por alguna de las cámaras, a iniciativa propia o del presidente de la República, o bien son elegidos por sus pares. En algunos organismos se excluye a quienes tengan militancia de partido, en otros da lo mismo.
En cuanto a su duración, oscilan entre los 5 y los 9 años. Unos son reelegibles, otros no. En suma, para el diseño de estos organismos la regla es que no hay reglas.53 Si a los hechos reseñados, sumamos finalmente que los órganos constitucionales autónomos no están agrupados de acuerdo a algún criterio de ordenación, el resultado en la materia es un texto desordenado y complejo.
Frente a este hecho cabe formular al menos dos preguntas centrales. ¿Se puede buscar la forma de establecer algunas disposiciones comunes que permita unificar, en la medida de lo posible, la estructura y funcionamiento de dichos órganos? ¿Tal regulación debería establecerse en el texto constitucional? IX.
Sistema de controles Los órganos constitucionales autónomos están a su mismo nivel que los órganos soberanos tradicionales. Sin embargo, esto no los exime de control por parte de aquéllos. Puntualmente, la Constitución crea un mecanismo de control transversal a todos ellos.
El artículo 74 de la Constitución, numeral VIII, establece entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: “Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación”.
Adicionalmente, encontramos en la Constitución seis modalidades de control, sólo para cuatro de los órganos autónomos existentes, tal como se aprecia en el Cuadro 6, Cuadro 6 Mecanismo de coordinación y control previstos para los órganos constitucionales autónomos
Órgano | Mecanismos de coordinación y control |
---|---|
Cofece | Presentará anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de La Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas. Contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley. |
IFT | Presentará anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de la Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas. Contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley. |
INE | Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación. |
CNDH | El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. |
Fuente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer lugar encontramos la presentación de un programa de trabajo y/o de informes de gestión ante los poderes de la Unión (CNDH) a algunos de ellos (en el caso de la Cofece y del IFT ante los poderes Ejecutivo y Legislativo).
- En segundo lugar puede haber lugar a comparecencias ante la Cámara de Senadores (CEFE, IFT), o ambas Cámaras del Congreso (CNDH).
- Incluso en el caso del CEFE e IFT, es el Ejecutivo quién puede solicitar dichas comparecencias.
- En tercer lugar, en el caso del INE, existe una Contraloría General, con autonomía técnica y de gestión, que tiene como tarea la fiscalización de todos los ingresos y egresos de la institución.
La cuarta modalidad nuevamente rige de forma constitucional explícita para cuatro de los órganos autónomos. El artículo 3o., IX, establece que el INE regirá sus actividades con apego, entre otros principios, a la transparencia. Para el caso del IFAI, el artículo 6o., VIII, de la Constitución dispone que se regirá, entre otros, por el principio de transparencia y máxima publicidad.
Finalmente, para los casos de la Cofece y de la IFT, el artículo 28 señala que: “Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos”. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su numeral IX incluye a los órganos constitucionales autónomos.
No deja de llamar la atención que la Constitución establezca como principio rector la transparencia para cuatro de ellos, y con redacción disímil según los casos. Nuevamente, cabría plantearse la posibilidad de unificar la redacción constitucional para todos los órganos.
En quinto lugar, y relacionado con lo anterior, en los casos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Nacional Electoral, la Constitución establece la figura de un contralor, la que no se establece para el caso de los demás órganos constitucionales autónomos.
Finalmente, cabe aclarar que todos los funcionarios de los órganos constitucionales autónomos mexicanos están sometidos a una sexta forma de control, que es la establecida en el título IV de la Constitución. En función de la diversidad de mecanismos de control descritos, los que se aplican a cuatro de los órganos autónomos, surge de inmediato la pregunta de si ¿es posible unificar algunos de estos mecanismos entre las distintas autonomías? X.
Órganos constitucionales autónomos y control democrático Para finalizar este trabajo dejamos una última interrogante a analizar, ¿qué aportan los órganos constitucionales autónomos en materia de control institucional? En respuesta a esta interrogante, algunos destacan el potencial contramayoritario que poseen los órganos constitucionales.
El argumento contramayoritario resulta bien conocido: se basa en el hecho de que la Suprema Corte, un órgano cuya integración no responde a criterios de selección democrática, puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes y, de esta forma, anular una decisión de la mayoría legislativa.
- La objeción central de este argumento es, como resulta evidente, el carácter no democrático de la judicatura.
- Sin embargo, como plantea Rivera León, 54 aunque el argumento contramayoritario está formulado pensando en las decisiones de la Corte, ésta no es el único órgano estatal capaz de adoptar tales decisiones.
Rivera distingue entonces cuatro agentes capaces de tomar medidas contramayoritarias: 1 ) una contramayoría legislativa, esto es cuando el propio Congreso adopta decisiones en contra de la propia mayoría a la que representa; 2 ) una contramayoría administrativa, representada por el Ejecutivo; 3 ) una contramayoría judicial, cuando los jueces rechazan una decisión legislativa, y 4 ) una contramayoría diversa en el orden institucional, esto es: “Aquellas decisiones contramayoritarias tomadas desde un marco institucional, pero fuera de las categorías expuestas.
Ejemplo de estas decisiones en México serían una decisión tomada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, o por un órgano constitucionalmente autónomo que atente contra una mayoría”.55 Desde luego, los órganos constitucionales autónomos, tal como han sido analizados en este trabajo, pueden adoptar decisiones contramayoritarias en el sentido que no son órganos elegidos democráticamente.
Su misión no es la de representar a la ciudadanía, sino ejercer funciones puntuales con carácter técnico, no partidista, en todo caso, en beneficio de la ciudadanía; en el desempeño de sus competencias pueden adoptar decisiones que vayan en contra de las preferencias de los órganos soberanos del Estado e incluso, en contra de las preferencias de la mayoría de la opinión pública.
- Justamente esta puede ser vista como una ventaja adicional de los órganos autónomos.
- Dado que su composición prevé mandatos más prolongados que el de los de los ocupantes del Ejecutivo y el Legislativo, y su renovación es no coincidente con aquéllos, este hecho, sumado a su carácter autónomo, otorga un horizonte temporal más estable a sus regulaciones.
De tal forma, estas agencias contramayoritarias y autónomas pueden generar expectativas positivas en cuanto a la estabilidad de sus resoluciones, lo que redunda en una mayor confianza por parte de los diferentes actores involucrados.56 En el caso mexicano, los órganos de la primera generación jugaron un fuerte papel contramayoritario (los casos de Banxico, el IFE hasta el 2003 y la CNDH son ejemplos claros).
- Tratándose de los órganos creados en la segunda ola (durante el actual sexenio), su origen reciente abre una interrogante a futuro respecto del papel que efectivamente van a jugar.
- Sin embargo, esta posibilidad abre una expectativa que de momento no podemos avizorar. XI.
- Para finalizar Los órganos constitucionales autónomos son instituciones establecidas por la Constitución, por fuera de los poderes tradicionales (soberanos) del gobierno, aunque al mismo nivel jerárquico que aquéllos.
Su objetivo es desempeñar funciones altamente especializadas y técnicas, establecidas en la propia Constitución. Son órganos contramayoritarios, que ejercen un control institucional dentro de la estructura estatal, especialmente en referencia a los órganos tradicionales del poder.
En todos los casos son designados con la participación del Ejecutivo y de alguna de las cámaras del Legislativo. Sus miembros poseen mandatos no coincidentes con el ciclo electoral (habitualmente incluso más extensos que los cargos de origen democrático), lo cual otorga estabilidad e independencia a las políticas públicas bajo su dirección y control.
Sus miembros, que no pueden ser removidos por las demás autoridades de forma arbitraria e inconsulta, son independientes de los partidos políticos (al menos formalmente) y grupos fácticos, lo que les otorga una autonomía decisoria digna de ser destacada.
- Dicha autonomía se expresa en la capacidad de emitir regulaciones propias hacia la sociedad y los sectores específicos, vinculados con su actuación, y, a su propio interior, la posibilidad de autoorganizarse de la forma más adecuada para cumplir sus fines específicos.
- Entre las causas que motivan su creación se encuentran la pérdida de legitimidad social de las autoridades tradicionales, enmarcada por la complejidad creciente de la administración pública y de las tareas a su cargo, lo que requiere de funcionarios altamente capacitados y sin afiliación partidista o funcional, dado el desprestigio mencionado.
Además, durante la década de 1990, se agrega la necesidad de generar espacios de participación y gestión fuera de la órbita del régimen otrora hegemónico, a fin de acompañar la transición democrática. En la actualidad, la necesidad de gestionar algunas de las reformas estructurales impulsadas.
Los órganos constitucionales autónomos desempeñan tareas asociadas tradicionalmente con la órbita de actuación del Poder Ejecutivo, pero lo hacen de una forma no partidista, técnica y fuera de la administración tradicional. Son órganos situados al mismo nivel que los poderes tradicionales del Estado, con los que guardan relaciones de coordinación y control.
Su presencia supone una evolución de la teoría tradicional de la separación de poderes, ampliándola; abren espacios de negociación y diversidad en el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, el fenómeno aquí analizado, más allá de estos elementos comunes, unificadores, presentan una diversidad que resulta imposible de soslayar, por lo tanto, creemos oportuno, finalizar el trabajo retomando dos propuestas a futuro.
- En primer lugar, la figura de los órganos autónomos en México adopta en cada momento la forma que el propio legislador considera oportuno darles, colocándolos en el artículo constitucional relacionado con la materia relacionada.
- Las disposiciones constitucionales relativas a su estructura y funcionamiento son diversas y en algunos casos, francamente, reglamentarias.
En otros, no se aclara nada al respecto. Sería conveniente establecer en la Constitución un título especial que los agrupe, al mismo tiempo que establezca sus rasgos comunes, requisitos generales y demás cuestiones relevantes aquí abordadas. En este sentido, suscribimos la propuesta realizada por otros analistas que nos precedieron en el tratamiento del tema.57 En segundo lugar, sería deseable restringir los elementos reglamentarios en el articulado referido a éstos, remitiendo a las leyes secundarias que reglamentan su funcionamiento, tal como se propuso recientemente en un trabajo ya citado.58 De tal forma, la reorganización del texto constitucional, en lo referido a los órganos constitucionales autónomos, aportaría claridad respecto de actores clave del Estado mexicano.
- Un tema de tal relevancia así lo amerita.
- Bibliografía Ackerman, John, “Organismos autónomos y la nueva división de poderes en México y América Latina”, en Carpizo, Jorge y Arriaga, Carlos (eds.), Estudios en homenaje a Emilio Rabasa, México, UNAM, 2010, pp.6-10.
- Ackerman, John, Organismos autónomos y democracia: el caso de México, México, UNAM, Siglo XXI, 2007, pp.84-116.
Aguilar Villanueva, Luis, Los retos y desafíos de los órganos autónomos en la nueva gobernanza, conferencia magistral presentada en el Noveno Congreso Nacional de Organismos Públicos Autónomos. Las reformas constitucionales: retos y desafíos de los organismo públicos autónomos, Guadalajara, Jalisco, México, Ememorias, 2015, p.268, disponible en: http://www.opam.org.mx/wp-content/uploads/2016/02/9no-Congreso-OPAM.pdf (fecha de consulta: 1o.
- De febrero de 2016).
- Alonso, Jorge y Aziz Nassif, Alberto, Campo electoral, espacios autónomos y redes: el consejo general del IFE (1996-2005), México, CIESAS, Instituto de Investigaciones Histórico-Sociales-Universidad Veracruzana, 2005.
- Astudillo, César, “Auditoría Superior de la Federación.
- Contenido, alcances, garantías y fortalecimiento de su autonomía constitucional”, en Ackerman, John y Astudillo, César (eds.), La autonomía constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p.52.
Barile, Paolo, “La Corte costituzionale organo sovrano: implicazione pratiche”, Scritti di Diritto Costituzionale, 1957-1967, Padova, CEDAM, pp.227 y 228. Caballero Ochoa, José Luis, “Los órganos constitucionales autónomos: más allá de la división de poderes”, Jurídica.
Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana 30, 2000, p.158. Carbonell, Miguel, Elementos de derecho constitucional, México, Fontamara, 2006, p.105. Cárdenas Gracia, Jaime, “Justificación de los órganos constitucionales autónomos”, Derecho y Cultura, 2, 2001, p.17. Cárdenas Gracia, Jaime, Una constitución para la democracia.
Propuestas para un nuevo orden constitucional, Estudios doctrinales/Instituto de Investigaciones Jurídicas núm 180, 2000, p.244, Córdova Vianello, Lorenzo, “Incumplimiento de la ley y pérdida de credibilidad en las instituciones”, Gutiérrez Garza, Esthela (ed.), Cambiar México con participación social, México, Siglo XXI, UANL-Senado de la República, 2011, p.267.
Dussauge Laguna, Mauricio, “Mitos y realidades de los organismos constitucionales autónomos mexicanos”, Revista de Administración Pública, 138, 2016, pp.228-238. Escudero Álvarez, Hiram, “Los órganos constitucionales autónomos y la seguridad pública”, Derechos Humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, 78, 2006, p.48.
Guerra-Reyes, Laura Isabel, “Órganos constitucionales autónomos. Naturaleza jurídica y notas distintivas”, Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto de 2014, disponible en: http://www.eumed.net/rev/cccss/29/estado-constitucional.html (fecha de consulta: 8 de enero de 2016).
- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-LXII Legislatura, Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Texto reordenado y consolidado.
- Estudio introductorio: Hacia la reordenación y consolidación del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, 2017, pp.12 y ss., disponible en: http://www2.juridicas.unam.mx/constitucionreordenadaconsolidada/files/Estudio_Introductorio.pdf (fecha de consulta: 25 de marzo de 2017).
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-LXII Legislatura, Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Anteproyecto 2017, disponible en: http://www2.juridicas.unam.mx/constitucion-reordenadaconsolidada/reordenada-consolidada (fecha de consulta: 25 de marzo de 2017).
- Labardini Inzunza, Adriana, Conferencia magistral presentada en el Noveno Congreso Nacional de Organismos Públicos Autónomos.
- Las reformas constitucionales: retos y desafíos de los organismo públicos autónomos, Guadalajara, Ememorias, 2015, p.197, disponible en: http://www.opam.org.mx/wp-content/uploads/2016/02/9no-Congreso-OPAM.pdf (fecha de consulta: 1o.
de febrero de 2016). Ley del Banco de México, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/74.pdf (fecha de consulta: 29 de marzo de 2017). Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/159.pdf (fecha de consulta: 28 de enero de 2016).
Majone, Giandomenico, “The Credibility Crisis of Community Regulation”, Journal of Common Market Studies, 38 (2), 2000, pp.288 y ss. Matute González, Carlos, “Los organismos autónomos constitucionales. La evolución de la división de poderes y un proceso de integración al orden jurídico internacional”, Revista de Administración Pública, núm.138, 2016, pp.19 y 20.
Mazziotti Di Celso, Manlio, Lezioni di Diritto Costituzionale. Parte I: Nozioni Generali sul Diritto e sullo Stato, Milán, Giuffré, vol.1, 1985, p.93. Pedroza de la Llave, Susana Thalía, “Los órganos constitucionales autónomos en México”, en Serna de la Garza, José María y Caballero Juárez, José Antonio (eds.), Estado de derecho y transición jurídica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp.179 y 180.
- Rivera León, Mauro Arturo, “Esbozo de teoría contramayoritaria: consideraciones de la countermajoritarian difficulty “, Teoría y Realidad Constitucional, ( 28 ), 2011, pp.407-428.
- Romano, Santi, Fragmentos de un diccionario jurídico, Buenos Aires, EJEA, 1947-1964, pp.37 y ss.
- Salazar Ugarte, Pedro, 2014, “Las demasiadas autonomías”, Nexos ( 01-02-2014 ), disponible en: http://www.nexos.com.mx/?p=18380 (fecha de consulta: 8 de enero de 2016).
Salazar, Pedro y Salgado, Luis, “Órganos constitucionales autónomos. Una propuesta de reforma”, en Serna de la Garza, José María (ed.), Procesos constituyentes contemporáneos en América Latina. Tendencias y perspectivas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, pp.591-605.
- Salvador Martínez, María, Autoridades independientes.
- Un análisis comparado de los Estados Unidos, el Reino Unido, Alemania, Francia y España, Barcelona, Ariel, 2002, pp.339 y 340.
- Shepherd, Geoffrey, “El desafío de la reforma administrativa en América Latina”, Reforma y Democracia, CLAD, 13, 1999, pp.1-11.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, Controversia constitucional 32/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, p.912. Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 1066/2015, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=186911 (fecha de consulta: 28 de marzo de 2017).
Ugalde Calderón, Filiberto Valentín, 2010, “Órganos Constitucionales Autónomos”, Revista de la Judicatura Federal, 29, pp.255 y 256. Ugalde, Luis Carlos, 2014, “En la marea de la baja calidad del Estado”, Nexos, disponible en: http://www.nexos.com.mx/?p=20787 (fecha de consulta: 19 de octubre de 2010).
Valadés, Diego, “La soberanía burocrática”, Reforma, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/7061/8997 (fecha de consulta: 25 de marzo de 2016). Vázquez Irizarry, William, “La era de los órganos autónomos”, Poder Ejecutivo, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2007, pp.6 y ss. Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons
¿Quién creó la Constitución de la República Dominicana?
La Constitución Dominicana de 1844 o Constitución de San Cristóbal fue promulgada por el Congreso de la República Dominicana reunido extraordinariamente en San Cristóbal el 6 de noviembre de 1844. Se le ha otorgado una gran importancia histórica por tratarse de la primera Constitución promulgada en la República Dominicana.
- Oficialmente estuvo en vigor por 10 años, desde su promulgación hasta su modificación el 24 de febrero de 1854, tras la supresión del artículo 210 que limitaba al poder Ejecutivo y ampliaba los poderes del Congreso y la Suprema Corte.
- Posteriormente se le volvió a aplicar una modificación.
- El 19 de febrero de 1858 se proclamó la Constitución de Moca, la más democrática de la República Dominicana.
El Primer Artículo de la Constitución consagra al recién nacido estado como una nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable y establecía que la soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos, y se ejerce por tres poderes delegados.
1 Historia
1.1 El fallido proyecto de empréstito 1.2 El camino hacia la Carta Magna 1.3 Pedro Santana y el artículo 210
2 Estructura de la constitución
2.1 Preámbulo 2.2 Parte dogmática
2.2.1 Título I, De la Nación. (Art.1) 2.2.2 Título II, Del Territorio (Art.2-6) 2.2.3 Título III, De los dominicanos y sus Derechos (Art.7-38)
2.2.3.1 Capítulo I, De los dominicanos (Art.7-13) 2.2.3.2 Capítulo II, Derechos Públicos de los Dominicanos (Art.14-38)
2.3 Parte orgánica
2.3.1 Título IV, De La Soberanía Y Del Ejercicio De Los Poderes Que De Ella Emanan (Art.39-139)
2.3.1.1 Capítulo I, De La Soberanía (Art.39-45) 2.3.1.2 Capítulo II, Del Poder Legislativo (Art.46-94) 2.3.1.3 Capítulo III, Del Poder Ejecutivo (Art.95-119) 2.3.1.4 Capítulo IV, Del Poder Judicial (Art.120-139)
2.3.2 Título V, Del Gobierno Político de las Provincias. 2.3.3 Título VI, De Las Asambleas Primarias y los Colegios Electorales. 2.3.4 Título VII, De la Hacienda Pública. 2.3.5 Título VIII, De La Fuerza Armada. 2.3.6 Título IX, Disposiciones Generales. 2.3.7 Título X, De La Revisión Constitucional. 2.3.8 Título XI, Disposiciones Transitorias. 2.3.9 Título Adicional.
3 Enlaces externos
¿Cómo se llama el órgano colegiado que creó la Constitución Política de la República de Guatemala?
1. – Cómo le denominamos al ente colegiado que creó la Constitución Política de la República de Guatemala? Asamblea nacional constituyente 2.
¿Qué es un órgano constitucional?
Órgano creado y regulado en la Constitución, considerado esencial en la configuración del Estado.